REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA EN MATERIA
CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO
BARINAS ESTADO BARINAS



CIUDADANO (A):
JUEZ (DISTRIBUIDOR) DE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SU DESPACHO
SERVICIO GRATUITO
Quien suscribe, OLIVARES ALI CARRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.713.804, domiciliado en Barrancas, sector cruz blanca, casa s/n, a 50 mts del motor de agua, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, teléfono 0412-0783216, correo electrónico aoliolivarescarrero@gmail.com@gmail.com, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Barinas, Abg. KAREN SABRINA RAMIREZ ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, I.P.S.A. bajo el N° 323.300; designada mediante Resolución DDPG-2025-032, de fecha 04 de Febrero del 2025, correo electrónico sabrinadefensoradp1cmt@gmail.com, teléfono (0424)5724150, ante Usted, comparecemos para exponer:
DE LOS HECHOS

Contraje matrimonio civil con la ciudadana: MAIRIT YANNELA FERNANDEZ LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.433.163, por ante la Prefectura del Municipio Cruz Paredes, Distrito Obispos del Estado Barinas, en fecha 23 de Diciembre del año 1992, según consta en el Acta de Matrimonio N° 36 que acompaño marcada “A”.
Ahora bien, establecimos nuestro domicilio conyugal en Barrancas, sector cruz blanca, casa s/n, a 50 mts del motor de agua, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, donde convivimos en completa armonía al inicio de nuestra relación, sin embargo, es el caso ciudadano Juez después de un tiempo la relación se tornó en una relación de peleas, reproches, desamor y todo ello trajo como consecuencia que el amor que sentía por él se desvaneciera, razón por lo cual nos encontramos separados aproximadamente seis (06) años, la misma reside actualmente en Chile, Teléfono +56 978351856,de nuestra unión Matrimonial si procreamos hijos, actualmente mayores de edad y en cuanto a los bienes por liquidar se le manifiesta a este Tribunal que NO se obtuvo bienes durante la unión conyugal.
DEL DERECHO
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para SOLICITAR LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, como en efecto lo solicito, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha09-12-2.016, la cual riela en el expediente Nº 16-0916, con ponencia del Magistrado. DR. JUAN JOSÉ MENDOZA, “Caso Hugo Armando Carvajal” el cual declaró con carácter vinculante que, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
MEDIOS PROBATORIOS
Consigno:
Marcado con la letra “A”, Acta de Matrimonio; A los efectos de dar por probado el vínculo que nos une.
Marcado “B” y “C” fotocopias de la cedulas de Identidad de ambos conyugues.
DE LA CITACION

A todos los efectos de la citación de la presente demanda, y conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se establece como dirección de la conyuge: Quien reside actualmente en Chile, Teléfono +56 978351856.

PETITUM
Primero: Se notifique de la presente solicitud al Fiscal del Ministerio Público, a través de la vía telemática de conformidad con la Resolución 001/2022 de fecha 16/6/2023 y sentencia vinculante 386 de fecha 12/8/2022, ambos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: Se practique citación de la Ciudadana: MAIRIT YANNELA FERNANDEZ LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.433.163, a través de la vía telemática de conformidad con la Resolución 001/2022 de fecha 16/6/2023 y sentencia vinculante 386 de fecha 12/8/2022, ambos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Finalmente requiero que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con los pronunciamientos de Ley.
Es Justicia en la ciudad de Barinas, a la fecha de su presentación

LA SOLICITANTE




Abg. KAREN SABRINA RAMIREZ ROSALES.
IPSA N° 323.300
Defensora Pública Auxiliar para actuar en materia Civil,
Mercantil y Tránsito del estado Barinas
Resolución DDPG-2025-032, de fecha 04 de Febrero del 2025 Teléfono: (0424)5724150
sabrinadefensoradp1cmtl@gmail.com






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS; CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barrancas, 30 de Septiembre de 2025.
Años: 215° y 166º



SOLICITANTE: OLIVARES ALI CARRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.713.804. en contra de la ciudadana: MAIRIT YENNELA FERNANDEZ LAGUNA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.433.163.

ABOGADA ASISTENTE: KAREN SABRINA RAMIREZ ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, I.P.S.A. bajo el N° 323.300; designada mediante Resolución DDPG-2025-032, de fecha 04 de Febrero del 2025, correo electrónico sabrinadefensoradp1cmt@gmail.com, teléfono (0424)5724150.-
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). -

SOLICITUD: N° -456-2025.-

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante este Juzgado, encontrándose en el Operativo del Tribunal Móvil, ubicado en la Avenida Bolívar, Sector 2 de Diciembre, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; la presente solicitud de Divorcio fundamenta en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia; presentada por el solicitante ciudadano: OLIVARES ALI CARRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.713.804, debidamente asistido (a) por la Abogada KAREN SABRINA RAMIREZ ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, I.P.S.A. bajo el N° 323.300; constante de un (01) folios y cinco (05) anexos.-

Manifestó el solicitante que en fecha: veintitrés de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (23/12/1992), contrajo matrimonio civil con la ciudadana: MAIRIT YENNELA FERNANDEZ LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.433.163, por ante la Prefectura del Municipio Cruz Paredes, Distrito Obispos del estado Barinas, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 36, Folio 157, Tomo I, año 1992, que después de contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en Barrancas, sector cruz blanca, casa s/n, a 50 mts del motor de agua, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; de la unión conyugal procrearon hijo actualmente mayores de edad. Y No obtuvieron bienes de fortuna que liquidar.

Argumento el peticionario que al inicio de la relación vivían en completa armonía, basada en respeto, tolerancia, sin embargo es el caso que después de un tiempo surgieron desavenencias haciendo imposible la vida en común, razón por lo cual se separaron de hecho, y en consecuencia solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une.-

En esta misma fecha se recibió, Se le dio ENTRADA a la presente Solicitud de Divorcio, se ordenó formar expediente, quedando anotado bajo el N° 456-2025, del Libro de Solicitudes, por consiguiente; Se ADMITIÓ, y se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante llamada telefónica.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.-

El artículo 185 del Código Civil, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2.015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres. -

DEL MATERIAL PROBATORIO

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio bajo el Nº 36, Folio 157, Tomo I, año 1992, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los peticionarios. ASÍ SE DECIDE.-

Ante la manifestación del ciudadano OLIVARES ALI CARRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.713.804, debidamente asistida por la Defensora Pública Abogada KAREN SABRINA RAMIREZ ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, I.P.S.A. bajo el N° 323.300, la citación por video llamada de la ciudadana: MAIRIT YENNELA FERNANDEZ LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.433.163, así como la debida notificación mediante llamada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS; CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, estando en el Operativo de Tribunales Móviles en la Avenida Bolívar, Sector 2 de Diciembre Municipio Cruz Paredes del, Estado Barinas; Administrando, Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano: OLIVARES ALI CARRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.713.804.


SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, Contraído ante la Prefectura del Municipio Cruz Paredes, Distrito Obispos del estado Barinas, en fecha 23/12/1992, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 36, Folio 157, Tomo I, año 1992, hoy, Oficina de Registro Civil del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, de los libros del archivo llevados por ese Registro Civil; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.-
TERCERO: siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho y no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.-
CUARTO: Remítase mediante Oficio, Copia Certificada del presente fallo al Registro Civil del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas y al Registro Principal del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEPTIMO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Operativo del Tribunal Móvil, ubicado la Avenida Bolívar, Sector 2 de Diciembre, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos; Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas. En Barrancas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

La Juez,
Abg. Rina Nataly Muñoz Marcano. El Secretario,
Abg. Juan Vicente Montes Paredes

Sol Nº 456-2025.
RNMM/jvmp
























(L.S) La Juez, (fdo.) ilegible. Abg. Rina Nataly Muñoz Marcano. El Secretario, (fdo.) ilegible. Abg. Juan Vicente Montes Paredes. Solicitud Nº 456-2025. RNMM/jvmp. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo Certifico en Barrancas, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025).-

El Secretario,

Abg. Juan Vicente Montes Paredes.





















































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS; CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS



Barrancas, 30 de Septiembre de 2025.
Años: 215 y 166°.
OFICIO Nº 456-2025

Ciudadano (a):
Registrador (a) Civil del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas
Su despacho.

Me dirijo a usted, a los fines de remitirle anexo al presente oficio, copia fotostática certificada de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha de 30 Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: OLIVARES ALI CARRERO PEREZ y MAIRIT YANNELA FERNANDEZ LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.713.804 y 14.433.163, en su orden, para que se sirva estampar la correspondiente Nota Marginal en el Acta de Matrimonio signada con el Nº 36, Folio 155, Tomo I, año 1992, en fecha 23/12/1992, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios que actualmente se encuentran en ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2, y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.

Dios y Federación,

Abg. Rina Nataly Muñoz Marcano
La Juez




Sol. Nº 456-2025



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS; CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barrancas, 30 de Septiembre de 2025.
Años: 215° y 166°

OFICIO Nº 166-2025
.

Ciudadano (a):
Registrador (a) Principal del Estado Barinas
Su despacho.

Me dirijo a usted, a los fines de remitirle anexo al presente oficio, copia fotostática certificada de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: OLIVARES ALI CARRERO PEREZ y MAIRIT YENNELA FERNANDEZ LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.713.804 y 14.433.163, en su orden, para que se sirva estampar la correspondiente Nota Marginal en el Acta de Matrimonio signada con el Nº 36, Folio 157, Tomo I, año 1992, en fecha 23/12/1992, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios duplicado que actualmente se encuentran en ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2, y 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.

Dios y Federación,


Abg. Rina Nataly Muñoz Marcano
La Juez




Sol. Nº 456-2025
RNMM/...