REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 29 de Septiembre de 2024
214º y 166º

Vista la demanda proveniente del Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, suscrita y presentada por el ciudadano NOEL ARACANGEL VELANDRIA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.823.771 asistido por el abogado en ejercicio ADA CONCEPCION GONZALEZ MONTILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.557.098 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.042, intentada en contra de la ciudadana YOLEIDA SULAY BOLAÑOS ALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.369.038, domiciliado en Batatuy, sector las Trincheras, Finca Las Palmas de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, que tiene por motivo PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Este Tribunal acordó darle entrada el día 31/07/2025, bajo la numeración N° A-1.063-25, nomenclatura particular de este Juzgado.

En este mismo orden de ideas el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley especial que rige el procedimiento ordinario Agrario establece lo siguiente:
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Cursiva, negrita y subrayado del Tribunal)

De acuerdo al artículo trascrito en su totalidad, el escrito libelar presentado estaría inmerso en el numeral 10 causales de competencia, por lo que observa quien aquí decide que la pretensión del demandante, estructurada en el libelo de demanda, se contrae a una Acción PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Es decir su pretensión, está fundamentada a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y adolescente vigente, para mayor abundamiento, cuando estamos frente a acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario, las mismas están englobadas en el numeral uno (10) del ya transcrito artículo 197 de la Ley Especial Agraria, por tal motivo la ACCION PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y la misma debe ser adecuada a dicho procedimiento.
Siguiendo el mismo orden de ideas, establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda… (Omisis)


De la referida norma, subyace el poder saneador que detenta el juez agrario, que nace en el deber de examinar oficiosamente el libelo de la demanda, a objeto de constatar el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en la ley.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto; y de conformidad a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se apercibe a la parte accionante, indique de manera fehaciente el basamento jurídico aplicable apegado al derecho especial agrario, de acuerdo a lo ya expresado en el presente despacho saneador, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de su notificación, proceda a adecuar los defectos u omisiones del escrito presentado, por cuanto la parte demandante fundamentó la presente demanda con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y adolescente vigente, en la ACCION PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. En consecuencia, este Tribunal EXHORTA a la parte demandante que adecue la presente demanda con lo establecido a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Diarícese. Cúmplase.

EL JUEZ
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.

EL SECRETARIO
ABG. LUIS DÍAZ.



Líbrese boleta de notificación a la parte demandante. Conste.


EL SECRETARIO
ABG. LUIS DÍAZ.





Exp. № A-1.063-25
OJCL/LD/ej