Republica Bolivariana De Venezuela
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barrancas, 29 de Septiembre de 2.025
215° y 166°
Exp. N° 456-25.
El presente procedimiento se inicia mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Documento Privado, presentado por la ciudadana: ANA MARIA HERNANDEZ QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.784.148, domiciliado en La Avenida Tamanaco, entre Calles El Calvario y la Paz, Barrio Beltrán Lucena, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas. Asistido por el abogado en ejercicio: HENRY RAMON RODRIGUEZ GUEVARA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 161.241 y solicita de conformidad con el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la citación del ciudadano: JOSE RAMON RODRIGUEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.225.328, en su orden, domiciliado en la Avenida Tamanaco, entre Calles El Calvario y la Paz, Barrio Beltrán Lucena, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas; a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado anexado al libelo de demanda, cursante al folio uno (01), del presente expediente. Unas Mejoras o bienhechurías constante de una casa, edificadas en una parcela de terreno Municipal; con una superficie de TRECIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CON TRENTA Y SEIS CENTIMETOS CUADRADOS(140,6 Mts2), conforme Ficha Catastral N° 000927, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas. Circunscrito bajo los siguientes Linderos NORTE: María Ojeda; SUR: Av. Tamanaco; ESTE; Mejoras de Hammod Raduan; y OESTE; Mejoras de Héctor Hernández, mejoras que consisten en cercado total de la parcela con bloques de cemento en obra gris, cuatro (4) habitaciones, dos 82) baños, cocina, techo de Asbesto, una sala comedor, dos (2) anexos con techo de zinc y acerolit, cinco (5) puertas de metal, tres (3) puertas de madera, seis (6) ventanas de metal, un lavadero con batea, tanque de agua de cemento, piso de cemento pulido, un portón de hierro de garaje.
La presente demanda fue admitida en fecha 04-06-2025, conforme a las reglas del Procedimiento ordinario, establecido en el artículo 450, en concordancia con el artículo 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó citación del ciudadano: JOSE RAMON HERNANDEZ QUINTERO, de la parte demandada, ciudadana: ANA MARIA HERNANDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.784.148, en su orden, domiciliado en la Avenida Tamanaco, entre Calles El Calvario y la Paz, Barrio Beltrán Lucena, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado; emplazándola para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a aquel que conste en autos la citación del demandado, a fin de que reconozca en su contenido y firma el documento objeto del presente expediente. Folio 10-11.
En fecha 05-06-2025, se recibió diligencia de la ciudadana: ANA MARIA HERNANDEZ QUINTERO, donde confiere Poder Apud Acta al Abg.: Henry Ramón Rodríguez Guevara.
En fecha 09-06-2025, se recibió diligencia por el Abg.; Henry Ramón Rodríguez Guevara, donde consigna dirección y número de teléfono del ciudadano. José Ramón Hernández Quintero, para que sea notificado, en consecuencia agréguese a los autos.
En fecha 10-06-2025, El Alguacil consigno Boleta de Citación del ciudadano: José Ramón Hernández Quintero sin Firmar.
En fecha 12-06-2025, Se deja constancia que se libró boleta de citación vía whatsapp al N° +34 695825607 al ciudadano José Ramón Hernández Quintero, con domicilio en España Rua- Campo Grande Portal N°2, Melide 15800, la Coruña- España.
En fecha 23-06-2025, se deja constancia que se recibió boleta de citación vía whatsapp del N°+34695825607, debidamente firmada por el ciudadano. José Ramón Hernández Quintero, con domicilio en España-Rua Campo Grande Portal N°3, piso N°2, Melide 15800, la Coruña- España parte demandada de la causa.
En fecha 16-09-2025, se recibió diligencia por el Abg.Yazhin Felipe Velásquez Godoy, solicitando ante este tribunal que se realice llamada telemática al ciudadano. José Ramón Hernández Quintero. Al N° +34695825607.
En fecha 16-09-2025, se realizó diligencia suscrita por el abg: Yazhin Felipe Velásquez Godoy, mediante la cual solicita se realice video llamada al ciudadano: José Ramón Hernández, el cual se encuentra en España, al número telefónico +34695825607, en consecuencia se acuérdalo solicitado y se fija al cuarto día de despacho. En consecuencia agréguese a los autos.
En fecha 22 de Septiembre, se realizó de forma virtual audiencia telemática al ciudadano José Ramón Hernández Quintero, mayor de edad, titular de la cedula d identidad N°V-18.225.328, residenciado en España Rua Campo- Grande Portal N° 3, Asistido por el Abg. en ejercicio; Yazhin Felipe Velásquez Godoy.
En fecha 26-09-2025, se recibió diligencia del Abg; Yazhin Velásquez Godoy, donde el ciudadano José Ramón Hernández Quintero, reconoce el documento de Contenido y firma de documento Privado, y renuncia a los lapsos procesales, y a su vez solicita dos juegos de copias certificadas de la sentencia definitiva y sean devuelto los originales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
. Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa la Jueza para decidir observa:
A.- Que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación del ciudadano: José Ramón Hernández Quintero, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.225.328, a fin de que reconozca el documento que corre inserto al folio dos (02), el cual versa sobre la compra-venta de un bien inmueble propiedad del demandado.
B.- Que citado como fue el demandado, ciudadano: José Ramón Hernández Quintero, a fin de reconocer el documento señalado, ellos mismos reconocieron su contenido y firma por ser cierto su contenido al igual que las firmas y huellas digito-pulgares estampadas al pie del mencionado instrumento, por lo cual este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el Artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1364 del Código Civil, en consecuencia, se da por RECONOCIDO EN TODO SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO presentado por ante este Tribunal, firmado el cual se encuentra inserto al folio dos (02) del presente expediente.
PARTE DISPOSITIVA.
Ante los razonamientos aquí expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispo, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por la ciudadana: Ana María Hernández Quintero, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.784.148, domiciliado en la Avenida Tamanaco, entre Calles El Calvario y la Paz, Barrio Beltrán Lucena, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio: Henry Ramón Rodríguez Guevara, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 161.241, en contra del ciudadano: José Ramón Hernández Quintero, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. V-18.225.328, en su orden, domiciliado en Barrancas, Municipio Cruz Paredes, del Estado Barinas, y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispo, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barrancas a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación. Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
La Jueza;
Abg. Rina Nataly Muñoz Marcano.
El Secretario,
Abg. Juan Montes.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve. Conste.-
El Scrio.
Abg. Juan Montes.
Exp. N° 456-25
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