REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
Años 215º y 166º
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
ASUNTO: EP21-O-2025-000002.-
PRESUNTO AGRAVIADO: ELISIMACO RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.792.534, Municipio Barinas Estado Barinas.-
APODERADOS JUDICIALES: ANABOR RODRIGUEZ CONTRERAS y JORGE RAMON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.792.543 y 8.143.579, actuando según poder Apud-Acta, acordado en fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025).-
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BARINAS (INTI).-
MOTIVO: ACCION DE HABEAS DATA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la acción de amparo constitucional por Habeas Data; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), por declinatoria de competencia del Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por los abogados asistentes Anabor Rodríguez Contreras y Jorge Ramón Ramírez del ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras, en contra del presunto Agraviante Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas (INTI), todos previamente identificados en el preámbulo del presente fallo -
En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veinticinco (2025), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez. Folio (18); en esa misma fecha se solicito a la profesional del derecho a consignar el original del Poder Especial para este tipo de asuntos o copia certificada, en idéntico sentido y para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 167 de La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de igual manera se solicitó que cumpla con los requisitos establecidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no especifico el domicilio del presunto agraviado.(vto. del folio 18).-
Es por lo que en fecha diecinueve (19) de abril del año dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito presentado por los abogados en libre ejercicio Anabor Rodríguez Contreras y Ramírez Jorge Ramón Ramírez actuando en representación del ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras mediante el cual consigna Poder General. Folios (19 al 24).-
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), Se dictó auto mediante el cual este Tribunal actuando en Sede Contencioso Administrativo le insta a la parte accionante que debe consignar Poder Especial para ejercer en Acción de Habeas Data, a los fines de garantizar el Debido Proceso. (27).-
Por lo que en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), se recibió poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.792.534, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Anabor Rodríguez Contreras y Jorge Ramón Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 323.603 y 139.945, Folio (29).-
En fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), se acordó tener como apoderados judiciales a los abogados Anabor Rodríguez Contreras y Jorge Ramón Ramírez del ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras. Folio (30).-
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal Visto el escrito consignado en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), por la abogada en ejercicio Anabor Rodríguez Contreras manifestó en el escrito libelar que se presentaron por ante el Instituto Nacional de Tierra del estado Barinas, a solicitar copias certificadas del predio El Renacer, Parroquia San Silvestre Sector Cajuatico propiedad del presunto agraviado, todo ello, por cuanto guarda relación con la causa que se ventila en el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en el expediente signado con el Nº JA1B-5947-2024, es por lo que este tribunal requiere sea remitida información sobre lo arriba explanado, se ordenó así mismo librar oficio. Folio (31 y Vto.).-
Finalmente en fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia el Alguacil designado al Circuito Judicial, Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consignó Oficio Nº EN21OFO2025000455, dirigido Al Instituto Nacional de Tierras el estado Barinas, debidamente recibido y firmado por el ciudadano Argelio Moreno. Folios (32 y 33).-
SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL PRESUNTO AGRAVIADO:
“… En fecha veinticuatro (24) de marzo del presente año, a través de escrito en nombre y representación del ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras antes identificado mediante Poder General, mi persona y el ciudadano Jorge Ramón Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.143.579, abogado en ejercicio en nuestro carácter de apoderados judiciales, solicitamos la expedición de copias certificadas de documentos públicos de interés para nuestro poderdante, escrito de solicitud del cual anexamos copia fotostática marcada con la literal “B”, pero la respuesta del funcionario que nos atendió fue la de negar a recibir el escrito, argumentando que el INTI Barinas no está autorizado para expedir copias certificadas de documentos que reposen en los archivos de la institución, tal como se han descrito los hechos en este capítulo, aunado al contenido de la actuación señalada en la presente acción de Amparo Constitucional, resulta más que elocuente afirmar la pretensión ejercida en el caso sub-lite, resulta Admisible preliminarmente, pues ella cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido solicitado sea declarado Admisible por este honorable juzgado, en virtud de que la demanda incoada, no se encuentra adversada por el supuesto que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley en referencia
Por otra parte en lo que respecta a la procedencia del amparo ejercido desde la perspectiva de lo establecido en el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta apoderada Judicial estima que en el caso examinado, se encuentra igualmente satisfecho lo exigido por la norma antes señaladas artículo 2º, pues resulta fácilmente constatable que el funcionario al negarse a recibir y procesar el referido escrito de solicitud de copias certificadas ha vulnerado los derechos constitucionales de mi asistido, vale decir, el debido proceso, el derecho a petición y el derecho a la defensa objeto de amparo, pues al negarse en relación a lo solicitado ha dejado un total estado de indefensión a mi asistido…”
COMPETENCIA.
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente acción enmarcada como amparo constitucional Habeas Data, conforme a las observaciones siguientes:
El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos…”
Luego el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial Nº 6.684, del 19 de enero de 2022, establece:
“El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.”
Por consiguiente la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece:
“Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de la competencia atribuidas por esta Ley a dichos Tribunales, los Juzgados de Municipio.”
Ahora bien, en atención a las disposiciones transcritas, considerando que hasta la presente fecha no se han creado los tribunales de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y en atención a que el domicilio del demandante se encuentra situado en el estado Barinas, como lo expresa en el escrito bajo análisis, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en cuanto a la Acción de amparo constitucional Habeas Data, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
El Habeas Data, es garante de los derechos a la privacidad e intimidad de toda persona, su procedimiento se encuentra regido por lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.684, del diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), por lo que a titulo ilustrativo traemos a colación lo señalado en los artículos 167 y 169.-
Artículo 167. “Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad...El habeas data sólo podrá interponerse en caso que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.”
Artículo 169: “El habeas data se presentará por escrito ante el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo...conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación” (Subrayado de este Tribunal de Municipio).-
De los supra transcritos preceptos legales, se desprende que para la admisión de la Acción de Habeas Data, debe presentarse obligatoriamente la constancia de que el organismo agraviante que no haya dado respuesta a la solicitud de modificación o supresión de datos del interesado, o algún medio de prueba veraz que evidencie la imposibilidad de presentar las resultas de las supuestas gestiones previas a la interposición de la acción objeto de estudio y siendo que este tribunal ordeno oficiar al presunto agraviante Instituto Nacional de Tierra del estado Barinas (INTI), en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), habiendo pasado más de veinte (20) días hábiles, sin obtener alguna respuesta.-
Por si fuera poco en el escrito libelar los abogado alegan que la negativa fue dada por la institución de manera verbal, lo cual no es lo sufrientemente, según el criterio de esta Juzgadora para admitir que esta acción incoada, de acuerdo con lo indicado por la norma.-
Resulta necesario citar la decisión N° 1281 de Expediente: 05-1964, en cuanto a la Procedencia de la Acción de Hábeas Data:
“…la acción de habeas data no procede contra cualquier tipo de información almacenada en la variedad de archivos y registros con los que cuentan nuestro país; de la lectura del citado artículo 28, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes personales de orden laboral que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación, se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público.
Omissis
El referido párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece -entre otras causales- que la falta de consignación del documento indispensable o fundamental acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de las acciones, solicitudes o recursos interpuestos; no obstante, en el caso específico del habeas data intentado contra información compilada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta Sala a través de sus fallos ha considerado como documento indispensable aquel ¿(¿) que demuestre fehacientemente que existen los supuestos registros que lleva el señalado organismo policial, motivo por el cual, la situación jurídica en que ésta funda su acción, tendiente a que se corrija la información ¿corrección a la que tiene derecho conforme al artículo 28 de la Constitución- [sin dicha documental] no goza presunción alguna de objetividad, que le permita al juez entrar a conocer de la solicitud interpuesta.¿ (Vid. Fallo Nº 2617, del 12 de agosto de 2005. Caso: Mónica Yubirí Rodríguez).
Omissis
De manera que, esta Sala concluye luego del análisis realizado, que la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la presentación el habeas data.
Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos..” (Subrayado de este Tribunal de Municipio).-
En resumidas cuentas se deja claro que la acción interpuesta, no cumple con los requisitos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, en donde la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas, siendo que los efectos de la acción de Habeas Data son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez que lleva la acción de Habeas Data.-
Por consiguiente conforme al examen de actas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en atención a los anteriores razonamientos doctrinarios y jurisprudenciales; quien aquí decide considera prudente declarar la inadmisibilidad de la presente acción de Habeas Data, por no cumplir con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 167 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de Habeas Data de acuerdo con lo establecido en el Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo determinado en los artículos 167 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por los apoderados Judiciales Anabor Rodríguez Contreras y Jorge Ramón Ramírez, del ciudadano Elisimaco Rodríguez Contreras, en contra del presunto Agraviante Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas (INTI).-
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
TERCERO: Se ordena notificar al accionante de acuerdo a lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de esta decisión.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio,
Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,
Abg. Maryuri Venegas
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,
Abg. Maryuri Venegas
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