REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Años 215º y 166º

CAUDERNO DE RECUSACIÓN: EP21-X-2025-000043
ASUNTO PRINCIPAL: EP21-M-2025-000003

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Sent Nro. 034-2025

RECUSANTE: José Agustín Rivero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.263.071, parte demandada, asistido por el abogado Alfredo José Calles German, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.983.

JUEZA RECUSADA: Juez abogada Andreina del Valle Rivas Rondón, Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

MOTIVO: Cobro de Bolívares por vía intimatoria.

DEMANDANTE: Ciudadano Gerardo Alberto Bustamante Arenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.148.117, asistido al momento de la interposición de la demanda por el abogado José Francisco Torres Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.432.

ANTECEDENTES

En el curso del juicio de cobro de bolívares por vía intimatoria, intentada por el ciudadano Gerardo Alberto Bustamante Arenas contra el ciudadano José Agustín Rivero Rodríguez, ut supra identificados, que se tramita por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el segundo de los mencionados interpuso recusación en fecha 29 de julio de 2025 contra la Jueza Andreina del Valle Rivas Rondón.

En fecha 31 de julio de 2025, la Jueza recusada levantó acta mediante la cual informa lo correspondiente a la recusación planteada, librando oficio el Juzgado mencionado en fecha 22/05/2025 signado con el Nro. EH21OFO2025000298, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 01/08/2025, remitiendo a dicha unidad en fecha 04/08/2025 el cuaderno separado que ordenó aperturar, a los fines de su distribución por ante los Tribunales Superiores, correspondiéndole a este Tribunal Superior Primero luego del sorteo de distribución automatizado de causas del Sistema Juris 2000.

El 05/08/2025 se le dio cuenta a la Juez y por auto del 08/08/2025 se dictó auto de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a transcurrir el día siguiente el lapso de ocho (08) días de despacho sin término de la distancia, dentro de la cual el recusante o la recusada promoverán las pruebas que estimen pertinente, vencido el cual el Tribunal sentenciara el día de despacho siguiente.

ALEGATOS DEL RECUSANTE.

Consta en las actuaciones, escrito presentado en fecha 29 de julio de 2025, que corre a os folios veintinueve (29) al treinta y dos (32), por el demandado ciudadano José Agustín Rivero Rodríguez, asistido por el abogado Alfredo José Calles German, quien procedió a recusar a la mencionada Jueza, alegando fundamentar en los artículos, 90, 82, ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, y la causa jurisprudencial de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia Nro. 761 de noviembre de 13 noviembre de 2008, cuyo contenido es el siguiente:

…Omissis…

Es el caso, Ciudadano Juez Superior, que en la causa que cursó en el mismo tribunal, bajo el número EP21-M-2025-000003 en calidad de INTIMADO, en fecha 25 de julio de 2025 interpuse escrito de Aclaratoria, es decir, que aún nos mantenemos en la fase de cognición, sin pase tip a la fase de ejecución, dado que el Tribunal, al tramitar dicha aclaratoria, no ha perdido Competencia, en razón de que se observa que la Juez recusada, a lo largo del proceso, ha U mostrado una conducta parcializada con la parte intimante, que se verifica que en más de oportunidades, ha ordenado subsanar e instado el escrito de Intimación en cuanto a la antia, y que en el último escrito de fecha 23 de Mayo de 2025, en el cual se admite aun no existiendo la prueba de actualización mandado por el Tribunal para conocer por la cuantía, en cuanto a lo equivalente en bolívares, euros, unidades tributarias, el incumplimiento de intimante se mantuvo al no constar en el mismo que solo en los folios 17 y 19 de manera consecutiva y errática, lo mismo no cumplieron, sin embargo, la juez recusada el día 23 de mayo de 2025 admitió el escrito de intimación.

Ahora bien, podemos afirmar ante este Tribunal Superior, de que si no está una prueba elemental de los montos actualizados, sustentada por los montos al día del BCV, dicha admisión en ese momento no cumplió con los parámetros impuestos por la Sala Plena y la Sala de Casación Civil en materia de la estimación de la demanda, y que sólo desde el momento en que se presentó la demanda, en fecha 19 de mayo de 2025, se mantiene una estimación de la demanda respecto a la suma de SESENTA MIL EUROS (€ 60.000,00), equivalentes a TRES MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 3.912.600,00), siendo el valor del Euro al 20 de Febrero de 2025 un valor de sesenta y cinco bolívares con veintiún céntimos (BS. 65,21), es decir, que la parte intimante, según el folio 6, por ante este Tribunal estimó según sus propios cálculos un superior a 3.001 el valor de la moneda de mayor valor, de manera que el monto de la obligación estimada erráticamente en la letra de cambio, no guarda relación con lo que se ordena a la ejecución, es decir, que al no constar las pruebas del BCV que deben acompañar al momento de la admisión, el procedimiento de prueba en trámite de la aclaratoria de sentencia, sin haberse cerrado formalmente la fase cognitiva, hace que la misma recusación sea tempestiva a los efectos de poder demostrar, que no solo estas oportunidades brindadas a la parte intimante en el cuaderno principal se pueden evidenciar, sino que se puede observar en el cuaderno de medidas, que cuando se solicita una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre mi inmueble, aun no estando citado, el Tribunal la considera definitivamente firme, en violación al derecho que tenía en ese momento en ese cuaderno la oposición al decreto de medida, por lo que podemos concluir que ha habido actos colusivos entre la parte intimante y la Juzgadora hoy recusada, en razón de que no es garantía que en trámite de la parte esencial, como es la aclaratoria de sentencia por los montos aritméticos, la misma sea una decisión imparcial, justa, hecha por juez que cumpla con principios de imparcialidad, objetividad, por lo cual este es el motivo que de manera sobrevenida y tempestiva, la recuso en el trámite de aclaratoria de sentencia, por no haber aportado la parte intimante los elementos probatorios de actualización del BCV sobre el monto en que se debió en este caso acompañar al momento de admisión, es decir, que esa omisión por parte del juez además de una indefensión, crea un aspecto subjetivo a favor de la parte intimante, por lo que INVOCAMOS LA CAUSAL TAXATIVA: ARTÍCULO 82 NUMERAL 12 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVI: "LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES, SEAN ORDINARIOS, ACCIDENTALES O ESPECIALES, INCLUSO EN ASUNTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, PUEDEN SER RECUSADOS POR ALGUNA DE LAS CAUSAS SIGUIENTES: (...) 12° POR TENEREL RECUSADO SOCIEDAD DE INTERESES, O AMISTAD INTIMA, CON ALGUNO DE LOS LITIGANTES, Y LA CAUSAL JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE CA SACIÓN CIVIL N° 761 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2008: *...AUN CUANDO NO ES CONTEMPLADAS EN LA LEY, PUEDEN COM-PROMETER LA PARCIALIDAD OBJETIVA DEL JUEZ.......EN ARAS DE PRESERVAR EL DERECHO DE SER JUZGADO POR UN JUEZ NATURAL......
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN Y NEXO CAUSAL

Ahora bien, ciudadano Juez Superior, en el expediente que cursa en fase de trámite de aclaratoria, sin haber aportado las pruebas sobre los montos a ejecutar, de la actualización de BCV, es decir, que la misma fase probatoria no se ha cerrado en cuanto al tipo de procedimiento, el cual es fundamental que se soporte con los informes actualizados del BCV para el momento de la admisión de la demanda, para la fecha 23 de mayo de 2025 cuando admitió esta intimación, solo se observó que los actos de la parte intimante que rielan en los folios 19 al 21, al concederle tres oportunidades, no se cumplió y a la fecha en trámite de la aclaratoria de sentencia, sin haberse agotado la fase de cognición, hace que recusa formalmente en razón de que a lo largo del proceso y en el último acto determinante, por no haberse cerrado el ámbito probatorio, la misma es legítima y tempestiva. …Sic…


DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

En fecha 31 de julio de 2025, la Jueza Abogada, presentó informe, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 92 de la ley adjetiva civil, exponiendo a su favor lo siguiente:

“(...) Omissis…
Ahora bien, pasa esta jurisdicente a presentar su defensa, dando respuesta oportuna al escrito de recusación, en primer lugar, niego y rechazo contundentemente, todos los argumentos esgrimidos por el por el ciudadano JOSE AGUSTIN RIVERO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, 4.263.071, asistido en este acto por el abogado ALFREDO JOSE CALLES GERMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.983, parte demandada, en la que pretende sustentar mi recusación, conforme a la denuncia antes suscrita, así como cada una de las causales, que según el denunciante me encuentro incursa, por ser falso de toda falsedad, es de hacer notar que en fecha 25 de febrero del año 2025, mediante auto, este órgano jurisdiccional dicto auto de mero trámite indicándole al representante legal de la parte actora, a aclarar la estimación de la presente demanda e indicar la cuantía de conformidad con la resolución Nº 2023-001 de fecha 24/05/2023, asimismo en fecha 19 de marzo del año 2025, por auto este Tribunal insta aclarar los intereses moratorios de acuerdo al artículo 108 del código de comercio y finalmente el día 04 de abril y 12 de mayo del año 2025, el mismo auto de aclaratoria, sin embargo se puede constatar que corre insertas en actas al folio 25 y 26 del presente expediente escrito subsanando por parte de la representación del actor, el cual fue debidamente recibida por ante la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D) dentro de las horas comprendidas para dar despacho por este Tribunal, recibidas por este despacho dejando constancia con el sello, habiéndose dictado auto de admisión en fecha 23 de mayo del presente año, cumpliendo a cabalidad con el decreto intimatorio, el cual corre inserto al folio 27 de la presente causa y el cual cumple con todo lo establecido por nuestra norma adjetiva y fuera de estar incursa en causales de recusación, se demuestra que dichos autos son actuaciones de mero trámite, y que el juez con autoridad de la ley y siendo el director del proceso, está en el deber de Instar a las partes a aclarar su pretensión, que lejos de ser un vínculo intimo como lo alega el recusante, con la parte intimante de la presente demanda por cobro de Bolívares vía Intimatoria, puede como órgano jurisdiccional peticionarle a las partes aclarar el asunto en cuestión y haciendo uso del buen derecho de conformidad con el artículo 10, 11, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo es importante aclarar que el código de Procedimiento Civil, no indica de manera taxativa una limitación que recaiga ante esta juzgadora sobre un auto de mero trámite a los fines de no vulnerar el artículo 26 constitucional el cual establece, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. En atención de lo transcrito se puede evidenciar que de ninguna manera he violentado los derechos al Intimado de autos, del cual consta contestación y/o escrito de oposición al decreto de intimación en cuestión, en fecha 22/07/2025 debidamente recibida ante la unidad de recepción y distribución de documentos y el cual consta en autos haberse agregado a los autos en fecha 28/07/2025 de manera extemporánea.

Ahora bien, en el hilo del recuento pormenorizado suscrito por esta recusada, se puede observar que lejos de estar incursa en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que denota es el cabal procedimiento por este despacho, recalcando así que no hay intereses de sociedad o amistad intima; haciendo hincapié que el recusante fue debidamente intimado, y no es menos cierto, si hubiera intereses de sociedad alguna con el intimante este Tribunal no hubiera dictado el Decreto Intimatorio fuera del Lapso establecido, ordenando la notificaciones de las partes del mismo, es decir que el demandado pudo oponerse en el lapso establecido y no se opuso.

Ciudadana Juez Superior, ante todo tengo una trayectoria intachable de carrera, ante el órgano jurisdiccional, por ende estoy en conocimiento de las consecuencias jurídicas en que pudiera incurrir en el supuesto negado por abusos de Poder y extralimitaciones de mis funciones que no ocurrieron, pues mi proceder estuvo enmarcado dentro de los derechos y garantías constitucionales que en nombre de la Republica y por autoridad de la ley todo Juez mantiene a los usuarios de nuestro sistema Judicial, así como el procedimiento establecido en el código de procedimiento Civil y no como de manera tergiversada intenta el ciudadano JOSE AGUSTIN RIVERO RODRIGUEZ, antes identificado, hacer ver ante el mal fundado escrito de recusación.

Destaca el recusante en la presente causa, que la misma se fundamenta en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, alegando que estoy incursa en la causal antes señalada por tener sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.

Ahora bien, de la lectura del escrito y de los argumentos explanados por el recusante con motivo de intereses o amistad íntima con alguno de los litigante, así como las razones esgrimidas por el recusante se evidencia que la recusación en cuestión resulta a todas luces infundada, dado que mal puede el referido profesional del derecho alegar intereses o amistad íntima con alguno de los litigante cuando mi proceder fue ajustado a derecho; en tal sentido la aquí recusada no se encuentra sumergida en el contenido del numeral 12 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil y siendo que los hechos alegados el Recusante no tienen asidero ni fundamentación jurídica que demuestre tal causal es por lo que paso acogerme al criterio jurisprudencial de la SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. 2019-000523 Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ:
“... Omissis…”

En este sentido, es importante destacar que el numeral 12 del artículo 82 de nuestra norma adjetiva civil, consagra como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada ‘íntima’, y no a un tipo distinto de amistad, lo que quiere decir que el legislador excluyó cualquier otro tipo de amistad distinta, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.

Visto esto, procede esta Sentenciadora a decidir conforme lo expuesto anteriormente, dejando claro, que no existe relación alguna mucho menos sociedad de intereses o amistad íntima más que aquella impuesta por el órgano jurisdiccional y como directora del proceso está en el deber cumplir.

Finalmente concluyo ratificando mi posición ajustada a derecho y no encontrándome en incursa en las causales establecidas por el recurrente haciendo énfasis que como instrumento de administración de justicia mi posición siempre será de manera imparcial haciendo cumplir las normas establecidas por el estado venezolano a través de nuestras leyes, asimismo es sensato aclarar que los jueces de cada tribunal, son figuras directas a quien no se le debe más que respeto por las obligaciones que cumple cada uno respecto de sus funciones, por cuanto son la máxima autoridad dentro del Juzgado al que se encuentren asignados.

En consecuencia, la Abg. Andreina del valle Rivas Rondón, Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, no tiene causa legal que le impida seguir conociendo del juicio, así como tampoco temeridad alguna sobre el fallo respectivo ante el órgano Superior que por distribución corresponda.
. (…) Omissis.

DE LAS PRUEBAS.

En el escrito contentivo de la recusación que aquí nos ocupa, manifestó en cuanto a los medios probatorios de la presente incidencia a los fines de que la Jueza recusada pueda ejercer la defensa de los hechos concretos y la relación causal se encuentran en el expediente en el cual se tramita la cusa principal. Sin embargo se encuentran cursante a los autos las siguientes actuaciones judiciales en copias certificadas, que se describen a continuación, de las cuales hace expresa referencia tanto el recusante como la juez cuestionada a saber:

1. Libelo de demanda contentivo de la pretensión de cobro de bolívares por vía intimatoria, contenida en una letra de cambio.
2. Auto de fecha 21/02/2025 mediante la cual se da por recibido el escrito y se ordena resguardar el original de la letra de cambio.
3. Auto de fecha 25/02/2025 en el que el Tribunal insta a la parte interesada aclarar la estimación de la demanda e indicar la cuantía de acuerdo a la Resolución Nro. 2023-0001, de fecha 24/05/2023, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y calcular los intereses moratorios de acurdo a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.
4. Auto de fecha 19/03/2025, en el que el Tribunal insta a la parte actora aclarar los intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el citado artículo del Código de Comercio.
5. Auto de fecha 04/04/2025 nuevamente insta el Tribunal a la parte actora indicar a los fines de admitir y dar el curso de ley, los montos estimados en la demanda en dólares americanos, a su respectiva conversión en moneda de curso legal en bolívares, así como indicar el día y el valor de la tasa del Dólar Americano, de acurdo a lo9 establecido por el Banco Central de Venezuela.
6. Diligencia suscrita en fecha 07/05/2025 por el abogado Héctor José Gómez Suarez, quien manifiesta proceder con el carácter acreditado en autos con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, estableciendo luego de señalar las cantidades que expresó que el monto de la estimación es superior a 3001 del valor de la moneda de mayor valor, según el Banco Central de Venezuela para la fecha de la interposición
7. Auto de fecha 12/05/2025, en el que señala que a los fines de admitir y dar el curso de ley insta al demandante con cumplir con el cálculo correspondiente a l estimación de la cuantía de acuerdo a la Resolución Nro. 2023-001 de fecha 24/05/2023, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia.
8. El 19/05/2025, estampa diligencia el abogado José Francisco Torres Paredes, quien manifestado su carácter acreditado en autos, establece el total de la suma de la demanda contenida en el valor de la letra de cambio más los intereses, estimando la demanda en el monto que indicó haciendo referencia al valor de la divisa ronda en consideración según el Banco Central de Venezuela, para la fecha de interposición.
9. Diligencia suscrita en fecha 22/05/2025 por el abogado Héctor Gómez Suarez en el que manifiesta que en relación a corregir la estimación en el juicio, por cuanto incurrió en un error involuntario al estimar la demanda procedió a establecer los montos que se encuentran descritos por los conceptos allí identificados
10. Auto de admisión de fecha 23/05/2025, en virtud de que los documentos acompañados se desprende que existe una obligación líquida y exigible de acuerdo a lo estipulado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
11. Boleta de intimación librada en fecha 02 de junio de 2025, al ciudadano José Agustín Rivero Rodríguez, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última intimación practicada a pagar o acreditar haber pagado las cantidades de dinero que allí se especifican.
12. Informe del Alguacil suscrita en fecha 03/07/2025 Rafael Ramón Vela Díaz, mediante la cual expuso consignar boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano José Agustín Rivero Rodríguez en fecha 01/07/2025 siendo las 03:17 p.m con quien se entrevistó en la avenida Escobar Nro. 36 de la ciudad de Barinas.
13. Escrito presentado por el ciudadano José Agustín Rivero Rodríguez asistida por el abogado Alfredo José Calles German, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.983, mediante el cual manifiesta oponerse al decreto de intimación y contestación a la demanda.
14. Auto de fecha 22/07/2025 del Tribunal de la causa, en el que ordena agregar a los autos de manera extemporánea.
15. Pronunciamiento de fecha 23 de julio de 2025, en el que de conformidad con el contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el decreto de intimación de fecha 23 de mayo de 2025, fija el lapso del cumplimiento voluntario de cinco (05) días de despacho, y condena en costas invocando el artículo 274 del citado Código. Se ordenó notificar de la decisión.
16. Boletas de notificación libradas a los ciudadanos José Agustín Rivero Rodríguez y Gerardo Alberto Bustamante Arenas haciendo saber que se dictó sentencia en fecha 23/07/2025, y que una vez conste en autos la última notificación practicada comenzará a transcurrir los lapsos para ejercer los recursos legales a que hubiere lugar.
17. Escrito presentado el 23/07/2025 por el ciudadano demandando José Agustín Rivero Rodríguez, asistido por el abogado Alfredo José Calles German, ut supra identificados, solicita en conformidad con el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aclaratoria de la decisión del 23/07/2025, alegando que no puede haber cumplimiento sin no se ha aclarado los montos que se solicita para pagar, alegando ser tempestiva la solicitud, por corresponderse el siguiente día de la publicación de la sentencia.
18. Auto de fecha 28/07/2025 en el que se acuerda agregar a los autos el anterior escrito y establece que el demandando queda tácitamente notificado de la sentencia dictada el 23/07/2025.
19. Diligencia suscrita el 28/07/2025 por el abogado Héctor Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.019, quien manifiesta actuar con el carácter acreditado en autos y darse por notificado a los fines de que se inicie los lapsos legales correspondientes.
20. Escrito contentivo de la recusación inserto desde el folio veintinueve (/29) al folio treinta y uno (31).

Por tratarse de actuaciones judiciales de las partes y del órgano jurisdiccional, competente para ello, se le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, de cuyo contenido se colige el iter procesal de la pretensión tramitada ante el Tribunal de la causa, relacionada con la recusación formulada de las cuales analizará este Tribunal Superior más adelante.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinados como han sido los alegatos esgrimidos por el abogado recusante y por la jueza recusada, en relación con la recusación planteada, se advierte que el primero procede en definitiva, a recusar a la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial fundamentada en la causal contenida en el artículo 82 a saber:

Ordinal 12: Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

Adujo el recusante además fundamentarse en causales genéricas, de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 13/11/2008 distinguida con el Nro.761, aun cuando no estén contempladas en la Ley pueda comprometer la parcialidad objetiva del Juez, en aras d preservar el derecho de ser juzgado por un Juez natural.

Las causales establecidas por el Legislador, no describen la totalidad de las conductas que el juez pudiera desplegar a favor de una de las partes que diera lugar a la recusación e inhibición del Juez, del cual hacer referencia el recusante al citar sentencia Nro. 761 de fecha 13/11/2008 de la Sala de Casación Civil, en la que invoca la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2140 del 07/08/2003, dictada en el expediente Nro. 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció:

“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)…”

Por su parte la Juez recusada, rechazó los alegatos esgrimidos por el recusante alegando que solo se dictaron autos a lo largo del expediente en el que se da respuesta muy puntual sobre lo que fue peticionado en el expediente.

Planteada la incidencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, en los términos que quedaron expuestos, y no evidenciándose de autos la existencia de alguna causa de las previstas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que haga inadmisible la recusación propuesta, esta Alzada pasa a decidir el mérito del asunto, en lo que respecta a la recusación planteada, contra la funcionaria Juez antes identificada, delimitando el análisis y consideraciones sobre el caso bajo estudio, relativa a la competencia subjetiva, en cuanto relación a la aptitud formal, de la que debe estar revestido el juez para pronunciarse en las decisiones sometidas a su conocimiento, en ausencia de los impedimentos de carácter personal.

En tal sentido tenemos que la Convención Americana sobre Derechos Humanos- Pacto de San José de Costa Rica, establece en el art. 8: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Estas garantías, relacionadas a normas internacionales, establecen la necesidad de ser juzgado por un Tribunal imparcial, lo que se instrumenta con ello para que los Estados firmantes, aseguren la efectividad de este principio en las normas procesales de derecho interno.
Nuestro texto Constitucional, establece en el artículo 26 que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por otra parte el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolano, establece lo siguiente:

Los jueces y juezas serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por esta razón no podrán estar incursos e incursas en ninguna de las causales de inhibición y recusación, previstas en este Código ni en las leyes que regulen la materia correspondiente, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidas.

En este orden de ideas la palabra imparcialidad según el Diccionario de la Lengua Española la define como:
f. Falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud.

La imparcialidad conlleva a la aspiración de proceder a juzgar en estricta aplicación del derecho sobre la verdad de los hechos, oyendo a las partes durante el desarrollo del proceso en las diferentes etapas del procedimiento a que se corresponda el trámite de la pretensión deducida, con el aporte de los medios probatorios. La cualidad del Juez Natural viene determinada en el artículo 26 y 49 de la Constitución, que debe corresponderse con los requisitos a que hace mención la cita jurisprudencial antes referida.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 20/09/2024, Nro. 501, en el expediente Nro. AA20-C-2024-000421, se hace mención al principio de imparcialidad, destacando que solo se debe dejar influir el Juez natural por el mérito del caso que esté sometido a su conocimiento, encausando así los valores jurídicos sociales, en el que no debe estar vinculadas a las partes más allá de la relación jurídico procesal, cuyo extracto es del siguiente tenor:

… Omissis…
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970)…. Sic.

En cuanto al Juez natural responde a lo que debe existir el órgano jurisdiccional con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, no crearse con posterioridad, lo que está claramente establecido en el particular 4 del artículo 255 de la Constitución, a quienes se supone el conocimiento sobre la materia que le es sometido a su conocimiento, lo que prevalece a la cualidad de idoneidad. El referido texto constitucional otorga el derecho en definitiva a los ciudadanos a la seguridad jurídica, al ser juzgado por un juez idóneo, cualidad esta que está conformada a su vez, por la garantía que debe ofrecer el Estado de la independencia, la imparcialidad cuya observancia implica a su vez la consecución de valores Superiores del Estado Venezolano, como la justicia e igualdad, consagrado en el artículo 26 Constitucional, como fines esenciales del Estado. Son cualidades concurrentes de todo Juez o Magistrado la imparcialidad, serenidad, idoneidad, independencia, competencia y aptitud. La imparcialidad y serenidad se refieren a consideraciones de orden subjetivo relacionadas con la predisposición anímica del juez. En idéntico sentido, el legislador patrio estableció los medios y mecanismos procesales, a los fines de lograr efectivamente la imparcialidad judicial, que permiten al juzgador excusarse o abstenerse de conocer las causas en las que tenga motivo de impedimento, como consecuencia de sus relaciones con los sujetos o con el objeto del proceso; mecanismos estos que facultan a su vez al litigante afectado, para obtener la exclusión forzosa del conocimiento de la causa, cuando el juez no haya cumplido voluntariamente con el deber de apartarse del conocimiento del juicio, y que se encuentran previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene las causales de recusación.

No obstante lo dispuesto en el aparte anterior, cabe destacar que la enumeración taxativa de las causales de recusación, por no describir todas las posibles conductas que pudiera asumir el Juez a favor de unas de las partes que pudiera dar lugar a la recusación y/o inhibición, fue moderada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, citada parcialmente ut supra, mediante la cual se estableció la posibilidad para que el funcionario judicial se inhibiese, y el justiciable pudiere recusarle, por causas distintas a las establecidas al efecto, en el artículo 82 de la ley adjetiva civil.

Por ende la recusación, requiere ser probada, mediante una argumentación basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, puesto que es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.

En relación a la causal invocada contenida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se establecen los siguientes supuestos, que pueden presentarse de manera separa o concurrir ambas en relación con alguno de los litigantes:

 Sociedad de intereses.
 Amistad íntima.

Se tratan como lo señala el autor Rafael Ortiz-Ortiz en su obra Teoría General, del Proceso, pág. 272, de una vinculación de índole eventual o social, causas fundadas en una excesiva unión del juez con alguna de las partes o con un tercero. En tal sentido, tenemos que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 24 de septiembre de 2020 en el expediente Nro. Expediente número AA20-C-2019-000523, lo que ha de entenderse por sociedad de intereses y amistad íntima:
… Omissis…
En tal sentido, el primer caso referido a la existencia de una “sociedad de intereses”, implica la unión o alianza entre dos o más individuos en aras de la obtención de un objetivo común. En efecto, una sociedad constituye una “…agrupación natural o pactada de personas, que constituye unidad distinta de cada uno de sus individuos, con el fin de cumplir, mediante la mutua cooperación, todos o alguno de los fines de la vida…” (Vid. E. Calvo Baca. Terminología Jurídica Venezolana. Ediciones Libra. 2011, p. 788). Así, toda sociedad supone la existencia de intereses comunes.
Por su parte, el segundo supuesto referido a la existencia de una “amistad íntima” implica la manifestación de lazos profundos entre la persona del juez y alguna de las partes, que conlleven a un trato frecuente, cercano y afectivo. Así, la amistad íntima, “…como apreciación subjetiva enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: ‘Como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesan’…”. (Vid. E. Calvo Baca. op. cit. p. 75).

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, del estudio pormenorizado del escrito tenemos que los hechos descritos por el recusante referidos a la conducta parcializada asumida por la Juez recusada se refieren a:

a) Que la conducta de la Juez a los largo del proceso ha demostrado una conducta parcializada con la parte actor, que se verifica en más de tres oportunidades, ordenando subsanar e instando el escrito de intimación en cuanto a la cuantía y que el escrito de fecha 23 de mayo de 2025, adujo que aún no existiendo la prueba de actualización mandado por el Tribunal para conocer por la cuantía, en relación a la equivalencia en Bolívares, Euros, Unidades Tributarias.
b) Que se mantuvo el incumplimiento del intimante, que sin embargo admitió el escrito de intimación, concluyendo con las cantidades que señaló en el escrito contentivo de la recusación, al no constar las pruebas del BCV, el monto de la obligación de la letra de cambio fue estimada de manera errática.
c) Que no guarda relación el monto de la obligación estimada en la letra de cambio de manera errada con lo que ordena la ejecución.
d) Que en el cuaderno de medidas se solicita una cautela de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su propiedad, no estando citado, el Tribunal la considera definitivamente firme.
e) Que concluye que ha habido actos de colusión entre la parte intimante y la jueza recusada, en razón de no ser garantía en trámite como es la aclaratoria de sentencia por los montos aritméticos, sea la decisión imparcial, justa, hecha por juez que cumpla con los principios de imparcialidad, que la parte intmante no aportó los elementos probatorios de actualización del BCV, que debió acompañar al momento de la admisión, omitido de la Juez, que no está la prueba elemental de los montos actualizados, sustentados en la admisión al día del BCV, alegando que no cumpliendo con los parámetros de la Sala Plena y la Sala de Casación Civil en materia de estimación de la demanda, además de indefensión crea un aspecto subjetivo a favor del intimante.
f) Que los hechos constitutivos invocados en las causales se encuentra comprometida la parcialidad objetiva que ha favorecido a la intimante, de manera sobrevenida posterior a la decisión que genera un caos dentro del inmueble desconociendo su propia decisión.
g) Que aún no estando citado el demandando consideró la medida definitivamente firme.
h) Que ha habido actos colusivos entre la parte intimante y la juzgadora, además de cuestionar al señalar.

Lo que arguye el recusante, lo fundamentó en la causal establecida en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la sociedad de intereses y amistad íntima de manera genérica, sin especificar cuales se corresponden a las causales en comento de manera conjunta o separadamente, suficientemente determinadas en el texto de este fallo de lo que comprenden tales situaciones vinculadas con las partes, y las que puedan comprometer la imparcialidad objetiva del Juez.

De acuerdo a lo alegado por el recusante, se desprende claramente de las actuaciones procesales contenidas en los particulares 3., 4., 5., 6., y 7., del aparte de los medios probatorios en la presente incidencia, que el Tribunal a cargo de la Jueza recusada, procedió a dictar providencias en las que requería al demandante, la adecuación de la cuantía estimada en la demanda a la Resolución de fecha 24/05/2023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, e indicar el monto de los intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, así como lo concerniente a los montos estimados a la tasa de la divisa de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela; cursando diligencias de la parte intimante, considerando el Tribunal admitir posteriormente la demanda por el procedimiento por intimación en fecha 23 de mayo de 2025.

Se denota, de la relación del iter procesal ut supra descrito, que la pretensión contenida en el libelo de la demanda, se corresponde al cobro de bolívares por intimación, cuyo decreto debe reunir los requisitos contenidos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y que el Juez debe examinar los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 640 del citado Código, para que lo haga admisible con las pruebas que a tal juicio le fue asignado por el Legislador, por lo que el decreto de intimación en ese juicio especial, es una orden de pago, que puede eventualmente adquirir el carácter de título ejecutivo, al que se le otorga la cualidad de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al no formular la oposición en el lapso establecido para ello. Por ello, la orden de pago contenida en el decreto de intimación debe especificar las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues debe pagar si conoce la cantidad requerida, por lo que en este tipo de juicios, que contiene el decreto de intimación, constituye el auto de admisión de la demanda, siendo el medio de impugnación al tal decreto, lo es la oposición formulado en tiempo hábil, para que el quede sin efecto el mismo, decidiéndose lo concerniente al mérito de la causa por el principio de concentración del proceso.

Así pues, la ausencia de la imparcialidad aducida por el recusante, representa un atributo del Juez o del Tribunal, sino un mandato Constitucional, que obliga a los jueces a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento sin parcialidad, con rectitud y objetividad, basándose sólo en los hechos y en consonancia con el derecho, sin presiones, amenazas o intromisiones indebidas, separable de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le reputen inclinaciones inconscientes. La imparcialidad es subjetiva, la ley lo que hace es objetivarla y crea una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad.

En tal sentido, antes los hechos que a decir del recusante configuran la causal genérica invocada, deben demostrar que las mismas se componen de un abanico de actuaciones por parte del Juez que hagan imposible mantener su objetividad e imparcialidad como se señaló ut supra que responden a un mandato Constitucional. De las actuaciones antes analizadas y valoradas, y dado que del material probatorio, no surge la convicción de quien aquí decide, que entre la jueza y el demandante exista una sociedad de intereses y/o amistad íntima, bajo las características propias de este tipo de vinculación social; así como otra conducta que haya sido desplegada por la Jueza recusada, a favor de la contraparte; pues distinto a lo aseverado por el recusante, los autos dictados por el Tribunal a cargo de la Jueza, se corresponde a la revisión que a tal efecto establece el procedimiento especial, para la procedencia y concurrencia de los requisitos admisibilidad para el juicio especial de cobro de bolívares por la vía de intimación.

En tanto que lo alegado por el recusante denotan de manera irrefutable su inconformidad en relación a los montos pretendidos por el intimante que se derivan del instrumento cambiario, y que constituyen motivos de la oposición al decreto de intimación para poder llevar al contradictorio que los montos correspondientes a la cantidades intimadas, no se ajustan a lo señalados en las diligencias suscrita por el actor a la tasa oficial para aquel entonces del Banco Central de Venezuela, restando en consecuencia ejercer los recursos legales, ya que lo pretendido con los alegatos fundados en la recusación que aquí se resuelve, no es el medio idóneo para revertir los montos contenidos en el decreto de intimación, en el que se declaró la fuerza ejecutiva del mismo mediante sentencia proferida el 23/07/2025; y contra la cual solicitó el aquí recusante aclaratoria de tal pronunciamiento, el cual debe cumplir con los requisitos del artículo 252 del Código Adjetivo. Al no encontrarse demostrado con el material probatorio aportad, que versan sobre las actuaciones judiciales, mal puede prosperar la recusación pateada; Y así se decide.

En relación a los actos colusivos, que alega el recusante haber entre la parte intimante y la Juzgadora, tales actos se corresponden a maquinaciones y artificios que pueden ser realizado de parte de uno de los litigantes, o de los sujetos procesales, que pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir contr4oversias o de crear situaciones jurídicas con la apariencia procedimental para lograr un determinado efecto para perjudicar a unas de las partes.

Sobre el fraude procesal, la Sala Constitucional en sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger, Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romerola, la ha definido como:
Omissis…
“las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible”.
Seguido al criterio anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1203 del 16 de junio de 2006, caso: Asociación Civil Caracas Country Club, señaló:
“…Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.
En este sentido, es cierto que, en la decisión que se transcribió, se hayan limitado las vías procesales para la declaratoria del fraude a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando la solicitud se haga dentro del proceso por la vía incidental; o al juicio principal destinado a dicha declaratoria, pues es posible que dentro de un proceso en curso, la solicitud de declaratoria de fraude se haya planteado y decidido como consecuencia de la intervención de un tercero dentro del juicio principal, el cual sea el objeto de la denuncia de fraude, ya que de esta manera se respetan todos los postulados constitucionales a los cuales se hizo referencia; en definitiva, se reitera que no existe en el ordenamiento legal una forma procesal única o predeterminada a la cual deba ajustarse tal petitorio. Basta que, si se plantea de manera incidental, se respete el derecho, de las partes que puedan verse involucradas, a la proposición de sus alegatos y sus pruebas en cabal ejercicio de su derecho a la defensa…” (Negrillas de la sala)
De las jurisprudencias constitucionales transcritas, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Juzgadora, se establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal: 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. De lo que se infiere que no es la incidencia de la recusación el medio idóneo para la verificación de la colusión alegada, por requerir de la incidencia respectiva y la intervención de las partes que pudieren verse involucradas; Y así se decide.

D E C I S I O N

Por la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano José Agustín Rivero Rodríguez, asistido por el abogado Alfredo José Calles German, ut supra identificado.

En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la jueza recusada, Juez abogada Andreina del Valle Rivas Rondón, Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Líbrese oficio. Cúmplase.

No se impone la multa en esta oportunidad de acuerdo a lo establecida en el encabezamiento del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Provisorio Superior Primero;


Karleneth Juana Rodríguez Castilla.

La Secretaria;


Dolvys Karina González Urbina.

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


Dolvys Karina González Urbina.