REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: EP21-S-2025-000686.-

SOLICITANTES: HILDA RAQUEL VILLASMIL PEREZ y MARIA DE LOS ANGELES AQUINO VILLASMIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.148.589 y V-25.007.074, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: MARLON MORENO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.171.001 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.693, actuando con poder Apud Acta acordado en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), de acuerdo a lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE.-

SENTENCIA: IMPROCEDENTE (Interlocutoria Con Fuerza Definitiva).-


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; con motivo de la solicitud de Partición Amigable, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha doce (12) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), por las ciudadanas Hilda Raquel Villasmil Pérez y María de los Ángeles Aquino Villasmil, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio Marlon Moreno Cárdenas, todos identificados en el preámbulo del presente fallo.-

En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal le dio entrada a la solicitud de Partición Amigable, ordenando formar el expediente, darle curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez, en esa misma fecha se acordó tener como apoderado de las solicitantes al Abogado en ejercicio Marlon Moreno. Folios (26 y 27).-

SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL SOLICITANTE

“…en virtud de los hechos y fundamentos de derecho antes expresados, y en virtud de que hemos llegado a un acuerdo amistoso para la liquidación y partición de la comunidad de bienes gananciales que existió entre la ciudadana Hilda Raquel Villasmil Pérez y su ex cónyuge fallecido William Eliezer Aquino, ya identificado anteriormente, solicitamos formalmente a este digno Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 255,256 y 788 del Código de Procedimiento Civil , que una vez revisado el presente acuerdo de liquidación y partición amistosa de la Comunidad de Bienes gananciales aquí expuesto, celebrado entre la ex cónyuge sobreviviente Hilda Raquel Villasmil Pérez y la heredera María de los Ángeles Aquino Villasmil, confiriéndole el carácter y la fuerza de cosa Juzgada. Como consecuencia de la homologación, se declare disuelta y extinguida la comunidad de bienes gananciales que existió entre Hilda Raquel Villasmil Pérez y su ex cónyuge fallecido William Eliezer Aquino, y se ordene la adjudicación de los bienes en la forma convenida…”

COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud de Partición Amigable, no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE
• Copia de la cedula de identidad de la ciudadana María de los Ángeles Aquino Villasmil y de su padre fallecido William Eliezer Aquino. Folios (05 y 06).-
• .Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 121, Tomo I, Folios 243 y 244, Año 1995, emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Barinas, Parroquia Barinas, Estado Barinas, de fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) de los ciudadanos Hilda Raquel Villasmil Pérez y su padre fallecido William Eliezer Aquino. Folios (07 y 08).-
• Copia simple de la sentencia de Divorcio; de fecha trece (13) de mayo del año dos mil dos (2002), dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de los ciudadanos Hilda Raquel Villasmil Pérez y su padre fallecido William Eliezer Aquino. Folios (09 al 11).-
• Copia certificada del documento de propiedad del Inmueble; ubicado en la Urbanización Llano Alto, Vereda I, c/c Vereda Interna, Sector D, Casa Nº D-24, Barinas; protocolizado en fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la extinta Oficina subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, inscrito con el Nº 48, Folios 204 al 209 del Protocolo primero, Tomo Catorce, Principal y duplicado, Tercer Trimestre del año 1994. Folios (12 al 19).-
• Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 23, folio 023, Tomo I, Año 2025, de fecha quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas, Estado Barinas, de su padre fallecido William Eliezer Aquino. Folios (20 y 21).-
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 724, Folio 224, Tomo II, Año 1996, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), de la ciudadana María de los Ángeles Aquino Villasmil. Folio (22 y Vto.).-
• Copia simple de la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones, Expediente 216-2025, de fecha primero (1ero) de agosto de dos mil veinticinco (2025), del causante William Eliezer Aquino, realizada por la solicitante María de los Ángeles Aquino Villasmil, en donde declaro el 100% de la casa de habitación, ubicada en la Urbanización Llano Alto, Vereda I, c/c Vereda Interna, Sector D, Casa Nº D-24, Barinas; la cual sustituye la declaración Nº 2500046433, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). Folios (24, 25 y Vto.) –
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho con relación al conocimiento del presente asunto, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora cree necesario hacer especial atención acerca de las Solicitudes de Partición Amigable, lo cual lo hace en la forma siguiente: en el Capítulo II, de la partición artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.-

En el fundamento jurídico manifestado en el libelo de la solicitud e apoderado judicial hace mención del artículo antes citado y del Artículo 183 del Código Civil el cual indica:
“En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este
Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”

Además la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:

• Partición Judicial Contenciosa.
• Partición Judicial no Contenciosa.
• Partición Extra-Judicial Amistosa.
Se da la partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista R.H.L.R. en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez.-

Ahora bien, nos refiere el Dr. R.H.L.R. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “…La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general...” Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o liberta que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.

Además, el autor A.S.N., en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:

…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…
“…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”.
…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…
En el caso de autos se presenta a esta juzgadora, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición amigable de bienes habidos en comunidad, sin existir un juicio pendiente, esto es de forma autónoma; del petitorio podemos inferir que la partición amigable que se pretende es de la comunidad ordinaria, que es aquella que surge por ejemplo cuando dos o más personas naturales o jurídicas adquieren un inmueble, correspondiéndole, si no hay convención en contrario, una participación sobre los derechos proindiviso igual a cada uno, llamado comunero.-
La titularidad de la relación real puede corresponder simultáneamente a dos o más personas El tratadista Aguilar Gorrondona, nos ofrece una acertada definición. “Cuando dos o más personas son titulares a la vez del derecho de Propiedad o de otro derecho real sobre un mismo objeto en el mismo momento temporal existe jurídicamente una comunidad de bienes”.
Apreciamos, que en la comunidad, ese derecho subjetivo pertenece a varias personas a la vez, estamos frente a una situación jurídica de “cotitularidad”, y cuando esa cotitularidad se refiere a un derecho real, hablamos de comunidad.
Los artículos 759 y siguientes del Código Civil regulan la comunidad, específicamente en el artículo 760 de dicho cuerpo normativo nos dice (…”La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas, como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”…)
Por otra parte el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, como son los establecidos en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil; si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar, previamente a su tramitación, el examen de la misma cuando no tenga apariencia de progresar en la definitiva. Así lo ha señalado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio el cual comparte esta Juzgadora.-

En este caso en específico la solicitante María de los Ángeles Aquino Villasmil, pretende partir con su madre Hilda Raquel Villasmil Pérez; el bien que por sucesión, declaró como suyo ante el Seniat, en agosto de dos mil veinticinco (2025); por cuanto su padre fallecido era el dueño de dicho inmueble desde el año mil novecientos noventa y cuatro (1994) y en el momento de divorciarse los ciudadanos Hilda Raquel Villasmil Pérez y William Eliezer Aquino, en el año dos mil dos (2002), no partieron los bienes provenientes de la comunidad conyugal, la cual surgió en el año mil novecientos noventa y cinco (1995), año en el que se casaron los ciudadanos Hilda Raquel Villasmil Pérez y William Eliezer Aquino; verificados estos hechos mal podría hablarse de comunidad de bienes, cuando el mismo fue adquirido antes de celebrarse el matrimonio y por si fuera poco declarado el 100% del bien ante el Seniat, como única propietaria a la solicitante María de los Ángeles Aquino Villasmil; y dado que nunca se realizó la partición de la Comunidad Conyugal, acude ante este Tribunal a solicitar la partición amigable, pero para esta Juzgadora no han demostrado que son o han sido comuneras; En virtud de lo antes expuesto y una vez analizados brevemente las documentales aportadas y los hechos manifestados, es por lo que resulta forzoso para quien aquí Juzga, concluir que la presente solicitud no procede en derecho, lo que trae como consecuencia que este Tribunal declarare Improcedente la solicitud de Partición Amigable, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, este órgano jurisdiccional niega previamente la tramitación de la solicitud, por cuanto no tiene visos de prosperar en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En mérito de las motivaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de Partición Amigable, presentada por la ciudadanas Hilda Raquel Villasmil Pérez y María de los Ángeles Aquino Villasmil, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.148.589 y V-25.007.074, de este domicilio, debidamente representadas por el Abogado Marlon Moreno Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.171.001 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.693, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, este órgano jurisdiccional niega previamente la tramitación de la solicitud, por cuanto no tiene visos de prosperar en la definitiva.-

SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales del presente fallo, todo ello de conformidad con la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/06/2022, en cuanto a las notificaciones y citaciones vía llamada telefónicas.-

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-


CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-

QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

La Secretaria,


Abg. Lena E. Torres P.

En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,


Abg. Lena E. Torres P.