REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 29 de septiembre de 2025.
Años: 215° y 166º
SOLICITANTE: NICOLE ANDREINA MAITIN TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.609.831.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE: 374-25
SENTENCIA: DEFINITIVA Nº 53-2025.
NARRATIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, por desafecto, en concordancia con la sentencia Nº1070 de fecha 09-12-2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibida en fecha 16-09-2025, por este Tribunal (distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que por sorteo de distribución realizado en la misma fecha fuere asignada a este Juzgado, con el Nº 523; presentada por la ciudadana: NICOLE ANDREINA MAITIN TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.609.831, domiciliada en la calle 27 entre avenida 5 y 6, sector Las Delicias, casa Nº 5-34, Ciudad Bolivia, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, teléfono: 0414-5555848 (WhatsApp), correo electrónico: nmaitin28@gmail.comm, asistida por la abogada: YUMAIRA ELOINA OJEDA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.641.676, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.144, correo electrónico: yumairao@gmail.com, teléfono 0424-5491928 (WhatsApp), domiciliada en Ciudad Bolivia, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas; quien manifestó que contrajo matrimonio civil en fecha seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2.023), con el ciudadano: IVANNY DANIEL MOLINA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.921.585, domiciliado en 2924 Crest Dr. Kissimmee FI, Orlando Florida de Estado Unidos de Norte América, teléfono con WhatsApp +1(786)898-1654, correo electrónico ivannymolina92@gmail.com, por ante el Registro Civil de la parroquia Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 179, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 06-06-2023, cursante en los folio tres (03) y cuatro (04) con su respectivo vuelto del presente expediente; que una vez casados, se domiciliaron la calle 27 entre avenida 5 y 6, sector Las Delicias, casa Nº 5-34, Ciudad Bolivia, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, siendo este su último domicilio conyugal; manifestó la solicitante que existió respeto, compresión y amor al inicio de la relación por un año aproximadamente, cumpliendo cada quien con sus deberes de cónyuges; pero que con el pasar del tiempo por razones de carácter, desavenencias o desacuerdos, se fracturó la relación matrimonial, por lo cual decidieron separarse desde hace varios meses, teniendo cada uno su vida independiente desde la separación y sin reconciliación alguna hasta la presente fecha, existiendo una ruptura definitiva en la vida en común por desafecto marital, hasta el punto que el cónyuge se encuentra viviendo fuera del país, es por lo que la cónyuge solicitante ha decidido formalizar legalmente tal situación, a través del divorcio por desafecto. Manifestó además, que de su unión conyugal no procrearon hijos y no se obtuvieron bienes de fortuna que dividir o liquidar. En tal sentido, manifiesta ponerle fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo señalado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencias Nº 1070 de fecha 09-12-2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Estando en la oportunidad correspondiente para decidir, este Tribunal observa:
En fecha 16 de septiembre de 2025, mediante sorteo de distribución de los asuntos recibidos efectuado por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedó asignada la presente solicitud a este Juzgado marcada con el Nº 523, según consta en acta cursante al folio siete (07) del presente expediente.
Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 26, en su segundo párrafo y 257 ambos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las sentencias Nº 1070 de fecha 09-12-2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó la citación del ciudadano: Ivanny Daniel Molina Gómez, ya identificado; y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y celeridad procesal, de conformidad con los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 02 y 06 de la Resolución Nº 001-2022 de fecha de fecha 16-06-2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó se efectué la citación virtual del mencionado ciudadano, a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (tic) disponibles, aportados por la parte solicitante, teléfono con sistema de WhatsApp: +1(786)898-1654, correo electrónico ivannymolina92@gmail.com, por encontrarse domiciliado fuera del país; se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Barinas, con competencia en materia de familia, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se ordenó librar la boleta de citación y notificación respectivas, cursante desde el folio ocho (08) al diez (10) de la presente causa.
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2025, el Alguacil Temporal de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 22-09-2025, por la ciudadana: Macyris Chapón, oficinista de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Barinas, cursantes en los folios once (11) y doce (12) del presente expediente.
Por diligencia de fecha veintitrés (23) septiembre de 2025, el alguacil Temporal de este tribunal, informó a este despacho, que en esa misma fecha siendo las 11:46 a.m., fue enviada la correspondiente boleta de citación y compulsa, vía WhatsApp al número telefónico +1(786)898-1654, en igualmente al correo electrónico ivannymolina92@gmail.com, correspondiente al ciudadano Ivanny Daniel Molina Gómez, ya identificado, a través del correo electrónico de este juzgado: tribunal2mpedraza@gmail.com; así mismo, informó que siendo la 01:00 p.m., el referido ciudadano respondió vía WhatsApp, que recibió lo antes señalado, tener conocimiento del mismo y estar conforme, cursantes en el folio treces (13) del presente expediente.
Mediante acta de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia que en esa misma fecha, siendo las 12:38 p.m., efectuó video llamada vía sistema WhatsApp al número telefónico +1(786)898-1654, perteneciente al ciudadano, Ivanny Daniel Molina Gómez, identificado en autos, siendo posible la comunicación y verificada la identidad, haciendo capture de la misma, se le notificó del motivo de la referida comunicación personal, quien manifestó haber recibido en fecha 23-09-2025, a través del sistema WhatsApp de su número de teléfono +1(786)898-1654 y por correo electrónico: ivannymolina92@gmail.com, boleta de citación y copia certificada de la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por su cónyuge Nicole Andreina Maitin Tovar, ya identificada, haciendo del conocimiento del Tribunal estar de acuerdo con el divorcio en todas y cada una de sus partes; cursante al folio catorce (14) de la presente causa.
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 02 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de la Sala Constitucional, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento, en concordancia con la Sentencia 693 de fecha 02-06-2015, expediente Nº 12-1163 de esa misma Sala.
En relación al petitum de la parte solicitante, señala la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-0916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Ahora bien, la Sala Constitucional bajo criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
De la norma transcrita se desprende que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causas prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común, por cuanto los causales de divorcio contenidos en el mencionado artículo no son taxativas.
En el caso de autos, se observa que la cónyuge solicitante NICOLE ANDREINA MAITIN TOVAR, ya identificada, contrajo matrimonio civil el seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2.023) por ante el Registro Civil de la parroquia Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, con el ciudadano: IVANNY DANIEL MOLINA GÓMEZ, ya identificado; presentando copia certificada del acta correspondiente signada con el Nº 179, expedida por la mencionada oficina de Registro Civil en fecha 06-06-2023, cursante a los folios tres (03) y cuatro (04) con su respectivo vuelto del presente expediente; respecto a la documental antes descrita, se les otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide
Así mismo; manifiesta la cónyuge solicitante, que existió respeto, compresión y amor al inicio de la relación por un año aproximadamente, cumpliendo cada quien con sus deberes de cónyuges; pero que con el pasar del tiempo por razones de carácter, desavenencias o desacuerdos, se fracturó la relación matrimonial, por lo cual decidieron separarse desde hace varios meses, teniendo cada uno su vida independiente desde la separación y sin reconciliación alguna hasta la presente fecha, existiendo una ruptura definitiva en la vida en común por desafecto marital, hasta el punto que el cónyuge se encuentra viviendo fuera del país, por lo que ha decidido formalizar legalmente tal situación, a través del divorcio por desafecto, por invocación expresa de la sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo, manifestó además, que de su unión conyugal no procrearon hijos y no se obtuvieron bienes de fortuna que dividir o liquidar. Igualmente, se evidencia en autos el cumplimiento de la citación del cónyuge IVANNY DANIEL MOLINA GÓMEZ, ya identificado, a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (tic) disponible aportados por la parte solicitante, correo electrónico: ivannymolina92@gmail.com y teléfono Nº +1(786)898-1654, con sistema de WhatsApp, ambos correspondientes al mencionado ciudadano, siendo efectivamente verificada por la secretaria del tribunal, la citación efectuada por el alguacil Temporal de este tribunal, así como la identidad del mencionado ciudadano quien manifestó a este juzgado en dicho acto virtual, estar de acuerdo con el divorcio interpuesto por su cónyuge en todas y cada una de sus partes.
Con relación a la causal invocada por la cónyuge solicitante en su escrito libelar, en la cual manifestó el desafecto sobrevenido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070 de fecha 09-12-2016, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio; asimismo se establece en la referida sentencia en concordancia con la sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo; es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado, prospera la solicitud de divorcio formulada por la cónyuge y en consecuencia se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: NICOLE ANDREINA MAITIN TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.609.831 e IVANNY DANIEL MOLINA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.921.585, respectivamente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por desafecto, formulada por la ciudadana: NICOLE ANDREINA MAITIN TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.609.831, contra el ciudadano: IVANNY DANIEL MOLINA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.921.585, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09-12-2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 179, expedida por la referida oficina de Registro Civil, en fecha 06-06-2023, cursante en los folios tres (03) y cuatro (04) con su respectivo vuelto del presente expediente.
Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho y no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME.
Remítase mediante oficio, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil de la parroquia Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Odalis Peña Moreno. La Secretaria,
Doris Parillis Moreno.
En la misma fecha, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria.
OPM/dp/su.
Solicitud Nº 374-25.
Sentencia Nº 53-2025.
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