REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 22 de septiembre de 2025.
Años: 215° y 166º.
DEMANDANTES: MARIA FRANCISCA NIETO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 8.142.318; MARIANA DIONICIA NIETO ERAZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 9.261.819; JOSE NICOLAS NIETO ERAZO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 9.266.482 y JOSE YLARION NIETO ERAZO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 9.262.253.
DEMANDADA: MARIA TEREZA DE JESUS ERAZO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-9.264.100.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
DEMANDA: Nº 15-2025.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 51 -2025.
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 22-05-2025, ante este Juzgado para su distribución, por los ciudadanos: MARIA FRANCISCA NIETO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 8.142.318; MARIANA DIONICIA NIETO ERAZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 9.261.819; JOSE NICOLAS NIETO ERAZO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 9.266.482 y JOSE YLARION NIETO ERAZO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 9.262.253, domiciliados en el Sector El Silencio I, avenida 1 casa N° 2-10, de la localidad de Curbatí, parroquia José Félix Ribas, municipio Pedraza, estado Barinas, debidamente asistidos por la abogada ciudadana: MARÍA ALEJANDRA RONDÓN QUIRÓZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.606.318, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.174, con domicilio procesal en la calle 21 entre Av. 4 y 5, edificio el Rodeo, planta baja, Escritorio Jurídico San Judas Tadeo, Ciudad Bolivia, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, contra la ciudadana: MARIA TEREZA DE JESUS ERAZO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-9.264.100, domiciliada en el Sector El Silencio I, avenida 1 casa N° 2-10, de la localidad de Curbatí, parroquia José Félix Ribas, municipio Pedraza, estado Barinas.
Narra la parte actora en el escrito libelar textualmente lo siguiente: “En fecha trece (13) de mayo de 2025, suscribieron con la ciudadana: MARIA TEREZA DE JESUS ERAZO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-9.264.100, domiciliada en el Sector El Silencio I, avenida 1 casa N° 2-10, de la localidad de Curbatí, parroquia José Félix Ribas, municipio Pedraza, estado Barinas y hábil; Un contrato de Cesión, el cual fue suscrito de manera privada, de Una (1) casa de habitación familiar ubicada en el Sector El Silencio I, avenida 1 casa N° 2-10, de la localidad de Curbatí, parroquia José Félix Ribas, municipio Pedraza, estado Barinas, construida con techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento, puertas de hierro y madera, con instalaciones de agua potable y luz eléctrica, dividida en cinco (05) habitaciones, sala de recibo, cocina, comedor, tres (03) baños, con patio al fondo y cultivos de árboles frutales, cercada perimetralmente en bloques; construidas sobre un lote (01) de terreno municipal, el cual formaba parte de una mayor extensión, cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: Con casa de Cristóbal Dugarte SUR: Con Carretera Nacional. ESTE: Con casa y solar que es o fue de José Ignacio Celis. OESTE: Con calle Pública. Con una extensión de CINCUENTA Y DOS METROS (52 mts) DE FONDO por TREINTA Y SIETE METROS (37 mts) DE FRENTE. Cediendo en este documento la totalidad de lo que queda del lote de terreno descrito supra, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: Antes: Con casa y solar de Cristóbal Dugarte, Ahora: Con Casimiro Moreno y mide TREINTA Y NUEVE METROS (39,00 mts). SUR: Antes: En línea quebrada con Carretera Nacional y casa y solar de Ignacio Celis, Ahora: En línea quebrada con Avenida Principal y con mejoras que son o fueron de Adolfo Quintero y mide VEINTICUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (24,50 mts) y CATORCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (14,50 mts). ESTE: Antes: con casa y solar que es o fue de José Ignacio Celis; Ahora: Con mejoras de Adolfo Quintero y Orlando Rivas y mide DIECIOCHO METROS (18,00 mts) y DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (18,57 mts). OESTE: Antes: Con Calle Pública, Ahora: Con calle 6 y mide CUARENTA METROS (40,00 mts). Con una superficie de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1299,00 M2), con un Área Construida de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (364,22 M2)”. El cual anexaron marcado con la letra A. además señalan, que el documento fue firmado por la ciudadana MARIA TEREZA DE JESUS ERAZO DE QUINTERO, ya identificada, en calidad de cedente, de manera privada, por lo cual requieren del tribunal, el reconocimiento del contenido y firma del mismo, para lo cual solicitan la citación de la demandada antes mencionada. Fundamentan la presente demanda, en los artículos Nros. 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos Nros. 545, 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano y el articulo N° 631 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2025, mediante distribución de los asuntos recibidos efectuado por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedó asignada la presente demanda a este Juzgado marcada con el Nº 453, según consta en acta cursante al folio once (11) del presente expediente.
En auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o ha disposición expresa de la ley. Se ordenó la citación a la ciudadana: MARIA TEREZA DE JESUS ERAZO DE QUINTERO, ya identificada, para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación; igualmente se ordenó librar la boleta de citación respectiva, cursante a los folios doce (12) y trece (13) de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de julio del año 2025, la Alguacil de este despacho consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: MARIA TEREZA DE JESUS ERAZO DE QUINTERO, identificada en autos; cursantes en los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de julio del año 2025, comparece la prenombrada demandada, asistida por el abogado: FÉLIX AURELIO GALÍNDEZ SULBARÁN, titular de la cedula de identidad N°.V-11.191.100, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.066, confiriendo PODER APUD-ACTA ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho al abogado FÉLIX AURELIO GALÍNDEZ SULBARÁN, antes mencionado, cursante al folio dieciséis (16) con su respectivo vuelto del presente expediente.
En fecha veintiuno (21) de julio del año 2025, este tribunal mediante auto ordena tener en la presente causa, como apoderado judicial de la parte demandada al abogado FÉLIX AURELIO GALÍNDEZ SULBARÁN, antes identificado y acuerda agregar a los autos la referida diligencia, cursante en el folio diecisiete (17) en la presente causa,
En fecha cinco (05) de agosto del año 2025, el abogado FÉLIX AURELIO GALÍNDEZ SULBARÁN, actuando con carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA TEREZA DE JESUS ERAZO DE QUINTERO, ya identificados, presentó escrito de contestación de la demanda, cursante desde el folio dieciocho (18) al veintiuno (21) de la presente causa. En esta misma fecha, mediante auto este tribunal acuerda agregar el mencionado escrito a la causa, cursante al folio veintidós (22) del presente expediente.
Mediante escrito de fecha catorce (14) de agosto del año 2025, presentado por los ciudadanos MARIA FRANCISCA NIETO DE RUIZ, MARIANA DIONICIA NIETO ERAZO, JOSE NICOLAS NIETO ERAZO y JOSE YLARION NIETO ERAZO, debidamente asistidos por la abogada ciudadana: MARÍA ALEJANDRA RONDÓN QUIRÓZ, y la otra parte la ciudadana: MARIA TEREZA DE JESUS ERAZO DE QUINTERO, debidamente asistida y representada por su apoderado judicial abogado FÉLIX AURELIO GALÍNDEZ SULBARÁN, todos ya identificados en autos, realizan transacción judicial en la presenta causa y solicitan se homologue la misma, cursante desde el folio veintitrés (23) al veintiséis (26) en el presente expediente. En esta misma fecha el tribunal acuerda agregar a los autos, cursante en el folio veintisiete (27) en el presente expediente.
MOTIVA
Este tribunal para decidir observa:
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
El artículo 256 ejusdem, señala textualmente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Señala Manuel Osorio, en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, señala textualmente que la Transacción es:
“Acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Es, pues, una de las formas de extinción de las obligaciones. Las cláusulas de una transacción son indivisibles.
Las transacciones hechas en el curso de los litigios no son válidas sino presentándolas al juez de la causa, firmadas por los interesados, y deberán ajustarse a las normas establecidas por la ley procesal. El juez se limitará a examinar si concurren los requisitos exigidos para su validez, homologándola en caso afirmativo o rechazándola en caso negativo, supuesto en el cual continuara el juicio”.
Que en fecha cinco (05) de agosto del año 2025, la parte demandada ciudadana MARIA TEREZA DE JESUS ERAZO DE QUINTERO, antes identificada, por medio de su apoderado judicial, abogado FÉLIX AURELIO GALÍNDEZ SULBARÁN, ya identificados, presentó escrito de contestación de la demanda, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en el cual declaró que es cierto que suscribió con los demandantes MARIA FRANCISCA NIETO DE RUIZ, MARIANA DIONICIA NIETO ERAZO, JOSE NICOLAS NIETO ERAZO y JOSE YLARION NIETO ERAZO, ya identificado, de manera privada un Contrato de Cesión, de una casa de habitación familiar ubicada en el Sector El Silencio I, avenida 1 casa N° 2-10, de la localidad de Curbatí, parroquia José Félix Ribas, municipio Pedraza, estado Barinas, cuyas características y linderos se describen anteriormente, el cual fue presentado junto con el escrito de demanda, marcado con la letra A, habiendo suscrito tal contrato de cesión privado en pleno uso de sus facultades mentales e intelectuales, libre a apremio y de manera voluntaria, por lo que reconoce haberlo firmado y que se realizó de manera privada en fecha 13 de mayo de 2025, por lo que pide se tenga por reconocido el referido instrumento privado objeto de la presente causa, que fuera firmado tanto por los demandantes ya mencionados como por ella, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en fecha catorce (14) de agosto del año 2025, los ciudadanos MARIA FRANCISCA NIETO DE RUIZ, MARIANA DIONICIA NIETO ERAZO, JOSE NICOLAS NIETO ERAZO y JOSE YLARION NIETO ERAZO, debidamente asistidos por la abogada ciudadana: MARÍA ALEJANDRA RONDÓN QUIRÓZ, en su condición de parte demandante y la ciudadana: MARIA TEREZA DE JESUS ERAZO DE QUINTERO, debidamente asistida por el abogado FÉLIX AURELIO GALÍNDEZ SULBARÁN, todos ya identificados en autos, presentaron un escrito en la cual convienen en celebrar una transacción judicial, el cual expresa textualmente los términos y condiciones siguientes: “CLAUSULA PRIMERA: La Parte Demandada reconoció el contenido y la firma del documento privado de cesión de mejoras, de fecha trece (13) de mayo de 2025, el cual fue objeto de la presente demanda. CLAUSULA SEGUNDA: La partes acuerdan que las mejoran a las que se refiere el documento privado de cesión son las siguientes: Una (1) casa de habitación familiar ubicada en el Sector El Silencio I, avenida 1 casa N° 2-10, de la localidad de Curbatí, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza, Estado Barinas, construida con techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento, puertas de hierro y madera, con instalaciones de agua potable y luz eléctrica, dividida en cinco (05) habitaciones, sala de recibo, cocina, comedor, tres (03) baños, con patio al fondo y cultivos de árboles frutales, cercada perimetralmente en bloques; construidas sobre un lote (01) de terreno municipal, el cual formaba parte de una mayor extensión, cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: Con casa de Cristóbal Dugarte SUR: Con Carretera Nacional. ESTE: Con casa y solar que es o fue de José Ignacio Celis. OESTE: Con calle Pública. Con una extensión de CINCUENTA Y DOS METROS (52 mts) DE FONDO por TREINTA Y SIETE METROS (37 mts) DE FRENTE. Cediendo en este documento la totalidad de lo que queda del lote de terreno descrito supra, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: Antes: Con casa y solar de Cristóbal Dugarte, Ahora: Con Casimiro Moreno y mide TREINTA Y NUEVE METROS (39,00 mts). SUR: Antes: En línea quebrada con Carretera Nacional y casa y solar de Ignacio Celis, Ahora: En línea quebrada con Avenida Principal y con mejoras que son o fueron de Adolfo Quintero y mide VEINTICUATRO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (24,50 mts) y CATORCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (14,50 mts). ESTE: Antes: con casa y solar que es o fue de José Ignacio Celis; Ahora: Con mejoras de Adolfo Quintero y Orlando Rivas y mide DIECIOCHO METROS (18,00 mts) y DIECIOCHO METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (18,57 mts). OESTE: Antes: Con Calle Pública, Ahora: Con calle 6 y mide CUARENTA METROS (40,00 mts). Con una superficie de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1299,00 M2), con un Área Construida de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (364,22 M2)”. CLAUSULA TERCERA: En virtud de las reciprocas concesiones, los ciudadanos MARIA FRANCISCA NIETO DE RUIZ, MARIANA DIONICIA NIETO ERAZO, JOSE NICOLAS NIETO ERAZO y JOSE YLARION NIETO ERAZO, se comprometen a pagar al ciudadano FÉLIX AURELIO GALÍNDEZ SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-11.191.100, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 91.066, domiciliado en la Avenida 4 entre calles 4 y 5, casa N° 4-59, Sector el Estadio en Ciudad Bolivia, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA TEREZA DE JESUS ERAZO DE QUINTERO, la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 150), en concepto de pago de honorarios profesionales por actividades realizadas en el presente expediente. CLAUSULA CUARTA: Las partes, de forma expresa e irrevocable, declaran que con la suscripción y homologación de la presente transacción, renuncian a cualquier acción, pretensión, excepción o recurso que pudiera derivarse del presente litigio o de los hechos que le dieron origen, así como de cualquier otro derecho o acción que pudiera tener relación con el documento privado de cesión de mejoras y las mejoras objeto del presente juicio. Esta renuncia abarca tanto las acciones presentes como futuras, garantizando la plena y total extinción de la controversia. CLAUSULA QUINTA: Las partes acuerdan que, en virtud de la naturaleza de la presente transacción y al ser un acto de autocomposición procesal, no habrá condenatoria en costas procesales para ninguna de las partes”.
En tal sentido, se evidencia en el escrito de contestación de la demanda, que la ciudadana MARIA TEREZA DE JESUS ERAZO DE QUINTERO, acepta y conviene en todos y cada una de alegatos expuestos en la demanda y hace el reconocimiento del contenido y firma del contrato de cesión privado que realizó en fecha 13-05-2025, con los ciudadanos: MARIA FRANCISCA NIETO DE RUIZ, MARIANA DIONICIA NIETO ERAZO, JOSE NICOLAS NIETO ERAZO y JOSE YLARION NIETO ERAZO, antes identificados, correspondiente al inmueble ya descrito; siendo ratificado mediante escrito presentado por las partes demandantes y demandada en la cual celebran una transacción justa y equitativa para ambas partes a los fines de darle fin al proceso, solicitando la homologación del mismo.
DISPOSITIVA
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO la transacción judicial en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia, Se declara reconocido, con todos los efectos legales que ello implica, entre ellos el de la cosa juzgada, el documento privado de cesión de mejoras, suscrito en fecha 13 de mayo de 2025, por la ciudadana: MARIA TEREZA DE JESUS ERAZO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-9.264.100; y los ciudadanos: MARIA FRANCISCA NIETO DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 8.142.318; MARIANA DIONICIA NIETO ERAZO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 9.261.819; JOSE NICOLAS NIETO ERAZO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 9.266.482 y JOSE YLARION NIETO ERAZO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 9.262.253.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso, no se ordena notificar a las partes.
Se acuerda expedir copia certificada del presente documento privado reconocido, cursante al expediente en original, interponiendo a su texto una nota de secretaría, donde se de fe que ha sido declarado judicialmente como reconocido, y cumplido como fuere, entréguese a la parte interesada para que haga valer los efectos legales que de él derivan.
Dada la naturaleza de la decisión dictada, no hay condenatoria en costas.
Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Publíquese, Regístrese y Expídanse copias de ley de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Odalis Peña Moreno. La Secretaria,
Doris Parillis Moreno.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria
OPM/mp.
Demanda Nº 15-2025.
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