REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
Del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, veintitrés (23) de septiembre de 2025
214º y 165º

ASUNTO RECURSO: EP21-R-2025-000011
ASUNTO PRINICIPAL: EP21-V-2022-000091

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Sent. Nro. 035-2025.

PARTE DEMANDANTE: Nelly Herrera Duarte Y Génesis Sarai Rodriguez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.559.434 y 30.432.335 en su orden.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada Maria Angelina Gonzalez Villamizar, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.189.820, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.205.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Carmen Lucrecia Rodriguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.552.545 , con domicilio en la Urbanizacion Cinqueña III, Sector 03 avenida 4 casa Nº 43.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio Mirian Monsalve Y Julio Vicente Pérez Aguilar, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº V-4.257.133 y 9.262.961 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 138.105 y 45.208 en su orden.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria (APELACION).

SENTENCIA: Definitiva

I
ANTECEDENTES.

Cursa el presente asunto en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio Mirian Monsalve y Julio Vicente Pérez Aguilar, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Lucrecia Rodríguez, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de marzo del 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró con lugar la demanda, contentivo del juicio de reivindicación de inmueble intentada por las ciudadanas Nelly Herrera Duarte y Génesis Sarai Rodríguez, representadas por la abogada en ejercicio María Angelina González Villamizar, contra la ciudadana Carmen Lucrecia Rodríguez, en vista de tratarse de una acción reivindicatoria (Apelación) que interpone la parte actora, ante un Tribunal Superior por haber sido dictada la decisión en primera instancia para que este, anule, reforme o revoque una sentencia total o parcialmente desfavorable, siendo dicho recurso una garantía al principio de la doble instancia, considerada como el derecho humano, según el cual toda decisión judicial debe estar sujeta a una instancia superior.

Luego de la distribución de causas ante los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial Civil del estado Barinas, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, dándosele cuenta a la Juez de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil mediante nota de secretaria de fecha 02/05/2025.

Por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2025, se ordenó darle entrada y el curso de Ley correspondiente y por tratarse de un recurso ejercido contra una sentencia definitiva a partir del día de despacho siguiente, comenzó a computarse los lapsos y términos previstos en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de mayo de 2025, la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Mirian Monsalve y Julio Vicente Pérez, promovió la prueba de posiciones juradas, y que sea llamada ante el Tribunal a las ciudadanas Nelly Herrera Duarte y Génesis Sarai Rodríguez, siendo admitida la misma en fecha 21 de mayo de 2025, reservándose su apreciación en la definitiva, para lo cual se ordenó citar a la parte actora para que compareciera a las 10:00 am del primer y segundo día de despacho en su orden siguientes a que constara su citación para absolver las posiciones juradas que le formulara la promovente y para que en la misma oportunidad fuesen absueltas por la promovente se fijó las 11:30am y 01:00pm en su orden.

En fecha 26 de mayo de 2025 se cumplió con las citaciones ordenadas en el párrafo anterior, según consta de las diligencias suscritas por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil insertas a los folios del 45 al 48, teniendo lugar el acto para las posiciones juradas en fechas 28 de mayo de 2025 y 02 de junio de 2025.

En el lapso para presentar escrito de informes ambas partes hicieron uso de tal derecho y por cuanto la parte demandada acompañó documentos que estimó esta Alzada, no eran instrumentos públicos conforme lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se negó su admisión por auto dictado en fecha 12 de junio de 2025.

Por auto dictado en fecha 17 de junio de 2025, se apertura el lapso de ocho (8) días para la presentación de las observaciones de los informes de la contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, presentando ambas partes escrito.

Por auto dictado en fecha 02 de junio de 2025 la causa entro en lapso para dictar sentencia de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

DE LA TRAMITACIÓN POR ANTE 0L TRIBUNAL DE ORIGEN.

Por auto dictado en fecha 28 de octubre de 2022, se admitió la presente demanda de acción reivindicatoria presentada por las ciudadanas Nelly Herrera Duarte y Génesis Sarai Rodríguez Herrera en contra de los ciudadanos Carmen Lucrecia Rodríguez y su hijo Sergio David Rodríguez, ordenándose emplazar a estos últimos para que comparecieran por ante el Tribunal recurrido a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citaciones, siendo cumplida la citación de la ciudadana Carmen Lucrecia Rodríguez el 10/11/2022, sin cumplir la citación del ciudadano Sergio David Rodríguez por encontrarse fuera del territorio Venezolano, según consta de del informe contenido en las diligencias suscritas y las boletas consignadas por el Alguacil insertas a los folios del 46 al 50 de la pieza principal.

En fecha 24 de noviembre de 2022, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, sólo en lo que respecta a la parte contra quien se ejerce la demanda, quedando como parte demandada soló la ciudadana Carmen Lucrecia Rodríguez, siendo admitida por auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2022, y por cuanto se encontraba citada la demandada, se le concedió veinte (20) días de despacho siguientes, para que diera contestación a la demanda.

Mediante escritos presentados en fechas 06 y 15 de diciembre de 2022 la parte actora solicitó se practicará inspección judicial en el inmueble objeto de la demanda que consiste en un inmueble con paredes de bloque, friso, liso, piso de cerámica, dos (02) habitaciones con sus respectivas puertas de maderas, sala, cocina empotrada, comedor, un (01) baño, en la urbanización Cinqueña III, sector 03, avenida 04, casa Nº 43 de la ciudad de Barinas, con Nº de catastral 0604014110559434-100, exp. Catastral Nº 37437, con una superficie aproximada de ciento treinta y nueve metros cuadrados, con cincuenta centímetros cuadrado, (139,50 m2) y un área de construcción de 72 metros cuadrados, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: casa Nº 41 de la avenida 04, con una extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50)mts, SUR: casa Nº 45 de la avenida 04, con una extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15.50 mts) ESTE O FRENTE: Avenida 04 con una extensión de nueve metros (9,00) mts; OESTE: Avenida 04 con una extensión de nueve metros se hace la acotación que en este lindero, también colinda con la casa Nº 32.

Por auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2022 el Tribunal negó lo peticionado en cuanto a practicar inspección judicial ya que observó que los particulares que se indicaron en el escrito de solicitud los mismos hacen referencia al fondo del asunto.

En fecha 17 de enero de 2023, la accionante solicito se citara a la parte demandada, siendo que por auto del 18/01/2023 señalo que era inoficioso e improcedente en virtud del contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil En la misma oportunidad solicitó nuevamente se practicara inspección judicial sobre el inmueble ya descrito.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2023 la parte demandada dio contestación a la demanda, expresando el Tribunal por auto de fecha 27/01/2023 que el lapso de contestación a la demanda venció el 24/01/2023, considerado extemporánea la misma.

En fecha 01 de febrero de 2023 la parte actora solicitó nuevamente se practicara inspección judicial sobre el inmueble ya descrito objeto de la demanda y por cuanto no se hizo referencia a los particulares sobre los cuales se realizaría la referida inspección, el Tribunal se abstuvo de acordar el mismo por auto dictado en fecha 07 de febrero de 2023.

En el lapso de promoción de pruebas sólo la parte actora hizo uso de tal derecho. El Tribunal recurrido procedió a admitir los medios probatorios propuestos por la parte demandante.

Por auto dictado en fecha 18/05/2023 el Tribunal dijo vistos y entro en términos para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, de conformidad con el artículo 515 del código de Procedimiento civil.

Mediante diligencias suscritas en fechas 20 y 23 de noviembre de 2023 la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa, de lo cual el Tribunal por auto dictado en fecha 23 de ese mismo mes y año le advirtió que la sentencia se dictaría tomando en consideración el orden cronológico interno de los asuntos llevados por el Tribunal.

Mediante escrito presentado en fecha 01 de julio de 2024 la parte actora solicitó la publicación del fallo correspondiente, advirtiendo el Tribunal por auto dictado en fecha 03 de ese mismo mes y año que el expediente se encuentra en la Sala de relatores de este Circuito Judicial Civil a fin de ser narrado en su totalidad.

Por auto dictado en fecha 01 de agosto de 2024 se instó a la parte demandante a consignar copia certificada del expediente MS11-V-2010-000062 referente a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, mencionada en el libelo de demanda a fin de proveer la sentencia definitiva en la presente causa, el cual fue cumplido mediante diligencia suscrita en fecha 26 de septiembre de 2024.

En fecha 27 de septiembre de 2024 el abogado Néstor Manuel Peña Ortega, se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Provisorio de ese Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación de las partes de manera personal y/o por vía telemática y transcurrido el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil la causa continuaría su curso de Ley.

Mediante diligencias suscritas en fechas 16 de octubre y 04 de noviembre de 2024, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil consignó boletas de notificación debidamente firmadas, una por la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio María Angelina González Villamizar y otra por el ciudadano Sergio Rodríguez, tal como consta de los folios del 200 al 203 de la pieza principal.

En fecha 19 de diciembre de 2024 la parte actora mediante escrito presentado solicita sea publicado el fallo correspondiente a la sentencia, el cual dicho escrito fue ratificado por la misma mediante diligencias suscritas de fechas 07/01/2025, 04/02/2024.

En virtud de la acción de amparo constitucional ejercido por la parte actora ante los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial Civil contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial por omisión de pronunciamiento, en fecha 21 de febrero de 2025 fue recibido copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal Superior quien le correspondió el conocimiento de la acción de amparo luego de la distribución de causa, el cual declaró procedente in limine litis y ordenó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial pronunciarse sobre las diligencias suscritas en el fallo, se practicara la notificación de la ciudadana Carmen Lucrecia Rodríguez del abocamiento, para que luego de ello y transcurrido el lapso de Ley de no haber cuestionado la competencia subjetiva dicte la sentencia definitiva en la causa.

Mediante diligencia suscrita en fecha 05 de marzo de 2025 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, consignó resultas de la práctica de la notificación de la ciudadana Carmen Lucrecia Rodríguez firmada por el ciudadano Sergio David Rodríguez Rodríguez, según consta de los folios 04 y 05.

En fecha 12 de marzo de 2025 el Tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la reivindicación del inmueble, ordenando a la ciudadana Carmen Lucrecia Rodríguez realizar la restitución del inmueble objeto del presente juicio a la parte demandada libre de personas y bienes, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida íntegramente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil y se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderado judiciales de la decisión conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, siendo cumplidas dichas notificación en fechas 18 y 21 de marzo de 2025, según consta de las diligencias suscritas y los recibos consignados por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, cursantes a los folios del 20 al 23 de la segunda pieza.

Contra la anterior decisión la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Mirian Monsalve y Julio Vicente Pérez Aguilar, ejerció recurso de apelación en fecha 04/04/2025, el cual fue admitido y oído en ambos efectos por auto dictado en fecha 09 de abril de 2025, ordenando expedir por secretaria computo de los días de despachos transcurridos en ese Tribunal desde el 21/03/2025 exclusive hasta el día 07/04/2025 inclusive, siendo remitido mediante oficio Nº 035/2025 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas.

Por auto dictado en fecha 09/04/2025 se aboco al conocimiento de la causa la abogada Eliany Zuhaee Rondón Flores por haber sido designada Jueza Suplente de ese Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

En fecha 25/10/2022, se recibe libelo de la demanda con motivo de la acción reivindicatoria de inmueble, incoada por las ciudadanas, Nelly Herrera Duarte y Génesis Sarai Rodríguez Herrera contra la ciudadana Carmen Lucrecia Rodríguez por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, alegando al efecto, lo siguiente:

Omisis…

Ciudadano Juez, consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de Enero de 2007, bajo el N° 43, folios 260 al 261, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, principal y Duplicado , del primer trimestre del año Dos Mil Siete (2007); la propiedad de un inmueble, el cual consta paredes de boque, friso liso, piso de cerámica, dos (02) habitaciones con sus respectivas puertas de madera, sala, cocina empotrada, comedor, un (01) baño, en la Urbanización Cinqueña III, sector 03, Avenida 04, casa No 43, de la Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, vivienda identificada con el Numero Catastral N° 0604014110559434-100, Exp. catastral N°37437, tiene una superficie aproximada de Ciento Treinta y Nueve metros cuadrados, con Cincuenta centímetros cuadrados (139,50 m2), y un área de construcción de Setenta y Dos metros cuadrados (72,00 m2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Casa N° 41, de la Avenida 04, con una extensión de Quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts); SUR: Casa N° 45, de la Avenida 04, con una extensión de Quince metros con cincuerita centímetros (15,50mts); ESTE O FRENTE: Avenida 04, con una extensión de Nueve metros (9,00 mts); OESTE: Avenida 04, con una extensión de Nueve metros (9,00 mts), se hace la acotación que en este lindero, también colinda con la casa N°32; vivienda que fue dada en venta por El Ministerio de Estado para la Vivienda y Habitad INAVI, a mi persona, ciudadana NELLY HERRERA, anteriormente identificada, la misma fue gestionada ante INAVI desde el año 1990 (Venta a Plazo).
Ciudadano Juez, es el caso que durante 20 años aproximadamente, mantuve vida conyugal con el hoy De Cujus FELIX ENRIQUE RODRIGUEZ DAVILA, el cual falleció el 21 de Agosto de 2018, durante nuestra unión procreamos una hija de Nombre GENESIS SARAI RODRIGUEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-30.432.335. Establecimos como domicilio conyugal y permanecimos hasta la fecha de nuestra separación de hecho y de derecho en la Urbanización Cinqueña III, sector 03, Avenida 04, casa Nº 43, de la Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, vivienda que fue dada en venta por El Ministerio de Estado para la Vivienda y Habitad INAVI, a mi persona, ciudadana NELLY HERRERA, anteriormente identificada, la misma fue gestionada ante INAVI desde el año 1990 (Venta a Plazo).
El hoy De-Cujus Félix Rodríguez y mi persona Nelly Herrera, solicitamos la separación de Cuerpos, por ante el Tribunal de Protección de Niño, Niñas Adolescente, y en fecha 17 de Diciembre de 2009, queda dicha separación Definitivamente y firme, declarando la Ejecutoria del mismo el Tribunal Unipersonal N° 02 del Estado Barinas, Expediente N° C-9097-07. Así mismo, una vez Disuelto el vínculo matrimonial, se solicitó la Partición y Liquidación de Comunidad Conyuga!, de manera Contenciosa, mediante Expediente MS11-V-2010-000062, el cual se llegaron a unos acuerdos respectos al bien adquirido en la comunidad conyugal (Vivienda anteriormente señalada), la partición no fe cumplido por el hoy causante FELIX RODRIGUEZ, y por ende NO FUE HOMOLOGADO, por dicho Tribunal.
Ahora bien, ciudadano Juez, Una vez fallecido el Causante FELIX RODRIGUEZ, la ciudadana CARMEN LUCRECIA RODRIGUEZ, venezolana, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.552.545, (HOY POSEEDORA Y OCUPANTE ILEGAL DEL INMUEBLE), realiza un reconocimiento de su hijo SERGIO DAVID, como hijo del De cujus, reconocimiento el cual se solicitó la Impugnación por ante el Tribunal Competente, por ser contrario a Derecho y el mismo FUE DECLARADO CON LUGAR, declarando Nula y sin Ningún efecto Jurídico la nota marginal estampada en dicha acta de Nacimiento, Expediente EP41-V-2019-000011 Juez de Primera Instancia en Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se tramitó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución,solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, el cual dicho Tribunal Declara en fecha 12 de Diciembre de 2019, como Única y Universal Heredera dei De cujus Felix Rodríguez a su hija GENESIS SARAI RODRIGUEZ HERRERA, Expediente EP41-3-2019-000468. Se realizó la Declaración de Impuestos sobre Sucesiones por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT-Barinas, expediente N° 156/2019, el cual fue emitida CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, registro N° 162, en fecha 28-12-2021.
Ahora bien, cludadano Juez, en base a todos los trámites y actos Judiciales realizados, es motivado a cumplir con los recaudos solicitados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMINETO Y VIVIENDA (SUNAVI-BARINAS), para que se pudiera llevar a cabo el procedimiento administrativo previo establecido en Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto que la Ciudadana CARMEN LUCRECIA RODRÍGUEZ, anteriormente identificada (poseedora y ocupante ilegal del inmueble), desde la fecha en que falleció el hoy de cujus Félix Rodriguez que para ese entonces ella mantenía una relación sentimental con él, de manera notoria desde hace aproximadamente 04 años antes del fallecimiento del ciudadano Félix Rodríguez, donde la misma se apropió del Inmueble anteriormente descrito, cuando apenas teniendo cuatro días de fallecido Félix Rodríguez, la ciudadana Carmen Rodriguez cambio la cerradura de la vivienda, no permitiendo el acceso a dicho inmueble, en vista de ello, mi persona Nelly Herrera me dirijo en compañía de un abogado para poder acceder al inmueble que me corresponde por derecho, siendo la propietaria absoluta del mismo, junto con mi hija Génesis Rodríguez que para ese entonces era menor de edad; razones por las cuales, de una manera irregular e ilegal dicha ciudadana Carmen Lucrecia Rodriguez, está ocupando un bien que no le corresponde, valiéndose de a escasos 04 años manteniendo una relación sentimental con el causante, olvidando que el inmueble me pertenece, soy la absoluta y legitima propietaria por haberlo adquirido mediante compra ante INAVI muchos años atrás, por cuanto desde el momento del fallecimiento de mi ex conyugue hasta en la actual fecha se ha valido de dilatar los procesos judiciales y administrativos, con solo ei fin de quererse apropiar de una vivienda que no le pertenece, olvidando que al momento de fallecer el hoy De cujus, la única y Universal heredera es su hija GENESIS RODRIGUEZ HERRERA.
En ese orden de ideas, ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMINETO Y VIVIENDA (SUNAVI- BARINAS), fue citada la Ciudadana Carmen Lucrecia Rodríguez, el cual no compareció a su primera notificación para el día 28 de Julio del año 2022, ni por sí solo, ni por medio de apoderado ante dicha institución, via telefónica fue notificada para la segunda comparecencia el día 02 de Agosto delaño 2022, tampoco compareció ni por sí sola, ni por medio de apoderado, el día 17 de Agosto del año 2022, fue realizada Inspección ocular del Inmueble, por parte de funcionarias adscritas al Sunavi -Barinas (Coordinadora e Instructora), la misma fue Ilevada a cabo en las condiciones como se encontraba la vivienda, observando total deterioro, donde tiene alquilado allí unas personas de taller, así como posterior a la f inspección, comenzó a construir en frente de la vivienda, sacando una especie de local, es decir, la ciudadana Carmen Rodríguez, actúa y funge ser la absoluta y única dueña de mi vivienda, donde no solo se ha dedicado a ser UNA POSEEDORA ILEGAL, sino a realizar modificaciones y a deteriorarla actas certificadas que acompaño al presente libelo. El cual en fecha 05 de Septiembre de 2022, la Coordinadora Regional de SUNAVI-BARINAS, remite el caso mediante oficio SUANVI N°0014-09-22, a Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, POR CONSIDERAR DICHO ÓRGANO ADMINISTRATIVO: "LA OCUPANTE DEL INMUEBLE NO ES SUJETO DE PROTECCION DE DERECHO EN EL ARTICULO 2 CONFORME AL DECRETO 8.190, MEDIANTE EL CUAL SE DICTA EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDA, SE SUSTANCIO EL EXPEDIENTE Y SE VERIFICO QUE LA OCUPANTE NO ES PROPIETARIA DEL INMUEBLE".
Ciudadano Juez, es preocupante la situación que vengo viviendo desde hace años con respecto a mi vivienda, ya que solo mi persona sabe las calamidades que pasan mis hijas y mi persona cada vez que me toca trasladarme desde mi domicilio actual hasta Barinas, a mi trabajo y mis hijas a sus actividades educativas, por el cual no podemos ocupar un inmueble que con tanto sudor y esfuerzo lo adquirí, construi, para que hoy día la Ciudadana Carmen Lucrecia Rodríguez, por el hecho de haber vivido unos años con la persona que fue mi conyugue, quiera apropiarse de dicho bien, manifestando irregularidades cada vez que se presenta por si misma o por medio de su abogado a las instituciones judiciales y administrativas, una de tantas, es presentando un reconocimiento por ante notaria de su hijo Sergio David (documento que no existe en ninguna notaria), así como presentando pagos de mensualidades de dicha vivienda, donde dichos pagos nunca existieron, si bien es cierto el hoy de cujus realizo algunos pagos, fue en relación a la manutención de nuestra hija en su oportunidad; y así, una serie de documentos que hace mención y/o presenta, solo con el fin de dilatar el proceso y apropiarse de mi vivienda, y en el peor H75 de los casos que le dan valor y fe a lo que manifiesta, como es el caso sucedió en la Defensoría del Pueblo del Estado Barinas, cuando hicieron llamado a Mesa de Trabajo, donde obviaron el derecho que tiene mi hija y mi persona como propietaria, propietaria que demostramos de manera pública y notoria ante cualquier organismo.
Es importante señalar, ciudadano Juez, y tal vez su persona se preguntara, ¿ por qué esperamos tanto tiempo para recuperar nuestra vivienda? Muy clara esa respuesta, debido a que ese trámite estaba por un tribunal y cada vez que conversaba con el padre de mi hija, hoy difunto, el mismo manifestaba que estaba en trámite para colocar esa vivienda a nombre de nuestra hija Génesis Rodríguez, y en oportunidades se molestaba y salíamos discutiendo por tal situación. Así mismo se podrá preguntar, ¿Por qué Salí de mi vivienda? De igual manera respondo, Debido a que el hoy de cujus me maltrataba físicamente, delante de nuestra hija, que para ese entonces era una niña, coloque denuncias y por el momento se calmaba, pero ante la situación de un divorcio, el no quiso salir del inmueble y para mi seguridad y la de mi hija, tuve que salir de allí, sabiendo que solo mi persona con mi sueldo de maestra, logre construir mi casita. Y así ciudadano Juez, muchas interrogantes, que ante todos los organismo que voy me hacen y señalan, el por qué, no hice, pero solo uno cuando es madre luchadora, que ha sido maltratada, humillado, solo ve en futuro de los hijos, hoy día que el ciudadano Félix Rodríguez es difunto, mal podría la ciudadana Carmen Lucrecia apropiarse de un bien, que no le corresponde.
Ciudadano Juez, si bien es cierto, la ciudadana Carmen Rodríguez, tiene un tiempo viviendo allí, será como 4 años antes de fallecer Félix Rodríguez, no es menos cierto que los años desde que falleció Félix Rodríguez hasta la actualidad deban computarse, como ocupante legal del Inmueble. Porque para mi persona no es un secreto, y según acta de inspección realizada por SUNAVI, la ciudadana Carmen Rodríguez manifiesta tener 12 años viviendo dentro del inmueble, efectivamente, en transcurso de estos 4 años desde que falleció el padre de mi hija, he permanecido en constantes trámites administrativos y judiciales, que han sido dilatados, siempre presentando documentos alterados, y mi persona desvirtuándolos, hasta llegar a este punto, mal podría computarse ese lapso como una ocupante legal, cuando todos los tramites que han realizado de manera ilegal es con el propósito de quedarse con un inmueble que no le corresponde.
Ciudadano Juez, desde hace el año 2018-2022 la ciudadana CARMEN LUCRECIA RODRIGUEZ y su hijo SERGIO DAVID RODRIGUEZ, han venido ocupando el identificado inmueble a sabiendas de que no son propietarios y en vista de ello mi persona ha exigido a dicha ciudadana la desocupación del mismo y su respectiva entrega qulen se ha negado reiteradamente, ocupación que hace sin poseer ningún título que le permita ostentar al menos la posesión del referido inmueble.
Es por ello que ante tal situación, demando en reivindicación a tenor de lo establecido en el artículo 548 del Código Civil a los ciudadanos CARMEN LUCRECIA RODRIGUEZ y su hijo SERGIO DAVID RODRIGUEZ para que convenga en:Primero; Que Nosotras, NELLY HERRERA DUARTE Y GENESIS SARAI RODRIGUEZ HERRERA,, somos las únicas propietarias del ya identificado inmueble, Segundo: Que los demandados detentan llegitimamente el inmueble propiedad de nuestras personas (Nelly Herrera y Génesis Rodríguez), por ellos ocupado actualmente. Tercero: Para que convenga o en su defecto a ello sea declarada por e tribunal que los demandados no tiene ningún título ni mucho menos mejor dererkor para ocupar el Inmueble propiedad de nuestras personas (Nelly Herrera y Génes Rodriguez). Cuarto: Para que convenga en restituir y hacer entrega a nuestras personas (Nelly Herrera y Genesis Rodríguez), sin plazo alguno el inmueble ocupado por los demandados. Quinto: Que a pesar de las exigencias, estos ciudadanos, Sin autorización de ninguna especie, construyeron de la noche a la mañana en el frente del Inmueble propiedad de nuestras personas, una especie de local o anexo (Cito en el contenido del artículo 777 del Código civil Venezolano, es evidente que en la construcción no autorizada de dicho local o anexo, se incurre en actos de violencia contra el derecho de propiedad y por ser legitimas propietarias del inmueble reclamamos la detentación ilegal del mismo. Sexto: Solicitamos el Secuestro del Inmueble. Séptimo: Estimamos la Demanda en la cantidad de Doscientos cincuenta mil Bolívares (250.000,00 Bs).
CAPITULO SEGUNDO DEL PRECEPTO JURIDICO
En relación a lo anteriormente señalado, Cabe resaltar que la norma Constitucional expresa:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
'Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes." Negritas y resaltado propio.
La norma Sustantiva señala: Artículo 545 del Código Civil Venezolano
"La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley."
Artículo 796 del código Civil venezolano
"La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión,por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción."
Artículo 797 del Código Civil venezolano
"Las cosas que no son de la propiedad de nadie, pero que pueden llegar a serlo de alguien, se adquieren por la ocupación; tales son los animales que son objeto de la caza o de la pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas." Negrita y subrayado propio.
Señalamos los Tratados y Acuerdos Internacionales, los mismos rezan:
Artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad."
Articulo 21 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos:
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
Ahora bien, analizando nuestra Carta Magna, Derecho Sustantivo, los Tratados Convenios y Acuerdos Internacionales; se puede evidenciar que en las circunstancias por las cuales se plantea tal situación que hoy día y desde hace años venimos viviendo y tratando de solventar, efectivamente nos encontramos en un plano de POSEEDOR U OCUPACION ILEGAL, donde no podemos hablar de USUCAPION O prescripción adquisitiva de la propiedad, por cuanto la ciudadana que hoy día ocupa el inmueble, tiene conocimiento fundado que dicho inmueble nos pertenece, y no tiene sino a escasos 4 años viviendo legalmente con autorización del padre mi hija hoy difunto, en ese inmueble, vuelvo a resaltar, mal podrían, considerar computar estos 4 años de litigio una vez que fallece el padre de mi hija, que si bien es cierto ella vivía en el inmueble con la autorización de su pareja, no es menos cierto que al momento de fallecer la persona quien le dio cabida al inmueble, pasamos a ser las dueña del mismo mi persona, Nelly herrera junto con mi hija Génesis Rodríguez. Hasta los momentos no hay una acción mero declarativa donde la acredite como legal concubina, en su oportunidad fue solicitada por el tribunal de protección de niño, niña y adolescente y la misma fue desestimada, ahora bien, si después de tres años viene a solicitar por un Tribunal civil, le dejo la interrogante ¿con que intención la solicita?, ¿Por qué no la gestiono en ese lapso de los tres años anteriores?, será que no se ve la mala fe, de esta ciudadana apropiarse de un inmueble que solo ha ocupado ilegalmente y lo ha deteriorado, ¿Quién vela por mis derechos como propietaria legitima?.
En el mismo orden de análisis, la Norma sustantiva señala la manera de adquirir la propiedad, en este caso, podría muy bien la ciudadana Carmen Lucrecia Rodríguez, manifestar, que por los supuestos años que ella dice vivir allí, ADQUIERE LA PROPIEDAD POR OCUPACIÓN, SIENDO ESTO TOTALMENTE FALSO, debido a que la misma norma sustantiva reza el concepto o definición de ocupación, en el artículo 797 del código civil vigente, "Las Cosas que no son de la propiedad de nadie...", en este caso, el inmueble es de nuestra propiedad donde queda debidamente demostrado con la documentación correspondiente, o en su defecto de mi hija como única y universal heredera de su padre, hechos que la ciudadana que hoy día ocupa el inmueble tiene total conocimiento, desde que inició una relación con el hoy difunto , tal situación se evidencia, con todos los actos que ha realizado con el fin de quedarse con el inmueble o su gran parte.
Podríamos seguir con Interrogantes, ¿Por qué siendo mi hija Génesis Rodríguez y mi persona las dueñas del inmueble, porque no lo ocupamos?, pregunta que las autoridades a las cuales he acudido interrogan, se lo expreso a su persona Ciudadano Juez: Como ingresar a una vivienda donde la ciudadana que habita allí cada vez que llega jueves y días continuos es injiriendo bebidas alcohólicas, haciendo escándalos, llegan alli personas con aspectos de conductas transgresoras (comentarios de los vecinos), sería muy irresponsable de mi parte dejar que mi hija que apenas este año cumplió la mayoría de edad, viva en compañía de esa ciudadana, sin saber el peligro que puede correr, o que mi persona viva allí con mis otras hijas que son menores de edad, es totalmente incomprensible las recomendaciones que me han sugerido,. directamente de la Defensoría del Pueblo, donde efectivamente ella ocupa, porque no quiere salir, mal podría mi persona con mis hijas vivir allí en conjunto, ¿quién me protege?.
Traigo a colación referencia del Abogado EMILIO CALVO BACA, con su doctrina sistematizada del derecho Civil venezolano y la legislación Vigente:
"La Ocupación es un modo originario de adquirir el derecho de propiedad sobre las cosas que no han tenido nunca dueño, o sobre las cosas abandonadas por su anterior titular, mediante la toma de posesión. Esta toma de posesión debe aparejar la intensión del aprehensor de convertirse en propietario".
Los requisitos para adquirir por ocupación, con relación a los bienes, son apropiables por ocupación las cosas que carezcan de dueño, porque no han tenido nunca o porque dejaron de pertenecer a un titular que abdico al domino (abandono)".
Culmino el capítulo del precepto juridico, resaltando, no se encuadra los hechos, con una manera de adquirir y transmitir la propiedad, POR OCUPACIÓN, NI MUCHO MENOS POR SUCESIÓN, ni por efecto de contrato, sencillamente son Poseedores Ilegales, por cuanto cumplo con El artículo 548 del Código Civil establece:
"...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes..."
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
"...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.
CAPITULO TERCERO DEL DOMICILIO PROCESAL
Indicamos como domicilio procesal de las ciudadanas NELLY HERRERA DUARTE Y GENESIS SARAI RODRIGUEZ HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 10.559.434 y V-30.432.335, en su orden respectivamente, domiciliadas en la Caramuca, sector San Jose, No 7-78, parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio y Estado Barinas; número telefónico: 0424-5084597 y de la ciudadana CARMEN LUCRECIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de IdentidadNúmero V- 12.552.545, y el joven SERGIO DAVID RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 31.075.114 civilmente hábil, domiciliados en nuestra vivienda, ubicada en la Urbanización Cinqueña III, sector 03, Avenida 04, casa N° 43, de la Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, número telefónico 0414-9440778
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Solicito sea considerada todos los medios de prueba que acompaño con el presente Libelo, así mismo se tomen las medidas necesarias por encontrarnos en una demanda como en efecto lo hago de REINVINDICACION DE INMUEBLE ubicado en la Urbanización Cinqueña III, sector 03, Avenida 04, casa Nº 43, de la Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas del inmueble antes mencionado Por cuanto solicito a este Tribunal:
1. INSPECCIÓN JUDICIAL y solicito el traslado y constitución del Tribunal AL INMUEBLE Objeto de la Demanda, conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
2. SOLICITO COMO MEDIDA PREVENTIVA EI SECUESTRO DEL BIEN INMUEBLE SEÑALADO, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con el artículo 599, literal 2.Ejusdem.
3. Solicito Para que convenga o en su defecto a ello sea declarada por el tribunal que los demandados no tiene ningún título ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble propiedad de nuestras personas ( Nelly Herrera y Génesis Rodríguez).
4. Solicito para que CONVENGA EN RESTITUIR Y HACER ENTREGA A NUESTRAS PERSONAS (Nelly Herrera y Genesis Rodríguez), sin plazo alguno el inmueble ocupado por los demandados.
5. Estimamos la Demanda en la cantidad de Doscientos cincuenta mil Bolívares (250.000,00 Bs)...”

Acompañó al libelo de demanda:
• Copia certificada de poder apud-acta otorgado por las ciudadanas Nelly Herrera Duarte y Genesis Sarai Rodríguez Herrera a la abogada en ejercicio María Angelina González Villamizar.
• Copia certificada de solvencia de sucesión a nombre de Félix Enrique Rodríguez Dávila, registro Nº 16, de fecha 30 de septiembre de 2021, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT).
• Copia certificada de documento de venta celebrado entre la ciudadana Yolanda Gil de Acosta, apoderada especial del Instituto Nacional dela Vivienda (INAVI) Instituto Oficial Autónomo, quien da en venta un inmueble a la ciudadana Herrera de Rodríguez, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 22 de enero de 2007, bajo el Nº 43, folios 260 al 261 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto (4to), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2007.
• Copia certificada de planilla catastral con código catastral Nº 06040141105594340004, de fecha 22/07/2019 emitida por la Oficina Municipal de Catastro, dirección para el ordenamiento territorial sobre un inmueble ocupado por la ciudadana Nelly Herrera Duarte en la urbanización La Cinqueña.
• Copia simple de oficio Nº 0014-09-22 dirigido al Secretario Ejecutivo de Seguridad Ciudadana, suscrito por la Coordinadora Regional de Sunavi-Barinas, en la cual se le remitió el caso de la ciudadana Nelly Herrera Duarte propietaria del inmueble objeto de la causa.
• Copia certificada de acta de asesoría e inspección ocular efectuada en fechas 28 de julio de 2022 y 17 de agosto de 2022 en su orden por la coordinadora de Sunavi-Barinas, a solicitud de la ciudadana Nelly Herrera Duarte sobre el inmueble de su propiedad objeto de la causa.
• Copia certificada de acta de inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar de fecha 07 de diciembre de 2010, del exp. MD11-V-2010-000062, sustanciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, la cual se acordó oficiar al colegio de contadores del estado Barinas a los fines de que remitieran lista de candidatos para realizar una experticia que se ordenó en el mismo acto y una vez constara el mismo se efectuaría una segunda sesión de mediación de la audiencia preliminar
• Copia certificada de declaración de únicos y universales herederos dictada en fecha 12 de diciembre de 2019 por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del estadio Barinas, en la cual se declaró suficiente dichas justificaciones y universales herederos por vía no contenciosa del difunto Félix Enrique Rodríguez Dávila, titular de la cédula de identidad Nº 8.141.476, a su hija Génesis Sarai Rodríguez Herrera.
• Copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas en fecha 15 de abril de 2021, con motivo de la demanda de filiación (impugnación de reconocimiento) interpuesta por la ciudadana Nelly Herrera Duarte contra el ciudadano Tito Antonio Rodríguez Dávila, en la cual declaró con lugar la demanda y anuló y sin ningún efecto jurídico la nota marginal estampada en el acta de nacimiento distinguida con el Nº 94, expedida por la Primera Autoridad Civil de la prefectura El Carmen del Municipio Barinas de fecha 27/01/2004.
• Copia certificada de acta de defunción del de-cujus Félix Enrique Rodríguez Dávila, quedando inscrita bajo el Nº 87, por ante la prefectura Catedral de la Parroquia Barinas, en fecha 03/09/2018.
• Copia simple de cédula de identidad de las ciudadanas Nelly Herrera Duarte y Génesis Sarai Rodríguez Herrera, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.559.434 y 30.432.335 en su orden.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Se colige de las actuaciones, que la demandada presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra en fecha 26 de enero de 2023, el cual expresó textualmente:
Omisis…

RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

1) En fecha 25 de Octubre de 2022, las ciudadanas Nelly Herrera Duarte y Génesis Sarai Rodríguez Herrera, ampliamente identificadas en autos, presentaron demanda de Acción Reivindicatoria ante la URD de este circuito Judicial Civil, correspondiendo el conocimiento de dicha acción a este Tribunal.

En fecha 28 de Octubre de 2022, por auto dictado en misma fecha, este Tribunal Admitió la presente acción Reivindicatoria.

3) Según dicho Auto de Admisión, el Tribunal considero que dicha Acción Reivindicatoria no es contraria al orden Publico, a las buenas costumbres, NI A DISPOSICION LEGAL EXPRESA.
Ahora bien, en relación a este punto 3, considero oportuno ciudadano Juez, manifestar lo siguiente:

En el presente caso, tal y como se desprende del libelo de la demanda, la parte aera busca la restitución y desalojo de la vivienda que, por más de diez (10) años ha sido mi domicilio y casa de habitación familiar, mía y de mi familia, incluyendo a mi hijo, mi nieto y mi nuera, e igualmente dicho inmueble, constituyo el domicilio principal de la relación estable de hecho que mantuve con mi difunta pareja ciudadano Félix Rodríguez Dávila, hasta el momento de su fallecimiento, hecho acaecido el 21 de Agosto de 2018.

Ciudadano Juez, hasta el mes de Agosto de 2018, ocupe dicho inmueble de manera Pacífica, Pública y Notoria, y sin ningún tipo de perturbación por parte de la Sra. Nelly Herrera Duarte; fue a partir del fallecimiento de mi pareja, que esta ciudadana pretendió, desde el mismo día del fallecimiento del ciudadano Félix Rodríguez, y de manera agresiva y violenta que le entregara el inmueble, que hasta esa fecha sirvió de domicilio de nuestra relación de hecho.

Es oportuno acotar, ciudadano Juez, que he ocupado el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, de manera legal y por más de 10 años, desde que la señora Nelly Duarte, antes identificada, abandonara dicho inmueble y posterior al divorcio con su esposo ciudadano Félix Rodríguez..

4) Ahora bien, ciudadano Juez, la demandante invoca y alega en su libelo, una serie de cuestiones, hechos y circunstancias para sustentar su pretensión, que exigen una faena probatoria que no puede abrirse a priori, sin antes agotar procedimientos y normas que son de estricto orden público, donde el estado, es el principal interesado en que se cumplan previamente.

Si el fallo de este Tribunal, en un supuesto hipotético, fuera a favor de la Accionante o demandante, el efecto directo de dicha decisión, acarrearía el desalojo de la vivienda, por parte, en este caso, de la demandada y a favor de la demandante.
5) En este orden de ideas, ciudadano Juez, hay que señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de Mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.668, es un texto normativo que tisade a regular situaciones que afectan a numerosas familias que pudiesen ser desposeídas de su lugar de viviendas, como consecuencia directa, de una acción judicial.

No puede pretender la Actora, que por los solos efectos materiales de una Sentencia, se me desaloje de la vivienda, que por más de 10 años he estado ocupando de manera legítima y que ha servido como el asiento y hogar de mi familia, sin agotar el procedimiento previo Administrativo, previsto en el artículo 5 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

También es importante acotar que, de acuerdo a la Exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el objeto de las disposiciones de este decreto es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con intensión que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección a las familia frente a los desalojos.

6) El artículo 4 del Decreto contra el desalojo de viviendas, antes señalado, dispone:

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley........, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley.

El Decreto regula dos hipótesis, una es si el juicio no se ha iniciado, en cuyo
7) Ciudadano Juez, no consta en Autos, que la accionante haya dado cumplimiento al agotamiento del procedimiento especial administrativo previsto en el artículo 5 del mencionado decreto contra el Desalojo, lo cual hace inadmisible la demanda o acción.

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley.

Es obvio, ciudadano Juez, que existe un Decreto con RANGO Y FUERZA DE LEY, que en su artículo 5 establece, que previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativo que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por este decreto-ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Así pues, queda claro, que mientras no se cumpla con lo estipulado en el referido artículo 5, el cual es una norma, cuyo supuesto es de carácter Imperativo, no se puede admitir ninguna demanda o acción judicial que implique la perdida de la tenencia o posesión de un inmueble de los señalados en el decreto Ley.

8) En el segundo párrafo, parte posterior del folio 2 del escrito libelar, la demandante manifiesta o alega; "Que en fecha 5 de septiembre de 2022, la SUNAVI-BARINAS, remite el caso mediante oficio SUNAVI N° 0014-09-22, a secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, por considerar dicho órgano Administrativo: La ocupante del inmueble no es sujeto de protección de derecho en el artículo 2 conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, se sustancio el expediente y se verifico que la ocupante no es propietaria del inmueble".
Bueno ciudadana Juez, en este punto es oportuno manifestar lo siguiente: En primer lugar, siempre asistimos a las audiencias de asesorías, que en total fueron 4 audiencias, solo no asistimos a la primera, a la segunda si asistimos, pero la demandante no asistió, posteriormente asistimos a la audiencia ante el despacho de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, y allí el Dr. Caballero, quien era el Director para ese momento, sugirió a la parte actora que recurriera a la vía judicial, previo el agotamiento de la vía administrativa, ya que su despacho no era competente. Posteriormente se realizó, en fecha 20 de septiembre de 2022, siendo las 2 de la tarde otra reunión de asesoría, en dicha oportunidad, se tuvo que suspender la audiencia de asesoría, porque la demandante junto con otros familiares y el patrocinio de la abogada, intentaron por la fuerza, tomar posesión del inmueble lo que originó una trifulca entre la demandante y la demandada, y donde tuvo que intervenir los órganos de seguridad del estado. Vista esa situación, la audiencia se suspendió, y en lo que respecta a la demandada esta no fue citada a ninguna otra audiencia.

Ahora, el oficio al cual hace referencia la actora, no constituye, a la luz del decreto, un acto administrativo, que pudiera decirse que dejo agotada la vía Xiministrativa, es más, ciudadano Juez, nunca fui notificada sobre alguna decisión o acto administrativo emitido por la SUNAVI, a los efectos de yo poder haber ejercido el respectivo recurso administrativo o en todo caso haber ejercido el derecho a la defensa contra dicha decisión.

9) De los presupuestos procesales para la admisión de la demanda, al respecto, ciudadana Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2002, con Isrencia del Magistrado Antonio J. García, precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que permite al Juez (sic) actuar de oficio cuando lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
"Dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios, podemos señalar las normas contenida en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 06 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial No. 39.658, que prevé:

Artículo 5º Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.

De las normas parcialmente transcritas, se observa que ineludiblemente, previo al ejercicio de una acción que implique la perdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal, y cuyo afectado sea una persona natural, debe cumplirse con el procedimiento previo establecido en el decreto ley, sin ello, el accionante se ve impedido de acudir a los órganos jurisdiccionales para interponer dicha acción. Y ello lo confirma la citada norma contenida en el artículo 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas de fecha 06 de mayo de 2011, al establecer que no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento establecido decreto.

En consecuencia ciudadana Juez, y según lo antes manifestado, es requisito sine qua non, el cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para poder acudir a la vía judicial y ejercer acciones que puedan interrumpir o hacer cesar la posesión o tenencia que ejerzan personas sobre inmuebles destinados a vivienda principal siempre y cuando sean amparadas por el decreto ley.
validez, puede, aun de oficio, como director del proceso facultado por los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, declarar inadmisible la demanda en cualquier estado y grado de la causa, y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1618 de fecha 18 de agosto de 2004.

Ciudadana Juez, la parte actora alega en el escrito libelar lo siguiente:

a) Que soy poseedora y ocupante ilegal del inmueble objeto de la presente acción.

b) Que mantenía una relación sentimental de manera notoria con el ciudadano Félix Rodríguez desde hace aproximadamente 4 años antes del fallecimiento de del Sr Félix Rodríguez.

c) Igualmente arguye la parte actora, que me apropie del inmueble por el solo hecho de haber cambiado la cerradura al inmueble.

Sobre este argumento de la actora, considero oportuno, ciudadana Juez, manifestar lo siguiente:

Soy ocupante de dicho inmueble desde hace aproximadamente 16 años, y el origen de mi ocupación y posesión, se debió a que mi difunta pareja, ciudadano: Félix Rodríguez, hoy difunto, una vez que comenzó nuestra relación de hecho o concubinato, me llevo a vivir a dicho inmueble, y desde entonces he estado viviendo y ocupando el inmueble objeto de la presente demanda, tal como se evidencia de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal "Cinqueña III, Sector II, Sur II, la cual anexo al presente escrito. Así pues, no es desde hace 4 años, como alega la actora, que he mantenido una relación con el prenombrado ciudadano.

Es más, la actora misma admite que dicha relación era NOTORIA, y la circunstancia de ser notoria lleva implícita otra circunstancia que es la de ser PUBLICA.

Ciudadana Juez, la parte actora, pretende evadir el agotamiento basándose o con fundamento, en un oficio emanado por la Coordinación Regional de SUNAVI-BARINAS, donde emite una consideración como órgano administrativo, donde dicha coordinación me considera como Ocupante del inmueble no sujeto a protección, basado dicho informe en que no soy sujeto de protección por no ser propietaria.

Este es, ciudadana Juez, el único elemento que aporta la actora como elemento fundamental para intentar la acción sin agotar el Procedimiento Previo Administrativo previsto en el artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Es importante manifestar lo siguiente, un Oficio, no constituye en sí, un acto administrativo, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley que se fundamentó dicho órgano administrativo, para llegar a la conclusión de que no soy sujeto de protección, según la Ley Contra Desalojos y Desocupación Arbitraria.

Tampoco la parte accionante en Reivindicación, explica, de manera clara y certera, porque soy una ocupante ilegal, por el contrario, utiliza premisas contradictorias, ya que por una parte alega, que soy ocupante y que mantengo relación notoria con el difunto Félix Rodríguez, utiliza verdades a medias, queriendo sorprender la buena fe del juzgador.

Reitero que, soy ocupante legal, no invadí, ni usurpe, ni ocupe el inmueble con ocasión de la ejecución de algún hecho delictivo, por el contrario, vivo y ocupo dicho inmueble, porque el ciudadano Félix Rodríguez, fue a mi casa materna y me llevo a vivir con él, a su casa, luego que la ciudadana NELLY HERRERA DUARTE, parte actora, abandonara el hogar, donde he vivido a lo largo de 16 años.

PETITORIO.

Ciudadana Juez, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a usted muy respetuosamente, como director del proceso y facultado por los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil vigente, y en concordancia con el artículo 341 del CPC, Declare Inadmisible, en el presente Estado y Grado de la causa, la Demanda, incoada en mi contra por las ciudadanas: NELLY HERRERA DUARTE Y GENESISI SARAI RODRIGUEZ HERRERA, ampliamente identificadas en autos, que rielan en asunto contentivo de la presente causa cuya nomenclatura es EP21-V-2022-000091, ante este Tribunal, hasta que la actora agote la debida vía administrativa, según lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, en consideración, que se han obviado leyes y normas de nuestro ordenamiento jurídico, donde se ven involucrados procedimientos de estricto orden público, lo cual impedirían una correcta y debıda sustanciación del proceso…Sic…

Acompaño al escrito:

1. Copia simple de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de octubre de 2016 con motivo de Amparo Constitucional, ponente: Juan José Mendoza Jover.
2. Copia simple de constancia de residencia a favor de la ciudadana Carmen Rodríguez y del ciudadano Félix Enrique Rodríguez Dávila emitido por el jefe de calle ciudadano Alfredo A. Ramos, de fecha 20 de diciembre de 2022.
3. Copia simple de constancia Post Morten del ciudadano Félix Enrique Rodríguez Dávila, emitida por el Consejo Comunal “Cinqueña III sector II sector Sur”, Parroquia El Carmen del Estado Barinas, de fecha 04 de enero de 2023.
4. Copia simple y Original de constancia de residencia a favor de la ciudadana Carmen Rodríguez, emitido por el Miembro Principal de Finanzas, Consejo Comunal “Cinqueña III sector II sector Sur”, Parroquia El Carmen del Estado Barinas, de fecha 20 de diciembre de 2022.

DE LA RECURRIDA

En fecha 21 de marzo de 2.025, el Tribunal de la causa dictó la sentencia de mérito en el presente asunto, con la motivación, que por razones de método se transcribe parcialmente, a continuación:

Omisis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestra doctrina patria define la Reivindicación, como la acción ejercida por el actor propietario de una cosa, que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, la acción persigue en si la devolución de dicha cosa. El carácter fundamental de esta institución civil radica en el derecho de propiedad o persecución del mismo que tiene el dueño sobre la cosa que reclama y cuyo fundamento legal se encuentra contenido en el artículo 548 del nuestro Código Civil, que a saber dispone lo siguiente:

“… el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecida por las leyes…”

“…Si el poseedor o detentador después de la demandada judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuentan del demandante; y, si así no le hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.

Bajo esta premisa podemos señalar que acción reivindicatoria posee una serie de características propias:

1.- Es una acción real; por cuanto se encuentra orientada a recuperar el derecho del propietario que pesa sobre la cosa.

2.- Es una acción petitoria; por cuanto el actor es quien tiene la carga de alegar y probar su condición legitima para la exigencia del derecho.

3.- La acción en principio es imprescriptible; debido al carácter perpetuo del derecho real sobre la propiedad.

4.- Es una acción restitutoria, ya que tiene por objeto obtener un pronunciamiento judicial que condene al accionado a realizar la devolución de la cosa que se encuentra en poder de otro (demandado).

De igual modo la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra supeditada a la concurrencia de una serie de condiciones o requisitos. Los primeros relativos al actor, los segundos relativos al demandado y los terceros atinentes al objeto o cosa.

En lo que respecta a las condiciones del actor, no es otra cosa que la legitimación activa del mismo, por cuanto la acción solo puede ser ejercida por el propietario de la cosa.

En cuanto las condiciones o requisitos del accionado; esto tiene que ver con la legitimación pasiva; la acción reivindicatoria solo puede ser intentada contra el poseedor o detentador de la cosa; esto se traduce en la consecuencia lógica de la acción, por cuanto la misma reviste de un carácter restitutorio, mal podría intentarse una reivindicación sobre una cosa que no se encuentra en poder del demandado.

No obstante es importante tener presente que si el poseedor o detentador, después de haber sido demandado a dejado de poseer la cosa por hecho propio (enajenación), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y en el caso de que no lo hiciere el accionado deberá pagar el valor de la cosa, sin perjuicio de la opción que pueda tener el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Por ultimo en lo relativo a las condiciones relativas a la cosa; preponderantemente se requiere la identidad de la misma a fin de establecer el derecho de propiedad invocado, las cosas genéricas no pueden ser reivindicadas ya que el demandado carecería de legitimación activa.

En conclusión, se puede expresar que en este tipo de acciones la carga de alegar y probar el justo título sobre el bien que se reclama, recae sobre el actor o propietario de la cosa a reivindicar, en ese sentido el demandante debe demostrar: 1.- Que es el propietario legítimo de la cosa. 2.- Que el demandado o detentador tiene en su poder y de forma ilegal la cosa a reivindicar y 3.- Se debe alinear la identidad lógica de la cosa objeto de reivindicación, es decir la relación sustancial entre quien reclama la cosa como suya y quien la posee de forma ilegítima.

En todo caso nuestro ordenamiento jurídico otorga libertad probatoria al actor tanto para demostrar su derecho de propiedad, como para demostrar igualmente la ilegalidad del detentador o demandado que se encuentra en posesión de la cosa, por lo que este no se encuentra limitado solo a una prueba escrita, si no que puede recurrir a cualquier otro medio de prueba previsto en la ley.

Ahora bien, frente a la demanda del propietario, el demandado también puede oponer a excepciones a la pretensión del actor, como por ejemplo:

A.- Que no es el detentador de la cosa.

B.- Que la cosa no pertenece al demandante.

C.- Que tiene frente al actor un derecho de poseer o detentar la cosa.

D.- Que el actor se encuentre obligado a garantizar la posesión pacífica de la cosa al detentador.

E.- Que la acción haya caducado.

La consecuencia fundamental de la declaratoria con lugar de la acción reivindicatoria es la condena del accionado a realizar la devolución o restitución de la cosa de la cual se encuentra en posesión al actor, o en su defecto la adquisición de la misma por parte del demandado en nombre del demandante o pago de su valor. Y siendo el caso que el demandante perciba el valor de la misma, este no perderá el derecho a reivindicarla contra el nuevo poseedor.

En el caso que nos ocupa se observa que la presente causa queda subsumida a una pretensión de Reivindicación de Inmueble, cuyo sustento legal se apoya en lo previsto en los artículos 20, 26, 49, 51, 115 y 257 de Nuestra Constitución. 548, 1920 y 1924 del Código Civil. 343 del Código de Procedimiento Civil y el Criterio Jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 731, de fecha 26-04-2007, Expediente Nº 06-1018, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Del estudio minucioso de las actas procesales que integran el contemporáneo asunto y expresados como fueron los alegatos de las partes en litis y del análisis de las pruebas en perfecta concatenación con las aproximaciones doctrinarias y disposiciones aplicables al caso, observa este Juzgador que en el presente caso quedaron manifiestos los siguientes hechos:

Primeramente la cualidad activa de la demandante para el ejercicio de la acción real propuesta, todo ello virtud de que la parte, demuestra que es la legitima propietaria del inmueble en controversia con justo título, hecho que puede ser determinado por este Sentenciador, a través de los instrumentos consignados por parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, a saber: Original AD EFECTUM VIDENDI comprobante de pago gestionado ante INAVI desde el año 1990 (VENTA A PLAZO), el cual corre inserto en el (Folio 10 del presente asunto). Copia certificada de solvencia de sucesiones, Registro Nº 162, en fecha 28-12-2021, consignada AD EFECTUM VIDENDI inserto en el (Folio 11 del presente asunto). Copia certificada del documento de propiedad, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, estado Barinas en fecha 22 de enero de 2007, bajo el Nº 43, folios 260 al 261, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, principal y Duplicado , del primer trimestre del año dos mil siete (2007) (Folios 13 al 15 del presente asunto). Original de Ficha Catastral, emitida por la Oficina Municipal de Catastro, con el Nº 0604014110559434-100, Exp. Catastral Nº 37437, el cual corre inserto en el (Folio del presente asunto). Copia certificada del oficio Nº 0014-09-22, dirigido a Secretaria Ciudadana del estado Barinas, el cual corre inserto en el (Folio 17). Copia certificada de Acta de Inspección Ocular, realizado por la coordinadora de SUNAVI – BARINAS, el cual corre inserto en el (Folio 18 al 21). Copia certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos, el cual corre inserto en el (Folio 23 al 24). Copia certificada de impugnación de reconocimiento Expediente Nº EP41-V-2019-000011, el cual corre inserto en el (Folio 25 al 28). Este Tribunal observa que por error involuntario de transcripción los Folios reales van del 25 al 38). Copia certificada de Acta de Defunción del De Cujus Félix Rodríguez, el cual corre inserto en el (Folio 39). Copias simple de cedulas de identidad de la ciudadanas Nelly Herrera Duarte y Gneises Sarai Rodríguez Herrera el cual corre inserto en el (Folio 40). Instrumentos estos que fueron valorados de forma previa por este Juzgador y que en concatenación a lo previsto en los artículos 545 y 548 del Código Civil, le otorga el derecho de propiedad y legitimación activa a la accionante en reivindicación.

Es menester hacer acotación sobre la titularidad del bien inmueble objeto del litigio, visto que el mismo está sujeto a cláusula contractual por 20 años acordada entre las partes, en la que el Instituto Nacional de la Vivienda, para aquel entonces año 2007, fecha de la celebración de la venta se acordó que el referido Instituto tendría derecho de preferencia para readquirir el inmueble dentro de los veinte años siguientes a la firma del presente contrato, habiendo trascurrido hasta la fecha 18 años.

En segundo lugar quedó evidenciada la legitimación pasiva de la parte accionada, todo ello en virtud, que es un hecho notorio que la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble que se reclama y sin la debida autorización de la de la propietaria, dicha situación se pudo corroborar a partir de los siguientes medios de prueba: Original de Acta de Inspección Ocular, de fecha 17-08-2022, emanada de la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana; Oficina adscrita a la Gobernación del Estado Barinas (Folios 19 al 21 del presente asunto), Copia de Oficio Nº SUNAVI-0014-09-22, de fecha 05-09-2022, emanada del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda). (Folio 17 del presente asunto). Inspección ocular, evacuada en fecha 17-08-2022, mediante la cual se dejó constancia de la ubicación y características físicas del inmueble en controversia. En idéntico sentido para este Tribunal no pasa desapercibido el hecho de que en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la parte accionada reconoce que se encuentra en posesión del inmueble identificado en autos, en este contexto se puede aseverar entonces que la legitimación pasiva de la parte accionada se encuentra debidamente configurada.

Y en tercer lugar, en lo que respecta a la identidad del inmueble objeto de reivindicación, dicha circunstancia de hecho fue determinada a través de Copia certificada del documento de propiedad, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, estado Barinas en fecha 22 de enero de 2007, bajo el Nº 43, folios 260 al 261, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, principal y Duplicado, del primer trimestre del año dos mil siete (2007) (Folios 13 al 15 del presente asunto). Original de Ficha Catastral, emitida por la Oficina Municipal de Catastro, con el Nº 0604014110559434-100, Exp. Catastral Nº 37437, el cual corre inserto en el (Folio del presente asunto). Copia certificada del oficio Nº 0014-09-22, dirigido a Secretaria Ciudadana del estado Barinas, el cual corre inserto en el (Folio 17). Copia certificada de Acta de Inspección Ocular, realizado por la coordinadora de SUNAVI – BARINAS, mediante la cual se dejó constancia de la ubicación y características físicas del inmueble en controversia, hechos estos que permiten dar forma al derecho invocado por la parte actora.

Ahora bien en su defensa la parte accionada por intermedio de sus apoderados judiciales niega, rechaza y contradice el alegato expuesto en la demanda alegando que ocupa el inmueble desde hace más de 10 años y que su posesión es completamente legal, pacifica, permanente e ininterrumpida, pública y notoria en el tiempo, ya que en la referida fecha el ciudadano Félix Enrique Rodríguez Dávila le permitió el ingreso a la propiedad y desde esa entonces era su hogar de habitación para ambos. Exterioriza que su compañero sentimental fue a su casa materna y se la llevó a vivir con él, a su casa, luego que la ciudadana Nelly Herrera Duarte, parte actora abandonara el hogar, donde ha vivido a lo largo de 16 años.

Arguye además que la parte actora pretende evadir el agotamiento de la vía administrativa basándose sus fundamentos, en un oficio emanado por la coordinación Regional de SUNAVI- BARINAS, donde emite una consideración como órgano administrativo, donde dicha coordinación la considera como ocupante del inmueble no es sujeto a protección, basado dicho informe en que no es sujeto de protección por no ser propietaria.

De la síntesis de la defensa expuesta, el Tribunal de forma prudente aclara a la parte accionada que la disposición legal sobre la cual ampara la posesión del inmueble no es aplicable al presente caso, ya que es un hecho notorio y comprobado de los instrumento probatorios que actualmente la demandada se encuentra detentando el inmueble propiedad de la demandante de forma indebida.

Por consiguiente en lo que respecta a la ausencia de los requisitos contemplados en el artículo 548 del Código Civil, considera este Juzgador que dicha situación se encuentra suficientemente dilucidadas en virtud de lo expresado en los apartes que anteceden.

En corolario de lo arriba expresado queda patentizada la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la acción propuesta en virtud de que la parte demandante logra probar su justo título sobre el inmueble reclamado, por consiguiente también se demuestra la ilegalidad de la demandada que se encuentra en posesión del inmueble que no le pertenece y sin la debida autorización de la propietaria, por último queda establecida la relación sustancial entre la accionante quien reclama el inmueble como suyo y la accionada quien posee el mismo de forma ilegítima.

Concluye este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, examinando lo más equitativo y racional, en regalo de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley, que tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; precisados como han sido los instrumentos probatorios fundamentales en la presente acción, determina que la defensa efectuada por la parte accionada, no logra enervar la pretensión de la parte actora, siendo que una vez interpuesta la demanda, es a la parte demandada a quién corresponde desvirtuar los hechos esgrimidos por la parte actora en virtud del principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Hecho este que perfecciona y le concede el derecho a parte accionante a demandarla, como en efecto lo hace, para que se realice la restitución del bien inmueble objeto de la presente litis, con fundamento en lo establecido en los artículos 20, 26, 49, 51, 115 y 257 de Nuestra Constitución. 548, 1920 y 1924 del Código Civil. 343 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia razona este Órgano Jurisdiccional que la acción de Reivindicación de Inmueble intentada por la parte actora es procedente en derecho y debe ser declara con lugar en el presente pronunciamiento definitivo. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda de Reivindicación de Inmueble incoada por las ciudadanas: Nelly Herrera Duarte y Génesis Sarai Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.559.434 y 30.432.335, en su orden respectivo, representadas judicialmente por su apoderada María Angelina González Villamizar, I.P.S.A Nros. 115.205. Contra la ciudadana Carmen Lucrecia Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.552.545, asistida por los abogados en ejercicio Mirian Monsalve, y Julio Vicente Pérez Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.57.133 y 9.262.961, I.P.S.A. Nros. 138.105 y 45.208, en su orden respectivo. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana Carmen Lucrecia Rodríguez, previamente identificada, a realizar la restitución del inmueble objeto del presente juicio a la parte demanda, libre de personas y bienes. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida íntegramente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia….Sic…

DE LA APELACIÓN.

Contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Mirian Monsalve y Julio Vicente Pérez Aguilar, ejerció recurso de apelación en fecha 04/04/2025, el cual fue oído en ambos efectos por auto dictado en fecha 09 de abril de 2025, ordenando expedir por secretaria computo de los días de despachos transcurridos en ese Tribunal desde el 21/03/2025 exclusive hasta el día 07/04/2025 inclusive.

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES POR ANTE ESTA ALZADA.

Siendo la oportunidad legal en fecha 12 de junio de 2.025, la parte demandada presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Omisis...

PUNTO PREVIO

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS PREVIOS AL JUICIO.

PRIMERO: Ciudadana Juez, la ciudadana Nelly Herrera Duarte, parte actora en Reivindicación, (quien se encuentra ampliamente identificada en actas que cursan en el Expediente EP21-R-2025-0000011, ante este Tribunal), en fecha 16/10/2007, de común acuerdo con su cónyuge para la época, ciudadano: Félix Enrique Rodríguez Dávila, actualmente fallecido, solicitaron la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento.

En dicha solicitud, respecto a los bienes habidos durante el Matrimonio, específicamente sobre un bien inmueble constituido por una casa de habitación, actualmente objeto de la Acción Reivindicatoria, acordaron que dicha casa de habitación, quedaría de pleno Derecho en propiedad del difunto cónyuge Félix Enrique Rodríguez Dávila. SEGUNDO: En fecha 22/10/2007, el Tribunal Unipersonal N° 2 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, Admitió y Decreto la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, y HOMOLOGO lo acordado respecto a la Separación de Bienes, según los términos acordados por las partes, para la Partición y Liquidación de los Bienes Habidos durante la Comunidad Conyugal, tal como consta en auto de Admisión que riela al folio "141" del expediente de Reivindicación.

En fecha 17/12/2009, el Tribunal de Juicio Unipersonal N°2 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto sentencia Declarando la Conversión en Divorcio, de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, tal como consta en sentencia que riela al folio "142 y 143" del expediente de reivindicación.

En fecha 13/01/2010, por auto de misma fecha, el Tribunal Unipersonal de Juicio N°2, Declara Definitivamente Firme la Conversión en Divorcio, tal como consta en auto que riela al folio" 144" del expediente de reivindicación.

TERCERO: Ahora bien, en fecha 20/07/2010, la actora en reivindicación, ciudadana: Nelly Herrera, presenta, ante la URDD del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda de Partición y Liquidación Contenciosa de Comunidad Conyugal, contra el ciudadano: Félix Rodríguez Dávila, ampliamente identificado en actas que cursan en el asunto de la Reivindicación, tal como consta en comprobante de recepción de documentos que riela al folio "153" del expediente de reivindicación.

CUARTO: Por Auto de fecha 27/07/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Admite la Demanda de Partición y ordena la citación del demandado, folio "154"

QUINTO: Por Auto de fecha 25/10/2010, el Tribunal fija para el Octavo día Despacho siguiente al de la fecha del auto, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de Mediación en la causa de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, folio "164" del expediente de reivindicación. SEXTO: En fecha 9/11/2010, fecha en la cual se iba a celebrar la Primera Audiencia de Mediación, habiendo comparecido todas las partes, fue suspendida por la falta de asistencia legal del demandado Félix Rodriguez, fijándose una nueva Audiencia para el Décimo día de despacho siguiente al dia 9/11/2010, folio 165" del expediente reivindicatorio.

SEPTIMO: En fecha 7/12/2010, se da inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar del Juicio de Partición, y Liquidación de Comunidad Conyugal, folio "174".. Ciudadana Juez, en dicha audiencia celebrada el 7/12/2010, se llegaron a acuerdos totales respecto a lo siguiente: 1) solicitar una experticia contable para que indexara la cantidad de 35.000 bolívares, debida por el demandado desde el año 2007. Es oportuno aclarar, que esta cantidad de dinero, fue el precio que por mutuo consentimiento ambos cónyuges le fijaron al inmueble objeto de partición cuando se introdujo, (originalmente), la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, antes mencionada. 2) Igualmente se acordó por las partes, que en caso de que el demandado no cumpliera con el pago del precio que resultara de la experticia de indexación, se obligaba, el demandado, a constituir Garantía Convencional Hipotecaria sobre el inmueble que se le adjudico de común acuerdo en el escrito de separación de Bienes, por el monto indexado. 3) Se acordó también, que el Tribunal oficiaría al colegio de contadores del estado Barinas a los fines de que remitan de posibles candidatos para que realicen la experticia.

Ciudadana Juez, esta acta de Mediación (7/12/2010), no fue Homologada, y entendemos, que es a la que se refieren las demandantes en su escrito Libelar, vuelto del folio "2" del expediente, línea 26 y 27; decimos que entendemos, porque las demandantes no precisan la fecha, ni a qué audiencia de mediación se refieren, RECORDEMOS, QUE EN EL JUICIO DE PARTICION (ASUNTO MS11-V-2010-000062), ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, SE REALIZARON 3 AUDIENCIAS, UNA QUE FUE SUSPENDIDA, DE FECHA 9/11/2010, FOLIO 165, OTRA QUE SE REALIZO EN FECHA 7/12/2010, FOLIO 174, Y UNA ULTIMA AUDIENCIA QUE SE REALIZO EN FECHA 7/04/2011, FOLIO 191, a la cual nos referiremos de manera específica seguidamente.

OCTAVO: Audiencia de fecha 7/04/2011. Folio "191". Ciudadana Juez, consideramos importantes analizar esta Acta de Mediación, y hacer las siguientes observaciones: Nelly Herrera, parte actora, y su difunto exconyuge, llegaron a acuerdos totales respecto a la liquidación y Partición de la comunidad conyugal (Rodríguez-Herrera), dichos acuerdos consistieron en lo siguiente: 1) el exconyuge, difunto Félix Rodríguez, se comprometió en pagar a la demandante en reivindicación, la cantidad de 82.250,00 sin reajuste alguno, mediante 6 pagos fraccionados. Los montos a cancelar serian depositados en la cuenta de ahorros del Banco Sofitasa, N° 0137-004017-0001694202, perteneciente a la actora en reivindicación ciudadana: Nelly Herrera,

Es oportuno acotar lo siguiente: este acuerdo quedo HOMOLOGADO en la misma Audiencia de Mediación, conforme a lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Dicha Homologación se realizó conforme a la ley, quedando de este modo liquidada totalmente la comunidad conyugal Rodriguez-Herrera. Folio "191".

RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA. (ACCION REIVINDICATORIA)

1) En fecha 25 de Octubre de 2022, las ciudadanas Nelly Herrera Duarte y Génesis Sarao Rodríguez Herrera, ampliamente identificadas en autos, presentaron demanda de Acción Reivindicatoria ante la URD de este circuito Judicial Civil, contra la ciudadana: Carmen Lucrecia Rodríguez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-12.552.545; y Sergio David Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-31.075.114, ambos domiciliados en la Urb. Cinqueña III, Av. 4, sector 3, casa N° 43, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; correspondiendo el conocimiento de dicha acción al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas. (Folios 2 al 7 del expediente)

2) En fecha 28 de Octubre de 2022, por auto dictado en misma fecha, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Admitió la demanda. (Folio 41).

3) En fecha 7/11/2022, el Tribunal emite Boleta de citación contra el demandado Sergio David Rodríguez, (Folio 44); y al Folio 45, Boleta de Citación de fecha 7/11/2022, para la demandada Carmen Lucrecia Rodríguez.

4) En fecha 10/11/2022, la demandada Carmen Lucrecia Rodríguez, fue Notificada y formalmente Citada, respecto al demandado Sergio David Rodríguez, no pudo ser Notificado, porque para ese momento no se encontraba en Barinas. (Folio 46, 47 y 48).

5) Ahora bien ciudadana Juez, en fecha 24/11/2022, la parte actora procede a Reformar la Demanda, y por auto del Tribunal de fecha 25/11/2022, el Tribunal ordena agregar el escrito de Reforma, al expediente contentivo del asunto. (Folios 59 al 61).

6) En fecha 26/01/2023, la parte demandada da contestación a la demanda, folio .70 al 77 del expediente de reivindicación.

7) En fecha 12/03/2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Barinas dicta Sentencia,

DEL ESCRITO LIBELAR DE REIVINDICACION. (DEMANDA)
Ciudadana Juez, consideramos oportuno y pertinente, hacer un breve análisis de los hechos narrados por las actoras en el escrito Libelar, a los efectos de hacer notar a este distinguido Tribunal, de todas las contradicciones e inconsistencias, para llegar a la conclusión de que no existe a lo largo del texto del libelo una coherencia lógica, ni afirmaciones que nos permitan definir y establecer los requisitos elementales para que pudiera admitirse la Acción Reivindicatoria ejercida por las actoras.

No se infiere del escrito libelar, que las demandantes tengan Cualidad o Legitimación Ad Causan para intentar la Acción, o en otras palabras, las demandantes al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad y omitir información importante a los efectos que el Tribunal pudiera, de acuerdo a los verdaderos hechos, cuáles eran los fundamentos reales, de la pretensión de las actoras o demandantes.

Ciudadana Juez, la Legitimación activa, está sujeta a las afirmaciones, que de los hechos hagan las demandantes, a los efectos de establecer la relación sustantiva entre las partes que integran la relación procesal.

Ciudadana Juez, entre las tantas contradicciones, de que adolece el escrito libelar, existe una referida a la propiedad del inmueble, por ejemplo, la actora Nelly Herrera Ciudadana Juez, las actoras y su representante legal, no solo manipularon maliciosamente los hechos, sino que también, al exponer los hechos en el libelo, lo hicieron con plena conciencia de la falta de fundamentación.

Si no fue así, ciudadana Juez, porque las actoras no informaron al Tribunal, desde el inicio del proceso, que efectivamente existía un acta de Audiencia de Mediación que tenía y tiene, fuerza de Sentencia Definitivamente Firme, Ejecutoriada, así como fuerza de cosa Juzgada?, folio 191 del expediente Reivindicación.

DE LA ACCION REIVINDICATORIA EJERCIDA POR LAS ACTORAS.

Tal como ya lo hemos señalado, en fecha 25/10/2022, las ciudadanas: Nelly Herrera, y Génesis Rodríguez, presentaron Demanda de Reivindicación de un inmueble, cuya ubicación y descripción constan plenamente en actas del expediente EP21-R-2025-11, ante este Tribunal Primero Superior.

DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION REIVINDICATORIA.

Según el Prof. Gert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales Derecho Civil II, 5ta Edición, pág. 352, 353, la procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) El derecho de propiedad o dominio del Actor (Reivindicante);

b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

c) La falta de derecho a poseer el demandado;

d) La identidad de la cosa Reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Sobre este requisito, señalado en el literal "d", es oportuno acotar lo siguiente: no consta en las actas, que cursan en el expediente, cual es el porcentaje, ni la parte que le corresponde, a la ciudadana Génesis Rodríguez, como heredera y demandante, sobre el inmueble objeto de reivindicación; siendo este el caso, podríamos inferir, que las demandantes pretenden que se les restituya un inmueble sobre el cual ambas demandantes, alegan ser las únicas y absolutas propietarias, una en virtud de un documento Protocolizado, y la otra, como heredera única y absoluta del inmueble bien, si el caso es como lo manifiestan las demandantes en su escrito libelar, en el sentido de que el difunto ex cónyuge no cumplió con lo acordado en la Audiencia de Mediación y que por tal motivo no fue Homologado, que reiteramos, las demandantes no señalan a cual audiencia de mediación se refieren, quiere decir entonces, que al momento del fallecimiento de su exconyuge, la actora Nelly Herrera, solo era propietaria del 50% del inmueble, y la ciudadana Génesis Rodríguez, solo sería heredera de un 50% de la totalidad del inmueble dejado por su difunto padre. En conclusión, en uno u otro caso, las demandantes no señalan con precisión, que porcentaje o que parte del inmueble les corresponde en uno u otro caso

PUNTO PREVIO RELATIVO A LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACION AD CAUSAM PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION. (NELLY HERRERA)

1) Ciudadana Juez, la Apoderada judicial de las co-demandantes: Nelly Herrera, y Génesis Rodríguez, en su escrito Libelar, alega, que sus representadas son, (ambas), las únicas y absolutas propietarias del inmueble objeto de la Reivindicación, muchas veces identificado y descrito por las actoras.

2) Respecto a la co-demandante Nelly Herrera, esta fundamenta su acción en documento debidamente Protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, estado Barinas, de fecha 22/01/2007, registrado bajo el N° 43, folios 260 al 261, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año 2007.

3) Por su parte, la codemandante Génesis Rodriguez, alega que es la Única y Universal heredera de su difunto padre Félix Rodríguez, y a tal efecto consigna conjuntamente con el escrito libelar un Certificado de Solvencia de Sucesiones, inserto al folio 11, e igualmente, para acreditar su condición de propietaria presenta como documento fundamental de la acción, un Justificativo de Únicos y Universales Herederos, que riela -inserto al folio 23 del expediente, en dicho justificativo, se declara, a la co-demandante Génesis Rodríguez, como Única y Universal Heredera del Inmueble dejado por su difunto padre.

4) Ahora bien, ciudadana Juez, nos encontramos con dos sujetos o Actoras en Reivindicación, pero que no son copropietarias propiamente hablando, fijese ciudadana juez, que las actoras en su demanda, no refieren ni manifiestan que sean copropietarias sino que por el contrario, cada una alega un título distinto, una según documento Protocolizado, y otra por ser heredera del bien inmueble objeto de reivindicación.

5) Aquí es oportuno, reiterar lo que manifestamos anteriormente en el Capítulo denominado DEL ESCRITO LIBELAR DE REIVINDICACION (DEMANDA), es decir, las partes y sus apoderados deben exponer los hechos de acuerdo a la verdad (art. 170 del cpc).

Las co-demamndantes y su Apoderada, estaban conscientes, para el momento de ejercer la Acción Reivindicatoria, que la actora Nelly Herrera, por Acuerdo, tomado conjuntamente con su difunto exconyuge, en Audiencia de Mediación, celebrada en fecha 7/04/2011, folio 191, que la Comunidad Conyugal Rodríguez-Herrera, habla quedado totalmente Liquidada y Partida, al cederle, a su difunto exconyuge, el 50% de los gananciales qué le correspondía sobre el inmueble objeto de Reivindicación, pero por el contrario, las co-demandantes, en acto de mala fe, hacen ver al Tribunal a quo, una media verdad, ya que ellas alegan en el escrito Libelar, que efectivamente hubo un Acuerdo de Partición, que se llevó a cabo dentro del proceso o juicio de Partición contencioso, en sus propias palabras manifestaron lo siguiente: "Así mismo, una vez disuelto el vínculo matrimonial, se solicitó la Partición y Liquidación de comunidad conyugal de manera contenciosa, mediante expediente MS11-V-2010-000062, el cual se llegaron a unos acuerdos respecto al bien adquirido en la comunidad conyugal (vivienda anteriormente señalada), la partición no fue cumplido por el hoy causante Félix Rodríguez, y por ende no fue Homologado, por dicho Tribunal. "Vuelto del folio 2, líneas 22 al 27, escrito libelar.

6) Ciudadana Juez, es pertinente, referirnos, un poco más detalladamente al Acta de Mediación, que las co-demandantes y su Apoderada se les olvidó mencionar, o no quisieron mencionar.

ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIACION / ACUERDOS TOTALES CELEBRADA EN FECHA 7/04/2011.

FOLIO 191 DEL EXPEDIENTE DE REIVINDICACION.

a) Ciudadana Juez, esta acta de mediación se levantó o se llevó a cabo dentro del proceso de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal RODRIGUEZ-HERRERA.

Dicha Audiencia se realizó en fecha 7/04/2011, en dicha Audiencia, se llegaron a acuerdos totales, respecto a la Liquidación de la comunidad conyugal que existía entre el difunto Félix Rodríguez, y la co-demandante Nelly Herrera. Los acuerdos consistieron en que, el difunto exconyuge, se comprometida a pagar a la demandante Nelly Herrera, la cantidad indexada resultante de la experticia complementaria, la cual arrojo un manto total de 82.250 Bolívares con Cero céntimos, sin reajuste alguno, y que se cancelaria dentro del lapso acordado para la ejecución voluntaria: igualmente se acordó, que las cantidades de dinero se depositarían en la cuenta de ahorro del Banco Sofitasa número 0137-004017-0001694202, a nombre de la demandante Nelly Herrera

b) Es oportuno manifestar a este Tribunal, que el Acuerdo alcanzado en la Audiencia de Mediación se hizo constar en acta, y fue Homologado en su totalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de no ser contrario a la Ley, es de hacer notar o Advertir, que con este acuerdo y su respectiva Homologación, QUEDO TOTALMENTE LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONYUGAL RODRIGUEZ-HERRERA.

c) El artículo 470 de LOPMNNA, dispone esta norma en su tercer aparte lo siguiente:

"La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que Homologará el Juez o jueza de mediación o sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efectos de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con estos...."

En este mismo orden de ideas, el artículo 255 del CPC, venezolano vigente establece: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Así mismo el 261 ejusdem dice: "Cuando las partes se hayan conciliado, se levantara un acta que contenga la convención, acta que firmaran el juez, el secretario, y las partes."

El artículo 262 del CPC, por su parte dispone: "La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme."

d) Ciudadana Juez, es pertinente señalar, que todos los acuerdos, a que llegaron las partes, (Nelly Herrera y el difunto Félix Rodríguez), fueron HOMOLOGADOS por el Juez en la misma oportunidad en que se celebraron, y constan en el acta de Mediación levantada en fecha 7/04/2011, la cual riela inserta al folio 191 del expediente de reivindicación, la homologación de los acuerdos logrados en la Audiencia de Mediación, esto permite que ante el incumplimiento por parte del obligado, la otra parte puede proceder a su EJECUCION, en este caso FORZOSA.

e) Es oportuno advertir, que esta acta de Mediación, (de fecha 7/04/2011), fue traída al proceso por las Litis consortes activas, en copia certificada, en fecha 26/09/2024, tal como consta en diligencia suscrita por la apoderada judicial del Litis consorcio activo, tal como consta en el folio 131 del expediente de reivindicación, con ocasión de la solicitud que hizo el Tribunal a quo por auto de fecha 1/08/2024, según dicho auto, el tribunal insta a las demandantes a consignar copias certificadas del expediente MS11-V-2010-000062, referente a la Partición y Liquidación de la comunidad conyugal mencionada en el libelo de la demanda a fin de proveer la sentencia definitiva de la presente causa. Folio 130 del expediente de reivindicación.

f) Es oportuno acotar lo siguiente, en la diligencia presentada por la apoderada judicial de las actoras o demandantes, en fecha 26/09/2024, esta insiste en hacer énfasis, en que el acuerdo NO FUE CUMPLIDO POR EL HOY DE CUJUS FELIX RODRIGUEZ, lo mismo manifiesta en el escrito libelar, pero reiteramos ciudadana Juez, lo siguiente: durante el proceso de partición se realizaron TRES(3) AUDIENCIAS DE MEDIACION, la primera de fecha 9/11/2010, la cual fue suspendida, folio 165 expediente de reivindicación.

La segunda, audiencia de mediación se realizó en fecha 7/12/2010, dándose Inicio a la Fase de Mediación, y acordándose acuerdos totales respecto a los siguientes particulares: solicitar experticia contable por un solo experto designado por el tribunal a los efectos de indexar la cantidad de 35.000 bolívares, igualmente se acordó en dicha audiencia de mediación, que en caso de que el ex cónyuge Félix Rodríguez, no pueda cancelar de inmediato o en el plazo que acepte la ex cónyuge Nelly Herrera, el monto indicado en la experticia contable, o no exista acuerdo en cuanto al modo de pago, el ex cónyuge se compromete a constituir garantía convencional hipotecaria sobre el inmueble adjudicado de común acuerdo en su escrito de separación de bienes, por el monto indexado, también se acordó oficiar al colegio de contadores, a los fines de que remitan listas de los posibles candidatos; esto fue ciudadana Juez, lo que se acordó en la segunda audiencia de mediación.

Ciudadana Juez, estos acuerdos no fueron Homologados, mas sin embargo, se les dio ejecución por parte del Tribunal, quien ordeno la práctica de experticia y oficio al colegio de contadores a los efectos de que se designara el respectivo perito, folio 170 del expediente de Reivindicación.

g) Posteriormente, en fecha 7/04/2011, se realiza la Segunda Sesión de Audiencia de Mediación, que consta en la tercera acta de mediación, folio 191 del expediente, la cual ya hemos analizado detalladamente, en el Capítulo denominado: ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIACION / ACUERDOS TOTALES CELEBRADA EN FECHA 7/04/2011.FOLIO 191 DEL EXPEDIENTE DE REIVINDICACION.

Respecto a la cualidad o legitimación ad causam, sabemos que es condición especial para el Ejercicio del Derecho de Acción y, siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto (Ensayos Jurídicos, "Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad". Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183), se puede entender la misma como aquella:

"...Relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley

concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera..."

Por su parte, Hernando Devis Echandia, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo 1 Editonal Temis, Bogotá, 1961, pág, 459, define la legitimación a la causa en los siguientes términos:

"...Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta o si por el contrario existen otras que no figuran como demandantes ni demandados..."

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil ha explicado que la cualidad se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede derecho o poder jurídico, y a la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo corno titular efectivo o contra quien se ejercita. (vid sentencia de fecha 23.04.2010, expediente N 2009 000471, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros).

Ciudadana Juez, tanto la Doctrina, como la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal en Sala Civil, han definido que, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y aquel que es titular del derecho reclamado, por lo tanto, al alegarse la falta de cualidad activa, el juez deberá determinar, si efectivamente la persona natural o jurídica que intenta la acción, está facultada para ello, es decir, si es titular del derecho reclamado.

Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Ahora bien, ciudadana Juez, como podría el Juez, preliminarmente, antes de admitir la demanda, verificar si la parte actora tenia cualidad o legitimación para presentar la Acción, si las demandantes, al momento de exponer los hechos lo hicieron al margen de la verdad, circunstancia esta, que denota o evidencia falta de lealtad a la Justicia, a la Probidad, por parte de las actoras y su apoderada, así como una conducta temeraria y de Mala Fe.

En consideración de lo antes señalado, se puede evidenciar de las actas procesales contenidas en el expediente, específicamente en el Acta de la segunda sesión de la Audiencia de Mediación, de fecha 7/04/2011, 1.191, del expediente de Reivindicación, que la ciudadana: Nelly Herrera, cedió los derechos del inmueble habido durante el matrimonio a su difunto ex cónyuge; que dicho acuerdo de cesión, fue debidamente Homologado, adquiriendo dicho acuerdo fuerza de Sentencia Definitivamente Firme, Ejecutoriada, con efecto de Cosa Juzgada, quedando en consecuencia, totalmente liquidada la comunidad conyugal fallecimiento del ciudadano: Félix Rodríguez Dávila, su ex cónyuge, ciudadana Nelly De tal manera, ciudadana Juez, podemos concluir, que para el momento del Herrera, ya no era propietaria, en lo que respecta al 50% que le pertenecía sobre el inmueble común objeto de reivindicación, por ende, la actora Nelly Herrera, no tenía Cualidad o Legitimación Ad Causam para demandar o ejercer la Acción Reivindicatoria del inmueble objeto de la acción.

Ciudadana Juez, las actoras en Reivindicación, alegan en su demanda, que el difunto exconyuge, no cumplió los acuerdos respecto al inmueble objeto de reivindicación. Incluso en la declaración de los testigos promovidos por las accionantes, cuando a estos se les pregunto si les constaba, que el ciudadano Félix Rodríguez había cancelado a la actora Nelly Herrera, el inmueble objeto de reivindicación, los testigos fueron contestes en afirmar, que no les constaba si el difunto exconyuge, había cancelado a la demandante el inmueble, tal como se evidencia a los folios 115-116-117, sexta pregunta, acta de declaración de los testigos.

Sobre este punto, relacionado con el hecho de si el difunto exconyuge cancelo o no, es oportuno, previamente, manifestar lo siguiente ciudadana Juez, tanto la demandada como el difunto exconyuge, cancelaron aproximadamente el 50% del precio indexado que se había acordado en el acta de mediación de fecha 7/04/11, con el producto del trabajo de ambos. Ahora bien, en torno a la circunstancia de si se canceló o no, a la actora, el valor del 50% que le correspondía a la exconyuge sobre el inmueble objeto de reivindicación, consideramos que dicha circunstancia es un elemento más a los efectos de establecer que la actora, ya había recibido parte del monto acordado en la Audiencia de Mediación de fecha 7/04/2011, por concepto de pago del 50% que le pertenecía sobre el inmueble objeto de reivindicación, y por ende la acción reivindicatoria no era procedente por no tener la actora, cualidad o legitimación para ejercer la acción reivindicatoria, es decir, a la ciudadana Nelly Herrera, parte demandante, se le cancelo aproximadamente el 50% del valor de la parte que le correspondía sobre el inmueble objeto de la reivindicación, y que ella le había cedió a su difunto exconyuge.

Ciudadana Juez, por las consideraciones que hemos manifestado en el Capítulo que denominamos, ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIACION / ACUERDOS TOTALES CELEBRADA EN FECHA 7/04/2011.FOLIO 191 DEL EXPEDIENTE DE REIVINDICACION, referentes a los efectos jurídicos de dicha acta, según lo previsto en las normas adjetivas mencionadas en dicho Capitulo, y por lo que se observa de las actas procesales, la Acción Procedente, respecto a la ciudadana Nelly Herrera, era haber solicitado la Ejecución Forzosa del Acta de Mediación, debidamente HOMOLOGADA en fecha 7/04/2011, Ejecución procedente de acuerdo a lo previsto en el Titulo IV, Capitulo 1, artículo 523, y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y no una Acción Reivindicatoria, ya que carece de cualidad o legitimación para intentar la acción.

Ciudadana Juez, a la demandante Nery Herrera, se le cancelo, aproximadamente el 50% del monto total resultado de la indexación, ahora bien, la actora pudo perfectamente haber solicitado al Tribunal Competente, la Ejecución total del acuerdo.( lo cual constituía para el difunto ex cónyuge una obligación), con fundamento en el Acta de Mediación donde consta la Obligación contraída por el difunto exconyuge, la cual se encontraba debidamente HOMOLOGADA, es decir, viable para la Ejecución y cumplimiento forzoso vía Judicial, de la obligación contraída.

Ciudadana Juez, en este mismo acto, conforme a lo previsto en el artículo 520 del CPC. venezolano vigente, y con el fin de demostrar, que el difunto exconyuge de la actora, procedió a cancelar los montos acordados en Audiencia de Mediación, los cuales se depositaron en la cuenta de Ahorro Bancaria N° 0137-004017-0001694202, cuyo titular es la ciudadana Nelly Herrera, parte actora; procedemos a consignar original de Doce (12) recibos de pagos depositados a la cuenta de ahorro, cuya titular es la ciudadana: Nelly Herrera; es oportuno acotar, que esta cuenta de Ahorro, fue la señalada por la propia demandante, ciudadana Nelly Herrera, para que se hicieran los pagos, según se evidencia de Acta de Mediación de fecha 7/04/2011. F.191.

RECIBOS DE PAGO CANCELADOS A LA CIUDADANA NELLY HERRERA DUARTE, DEPOSITADOS EN LA CUENTA DE AHORRO DEL BANCO SOFITASA Nº:0137-0040-17-000169420-2

POR CONCEPTO DE PAGO DEL 50% DEL INMUEBLE OBJETO DE REINVINDICACIÓN.(Sic)…

Ciudadana Juez, consideramos oportuno manifestar lo siguiente: Estos recaudos no se presentaron en la debida oportunidad ante el Tribunal de la Primera Instancia donde se sustancio la Acción de Reivindicación, debido a que no se contaba con elementos probatorios que sirvieran de fundamento a nuestros alegatos o defensas.

Así mismo no se contaba con el Acta de Mediación celebrada en fecha 7/04/2011, la cual consideramos de mucha importancia a los efectos de demostrar la falta de legitimación o cualidad de las demandantes; tuvimos certeza de esa Acta, a partir del día 26/09/2024, fecha en la cual la Apoderada de las demandantes, las lleva al proceso, por solicitud que le hiciera el Tribunal a quo.

PETITORIO.

Ciudadana Juez, con fundamento y en razón de todo lo antes manifestado, solicitamos a usted, que el presente escrito de Informes sea considerado y valorado por esta Superioridad, a los efectos de que la Apelación que ejercemos contra la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 12/03/2025, (f.6 al 14, segunda pieza del expediente reivindicatorio), se Declare Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

-Solicitamos, que se declare la falta de cualidad o legitimación de las demandantes para ejercer la Acción Reivindicatoria.

-Solicitamos, que en virtud de la falta de cualidad y de legitimación para ejercer la Acción Reivindicatoria, se declare la nulidad del proceso y de todo lo actuado.

…Omissis…

La parte actora igualmente presentó escrito de informes dentro del lapso establecido en el artículo 517 del Código de procedimiento Civil, a saber en fecha 16 de junio de 2025, en la cual alegó:

… Omissis…

CONSIDERACIONES EN TORNO A LA APELACION Y POSICIONES JURADAS

En fecha 04 de abril de presente año 2025, la parte demandada por medio de sus abogados ejerce el Recurso de apelación, el cual consta en el folio 28 de la segunda pieza, y riela en los folios 40 y 41 de la segunda pieza la solicitud de Evacuación de posiciones Juradas. En fecha 28 de Marzo del presente año 2025, siendo la 01:40 horas de la tarde se Lucrecia Rodríguez, quien una vez que el Tribunal procedió a tomar juramento de ley a la lleva a cabo el acto de posiciones juradas siendo la absolvente la Ciudadana Carmen absolvente, se inició a estampar las preguntas de las posiciones juradas.

Ahora bien, es importante destacar que las deposiciones de la absolvente en este caso arrojan elementos veraces a fin de determinar y afianzar que la posesión que tiene la demandada sobre el inmueble objeto de litigio es ilegítima por cuanto cabe señalar:

1.-) En la pregunta y respuesta de la posición segunda dice: Diga usted si hubo algún, acuerdo o convenio previo sobre la posesión del bien a reivindicar? Contesto: "Que de verdad no estoy clara con quien se hizo ese acuerdo, si fue con génesis o con la ciudadana aquí presente o con Félix Enrique Rodríguez Dávila"; pero resulta que esta deposición es contradictoria a la deposición novena, donde la pregunta y respuesta de la posición novena dice: Diga usted si posee autorización por parte de la ciudadana Nelly Herrera y de su hija Génesis Rodríguez, para ocupar el inmueble objeto del litigio? Contesto: "No necesito ninguna autorización de ninguna de las dos, porque la ciudadana Nelly no es dueña de mi hogar, en una contradicción por cuanto que manifiesta confusión de con quien fue el acuerdo, pero a su dueño era mi difunto marido y tenía su autorización para yo estar en mi hogar". Existiendo vez dice que estaba autorizada, quiero señalar con esto ciudadana juez que la absolvente no está siendo sincera ni tomando en cuenta el juramento de ley al dar las respuestas, no está actuando con probidad ni lealtad

2.-) En la pregunta y respuesta de la posición quinta dice: Diga usted si posee documentación alguna sobre el bien que ocupa?. Contesto "Si". Pero resulta que la posición octava, su pregunta y respuesta dicen: Diga usted si la documentación que posee sobre el bien inmueble que ocupa, que es objeto de litigio, está debidamente protocolizado o registrado? Contesto: "No". Intento con este análisis y comparación que nos encontramos con la violación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, actuando contrario a la buena fe procesal; por cuanto mal puede decir que el dueño del bien objeto de litigio era el de cujus Félix Rodríguez y el mismo no poseía documento alguno sobre el bien, donde se deduce claramente que el causante no poseía documento del bien, por cuanto nunca cumplió con el acuerdo llegado ante el tribunal de protección, con la ciudadana Nelly Herrera, es decir si posee documentación sobre el bien que ocupa objeto de reivindicación, pero el mismo no está protocolizado, dejo la pregunta ¿Qué tipo de documentación posee, y la misma no fue consignada como documental ?.

3.) En cuanto a la pregunta y respuesta de la décima posición señala: Diga usted si para la fecha en que se da inició la demanda de acción reivindicatoria, el ciudadano Sergio Rodríguez se encontraba en el país? Contesto:" No, nunca ha salido del país, lo mas que ha ido a Barinitas, Barinitas no es fuera del país." Es muy importante observar detalladamente la conducta que mantiene la ciudadana Carmen Lucrecia Rodríguez, ante su actuar y respuestas, la pregunta Indica si se encontraba en el país y la misma responde "No", pero luego hace la aclaratoria que nunca ha salido del país, ¿será que se recordó que mintió ante la autoridad y funcionario adscrito al Poder Judicial?, porque revisamos la actuaciones y consta en el folio número 48 de la primera pieza, en la minuta realiza por el funcionario Alguacil adscrito a este circuito Judicial , ciudadano José Luis Rivas relacionada con la Boleta de Citación EH21BOL2022000139 quien deja constancia No pude citar porque no está viviendo en el país está fuera de Venezuela, la persona que me dijo que no se encontraba fue su mama la men señora Carmen Lucrecia Rodríguez, en la dirección mencionada"; el cual es delicado esa conducta porque desde un principio está incurriendo en obstrucción a la justica y actualmente en falso testimonio, al mentir en reiteradas oportunidades ante el tribunal.

4.-) En la mayoría de las posiciones realizadas a mis poderdantes de manera general la representación de parte demandada quiere hacer ver al Tribunal que existió una partición sobre el bien objeto de litigio, si bien es cierto se realizó el trámite de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, de manera Contenciosa, mediante Expediente MS11-V-2010-000062, el cual se llegaron a unos acuerdos respectos al bien adquirido en la comunidad conyugal, el acuerdo de pago no fue cumplido por el hoy causante FELIX RODRIGUEZ, La parte demandada aduce ver al tribunal unos pagos realizados a la cuenta de mi poderdante, en las preguntas de las posiciones séptima y octava, realizadas a la Ciudadana Nelly Herrera, pero resulta que dichos pagos eran relacionados con la obligación de manutención.

Ciudadana Juez la demandada se ha dado a la tarea de querer confundir a las instancias donde acude diciendo ella es propietaria del bien, pero no solo eso, sino a todas luces puede observar su actuar temerario y contrario a la buena fe en todos los procesos, como se estableció en el libelo de la demanda, realizando un reconocimiento fraudulento a su hijo, manifestando ser hijo del causante y el mismo fue declarado con lugar la impugnación realizada antes los Tribunales de protección; pero de una manera irresponsable señala el representante de la demandada, en la pregunta de la sexta posición realizada a la ciudadana Nelly Herrera: "Como es cierto que tanto en el juicio de nulidad de reconocimiento y del juicio de reivindicatorio usted ha litigado a sus anchas, sin ningún tipo de oposición o dilación por la parte demandada?", donde consta en el expediente las respectivas notificaciones y citaciones correspondientes con sus respectivas minutas realizadas por diversos alguaciles adscritos al poder judicial, mal podría decir que se ha litigado a nuestras anchas.

Si bien es cierto la contestación de las posiciones debe ser directa y categórica, no es menos cierto que las posiciones señalas han sido respondidas de manera terminante.

CONCLUSIONES JURIDICAS Y PEDIMENTOS FINALES

Ahora bien, en cuanto a la reivindicación se refiere la normativa que la regula contenida en el artículo 548 Código Civil, expone lo siguiente:

"...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...".Resulta evidente que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión tenencia de quien carece del derecho de propiedad.

Así mismo la Sala Civil en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, del sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente: es restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título...

Por su parte la Sala Civil en su fallo Nro. RC-749. de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, caso: Jessika Lucia Guacache Itriago contra José Alberto Navas, en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, dispuso lo siguiente: (Sic)…

En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro "Cosas, Bienes y Derechos Reales", Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:

"...CONDICIONES"

1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.

2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.

3º Condiciones relativas a la cosa...

Se requiere la Identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

C. Los bienes muebles por su naturaleza..., la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor...."

Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante);

b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;

c) la falta del derecho a poseer del demandado;

d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

Por cuanto la sentencia dictada y Decretada CON LUGAR, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Asunto EP21-V-2022-000091, en fecha 12 de Mercantil y Transito del Circuito Judicial Civil de la Marzo de 2025, está debidamente ajustada a derecho. En consecuencia el juzgador en apego a la aplicación de la tutela judicial efectiva y por cuanto la parte demandante probó ser las propietarias del bien inmueble sobre el cual se solicitó su reivindicación, lo cual se hizo mediante documento de propiedad, y probado que existe un Inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por la demandada de autos, quedando demostrada los otros elementos requeridos para la procedencia de la acción.

Dicha sentencia, hace énfasis en el carácter de orden pública del régimen de protección del derecho de propiedad y el rango constitucional de ese derecho. Ese carácter de orden público implica que la regulación del derecho de propiedad debe interpretarse favoreciendo el respeto y garantía de goce efectivo de los derechos del propietario.

Ese es un enfoque acertado por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, porque la propiedad efectivamente es un derecho humano esencial en lo económico y social, cuyo reconocimiento y protección es fundamental para la seguridad jurídica y desarrollo del país.

Por lo que pido a este Juzgado superior:

1.-) Declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el cuatro (04) de Abril de dos mil veinticinco (2025), por los Abogados Mirian Monsalve y Julio Vicente Pérez, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada ciudadana Carmen Lucrecia Rodríguez, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Asunto EP21-V-2022-000091, en fecha 12 de Marzo de 2025.

2.) Declare CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por las ciudadanas Nelly Herrera Duarte y Génesis Sarai Rodríguez Herrera, contra la ciudadana Carmen Lucrecia Rodríguez.

3.-) Ordene a la parte demandada restituir a mis poderdantes (partes actoras) libre de bienes y personas el inmueble Objeto del presente Juicio.

…Sic…

MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a analizar los medios de pruebas que se encuentren en las actas procesales a saber:

1. Comprobante de pago gestionado ante INAVI desde el año (1990) consignada su original para ser certificado por la Secretaria previa su confrontación con el original y verificado por la Abogada Rosaura Mendoza Secretaria del Circuito Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Se trata de un formato del organismo mediante el cual deja constancia del tipo de negociación de venta a plazo, para el cobro de agua sobre el cambio operado. Si bien se trata de un trámite ante el organismo con competencia en materia de vivienda para aquel entonces, de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con la controversia que de lugar a la verificación de los requisitos a cumplir en este tipo de acciones, razón, por la que no se le otorga valor probatorio alguno.

2. Copia de certificado de solvencia de sucesiones, registro Nº 162, en fecha 28-12-2021, consignada su original para ser confrontado y certificado por la Abogada Rosaura Mendoza Secretaria del Circuito Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Se aprecia como un indicio que conlleva a establecer que se cumplió con la declaración por ante el organismo competente, en cuanto a los activos, pasivos de los bienes del causante, de acuerdo a lo estipulado en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos por ante, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT – Barinas.

3. Copia certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha veintidós (22) de enero de 2007, bajo el Nº 43, folios 260 al 261, protocolo Primero, Tomo Cuarto, principal y duplicado del primer trimestre del año dos mil siete (2007). Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento se comprueba la tradición legal del inmueble y el derecho de propiedad que poseía la ciudadana Nelly Herrera Duarte sobre el mismo desde el 22 de enero de 2007.

4. Original de ficha catastral, emitida por la Oficina Municipal de Catastro. Se trata de una documental que contiene, que identifica con la combinación de números el inmueble y lo describe, que se corresponde con el objeto de litigio, que aparece a nombre de la ciudadana Nelly Herrera Duarte. En su contenido se distingue sello húmedo de la oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas.

En tal sentido sobre este tipo de documentales la doctrina y la jurisprudencia que han señalado:

“Instrumentos escritos emanados de un órgano competente de la administración y que cumple con las formalidades legales para su emisión” (vid: ARAUJO, J. opus cit., p. 5 0 3).
“Son instrumentos administrativos aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Estos documentos administrativos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 9 de mayo de 1985. Extracto tomado de Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo — Mayo 1985—, N °: 11, pp. 24-25).
“Declaraciones de los funcionarios que actúan en el área de su competencia, acerca de los hechos que están autorizados hacer constar o verificar” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de marzo de 1985. Extracto tomado de la Revista de Derecho Público, N ° 22, pp. 159).
“Documentos Administrativos son aquellos que contienen declaraciones de voluntad, de conocimiento o de juicio y de certeza, provenientes de un funcionario competente por ley para emitirlos, con arreglo a las formalidades del caso, y que producen o pueden producir efectos jurídicos con respecto a la posición jurídica de los administrados” (vid: MEIER, H enrique (1992). El Procedimiento Administrativo Ordinario. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, p. 261).

Por contener declaraciones de un funcionario competente para ello, se aprecia como categoría de documento público administrativo, que demuestra el registro del bien inmueble, que se corresponde con la identificación gozando de validez y de una presunción de veracidad, por el ente encargado para su inscripción, otorgándosele valor probatorio al no haber sido impugnado por el adversario, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se trata de uno de los particulares contenidos en el artículo 27 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

5. Copia simple de oficio Nº 0014-09-22 de fecha 05/09/2022 dirigido al Secretario Ejecutivo de Seguridad Ciudadana, suscrito por la Coordinadora Regional de Sunavi-Barinas, en la cual se le remitió el caso de la ciudadana Nelly Herrera Duarte propietaria del inmueble objeto de la causa así como copia certificada del acta de asesoría e inspección ocular efectuada en fechas 28 de julio de 2022 y 17 de agosto de 2022 en su orden por la coordinadora de Sunavi-Barinas, de cuyo contenido se desprende que la ocupante del inmueble no es sujeto de protección de derecho conforme al artículo 2 del Decreto 8.190 mediante el cual se dicta Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en el que manifiesta que se sustanció expediente y se verificó que la ocupante no es propietaria del inmueble. Se trata de un actuación de un organismo competente, que se relaciona con las partes aquí en controversia, dirigido al entonces Secretario Ejecutivo de Seguridad Ciudadana, de lo que se infiere que la controversia de las partes fue tramitada ante otros organismo, por lo que se le otorga valor probatorio a través de la sana crítica al no haber sido impugnado por el adversario, en tanto merece fe de los hechos que contiene.

6. Copia simple de acta de inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar de fecha 07 de diciembre de 2010, del Exp. MD11-V-2010-000062, sustanciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de esta circunscripción judicial, la cual se acordó oficiar al Colegio de Contadores del estado Barinas a los fines de que remitieran lista de candidatos para realizar una experticia que se ordenó en el mismo acto y una vez constara el mismo se efectuaría una segunda sesión de mediación de la audiencia preliminar. Se observa que en la oportunidad legal para ello no fue impugnada por el adversario, y consta en los autos que el Tribunal A quo, solicita mediante auto a la parte actora la consignación de la copia certificada de la totalidad del expediente, que contiene tal actuación procesal por ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción judicial, lo cual fue cumplido inserto desde en el folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento noventa y seis (196) de la primera pieza. Al tratarse de actuaciones realizadas por un organismo competente para ello, y certificado por un funcionario de acuerdo a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio.

7. Copia certificada de sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2021, por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Barinas, con motivo de la impugnación de reconocimiento de filiación, expediente Nº EP-21-V-2019-000011 intentada por la ciudadana Nelly Herrera Duarte actuando en representación y de los derechos e intereses de su hija Génesis Sarai Rodríguez Dávila contra los ciudadanos Tito Antonio Rodríguez Dávila y Carmen Lucrecia Rodríguez, quien es madre del entonces adolescente Sergio David Rodríguez por impugnación de reconocimiento, declarando con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento efectuado por el hermano del de cujus Félix Enrique Rodríguez Dávila, y nula y sin efecto jurídico el acta de registro civil de fecha 27/01/2001. Por encontrarse relacionada con la declaratoria de única y Universal Heredera de la co-demandante ciudadana Génesis Sarai Rodríguez Herrera, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8. Copia certificada de Decreto dictado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niña y Adolescentes del Estado Barinas de fecha 122/12/2019, mediante la cual se declara como única y universal heredera del difunto Félix Enrique Rodríguez Dávila a su hija Génesis Sarai Rodríguez Herrera, nacida el 14/02/2004. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, dado que de su contenido emerge la cualidad de heredera de la co-demandante ciudadana Génesis Sarai Rodríguez Herrera.

9. Copia certificada de Acta de Defunción del de cujus Félix Enrique Rodríguez Dávila (Folio 39 Vto.), asentada por ante la Prefectura Catedral, Parroquia Barinas de fecha 03/09/2018, distinguida con el Número 87, quien fallece el 27/08/2018 en el Municipio Antonio José de Sucre por paro cardiaco, presentado por la ciudadana Carmen Lucrecia Rodríguez. Se trata de la defunción del entonces ex cónyuge y padre de las demandantes ciudadanas Nelly Herrera Duarte y Génesis Sarai Rodríguez Duarte en su orden, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

10. Copias simples de las cédulas de identidad de las demandantes. Se trata de documentales que se corresponde a la identidad de las personas naturales de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

11. Testimoniales:

El Tribunal procedió a evacuar las testimoniales aportadas por la parte actora, quienes respondieron al interrogatorio formulado por la representación de la parte actora, no compareciendo la demanda ni por si, ni a través de apoderado alguno, contestaron lo siguiente:

“… Alfredo Antonio Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.949.417, domiciliado Av. 04, Casa 59, Urbanización Cinqueña Nº III de la ciudad y estado Barinas, al formular las preguntas por la promovente respondió: conocer de vista, trato y comunicación a las ciudadanas NELLY HERRERA DUARTE Y GENESIS SARAI desde hace 35 años y a su hija desde nació; conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano FELIX RODRIGUEZ; conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ desde hace aproximadamente siete a ocho años; conoce el Inmueble ubicado en la Urbanización cinqueña III, SECTOR 03, Avenida 04, Casa Nº 43, de la ciudad de Barinas Municipio y estado Barinas que vive en esa cuadra; que le consta que el mencionado inmueble se encuentra habitado por la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ está viviendo ahí con su hijo Sergio; en cuanto a si le consta que el ciudadano Félix Rodríguez le cancelo el inmueble a la ciudadana NELLY HERRERA, como objeto de partición de bienes de la comunidad conyugal, respondió desconocer de eso; que le consta que el mencionado inmueble fue construido por la ciudadana NELLY HERRERA respondió que esas casas las construyó INAVI pero lo que si se es que ella era educadora tenía sus ingresos y asumió la responsabilidad de hacer todas las mejoras de esa vivienda; que si por el conocimiento le consta la edad aproximada de la construcción, respondió que la construcción por INAVI fue aproximadamente hace 35 años y las mejoras como 26 años. Que desconoce que la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ posea algún documento de Propiedad sobre el Inmueble; en cuanto a si le consta que la ciudadana NELLY HERRERA haya abandonado, vendido o negociado el Inmueble en cuestión contestó que como vecino sabía que hubo una discusión fuerte FELIX la maltrataba y ella no le quedó otra opción e irse para proteger su vida y la de la hija en vista de que FELIX no se quiso ir; en relación a si tiene conocimiento como entra a vivir la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ al Inmueble en litigio respondió que una vez que NELLY se marcha de su casa pasado un tiempo no muy largo entro a vivir a esa casa que es la casa de NELLY HERRA. En relación a si tiene conocimiento que la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ haya construido algún tipo de bienhechurías sobre el inmueble en litigio contestó que hace cinco meses aproximadamente construyo un pequeño local comercial y eso fue después que aprecio una comisión de SUNAVI. En cuanto a si tiene conocimiento cuantas personas habitan en el mencionado inmueble, no contestó.

“… ECCI ANGULO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.926.578, domiciliada Av. 04, Casa 59, Urbanización Cinqueña Nº III de la ciudad y estado Barinas respondió a las preguntas formuladas por la representación de la parte actora: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanas NELLY HERRERA DUARTE y GENESIS SARAI RODRÌGUEZ HERRERA, FELIX RODRIGUEZ y CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Que conoce el Inmueble ubicado en la Urbanización cinqueña III, SECTOR 03, Avenida 04, Casa Nº 43, de la ciudad de Barinas Municipio y estado Barinas porque vive muy cerca; le consta que el mencionado inmueble se encuentra habitado por la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ; que no le consta que el ciudadano Félix Rodríguez le cancelo el inmueble a la ciudadana NELLY HERRERA, como objeto de partición de bienes de la comunidad conyugal; en cuanto a si le consta que el mencionado inmueble fue construido por la ciudadana NELLY HERRERA respondió que en conversaciones que tuvo con la ciudadana NELLY en algunos años atrás se enteró que ella estaba realizando y haciendo mejoras en su casa porque era a la vista ver la construcción y comento que era con el ingreso de su trabajo como educadora. En relación a si por el conocimiento le consta la edad aproximada de la construcción respondió hace como 26 años; que no le consta que la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ posee algún documento de Propiedad sobre el Inmueble en cuestión; en referencia a si le consta que la ciudadana NELLY HERRERA haya abandonado, vendido o negociado el Inmueble en cuestión respondió que Nelly Herrara sé que se fue hace unos años de su casa huyendo del maltrato de su esposo para proteger su vida y la de su hija por cuanto ejercía violencia física y verbal sobre ella y de esto tenemos conocimiento todos los vecino cercanos, porque los escándalos eran grandes es una feliz sobreviviente porque tomo esa decisión porque no habían leyes en ese momento que le brindaran apoyo; que tiene conocimiento como y hace cuánto tiempo entra a vivir la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ al Inmueble en litigio la vio que entro con Félix a la casa de Nelly hace aproximadamente de 7 a 8 años; en cuanto a si tiene conocimiento que la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ haya construido algún tipo de bienhechurías sobre el inmueble en litigio respondió que construyo un pequeño local comercial y eso fue después que apareció una comisión de SUNAVI…”

“… MARLENE RAMONA TERAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.632.405, domiciliado domiciliada Av. 04, Casa 39, Urbanización Cinqueña Nº III de la ciudad y estado Barinas, respondió a las preguntas formuladas por la parte actora conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NELLY HERRERA DUARTE y GENESIS SARAI RODRIGUEZ HERRERA, FELIX RODRIGUEZ y CARMEN RODRIGUEZ; que si conoce el Inmueble ubicado en la Urbanización cinqueña III, SECTOR 03, Avenida 04, Casa Nº 43, de la ciudad de Barinas Municipio y estado Barinas por vivir muy cerca. Que le consta que el mencionado inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ. Que no le consta que el ciudadano Félix Rodríguez le cancelo el inmueble a la ciudadana NELLY HERRERA, como objeto de partición de bienes de la comunidad conyugal. Le consta que el mencionado inmueble fue construido por la ciudadana NELLY HERRERA que la edad de construcción aproximada es de 32 años; en cuanto a si conoce a la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ y si posee algún documento de Propiedad sobre el Inmueble en cuestión contestó que la conoce pero no tiene conocimiento que tenga documento de propiedad sobre ese inmueble. Que no le consta que la ciudadana NELLY HERRERA haya abandonado, vendido o negociado el Inmueble en cuestión? Respuesta: No me consta…”

Se colige de las declaraciones, que las preguntas formuladas se dirigen a testificar sobre la ocupación de la ciudadana Carmen Lucrecia Rodríguez en el inmueble objeto de reivindicación, por ello al haber sido contestes en ese particular los testigos, y manifestar residir cercanos al inmueble se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las demás preguntas las respuestas fueron referenciales a otros hechos distintos a los requisitos que deben ser demostrados en este tipo de acción como más adelante se referirá en el texto de este fallo.

12. Copia de constancia de residencia; emitida por el jefe de calle: Alfredo A. Ramos. Se trata de una documental de carácter privado, que refiere a beneficio recibido por la demandante, de cuyo contenido no emerge elemento de prueba en relación a la acción reivindicatoria.

13. Original y copia de constancia post morten emitida por el Consejo Comunal “Cinqueña III Sector II, “Sector Sur”, suscribe voceros del Consejo Comunal que el de cujus fallecido residía en la avenida 4 casa Nro. 43, que falleció el día 21/08//2018. Si bien se trata una documental expedida por un ente de la administración descentralizada con personalidad jurídica propia, de acuerdo a la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, que forma parte del Poder Popular, se desprende de su contenido que el de cujus residía en el inmueble objeto de litigio hasta la fecha de su fallecimiento 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

14. Original y copia de constancia de residencia de la ciudadana Carmen Rodríguez se emitida por el Consejo Comunal “Cinqueña III Sector II, “Sector Sur”, de la Parroquia El Carmen, suscribe voceros del Consejo Comunal, la cual no fue impugnada de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, se trata de un acto administrativo, por tener atribuida la competencia para expedir constancias, en las que emiten declaraciones de tener conocimiento que un ciudadano tiene la dirección habitual y permanente (Vid. Sentencia Nº 3 de fecha 11 de febrero de 2021, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), por tanto se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1357 del Código Civil, y de la misma se desprende que la referida ciudadana reside en dicha dirección alrededor de 16 años.

MEDIO DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR.

La parte demandada en la oportunidad legal, promovió posiciones juradas, y al ser uno de los medios admisibles ante esta instancia Superior, ordenada la citación personal de las partes demandantes se llevó a cabo la evacuación previo las generales de Ley que le fue expuesta por la Juez a las partes, como se transcribe a continuación:

… Omissis…
compareciendo la co-demandante ciudadana Nelly Herrera Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.559.434, asistida por su apoderada judicial abogada en ejercicio María Angelina González Villamizar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.205, absolvente en esta oportunidad, así como la demandada promovente ciudadana Carmen Lucrecia Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.552.545, debidamente asistida en este acto por los abogados en ejercicio Mirian María Monsalve Hoyo y Julio Vicente Pérez Aguilar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 138.105 y 45.208, en su orden. Las respectivas preguntas son realizas por los apoderados judiciales ante mencionados. Acto seguido la Juez del Tribunal procedió a tomar el juramento de Ley a la absolvente, así mismo informó sobre las generales de Ley en relación al medio probatorio por ante esta Instancia Superior. A continuación la demandada promovente, a través de su apoderado judicial, procedió a estampar las siguientes posiciones juradas: PRIMERA: Diga la absolvente. Diga usted, Como es cierto que en fecha 16/10/2007, usted y su difunto ex cónyuge solicitaron la separación de cuerpo y de bienes por mutuo consentimiento. Contesto: Buenos días, me queda decir que la fecha exacta no la recuelo, pero si la solicitamos. SEGUNDA: Diga la absolvente, diga usted como es cierto que en la separación de bienes y usted y su difunto ex cónyuge convinieron respecto al inmueble objeto de reivindicación que dicho inmueble quedara de pleno derecho a su difunto ex cónyuge Feliz Rodríguez. Contesto: NO. TERCERA: Diga la absolvente, diga usted como es cierto que en fecha 22/10/2007 el Tribunal de juicio unipersonal nº 2 de Lopnna para la época, decreto la separación de cuerpos y bienes, homologado en lo que respecta a la separación bienes, acordada por usted y su ex cónyuge manifestado en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes. Contesto: la separación de cuerpos se llevó acabo y tal vez la homologación quedo planteada pero no se consumó. CUARTA: Diga la absolvente, diga usted como es cierto que en fecha 20 de julio del año 2010, usted presento o incoo demanda por partición de bienes conyugales en contra con su difunto ex cónyuge. Contesto: Si realice la demanda, pero debo acotar que NO recuerdo la fecha exacta. QUINTA: Diga la absolvente, diga usted, como es cierto, que usted es o era titular para los años 2011, 2012, 2013 y 2014 de una cuenta de ahorro en el banco sofí tasa cuyo Nº es 0137-004017-0001694202. Contesto: Si fui titular de la cuenta de Ahorros, pero el número de cuenta no lo recuerdo, puede ser que tenga otro número de cuenta no lo sé. SEXTA: Diga la absolvente, diga usted, como es cierto que tanto en el juicio de nulidad de reconocimiento y del juicio de reivindicatorio usted ha litigado a sus anchas, sin ningún tipo de oposición o dilación por parte de la demanda. La apoderada judicial de la ciudadana de Nelly alego, doctora considero que la pregunta no es procedente, no tiene nada que ver con la demanda. Contesto: En ningún momento, siempre fueron notificadas de todas la actuaciones y en el momento de la video llamada el ciudadano abogado no se presentó, que fue cuando la ciudadana juez de ese momento determino la nulidad del reconocimiento, la señora al momento de las notificación con al alguacil se escondía. SEPTIMA: Diga la absolvente, diga usted, como es cierto, que durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014 usted recibió en su cuenta de banco distintos depósitos de cantidad de dinero por un monto aproximado de 50 mil bolívares para la época por concepto de pago del 50% de acuerdo a lo acordado en la segunda y última audiencia de mediación de fecha 07/04/2011, consta en el expediente en el folio 191. Contesto: NO, no recibí nada OCTAVA: Diga la absolvente, diga usted, como es cierto, que durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014 los pagos recibidos por usted en su cuenta de ahorros antes mencionada, fueron realizados por la ciudadana Carmen Lucrecia Rodríguez parte demanda en reivindicación. Contesto: Esporádicamente yo recibía depósitos por parte del papa de la niña por la manutención, es decir del ciudadano Félix Rodríguez. No se si ella iba hacer el depósito. NOVENA: Diga la absolvente. Diga usted, como es cierto que para el momento del fallecimiento de su ex cónyuge hecho acaecido 21 de agosto del 2018, usted ya no era dueño o propietaria del inmueble objeto de la reivindicación, según acta de medicación de fecha 07/04/2011 homologada conforme al 470 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescentes. Contesto por supuesto que era dueña, el señor cancelo y consta en documentos presentados. DÉCIMA: Diga la absolvente diga usted, como es cierto, que para el momento del fallecimiento del su difunto ex cónyuge usted tenía a su favor un derecho real de crédito sobre el 50% que usted de pleno derecho le cedió a su difunto ex cónyuge. Contesto: no entiendo la pregunta. Seguidamente el abogado de la parte promovente va a reformular la pregunta ya que la ciudadana Nelly manifestó no entender la pregunta. A continuación el abogado manifestó no reformular la pregunta y va realizar otra pregunta. DÉCIMA PRIMERA: Diga la absolvente. Diga usted, como es cierto, que usted tomando la justicia en sus manos, intento introducirse en el inmueble con el objeto de desalojar y acceder al inmueble por la fuerza conjuntamente con sus abogados. Contesto: en ese momento lo hice para recuperar mi propiedad fruto del esfuerzo y mi trabajo como maestra y madre de 3 hijas que necesitaban los recursos, en vista del retardo legal por las acciones ilegales ejecutadas por el abogado y la ciudadana Lucrecia. DÉCIMA SEGUNDA: Diga la absolvente, diga usted, como es cierto tal como consta en documentos públicos de naturaleza administrativa que la ciudadana Carmen Lucrecia Rodríguez que para el año 2023 tenía 16 años habitando legalmente el inmueble objeto de la reivindicación, como consta en el folio 77. Contesto: nunca fue reivindicado. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Así mismo se deja constancia que la abogada en ejercicio dejo otro si:" se deja constancia que en la respuesta (nro9) Novena, se omitió la palabra "Nunca", siendo lo correcto" El señor nunca cancelo"…" firmando todos lo presente.

En base a la reciprocidad en la oportunidad de absolver posiciones juradas a la demandante la parte demandada respondió a las formuladas como se transcribe a continuación:

… Omissis…
PRIMERA: Diga usted, si tiene conocimiento del bien a reivindicar? Contesto: Si .SEGUNDA: Diga usted, si hubo algún acuerdo o convenio previo sobre la posesión del bien a reivindicar?. En este estado, el abogado de la parte demandada manifiesta que el acuerdo es con quién? la pregunta no va referida a algo concreto. Que en el asunto interviene tres personas las demandantes y la parte demandada, que el convenio debe ser con alguna de las partes en juicio. Se opone a la pregunta. En este estado el Tribunal indica a la absolvente que dé respuesta a la pregunta. Contesto: Que de verdad no estoy clara con quien se hizo ese acuerdo, si fue con Génesis o con la ciudadana aquí presente o con Félix Enrique Rodríguez Dávila. TERCERA: Diga usted si conocía el derecho del propiedad del bien en litigio?. Contesto: Si. CUARTA: Diga usted si ocupa el bien inmueble objeto de litigio?. Contesto: Si, yo vivo ahí, es mi hogar. QUINTA: Diga usted, si posee una posesión legitima sobre el bien que ocupa? En este estado interviene el abogado Julio Vicente Pérez Aguilar apoderado de la parte demandada y manifiesta que es una pregunta capciosa, está guiando a la señora en la respuesta. Solicito al Tribunal que reformule la pregunta. Este Tribunal ordena a la representación de la parte actora presente que reformule la pregunta. Diga usted si posee documentación alguna sobre el bien que ocupa? Contesto: Si. SEXTA: Diga usted si posee autorización por parte de las propietarias del inmueble para ocupar el mismo? En este estado el profesional del derecho Julio Vicente Pérez Aguilar, manifiesta objetar la pregunta formulada. La abogada a través de la pregunta induce a la absolvente a reconocer un hecho que es controvertido y aun no se ha definido, haciéndole manifestar con sutileza, que la propietaria es la ciudadana Nelly cuando no lo es. En este estado la abogada María Angelina González Villamizar procede a formular otra pregunta. SEPTIMA: Diga usted, si hubo algún acto administrativo o conversación que pudiera ser interpretado como reconocimiento del derecho de las demandantes sobre el bien objeto de litigio? El abogado de la parte demandada alego que la pregunta es subjetiva. En este estado el Tribunal ordena a la absolvente dar respuesta. Contesto: No entiende la pregunta. El abogado de la parte demandada establece que se está metiendo acto administrativo o conversación. Que la conversación es algo personal. Que todo lo administrativo consta en actas. Que la pregunta no se refiere a ningún hecho controvertido acto si, mal puede emitir opinión sobre conversación OCTAVA: Diga usted si la documentación que posee sobre el bien inmueble que ocupa que es objeto de litigio, está debidamente protocolizado o registrado? En este estado el abogado antes mencionado interviene y aduce que la pregunta es capciosa, porque persigue que la absolvente incurra en error, por lo siguiente la absolvente no es funcionaria de un registro, como puede saber si un documento está registrado o protocolizado, por tanto se opone a la pregunta. Oída la exposición, se ordena a la ciudadana contestar. Contesto: No. NOVENA: Diga Usted, si posee autorización por parte de la ciudadana Nelly Herrera, y de su hija Génesis Rodríguez para ocupar el inmueble objeto de litigio? Contesto: No necesito ninguna autorización de ninguna de las dos, porque la ciudadana Nelly no es dueña de mi hogar, el dueño era mi difunto marido, y tenía su autorización para yo estar en mi hogar. DÉCIMA: Diga usted, si para la fecha en que se da inicio la demanda de acción reivindicatoria, el ciudadano Sergio Rodríguez, se encontraba en el país? El abogado de la parte demandada manifestó objetar. Toma el derecho de palabra la abogada de la parte actora y manifiesta que la pregunta la hace en relación a las actas procesales esta la reforma de la demanda, por cuanto en una notificación consta la minuta del funcionario donde la progenitora del joven manifestó que el joven se encontraba fuera del país. En este estado el abogado de la demandada manifiesta que formula objeción a todo evento, en el sentido de que se trajo un hecho a la causa que es irrelevante y no controvertido, partiendo de la premisa, de que la absolvente en ninguna parte ha alegado que el joven esta fuera del país, que lo manifestó el funcionario Alguacil que practicó la actuación. En este estado se ordena a la absolvente dar respuesta a pregunta formulada. Contesto: No, nunca ha salido del país, lo mas es que ha ido a Barinitas, Barinitas no es fuera del país. En este estado cesaron las preguntas. Las partes solicitan al Tribunal se les expida copias simples de las actas con motivo de la evacuación de las posiciones juradas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En la oportunidad de absolver posiciones juradas la co-demandante ciudadana Génesis Sarai Rodríguez Herrera, respondió a las posiciones juradas formuladas estampadas por la demudada a través de su apoderado judicial:

… Omissis… A continuación la demandada promovente, a través de su apoderado judicial, procedió a estampar las siguientes posiciones juradas. PRIMERA: Diga usted, como es cierto, que para el momento del fallecimiento de su difunto padre la ciudadana Nelly herrera no era propietaria del inmueble objeto de reivindicación?. Contesto: No es cierto, mi mama es propietaria del inmueble de esta ocasión. SEGUNDA: Diga usted, como es cierto, que para el momento de fallecimiento de su difunto padre tenía un hijo de nombre Sergio Rodríguez?. Contesto: No es cierto, él nunca tuvo un hijo, su única hija soy yo Génesis Rodríguez. TERCERA: Diga usted, como es cierto, que para el monto de introducir la demanda reivindicatoria estaba en conocimiento de que tanto la ciudadana Nelly Herrera, como su difunto padre Félix Rodríguez llegaron a un acuerdo donde la ciudadana Nelly Herrera cedió totalmente el 50% que le correspondía sobre el inmueble objeto de reivindicación? Contesto: No es cierto, mi padre nunca pago su 50% del inmueble que le correspondía. En este estado el ciudadano abogado Julio Vicente Pérez Aguilar, solicito al Tribunal que tome en consideración que la respuesta a la pregunta número tres como no fue constada de acuerdo al imperativo del artículo 414 para que se tenga como confesa. Asimos en este acto se le dio el derecho de palabra a la abogada de la parte demandante, la ciudadana génesis sarai esta contestado apegada al artículo 414 de echo si observamos cada una de sus respuesta hasta el monto la misma a manifestado no es cierto y si bien realiza una pequeña acotación es porque la pregunta realizada amerita que se aclarada como también es de notar las respuestas que genera a conveniencia para el formulante porque nada mas está realizando la observación a la respuesta número 3, siendo así que el absolvente está contestando de manera directa y categórica. En este acto el abogado de la parte demandada, manifiesta que la respuesta no se relaciona con la pregunta que el realizo, la pregunta no fue realizada sobre el pago. CUARTA: Diga usted, como es cierto, que usted estaba en conocimiento de que la señora Nelly Herrera entre los años 2011 y 2014 recibió abonos o pagos en su cuenta de ahorro del banco Sofí Tasa por un monto de aproximadamente de 50 mil bolívares para la época, por concepto de pago del 50% que le pertenecía sobre el inmueble objeto de reivindicación?. En este estado la abogada de la parte demandada solicita el derecho de palabra. Este Tribunal le sede el derecho de palabra. Ciudadana Juez objeto la pregunta por cuanto la ciudadana Génesis Herrar era menor de edad mal podría tener conocimiento de abonos o transacciones den las cuentas bancarias de su progenitor. Seguidamente el tribunal ordeno responder la pregunta realizada. Contesto: en ese entonces era menor de edad y no tenía conocimiento sobre las cuentas. En este estado el abogado de la parte demandada, alega la ciudadana Génesis que ella para a ese momento era menos de edad. Pero ellas en el libelo de la demandan manifiestan Nosotras, es decir que ellas tenían cocimiento de todo porque así lo dice en el libelo que consta en el expediente ya que ella es co- demándate ella debe manejar el lites consorcio. QUINTA: diga usted, como es cierto, que los hechos plateados por usted y por la señora Nelly Herrera en el escrito libelar no son acordes a la realidad procesal?. En este estado la abogada de la co-demanada objeta a la pregunta porque no está acorde. Así mismo el abogado alega que la pregunta va dirigida a que todo lo que aparece en el expediente es falso y que tiene que ser con la verdad procesal y que le ciudadano fallecido si apago su 50%, seguidamente se reformula la pegunta de la siguiente manera ¿Diga cómo es cierto, que el acuerdo suscrito por la ciudadana Nelly herrera y su difunto padre Félix Rodríguez Dávila, realizado en fecha 07/04/2011 fue homologado por el Tribunal de mediación de acuerdo y con todos los efectos del artículo 470 de la LOPNNA?. Contesto: NO. SEXTA: diga usted, como es cierto, que para el año 2023 la señora Carmen Lucrecia Rodríguez tenia viviendo 16 años en inmueble objeto de reivindicación tal como consta en constancia de residencia emitida por el consejo comunal de la cinqueña 3?. Contesto: no es cierto. SEPTIMA: diga usted, como es cierto, que usted esta conocimiento que la señora Carmen Lucrecia Rodríguez la demandada hicieron mejoras al inmueble, un local comercial?. Contesto: NO OCTAVA: diga usted, como es cierto, que para el momento del fallecimiento de su difunto padre el era por absoluto y pleno derecho el único y exclusivo propietario el inmueble objeto de reivindicación?. En este estado toma el derecho de palabra al abogad de la parte demandante, es una pregunta capciosa ya que la pregunta número 3 están preguntado de un 50%, y ahorita el abogado formulante está hablando de ser el difunto padre el dueño absoluta. Seguidamente el abogado de la parte demandado alega que la parte demandada no específico en el libelo ya que en el escrito de solicitud de cuerpo y separación de bienes manifestó la ciudadana Nelley Herrera…. “Tanto en lo que se refiere al inmueble tanto como otros inmuebles quedaría de pleno derecho al cónyuge (folio 138vuelto)…”. No estamos de acuerdo que es una pregunta capciosa y no estamos actuando de mal fe en este Tribunal. Seguidamente este Tribunal a todo evento ordena responder Contesto: no es cierto. Cesaron las preguntas. En este estado las partes representadas por los abogados ut supra identificados, solicitaron se le expida copias simples de la presente acta. Así mismo la abogada María A. González V, en su carácter de apoderado judicial de las demandantes, manifestó que por cuanto a la una de la tarde (01:00 p.m) tendría lugar la absolución de las posiciones juradas a la promovente parte demandada, que no haría uso de tal derecho, por cuanto con las preguntas formuladas en fecha anterior, tenía suficiente. Siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:00 p.m) se da por terminado el acto. En este estado los abogados tanto de la parte demandada como la parte demándate solicitaron copias de la presente Acta Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La representación de la parte actora, manifestó en esa oportunidad no formular posiciones juradas a la demandada.
Este medio de prueba -posiciones juradas-, son un mecanismo a través del cual una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuestas afirmativas, a las posiciones que le formule, sobre hechos sobre los que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes de la causa, cuestión que afirma el tratadista Rengel -Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV El Procedimiento Ordinario Las Pruebas en Particular; siendo un medio de prueba del género de la confesión, y así expresamente lo reconoce el legislador al ubicarla en el Libro Segundo Del Procedimiento Ordinario, Título II De la instrucción de la causa, bajo el Capítulo III denominado “De la confesión” del Código de Procedimiento Civil. Pretende la parte contraria la voluntaria admisión de los hechos, que de otro, modo se tendría que probar alcanzando la confesión como una declaración expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin intimidación y/o coacción, que pudiera vulnerar la validez del acto, la declaración se hace sobre hechos personales o sobre otros hechos en contra o favorables a las partes en el proceso.
En cuanto a la declaración de la ciudadana Nelly Herrera Duarte, se observa que de acuerdo a lo establecido en los artículos 412 y 414 del Código Adjetivo declaró que en fecha 16/10/2007, con su difunto ex cónyuge solicitaron la separación de cuerpo y de bienes por mutuo consentimiento, que no convinieron respecto al inmueble objeto de reivindicación que dicho inmueble quedara de pleno derecho a su difunto ex cónyuge Félix Rodríguez, que la separación de cuerpos se llevó acabo y tal vez la homologación quedo planteada pero no se consumó, que presentó demanda de partición de bienes que no recuerda la fecha; ser titular para los años 2011, 2012, 2013 y 2014; que durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014 esporádicamente recibía depósitos por parte del papa de la niña por la manutención, es decir del ciudadano Félix Rodríguez que no sabía que la ciudadana Carmen Lucrecia Rodríguez, hacía el depósito; que es dueña del inmueble, que no cancelo el señor y consta en los documentos; que trató de tomar la justicia en sus propias manos para recuperar su propiedad fruto de su esfuerzo y trabajo como Maestra y Madre de tres hijas que necesitaban los recursos. Se observa que la contestación a las preguntas formuladas versa sobre documentos que cursan a los autos, como lo es la separación de cuerpos y bienes presentado por la demandante y para aquel entones su cónyuge, relacionado con la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal.
En relación a la declaración de la ciudadana demandada respondió de manera afirmativa y terminante que hubo algún acuerdo o convenio previo sobre la posesión del bien a reivindicar con Génesis o con la ciudadana aquí presente o con Félix Enrique Rodríguez Dávila. En relación a la propiedad del bien en litigio, que ocupa dicho bien, que posee documentación alguna sobre el bien que ocupa; que hubo algún acto administrativo o conversación que pudiera ser interpretado como reconocimiento del derecho de las demandantes sobre el bien objeto de litigio, que no posee sobre el bien inmueble que ocupa que es objeto de litigio, que está debidamente protocolizado o registrado; que no posee autorización por no necesitarlo por parte de la ciudadana Nelly Herrera, y de su hija Génesis Rodríguez para ocupar el inmueble objeto de litigio por ser de su difunto marido y tenía su autorización. Se desprende que esta confesa en cuanto a que ocupa el bien inmueble que se describe en el libelo de la demanda cuyas características y ubicación se encuentra descrito ut supra, y que adminiculada con las actas de inspección que se describen en el particular 5, se corresponde a actuaciones administrativas, surge un indicio de tratarse de hechos que si bien surgen de tales documentales haber sido llevados por ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda, que estableció dicho organismo, no ser objeto de protección especial la demandada de autos.
Respecto a la ciudadana co-demandante Génesis Sarai Rodríguez Herrera respondió de forma categórica quedando confesa de acuerdo a lo establecido con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil que su padre nunca pago su 50% del inmueble que le correspondía.
CONSIDERACIONES PREVIAS AL MÉRTIO DE LA CAUSA.

Versa el juicio cuya revisión concierne a este Tribunal Superior sobre la acción reivindicatoria intentada por las ciudadanas Nelly Herrera Duarte y Génesis Sarai Rodríguez Herrera contra la ciudadana Carmen Lucrecia Rodríguez, quienes pretende le sea devuelto el bien inmueble que se describe: Consta de paredes de bloque, friso liso, piso de cerámica, dos (02) habitaciones con sus respectivas puertas de madera, sala, cocina empotrada, comedor, un (01) baño, en la Urbanización Cinqueña III, Sector 03, Avenida 04, casa Nº 43, tiene una superficie de ciento treinta y nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (139,50 m2) y un área de construcción de setenta y dos metros cuadrados (72,00 m,2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: casa Nº 41, de la Avenida 04,. Con una extensión de quince metros con cincuenta centímetros n(15,50 mts); SUR: Casa Nº 45, de la Avenida 04, con una extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts); ESTE O FENTE: Avenida 04 con una extensión de nueve metros (9,00 Mts); OESTE: Avenida 04 con una extensión de nueve metros (9,00 Mts), vivienda que fue dada en venta por el Ministerio de la Vivienda y Hábitat a la ciudadana Nelly Herrera Duarte, según documento protocolizado en fecha 22/01/2007, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, que la misma fue gestionada desde el año 1990.
Se observa del iter procesal, que quedó establecido por el Tribunal a quo, mediante auto dictado en fecha 27 de enero de 2023, inserto al folio ciento cuatro (104) de la primera pieza, que la demandada si bien presentó escrito de contestación a la demanda, el mismo fue declarado extemporáneo por cuanto el lapso para dicha actuación venció el día 24 de enero de 2023.
De la misma relación procesal se constata, que la parte demandada no presentó medios de prueba alguno, sólo la parte demandante. Aun bajo la advertencia de tal situación procesal, que conlleva a proceder acorde con los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece la figura de la confesión ficta, sanción establecida por el Legislador en las situaciones en que habiendo sido citado válidamente el demando, no da contestación a la demanda en el plazo establecido para ello, concurrente dicha situación al no probar nada que le favorezca y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Lo que corresponde a que no esté expresamente prohibida por el ordenamiento jurídico, o que se limite a los supuestos de hecho.

Ahora bien tratándose el juicio que nos ocupa sobre la reivindicación de un bien inmueble ut supra identificado, en el que las demandantes quienes alegan ser las propietarias del bien que la demandada la posee o detenta sin derecho, solicitando que se le devuelva, tal derecho de accionar se fundamenta en el derecho de propiedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Del contenido de dicho artículo, se desprende el derecho de persecución que tiene el propietario de un bien, debiendo la parte actora probar su carácter de ser el titular del derecho de propiedad real invocado entre otros requisitos.

Ha sido reiterado por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la acción reivindicatoria, el cumplimiento de manera concurrente de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 548 del Código Civil, de tal acción, debiendo verificarse que: 1) el actor sea propietario del inmueble a reivindicar; 2) Que el demandado sea el poseedor; 3) la posesión del demandado no sea legítima; 4) que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.

Establecido lo anterior, tenemos que en relación a la falta de cualidad de la parte co-demandante ciudadana Nelly Herrera Duarte, alegada por la demandada en el escrito de informes, a fin de proceder al análisis de la cuestión de derecho, dado los argumentos esgrimidos, resulta necesario analizar los requisitos para la procedencia de la acción que aquí nos ocupa, lo cual lo hará este Tribunal Superior más adelante, por encontrarse relacionados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Seguidamente y una vez precisado lo anterior, procede esta Juzgadora tal como quedó establecido ut supra pronunciarse con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Carmen Lucrecia Rodríguez, a través de sus apoderados judiciales, en fecha 04/04/2025, todos supra identificados, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de marzo del 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró con lugar la demanda, contentivo del juicio de reivindicación de inmueble que declaró con lugar intentada por las mencionadas ciudadanas contra la ciudadana Carmen Lucrecia Rodríguez, ya identificada.

Alegando la recurrente en su escrito de informes que la ciudadana Nelly Herrera Duarte, parte actora en Reivindicación, en fecha 16/10/2007, de común acuerdo con su cónyuge hoy de de-cujus Félix Enrique Rodríguez Dávila, solicitaron la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, que respecto a los bienes habidos durante el matrimonio, específicamente sobre un bien inmueble constituido por una casa de habitación, actualmente objeto de la Acción reivindicatoria, acordaron que dicha casa de habitación, quedaría de pleno derecho en propiedad del difunto cónyuge Félix Enrique Rodríguez Dávila, que el Tribunal Unipersonal N° 2 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, Admitió y Decreto la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes y homologo lo acordado respecto a la separación de bienes, según los términos acordados por las partes, para la partición y liquidación de los bienes habidos durante la comunidad conyugal.

Que en audiencia de fecha 07/04/2011 la ciudadana Nelly Herrera, parte actora, y su difunto ex cónyuge, llegaron a acuerdos totales respecto a la liquidación y Partición de la comunidad conyugal, dichos acuerdos consistieron en lo siguiente en que el ex cónyuge, difunto Félix Rodríguez, se comprometió en pagar a la demandante en reivindicación, la cantidad de 82.250,00 sin reajuste alguno, mediante 6 pagos fraccionados, dichos montos serian depositados en la cuenta de ahorros del Banco Sofitasa, N° 0137-004017-0001694202, perteneciente a la actora en reivindicación ciudadana Nelly Herrera, este acuerdo quedo HOMOLOGADO en la misma Audiencia de Mediación, conforme a lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Que del escrito libelar no se infiere que las demandantes tengan cualidad o legitimación Ad Causam para intentar la acción, las demandantes al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad y omitir información importante a los efectos que el Tribunal pudiera, de acuerdo a los verdaderos hechos, cuáles eran los fundamentos reales, de la pretensión de las actoras o demandantes, que entre las tantas contradicciones, de que adolece el escrito libelar, existe una referida a la propiedad del inmueble, que no consta en las actas, que cursan en el expediente, cual es el porcentaje, ni la parte que le corresponde, a la ciudadana Génesis Rodríguez, como heredera y demandante, sobre el inmueble objeto de reivindicación, las demandantes pretenden que se les restituya un inmueble sobre el cual ambas demandantes, alegan ser las únicas y absolutas propietarias, una en virtud de un documento protocolizado, y la otra, como heredera única y absoluta del inmueble, que al momento del fallecimiento de su ex cónyuge, la actora Nelly Herrera, solo era propietaria del 50% del inmueble, y la ciudadana Génesis Rodríguez, solo sería heredera de un 50% de la totalidad del inmueble dejado por su difunto padre, que no señalan con precisión, que porcentaje o que parte del inmueble les corresponde en uno u otro caso.

Que las co-demandantes, estaban conscientes para el momento de ejercer la Acción Reivindicatoria, que la actora Nelly Herrera, por acuerdo tomado conjuntamente con su difunto ex cónyuge, en audiencia de mediación, celebrada en fecha 07/04/2011, la comunidad conyugal entre ellos, había quedado totalmente liquidada y partida, al cederle, a su difunto ex cónyuge, el 50% de los gananciales qué le correspondía sobre el inmueble objeto de reivindicación, alegando la parte actora en el escrito libelar que la partición no fue cumplido por el hoy causante Félix Rodríguez, y por ende no fue Homologado, por el Tribunal, por todas esas razones solicita se declare la falta de cualidad o legitimación de las demandantes para ejercer la Acción Reivindicatoria en virtud de ello se declare la nulidad del proceso y de todo lo actuado.

Ahora bien, tal como se precisó ut supra en el fallo de esta sentencia, la demandada, no dio oportuna contestación a la demanda, ni procedió a promover medio de prueba alguno. Sin embargo procedió el Tribunal A Quo, a admitir y evacuar los medios probatorios de la parte actora. Observa esta Juzgadora que en fecha 01/08/2024 la Juez para aquel entonces del Tribunal A Quo, solicitó a la parte demandante, consignar a los autos copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente Nro. MS11-V-2010-000062 referente a la partición y liquidación de la comunidad conyugal siendo consignado en fecha 26/09/2024, llevadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que cursan del folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento noventa y seis (196) de la primera pieza.

Ahora bien, es el deber de los Jueces de llegar a la verdad tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que aquí se revisa, en el sentido del derecho sustancial de las partes que se discute en el proceso relacionado con sus intereses, bajo la mira del derecho y los criterios jurisprudenciales, y que la decisión, se base la decisión en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud.

Ante la circunstancia de no haber presentado de manera oportuna contestación a la demanda y no haber promovido medios de pruebas la parte demandada, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 362.—Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

El juzgador para aplicar las consecuencias de la no contestación, debe verificar, como quedó dicho con anterioridad que no logre probar nada que le favorezca y que la pretensión de demandante no sea contraria a derecho, entendiendo la que contraríe un dispositivo legal, prohibido expresamente o restringida a otros supuestos de hecho. (Vid. Sentencias N° RC-80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N°10-466).

En el caso sub judice, al tratarse de una acción reivindicatoria el caso sometido a la revisión de esta instancia, ante tal circunstancia de configurarse la forma procesal establecida en el citado artículo, debe el Juzgador de igual manera verificar la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 548 del Código Civil antes dichos.

La Sala de Casación Civil en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente: “…es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…”. Es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad.

Sobre las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria antes dichas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, dejó sentado el siguiente criterio:

“…Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia No.765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…El artículo 548 del Código Civil establece:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...” (Negritas del transcrito).

Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estopiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló:
“…Ahora bien, al analizar la transcripción previa, esta Sala debe destacar en ella la más evidente y absoluta omisión en la cual incurrió el sentenciador al dejar de expresar los fundamentos tanto jurídicos como fácticos que le permitieron llegar a determinar que el inmueble cuya reivindicación se demandó es el mismo cuya propiedad el demandado afirma.
En este mismo orden de ideas, visto que la denuncia va referida a uno de los denominados defectos de actividad, la Sala, tal como le corresponde, examinó el texto íntegro de la recurrida, observando que en la misma, no fueron señalados por el juzgador los fundamentos según los cuales -tal como lo afirmó en la recurrida -“…existe identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…”-.
Aseveración ésta con la cual decidió procedente la demanda que por reivindicación de inmueble incoara el ciudadano LISANDRO ESTOPIÑÁN ESPARZA contra el ciudadano JUAN ALBERTO ARÉVALO MOO, condenando a éste último a devolver el inmueble en cuestión.
(…Omissis…)
Así que, conforme a los citados criterios y a todas las advertencias que sobre la sentencia recurrida ha dejado manifiestas ésta Sala en el presente fallo, la omisión en la cual incurrió el juez de la segunda instancia al dejar de expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar procedente la reivindicación demandada, considerando que el inmueble fundamento de la demanda es idéntico a aquel que el demandado afirmó como suyo; este Máximo Tribunal concluye, que la sentencia hoy recurrida, dictada en fecha 29 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del estado Carabobo; en cuanto a la determinación sobre la identidad del inmueble cuya reivindicación se demanda con aquel que el demandado afirma como suyo, carece de los fundamentos tanto de hecho, como de derecho, que la sustentan.
Ello, representa motivo suficiente para considerar que la recurrida, padeciendo de la acusada inmotivación, al mismo tiempo que impide a las partes entender lo dispuesto en ella y no convencerlas en forma razonada por no mencionar aquellos argumentos que lo justifican; imposibilita el ejercicio del control de su legalidad…”. (Resaltado del transcrito)

De los criterios jurisprudenciales ut supra transcrito, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria.” …Sic…

Se reitera que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Por lo que en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

Es por lo que la parte actora al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al Tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien, en tanto que se debe determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de dicha acción.

En el caso bajo análisis, en cuanto al primer requisito, es decir, la demostración de legítima propiedad, se exige el título del cual se deduzca el derecho de propiedad de la parte actora reivindicante, el cual debe ser un título registrado, dada la importancia de la oponibilidad a terceros que otorga al documento la publicidad del registro.

Efectivamente consta en autos copia certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha veintidós (22) de enero de 2007, bajo el Nº 43, folios 260 al 261, protocolo Primero, Tomo Cuarto, principal y duplicado del primer trimestre del año dos mil siete (2007), en el que se constata que dicho inmueble es adquirido por la ciudadana Nelly Herrera Duarte.

Así mismo, se observa que por auto dictado en fecha 01 de agosto de 2024 se instó a la parte demandante a consignar copia certificada del expediente MS11-V-2010-000062 referente a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, de lo que se colige haber sido acompañado al libelo de la demanda actuación que se corresponde con el expediente, y consideró el Tribunal recurrido ser necesaria para proveer la sentencia definitiva que refiere al inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la causa de partición y liquidación de comunidad conyugal contenciosa, que cursa al folio veintidós (22) de la primera pieza.

De tales actuaciones, consta audiencia de mediación celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del esta Circunscripción judicial en fecha 07 de abril de 2011, cursa al folio ciento noventa y uno (191) en la cual se estableció acuerdos totales, y expresa textualmente:

… Omissis…“SIENDO EL DIA (07/04/2011) Y LA HORA (09:30 A.M.) OPORTUNIDAD PARA DAR PRELIMINAR EN LA PRESENTE CAUSA DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA INICIO A LA SEGUNDA SESIÓN EN FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA COMUNIDAD (CONYUGAL) SE HICIERON PRESENTES EN LA SALA DE AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN DE ESTE TRIBUNAL POR EL ALGUACILAZGO (UNIDAD DE CORREO INTERNO) LA CIUDADANA NELLY HERRERA DUARTE C.I.NO. V-10.559.434 ASISTIDA POR LOS ABOGADOS HECTOR EDUARDO SALAS OSORIO Y TOMAS RAMON HERRERA LUJANO INPREABOGADOS NROS. 143.163 Y 143.597, RESPECTIVAMENTE, TAMBIÉN COMPARECIÓ EL ACCIONADO CIUDADANO FÉLIX ENRIQUE RODRÍGUEZ DÁVILA C.I. N° 8.141.476 ASISTIDO POR EL ABOGADO JULIO VECENTE PEREZ AGUILAR INPREABOGADO NRO. 45208, DE SEGUIDAS DA CONTINUIDAD A LA PRESENTE AUDIENCIA ALCANZANDO ACUERDOS TOTALES, RESPECTO A LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL RODRIGUEZ HERRERA, MEDIANTE EL PRESENTE ACUERDO EL CIUDADANO FÉLIX ENRIQUE RODRÍGUEZ DÁVILA SE COMPROMETE EN PAGAR A LA CIUDADANA NELLY HERRERA DUARTE LA CANTIDAD INDEXADA QUE ARROJO UN MONTO TOTAL DE OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 82.250.00) SIN REAJUSTE ALGUNO DENTRO DEL LAPSO ACORDADO PARA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA MEDIANTE SEIS PAGOS FRACCIONADOS DISCRIMINADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: PARA EL 30 DE JUNIO DE 2011 DEPOSITARA EN CUENTA BANCARIA PERSONAL DE LA DEMANDANTE LA CANTIDAD DE VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 20.000,00 BS.), EL 01 DEL MES DE AGOSTO DE 2011 LA CANTIDAD DE DOCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 12.000,00 BS.), EL 01 DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2011 LA CANTIDAD DE DOCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 12.008 BS.), EL 01 DEL MES DE FEBRERO DE 2012 LA CANTIDAD DE DOCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 12.000,00 BS.), EL 01 DEL MES DE MAYO DE 2012 LA CANTIDAD DE DOCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 12.000,00 BS.) Y EL 01 DEL MES DE AGOSTO DE 2012 LA CANTIDAD DE CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 14.250,00) CANTIDADES DE DINERO QUE DEBERÁN SER DEPOSITADAS EN LA CUENTA DE AHORROS DEL BANCO SOFITASA N° 0137-004017-0001694202; ACUERDOS QUE EN ESTE MISMO ACTO CONFORME AL ARTÍCULO 470 LOPNNA ESTE TRIBUNAL HOMOLOGA POR NO CONTRARIAR DISPOSICIONES LEGALES, QUEDADO DE ESTE MODO LIQUIDADA TOTALMENTE LA COMUNIDAD CONYUGAL RODRIGUEZ HERRERA. EN VIRTUD DE LOS ANTERIORES ACUERDOS LOS EX CONYUGES CONVINIERON UNA SUSPENSIÓN PROCESAL DURANTE TODO EL LAPSO PACTADO PARA EL PAGO VOLUNTARIO AL QUE SE COMPROMETIÓ EL ACCIONADO, SUSPENSIÓN QUE CONFORME AL ARTÍCULO 202 CPC SE ACORDÓ, FUE TODO, TERMINO Y CONFORME FIRMAN.”

Se observa del contenido de acta en la que se celebró audiencia de mediación, que las partes allí en controversia en relación a la partición y liquidación de la comunidad conyugal contenciosa, ya habían acordada en audiencia anterior según consta en acta levantada en fecha 07/12/2010, que cursa al folio ciento setenta y cuatro (174) de la primera pieza, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, lo que se lee en el punto 2., lo siguiente:

… Omissis… EN CASO QUE EL CIUDADANO FELIX ENRIQUE RODRIGUEZ DAVILA NO PUEDA CANCELAR DE INMEDIATO O EN PLAZO QUE ACEPTE LA EX CONYUGE EL MONTO INDICADO EN LA EXPERTICIA CONTRABLE O NO EXISTA ACUERDO EN CUANTO AL MODO DE PAGO SE COMPROMETE A CONSTITUIR GARANTIA CONVENCIONAL HIPOTECARIA SOBRE EL INMUEBLE QUE SE LE ADJUDICIÓ DE COMUN ACUERDO EN SU ESCRTIO DE SEPARACIÓN DE BIENES POR EL MONTO INDEXADO … Sic…

Se colige que se llevó a cabo la partición y liquidación de la comunidad conyugal habida entre la ciudadana Nelly Herrera Duarte y el de cujus Félix Enrique Rodríguez Dávila, en la que acordaron que en caso que no pueda cancelar de inmediato o en el plazo que acepte la ex cónyuge el monto indicado en la experticia contable, o no exista acuerdo en cuanto al modo de pago se compromete a constituir garantía convencional hipotecaria sobre el inmueble que se le adjudicó de común acuerdo en el escrito de separación de bienes tal como se desprende del contenido de los folios ciento treinta y ocho (138) y ciento treinta y nueve (139). De las audiencias en mención se desprende que no fue sometida a condición o plazo alguno para el cumplimiento del pago, por el contrario se obligó a garantizar la obligación del monto determinado por la indexación en constituir hipoteca convencional de primer grado.

Del análisis de tales documentales, se comprueba para quien aquí decide, que del contenido de las actuaciones judiciales tramitadas por ante el Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el bien inmueble objeto de la pretensión se adjudicó de común acuerdo al de cujus, siendo posteriormente homologado a establecer el monto de la cantidad indexada acordada en el escrito de separación de cuerpos y bienes, antes referido, por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación en fecha 07 de abril de 2011, en la fase de mediación al establecer que quedó liquidada totalmente la comunidad conyugal Rodríguez Herrera, de acuerdo al contenido del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, conviniendo las partes una suspensión para el pago voluntario por el accionado.

Con tal proceder el Tribunal competente al homologar el acuerdo le dio el carácter de cosa juzgada, que al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1217 de la Sala Constitucional de fecha 19 de mayo de 2003 (Caso: Alicia Albertina Ruiz), estableció los efectos jurídicos de la cosa juzgada:

“En tal sentido se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.(Subrayado de esta Sala)

De tal afirmación, se desprende además, que la inferencia desarrollada por el juez en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas -quaestio iuris- a los hechos comprobados -quaestio facti-, elementos a los cuales se encuentra vinculado, lo mantienen al margen de cualquier intromisión exterior, y en tal sentido, el ordenamiento jurídico le permite establecer con absoluta independencia las soluciones jurídicas que encuentre más adecuada para resolver el conflicto planteado, a través de una libre actividad intelectual que desarrolla en la realización del derecho, dentro de los límites impuestos por ese mismo conjunto normativo.

Se constata de las actuaciones antes citadas llevado por el Tribunal especializado, con motivo de la partición y liquidación de la comunidad conyugal contenciosa, procedió a homologar los acuerdos totales en cuanto al bien inmueble objeto del presente litigio que se describe en dichas actas, siendo que dicha homologación en modo alguno verso sobre materia en la cuya naturaleza no esté permitido ese medio anormal de terminación del proceso a la vista de un Juez especializado en procura del interés Superior del Niño, de lo que se comprueba que la conforme a los acuerdo de las partes se le adjudicó al hoy de cujus Feliz Enrique Rodríguez Dávila dicho bien inmueble, que pertenecía a la comunidad patrimonial conyugal, tal como se desprende de dichas actuaciones.

Por ende tal como se estableció en fecha 07/04/2011, la comunidad conyugal quedó liquidada comprometiéndose el de cujus en realizar los pagos en la forma convenida en la cuenta de ahorro allí señalada, o constituir la garantía, por lo que al homologar le concedió la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, concurriendo con ello los tres aspectos como lo son la inimpugnabilidad, la inmutabilidad, no se puede modificar y la coercibilidad; Y así se decide.

Una vez establecido lo anterior, y ante el alegato por ante esta Alzada en el escrito de informes de la parte demanda referente a la falta de cualidad de la ciudadana Nelly Herrera Duarte, siendo una obligación de los Jueces pronunciarse en cuanto a las peticiones, alegatos o defensas, aunque estos no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, y que pudieran tener influencia determinante en la resultas del proceso, procede quien aquí a analizar la cuestión jurídica.
La legitimación es el resultado de la identidad de la persona que se presenta ejercitando un derecho o la persona contra quien se ejerce, siendo cada uno de ellos el titular u obligado en concreto. Rengel Romberg señala que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Desde el punto de vista procesal, expresa la relación de identidad entre la persona del demandante y quien debe ejercer la acción, de igual manera debe existir dicha relación de identidad entre el demandado y la persona que debe soportar la acción, presupuesto procesal necesario para poder efectuar la función jurisdiccional, tal como lo señala Loreto. Por ello la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión.
La pretensión intentada versa sobre la reivindicación, que consiste en una acción real, petitoria en la que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho de propiedad, siendo una acción restitutoria, mediante la cual se pretende obtener una sentencia que condene devolver el bien, por lo que presupone que el demandado tenga la cosa en su poder, siendo que el propietario tiene el interés legítimo. Se encuentra tal acción condicionada a la concurrencia de los requisitos que se describieron con anterioridad en el texto de este fallo, entre ello que es el demandante sea el legítimo propietario de la cosa a reivindicar con un justo título contra quien posea usa y disfrute del inmueble sin ser el propietario del bien.
En atención a los requisitos de procedencia de la acción aquí intentada como lo es la cualidad de propietaria, resulta pertinente traer a colación en relación a la falta de cualidad, lo que la Sala Constitucional en su sentencia N° 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, estableció:

“(…) En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
‘(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).’
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
‘(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (Ibídem pp. 47 y 48).’
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido)’.
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad ‘expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).’
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante, lo anterior, es importante la aclaración de que aun cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. N.° 1193/08).
En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación del orden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho Juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007. Así se declara”.

De lo anterior se infiere que la falta de cualidad o legitimación es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, elemento de la pretensión como ut supra se señaló, que se vincula a los derechos de acción de carácter constitucional, concatenado con el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la defensa, que deriva en su carácter de orden público.

En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial citada, para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es impretermitible determinar quienes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada, y quienes en condición de demandados deben ser traídos al juicio, esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Ahora bien, ciertamente la co-demandante ciudadana Nelly Herrera Duarte adquirió el inmueble objeto de reivindicación por medio de contrato de venta celebrado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), encontrándose para aquel entonces unida en matrimonio con el de hoy de cujus Félix Rodríguez Dávila, pero no es menos cierto, que tal como fue establecido en este fallo, la mencionada ciudadana cedió sus derechos de propiedad al hoy de-cujus, y tal como quedó establecido adjudicó los derechos de propiedad sobre el inmueble a través de un acuerdo total celebrado entre estos ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del esta Circunscripción judicial en fecha 07 de abril de 2011 y que dicho acuerdo fue homologado por el referido Tribunal a fin de realizar la liquidación y partición de la comunidad conyugal luego de disuelto el vínculo conyugal como fue declarado por el órgano jurisdiccional, lo que lleva a concluir que la ciudadana Nelly Herrera Duarte, carece de legitimación activa, y por tanto mal puede subrogarse un derecho al alegar que no fue homologado por no haber cumplido el de cujus con los pagos acordados en dicho acto, pues tal como fue analizado con anterioridad por quien aquí juzga que, se impartió la homologación y adquirió el carácter de cosa juzgada. Y así se decide.

En cuanto al carácter de heredera que alega la co-demandante ciudadana Génesis Sarai Rodríguez Herrera, su derecho de accionar por reivindicación del bien inmueble objeto del presente juicio, por ser hija del de cujus, y cuyo inmueble como quedó establecido fue adjudicado de acuerdo a lo acordado ante el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Al respecto, consta en autos copia certificada de acta de defunción del de-cujus Félix Rodríguez Dávila, inserta al folio treinta y nueve (39) de la primera pieza. En cuanto a la filiación de la ciudadana Génesis Sarai Rodríguez Herrera, corre a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), declaración suficiente de justificación de declaración de universal heredera del de cujus Félix Enrique Rodríguez Dávila a la entonces adolescente ciudadana antes mencionada, de cuyo contenido se desprende que el órgano jurisdiccional tuvo a su vista actas de defunción y nacimiento, de igual manera relacionada en el asunto llevado por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas en fecha 15/04/2021 nomenclatura EP21-V-2019-000011 que corre a los autos a los folios veinticinco (25) al treinta y seis (36) de la primera pieza. De lo anterior se infiere que a quien le asiste el derecho a accionar por vía judicial es sólo a la ciudadana Génesis Sarai Rodríguez.

Siendo uno de los requisitos de procedencia de la reivindicación, y carga de la parte actora es la demostración de la propiedad a través de justo título, en tanto resulta oportuno acotar lo que la doctrina ha establecido referente a los modos de adquirir la propiedad, derivados de hechos jurídicos y actos jurídicos, que se adquieren al momento en que se cumplen, y puede dividirse en modo originario y modo derivativo. Son originarios aquellos que se adquiere cuando la cosa no pertenece actualmente a nadie o que teniendo dueño, la adquisición no implica una trasmisión espontánea del dominio, opera independientemente del derecho anterior sin que medie relación alguna con un antecesor jurídico. En los modos derivativos, la adquisición se origina de una relación preexistente, de la cual deriva el derecho a favor de un nuevo titular, se produce la transferencia de un derecho por mediación de un conducto jurídico idóneo forjado por la relación, siendo caso de este tipo la sucesión y el contrato, en el que el nuevo titular ocupa la posición del anterior, por lo que el contenido y extensión de su derecho se mantiene en las mismas condiciones en que lo ostentaba el titular previo.

Con lo dicho, se precisa que la propiedad que aduce la ciudadana Génesis Sarai Rodríguez Herrera, es la derivativa, en el que el causante transmite el derecho de propiedad y el sucesor lo recibe y lo acepta para continuar con el derecho del otro del que era titular, en este caso el de cujus, quien era su padre, en consonancia con lo establecido en los artículos 995, 1163 del Código Civil, que establecen:

Artículo 995.- La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.

Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan.

Artículo 1.163.- Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.

La sucesión alegada es título universal, lo que es adquirir a título universal, más sin embargo, es oportuno traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2022, EXP. N° 22-0371 Magistrada Ponente: Tania D`Amelio Cardiet, con motivo de la solicitud de revisión constitucional de juicio por acción reivindicatoria que señalo:

“la Sala Constitucional en sentencia N° 0650 del 26 de noviembre de 2021, (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana) señaló lo siguiente:

“En el caso sub júdice, el abogado LEONARDO LÁREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 2020, admitió la demanda de partición de herencia conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, la Sala constata en el anexo 1 del expediente a los folios 175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; dejando de consignar otro título fehaciente que permitiera verificar la condición de los herederos del causante, el acervo hereditario con la correspondiente declaración sucesoral; omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en forma auténtica: A.- Acta de defunción del causante. B.- Acta de matrimonio. C.- Acta de nacimiento de los hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo sucesoral” (Negrillas de esta Sala).

Partiendo de lo señalado en el fallo transcrito, esta Sala Constitucional estableció que para determinar la condición de herederos se debe presentar de forma auténtica el acta de defunción del causante, acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos, la declaración sucesoral (Certificado de solvencia o liberación), así como documentos relacionados con el activo sucesoral; en tal sentido, en el juicio de acción reivindicatoria seguido por la ciudadana Nelvita Coromoto Vásquez Canelón contra el ciudadano Jlogly Edgar Arias Rodríguez, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, valoró la declaración sucesoral como única prueba fehaciente para determinar la condición de herederos, omitiendo de esta manera los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los requisitos de procedibilidad establecidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil...”

Al respecto, consta en autos copia que fue certificada por la Secretaria quien declara que su original le fue exhibido, de solvencia de sucesiones del causante Félix Enrique Rodríguez en el cual aparece como notificada la ciudadana Nelly Herrera Duarte en su carácter de representante legal. Sin embargo sólo fue adjuntado el certificado de solvencia de sucesiones, sin haber acompañado el acervo hereditario que relación activos y pasivos con la correspondiente declaración sucesoral.

Ahora bien, establecido como es la necesaria concurrencia de los requisitos de concurrencia en los juicios de reivindicación, siendo uno de sus presupuestos el derecho de propiedad del demandante, ya que al no acompañar la declaración a que hace mención el artículos 18, numeral 1 y 28 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, a fin de precisar que se encuentre como parte de acervo hereditario en la proporción que le corresponde el bien inmueble objeto de la pretensión, en atención al criterio jurisprudencial citado, y no cumplir con la plena demostración de la propiedad en su cualidad de heredera; es por lo que resulta inoficioso analizar y comprobar los demás requisitos concurrentes a ser demostrados en este tipo de acción, verificándose con ello la falta de cualidad activa por parte de la ciudadana Génesis Sarai Rodríguez Herrera; al no encontrarse la acreditación del acervo hereditario lo que conlleva a la ausencia de uno de los requisitos contenidos en el artículo 548 del Código Civil, referido a la titularidad de la propiedad antes dicho; Y así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, resulta forzoso concluir para esta juzgadora, que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar, debiendo declararse inadmisible la demanda de reivindicación interpuesta dado la falta de cualidad de las demandantes, y revocarse la decisión recurrida, por la motivación expresada; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio Mirian Monsalve y Julio Vicente Pérez Aguilar, venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº V-4.257.133 y 9.262.961 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 138.105 y 45.208 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada ciudadana Carmen Lucrecia Rodriguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.552.545, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de marzo de 2025, que declaró con lugar la demanda de Reivindicación de Inmueble incoada por las ciudadanas: Nelly Herrera Duarte y Génesis Sarai Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.559.434 y 30.432.335, en su orden respectivo, representadas judicialmente por su apoderada María Angelina González Villamizar, I.P.S.A Nros. 115.205; la cual se REVOCA por las motivaciones expuestas en el texto de la presente decisión.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda de reivindicación intentada por las ciudadanas Nelly Herrera Duarte y Génesis Sarai Rodríguez, representadas judicialmente por su apoderada María Angelina González Villamizar, I.P.S.A Nros. 115.205 contra la ciudadana Nelly Herrera y Génesis Rodríguez contra la ciudadana Carmen Lucrecia Rodríguez, ut supra identificadas contra la ciudadana ciudadana Carmen Lucrecia Rodriguez, identificados anteriormente.

TERCERO: No se condena en costas del recurso ni del juicio principal dada la naturaleza del pronunciamiento en esta sentencia.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente sentencia, por dictarse dentro del lapso Legal.

QUINTO: Particípese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas mediante oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;


Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;


Dolvys Karina González Urbina.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA;

Dolvys Karina González Urbina.