REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: EP21-S-2025-000736.-
SOLICITANTE: YENNY DEL VALLE VALDERRAMA TERAN y JOSE YGNACIO GOMEZ VILLAFAÑE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 15.008.569 y 9.987.708,
ABOGADOS ASISTENTES: VICTORIA FUENTES y JOSE GREGORIO RAMOS BARRIOS, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.363 y 220.773,
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia por la Materia).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, la presente solicitud de Partición Amigable, presentada por los solicitantes Yenny del Valle Valderrama Terán y José Ygnacio Gómez Villafañe, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicios Victoria Fuentes y José Gregorio Ramos Barrios, todos ut supra identificados en el preámbulo del presente fallo; constante de cinco (05) folios útiles y veintitrés (23) folios anexos.-
Posteriormente, por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este órgano jurisdiccional ordenó formar expediente, darle entrada y cuenta a la Juez, del presente asunto. Folio (30).-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.-
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma que precede consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
1) la naturaleza de la cuestión que se discute
2) las disposiciones legales que la regulan.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.- (Subrayado nuestro).-
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-
Por si fuera poco es imperioso que quien suscribe haga referencia a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5859, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), en su Artículo 177 en cuanto a la Competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explica que es competente en las siguientes materias:
Omissis…
“…Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…” (Subrayado de este Tribunal Segundo de Municipio)
Asimismo resulta pertinente citar lo que al respecto estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil siete (2007), expediente AA-10-2006-000052, en los términos siguientes:
(…)En tal sentido, la Sala de Casación Social en decisión número cincuenta y nueve (59) del treinta (30) de noviembre del año dos mil (2000), mediante un minucioso análisis estableció que en relación con casos en que directa o indirectamente estén involucrados niños y adolescentes como partes o como interesados, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. (…)
Criterio ratificado también por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil trece (2013); la cual es acogida por este Tribunal de Municipio, por ser un caso análogo al presente, en la cual detallo:
“… que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia, en cuanto a lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”.
Por lo que no cabe la menor duda de que casos como el presente corresponde ser conocidos por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, y el interés superior del niño, niña o adolescente…”
Es de hacer notar que este Tribunal, al momento de emitir el auto de admisión, en el presente asunto de solicitud de Partición y Liquidación Amigable de la Comunidad Conyugal existente entre los ciudadanos Yenny del Valle Valderrama Terán y José Ygnacio Gómez Villafañe y en cuyo caso se encuentran involucradas indirectamente sus dos (02) hijas, (se omiten sus nombres en razón del artículo 65 de la ley especial que rige la materia). Ahora bien, como se aprecia la causa fue presentada para el establecimiento de un derecho referente a dos personas mayores de edad y si bien debe destacarse, que a pesar de que en el libelo los solicitantes no hacen referencia a la existencia de las dos (02) niñas menores de edad, se pudo constatar según las documentales presentadas a los folios (07 al 11), sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, asunto Nº EP41-J-2022-000428, de fecha veinte (20) de octubre del dos mil veintidós (2022); habiendo sido verificada la existencia de dos niñas, para el momento de interposición de la presente solicitud, cabría determinar que los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, son los Tribunales competentes para conocer de la misma por mandato expreso de la norma supra citada y el criterio jurisprudencial comentado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de Partición Amigable de la comunidad Conyugal; de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año y el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Publicada en Gaceta Oficial Nº 5859, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007) y en consecuencia declina la competencia a los Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución.-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.-
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio,
Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria
Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste. -
La Secretaria
Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza.-
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