Republica Bolivariana De Venezuela
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barrancas, 25 de Septiembre de 2025.
Años: 215° y 166º
Exp. Nº 465-25.
PARTE DEMANDANTE: YELITZA COROMOTO TAPIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.711.043, asistida por el abogado en ejercicio Jhon Porras Villota inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 311.113
PARTE DEMANDADA: WILLIAMS ULISES ARIAS, EDUARDO RAMONM HERNANDEZ, YURI DEL VALLE PARRA, JOSE FEDERICO ARO JEUS MARIA MUÑOZ JAIMES Y WILLIAN JOSE CASTILLO CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.615.828, V- 10.051.350, V- 16.513.430, V- 8.141.461 V- 12.239.649 Y V- 8.055.595 respectivamente
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente demanda RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, mediante escrito presentado el 30 de julio de 2025, por la ciudadana YELITZA COROMOTO TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.711.043, asistida por el abogado en ejercicio Jhon Porras Villota inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 311.113, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Obispo, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (DISTRIBUIDOR), que previa distribución de Ley, le fue asignado su conocimiento a este órgano jurisdiccional, siendo recibido el 16 de Septiembre de 2025.
En fecha 16/09/2016, cursa al folio 10, auto de este Tribunal dándole entrada a la presente causa.
En fecha 19/09/2025, cursa al folio 10, Despacho saneador de este Tribunal mediante el cual se le concede al accionante un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de que proceda a subsanar el líbelo de la demanda en virtud de que no estima la cuantía de la demanda a los fines de que este órgano jurisdiccional determine si tiene o no competencia por la cuantía.
II
Motiva
Este Tribunal a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente asunto, trae a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…(omissis)”.
Ahora bien, siguiendo la disposición parcialmente transcrita el legislador le atribuye al órgano jurisdiccional la posibilidad de examinar si la demanda resulta o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Al respecto, cabe destacar que la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2011 en el expediente Nº 2009-000540, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, sostuvo que:
“… (omissis). Por razones de orden lógico procesal y desde el punto de vista estrictamente cronológico, es en la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición (ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) la oportunidad en la que le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales. (Vid. sentencia N° 259 del 20 de junio de 2011, expediente N° 10-644, caso: Parcelamiento Industrial La Raiza, C.A. contra Ercilia Rosa Aguilar de Villalba y otros).
Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad. (Omissis)
De lo expuesto anteriormente se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, por así ordenarlo la Resolución n.° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de medidas en materia Civil. A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia. Se debe expresamente recalcar, que si bien era cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no era menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar LAS SUMAS EN BOLÍVARES CONFORME AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DEMÁS LEYES QUE REGULEN LA MATERIA, EL PRECIO DEL DÍA DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, ESTABLECIDO POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso, no obstante en fecha 19/09/2025, cursa Despacho saneador de este Tribunal mediante el cual se le concede al accionante un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de que proceda a subsanar el líbelo de la demanda en virtud de que no estima la cuantía de la demanda, sin embargo la Parte solicitante no subsano. A los fines de poder determinar la competencia en razón de la cuantía, de no ser así se estaría violando la seguridad jurídica del proceso y principios constitucionales procesales como el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al Juez natural, quedando vulnerado el criterio constitucional establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, razones por las cuales considera quien juzga, que el desacato a establecer el quantum de la demanda conlleva a la sanción de inadmitir la demanda. En virtud de que es imprescindible su cuantificación, a los fines de que sea determinada la competencia del Tribunal que por la cuantía corresponda. Lo cual no se cumplió en el presente asunto. En consecuencia en mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar inadmisible la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE…”.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por la ciudadana Yelitza Coromoto Tapia, asistida por el abogado en ejercicio Jhon Porras Villota inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 311.113 en contra de los ciudadanos Williams Ulises Arias, Eduardo Ramonm Hernandez, Yuri Del Valle Parra, Jose Federico Aro Jeus Maria Muñoz Jaimes Y Willian Jose Castillo Contreras, ya identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
La Jueza Provisoria,
Abg. Rina Nataly Muñoz Marcano
La Secretaria Accidental,
Abg. Alba Piñero
Exp. Nº 465-25.
RNMM/eemq.
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