REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, veintiséis (26) de septiembre de 2025.
215º y 166º
ASUNTO: EP21-R-2025-000015.

Sent. Nro. 036-2025


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano Marco Antonio Molina Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.462.196.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio Jorge Luis Castillo Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 324.737.

DOMICILIO PROCESAL: Sector 28 de Julio; Carrera 12 con Calle 30, Santa Bárbara, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barina.

DEMANDADA: Carmen Tibaira Varillas Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.462.004.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 4 entre Calles 0 y 00, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PARA PREPARAR LA VÍA EJECUTIVA.

SENTENCIA: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA) DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita por ante este Juzgado Superior, con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano Marcos Antonio Molina Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.462.196, asistido por el abogado en ejercicio Jorge Luis Castillo Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 324.737, contra el auto de 02/05/2023, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma, intentada por el mencionado ciudadano en contra de la ciudadana Carmen Tibaira Varillas Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.462.004, el cual fue oído en un solo efecto a tenor de lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

Se recibió en fecha 25 de junio de 2025 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, luego del sorteo automatizado de causas del sistema Juris 2000 realizado en fecha 23 de ese mismo mes y año, dándosele cuenta al Juez de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil en fecha 25/09/2025.

En fecha primero (1º) de Julio de 2025, se dictó auto mediante el cual se estableció que por tratarse de una sentencia interlocutoria a partir del día de despacho siguiente a esa fecha comenzarían a computarse los lapsos y términos previstos en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil, siendo diez (10) días de despacho siguientes para la presentación de los informes, haciendo uso de tal derecho la parte actora mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 2025.

En fecha 17 de julio de 2025, se dictó auto para mejor proveer, según lo establecido en los artículos 520 y 514 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar al Tribunal A-quo a fin de que remitiera a este Despacho cómputo de los días de despachos transcurridos, desde el auto de admisión 16/12/2024 hasta el 12/06/2025 ambas fechas inclusive, para lo cual se fijó un lapso de 08 días de despacho para cumplir con lo anterior, asimismo se apertura el lapso establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones al escrito de informes presentado. En esa misma fecha se libró oficio Nº EC21OFO2025000086.

En fecha 28 de julio de 2025, se recibió del Tribunal A-quo respuesta del oficio supra señalado y por cuanto se observó que no correspondía con lo solicitado, se le ordenó nuevamente la certificación de días de despacho de manera discriminado transcurrido por cada mes, desde el 16/12/2024 al 12/06/2025, ambas fecha inclusive. En la misma fecha se libró oficio Nº EC21OFO2025000094 cuya respuesta fue recibida en fecha 30 de julio de 2025 a través de correo electrónico en la cual se le dio acuse de recibo por esa misma vía.

En fecha 31 de julio de 2025, en virtud de concluir el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus escritos de observaciones a los informes de la contraria, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir, de conformidad con el artículo 521 ejusdem.

En fecha 01 de agosto de 2025 se recibió oficio Nº 4170-169 de fecha 29 de julio de 2025, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual remiten copia certificada de los cómputos de los días de despachos anteriormente solicitado, sin que las partes hayan presentado hasta la presente e fecha observación alguno en relación a dichos cómputos.

DEL TRÁMITE POR ANTE LA PRIMERA INSTANCIA DE COGNICIÓN.

Expone la parte actora en el escrito contentivo de la preparación de la vía ejecutiva alegada presentado en fecha 10 de diciembre de 2024, lo siguiente:

“Yo, MARCO ANTONIO MOLINA DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.462.196, mayor de edad, soltero, Registro de Información Fiscal (RIF) V124621964, domiciliado en el Sector 28 de Julio, Carrera 12 con Calle 30, Santa Bárbara, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, teléfono Móvil + 58 0424-7465045, dirección electrónica: antonioyyira@gmail.com; debidamente asistido por el profesional del derecho, Ciudadano JORGE LUIS CASTILLO ARAQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº v-15.121.614, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 324.737, con domicilio procesal en la Calle 16, Escrito Jurídico Castillo &Asociados Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estrado Barinas, Teléfono Móvil: 0416-1399069, Correo Electrónico castilloaraque1503@gmail.com; mediante el presente escrito ocurro ante su competente autoridad para demandar:, como en efecto formalmente demandamos el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE CONTRATO DE PRESTAMO (VIA PRIVADA), a los efectos de preparar la VÍA EJECUTIVA, a la ciudadana CARMEN TIBAIRA VARILLA DAVILA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.462.0004, mayor de edad, estado civil soltera; todo de conformidad con los artículos 2, 26 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 630 y 631 Código Adjetivo Civil en correspondencia con los artículos 1363 y 1364del Código Civil venezolano, en consecuencia, a continuación presento la estructura de los hechos como del derecho, así como la síntesis del petitorio que espero me sea acordado oportunamente y que se resumen de la siguiente forma, a saber.
CAPITULO i
DE LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA Y POR EL TERRITORIO
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, siendo el Estado el garante de que esa justicia sea gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este sentido, y conforme a lo establecido en los artículos 2, 3 y 257 ejusdem el Estado Venezolano debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas ni formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta – la justicia – pueda ser Accesible, Idónea Transparente y Expedita.
A respecto, por ser un conflicto intersubjetivo entre adultos, pasamos a formalizar que su instancia Judicial Civil Ordinaria es el Juzgado Competente para la tramitación del presente Procedimiento, por lo que se hace necesaria la transcripción de los artículos 28, 29, y 631 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aún vigente de la siguiente forma:
Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial….(Omissis)…
Artículo 631.- “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor ante cualquier Juez del Domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste. (Negrita nuestro).
tales artículos, demuestran legalmente que los Tribunales de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas es la instancia Jurisdiccional Competente para tramitar el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE PRSTAMO CON GARANTIA DE INMUEBLE para preparar la Vía Ejecutiva, a tal efecto acompaño marcado con la letra “C” y constante de un folio útil su vuelto, objeto de la presente acción, en virtud que tanto el domicilio de la deudora y el lugar donde se encuentra la misma es la Ciudad de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, siendo así mismo, el lugar donde celebró dicho contrato.
Por otro lado, es criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente de la Sala Constitucional que, al referirse al tema de reconocimiento formal del contenido y firma extendidos en documento privado, se ha señalado especialmente su Sentencia Exo, 16-0942, de fecha 05 de mayo de 2017 que:
al referirse la acción de una solicitud de reconocimiento formal del contenido y firma extendidas en documento privado…OMISIS…razón por la cual son los tribunales civiles ordinarios los competentes para conocer de la presente causa, tal como se ha establecido en varias sentencias de la Sala Plena, como la dictada el 23 de mayo de 2008en el expediente Nº AA10-L-2007-000123, caso: Productores de Café Cuicas y Caribes R.S, publicada el 10 de julio de 2008; del 12 de agosto de 2013, expediente Nº 000319, caso: José Dolores guillén y como se indicó por esta Sala Constitucional recientemente en la sentencia Nº 47 del 23 de febrero de 2017. (Negrillas y Subrayado nuestro)
Igualmente, en relación al Juez natural, la misma Sala Constitucional del TSJ en su Sentencia Nº 1708 del 19 de julio de 2002, ha establecido:
En sentencia de esta Sala del 24 de marzo de 2000 ( caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, deben cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar`, y se agregó que dicho requisito ‘no se disminuye por el hecho de que el reconocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales’
Ahora bien, Ciudadano Juez, la naturaleza esencial de este procedimiento no voluntario, se encuentra dirigida al cumplimiento de un contrato de préstamo con garantía de inmueble por vía privada y darle fuerza probatoria a dicho instrumento de su propia naturaleza privada, en el cual no ha intervenido la figura del funcionario que de Fe pública del contenido, y firmado por los intervinientes en el negocio jurídico, es decir, ACREEDOR y DEUDORA, en este sentido, el órgano jurisdiccional conocedor de este proceso – PARA PREPARAR LA VIA EJECUTIVA –DONDE LA Deudora, como suscribiente del documento privado, está llamada también a reconocer o no el instrumento privado que se le opone en la solicitud. Si efectivamente es reconocido debe entenderse como válido el instrumento a los fines de otorgarle la fuerza probatoria respectiva en cuanto al negocio jurídico contenido en el instrumento.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO (quaestio facti)
Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 20 de agosto de año 2.024, suscribí un Contrato de Préstamo, y para garantizar la aludida obligación, la deudora constituyó hipoteca especial de primer grado como persona natural, por la cantidad TRES MIL QUINIETOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (3.500 USD), sobre un inmueble se su exclusiva propiedad según documento privado de fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2010; la Garantía del Inmueble se estableció mediante el documento de naturaleza PRIVADA sobre un conjunto de Mejoras y Bienhechurías cuyas características y señas se dan aquí por reproducidos, ubicadas en la Carrera 4 con Calles 0 y 00, Casa S/N, Santa Bárbara, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, que en su contenido se especifica claramente en documento que se anexa al presente marcado con la letra “C” constante de un folio útil y su vuelto.
Cabe destacar que el contenido del referido contrato privado de préstamo con garantía hipotecaria contiene la obligación de pagar la cantidad líquida exigible, siendo nuestro caso, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (3.500 USD).
Así mismo, se estableció el plazo cumplido para cancelar el préstamo, siendo dicho plazo UN (1) MES contados a partir de la firma del referido contrato, es decir, el plazo cumplido fue el día veinte (20) de septiembre del presente año; siendo el caso que van más de tres (3) meses y la deudora no ha cancelado el préstamo, por lo que no hay dudas sobre el vencimiento del mismo.
Es en ese sentido, que la presente forma de reconocimiento no voluntario previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil es una forma de lograr el reconocimiento del documento privado objeto de la presente acción, a los fines de poder tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem.
Es por ello, Ciudadano Juez, que confiando en la BUENA FE y la confianza recíproca con la ciudadana CARMEN TIBAIRA VARILLAS DAVILA, antes identificada es que como consecuencia de esas características de la relación de amistad, con frecuencia fue común entre las partes la ausencia deformas o instrumentos que reflejaran o hicieran prueba escrita de lo que las partes acordaban, por lo que se trató en varias oportunidades de manera extrajudicial o amistosa de llegar a un acuerdo de pago pero no ha sido posible llegar a feliz término, aunado a ello que siempre ha mentido con las propuestas hechas por ella misma, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de que el documento privado y firmado con huellas dactilares, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas, y así lograr la preparación de la vía ejecutiva.
CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO (quaestio iuris)
Bajo el amparo del artículo 631 de la Norma Procesal Civil, nos vemos en la necesidad de transcribir expresamente el contenido del mismo:
“Artículo 631.-Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o el lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre lo peticionado.
establezca certeza oficial, que sin duda alguna ESTOY LEGITIMANDO PARA SOLICITAR a la ciudadana CARMEN TIBAIRA VARILLAS DAVILA, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.462.004, mayor de edad, estado civil soltera; domiciliada en la Carrera 4 entre Calles 0 y 00, Casa S/N, Santa Bárbara, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, Registro de Información (R.I.F) Nº V124620046; para que en su propio nombre y representación, ocurra al cumplimiento de mi pretensión aquí solicitada, para que RECONOZCA EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE CONTRATO DE PRÉSTAMOCON GARANTÍA DE INMUEBLE OBJETO DE LA SOLICITUD, suscrito entre mi persona y la ciudadana CARMEN TIBAIRA VARILLAS DAVILA, identificada en su oportunidad; del mismo modo, RECONOZCA QUE ES SUYA LA FIRMA Y LAS HUELLAS DACTILARES que en dicho documento se plasmaron el día 20 de Agosto del año 2024, en la misma Ciudad de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; todo de conformidad a lo ordenado en los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aún vigente.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS
A fin de sustentar lo afirmado en el presente escrito de SOLICITUD por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VIA PRIVADA), amparado en lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil, promuevo este acto las siguientes pruebas:
a) Prueba Documentales: Consigno las siguientes pruebas documentales:
1. Marcado con la letra “A”: Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano MARCO ANTONIO MOLINA DURAN. Documento pertinente y necesario porque con él se prueba la identidad del Solicitante.
2. Marcado con la letra “B” Copia Simple de la Cédula de Identidad, de CARMEN TIBAIRA VARILLAS DAVILA. Documento pertinente y necesario porque con ellas se prueba la identidad de la deudora.
3. Marcado con la letra “C”. Original del CONTRATO DE PRESTAMO CON GARATÍA DE INMUEBLE - Vía Privada, otorgado por los ciudadanos MARCOS ANTONIO MOLINA DURAN y CARMEN TIBAIRA VARILLAS DAVILA.
La resistencia del deudor a contestar afirmativamente o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con el objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstancialmente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea”.
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En respeto y acatamiento al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideramos que el documento privado aquí presentado están llenos los extremos legales, exigidos por el artículo 630 de la norma adjetiva civil para ser tramitado a través de este procedimiento, por lo que debe ordenarse la citación de la ciudadana CARMEN TIBAIRA VARILLAS DAVILA, antes identificada, a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, el cual servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva.
Fundamentada como ha quedado nuestra pretensión pasamos a expresar nuestro derecho constitucional contemplado en el artículo 26, en donde instruye: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Resaltado Nuestro); por lo que pasamos al siguiente capítulo.
CAPITULO IV
DE LA PRETENCION DEDUCIDA
Por todo lo anterior señalado, por el interés actual del actor, por ofrecer certeza sobre la titularidad del Contrato de Préstamo con Garantía de Inmueble, y estando lleno los extremos legales en el instrumento privado exigidos por el artículo 630 de la norma adjetiva, es que estamos dirigido a conseguir una decisión judicial que
CAPITULO VI
DE LA CUANTΙΑ
Conforme con lo establecido con el Artículo 39 de nuestra Ley adjetiva Civil y a los efectos de FIJAR la Competencia por la cuantía y la Admisibilidad del recurso de casación, y en consideración a la Resolución N° 2023-0001, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 24 de mayo del año 2023, específicamente en el literal "a" del artículo 1 de la referida Resolución que declara: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, y, en atención a la Providencia Administrativa emanada del Despacho del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el No. 2023/000031 publicada en la Gaceta Oficial N° 42.623, de fecha 8 de mayo de 2023, mediante el cual se establece el valor de la Unidad Tributaria en nueve Bolívares (Bs. 9,00;, a los solos efectos del presente procedimiento, estimamos la presente solicitud en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 153.030,00) equivalentes a tres mil veces al EURO como la moneda extranjera más cotizada por el Banco Central de Venezuela (BCV), de fecha 06 de Diciembre del año 2024 a un valor de 51,01 Bolívares por Euro, el cual equivale a DIECISIETE MIL CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (17.033 U T).
CAPITULO VII
DOMICILIO PROCESAL Y CITACIÓN

Solicitamos muy respetuosamente al Ciudadano Juez, que, al ser admitida la presente acción judicial, se ordene en el respectivo auto de admisión lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del vigente Código de Procedimiento Civil, las siguientes direcciones:
PARTE ACTORA (solicitante).
Ciudadano: MARCOS ANTONIO MOLINA DURAN; en la siguiente dirección: Sector 28 de Julio, Carrera 12 con Calle 30, Santa Bárbara, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, teléfono Móvil: + 58 0424-7465045. CORREO ELECTRÓNICO: antonioyyira@gmail.com
PARTE ACCIONADA:
Ciudadana: CARMEN TIBAIRA VARILLAS DAVILA, en la Carrera 4 entre Calles 0 y 00, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. A fin de que juzgue lo conveniente para materializar su citación personal e informarle sobre este procedimiento, agregamos su Número Telefónico:+58 0414-7493760.
Ciudadano Juez, en el caso de que la accionada no se llegare a encontrar, solicitamos muy respetuosamente que el Alguacil del Tribunal informe al Juzgado, para que la citación, una vez proporcionado la dirección y números telefónico, sea practicada vía, Whatsapp, y una vez conste en las actas del expediente, sea ACORDADA la citación por los respectivos medio de las Tecnologías de la Información y la Comunicación proporcionado para citar a la parte aquí accionada, medios telemáticos suficientes a los fines de llevar a cabo dicha actuación procesal, de conformidad con lo previsto en la RESOLUCIÓN Nº 2020-0029 del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Fecha 9 de Diciembre de 2020 y a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, Exp: N° AA20-C-2021-000213, de fecha 12 de agosto de 2022, que en su extracto señala: "... a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp…”. (Negrilla Nuestro).
CAPÍTULO VIII
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Para concluir, Ciudadano Juez, con fundamento a los hechos y al derecho aquí narrados, plenamente expuestos, y como quiera que el presente procedimiento NO ES UN JUICIO ORDINARIO, sino el proceso abreviado de preparación de VÍA EJECUTIVA consagrado en el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil; ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos a la Ciudadana CARMEN TIBAIRA VARILLAS DAVILA, Venezolana, titular de la Cédula de identidad NV-12.462.004, mayor de edad, estado civil soltera, donde proponemos la acción para Preparar la Vía Ejecutiva, el Reconocimiento de Instrumento Privado en CONTENIDO Y FIRMA y como quiera que se han señalados los hechos y el derecho en los cuales sustentamos la presente acción judicial del contrato de préstamos con garantía de inmueble objeto en la presente litis, de fecha veinte (20) de Agosto del año 2024.
En virtud de que: 1) existe el instrumento privado, 2) existe una deuda, que ha pasado el plazo para el cumplimiento de la obligación y, 3) que el documento privado objeto de la presente litis prueba de manera clara y cierta la obligación demandada, es por lo que demandamos a la Ciudadana CARMEN TIBAIRA VARILLAS DAVILA, ya identificada, para que reconozca o niegue en su contenido y firma el documento privado que presentamos y que ha sido emanado por nosotros, y de no lograrse en forma de convenimiento, podré (Como Acreedora) usar mi derecho en juicio, tal como lo refiere segundo aparte del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
Pedimos que esta acción judicial sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, con la inserción del contenido del documento privado en la sentencia que se dicte al efecto y me sean devueltas el original con sus resultas
Así mismo, solicito con su debido respeto, me sean devueltas Dos (02) Juegos de Copias Certificadas. Me reservo el derecho de presentar oportunamente cualesquiera otras pruebas de ley, dentro de lo peticionado
Es justicia en la Ciudad de Santa Bárbara de Barinas a la fecha cierta de su presentación.


DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS.

1. Copia simple de la cédula del ciudadano Marcos Antonio Molina Duran, venezolano, mayor de edad, Nro. 12.462.196, anexo marcado con la letra “A”.
2. Copia simple de la cédula de la ciudadana Carmen Tibaira Varillas Dávila, venezolana, venezolana, mayor de edad, Nro. 12.462.004, anexo marcado con la letra “B”.
3. Contrato de Préstamo con Garantía de Inmueble, celebrado en fecha 20 de agosto de 2024, en la ciudad de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora, entre el ciudadano Marco Antonio Molina Duran, y la ciudadana Carmen Tibaira Varillas Dávila, donde manifiestan celebrar un contrato de préstamo con garantía de inmueble.

Dichas documentales son certificadas por la Secretaria del Tribunal recurrido, según Nota Secretarial que corre al folio treinta y uno (31).

TRÁMITE POR ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA COGNICIÓN.
Por auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2024 fue admitida la solicitud como reconocimiento de contenido y firma de documento privado presentado por el ciudadano Marcos Antonio Molina Duran contra la ciudadana Carmen Tibaira Varillas Dávila, dicho auto es del tenor siguiente:
Omissis…
“Visto el escrito presentado por el ciudadano: MARCOS ANTONIO MOLINA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.462.196, domiciliado en el Sector 28 de Julio, carrera 12 con calle Siha Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y civilmente hábil En cuanto a derecho se refiere, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS CASTILLO ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 324.737, teléfono 0416-1399069, con la finalidad de que se cite a la ciudadana: CARMEN TIBAIRA VARILLAS DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.462.004, domiciliada en la carrera 4 entre calles 0 y 00, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora Del Estado Barinas, número de teléfono 0414-7493760; para que reconozca la firma que cursa en el instrumento privado que anexa al libelo de demanda; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 444, 630 y 631 siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. Ahora bien, por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con las resoluciones N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con Resolución N° 2023-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/05/2023; LA ADMITE EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO de conformidad con los artículos: 2, 26 (tutela jurídica efectiva), en su segundo párrafo, y 257 Constitucionales, en concatenación con los artículos 16 y 22 y del Código de Procedimiento Civil vigente. Désele entrada en el libro de causas civiles y fórmese expediente.
En consecuencia, se ordena citar de forma personal y/o telemática a la ciudadana: CARMEN TIBAIRA VARILLAS DAVILA, ya identificada, para que comparezca ante este Tribunal al DECIMO DIA de despacho siguiente a que en autos su citación, para que tenga lugar un acto conciliatorio entre las el cual se fija para las 10:30 de la mañana: o en su defecto para que dentro s horas comprendidas entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde, proceda a dar contestación a la presente demanda incoada en su centra dentro de los VEINTE DIAS (20) de despacho siguiente a que conste en autos su citación; a los efectos de que se realice el reconocimiento solicitado. Líbrese boleta de citación con su respectiva compulsas”.-

En fecha 16 de enero de 2025 fue citada la ciudadana Carmen Tibaira Varilla Dávila, según consta de la diligencia suscrita y la boleta de citación consignada por el Alguacil adscrito al Tribunal A-quo, cursante a los folios 12 y 13 del expediente y en fecha 19 de febrero de 2025 la referida ciudadana presentó escrito mediante la cual manifiesta que reconoce firma y huella estampada en el documento privado de contrato de préstamo con garantía de inmueble suscrito por las partes pero que desconocía, negaba y rechazaba el contenido del mismo, manifiesta que acudió al señor Marcos para que le realizara un préstamo de 2000$ que dicho préstamo generaría interés al 15% al valor del capital y de igual manera existía una garantía de un inmueble, que era lo único que tenía, su casa la cual fue adquirida por la Misión Vivienda Venezuela y aún no ha sido liberada, que desde enero del 2024 ha pagado los intereses mensuales y en el mes de julio de 2024, que por necesidades le solicito otro préstamo al demandante por la cantidad de 500$ realizando otro documento el 04 de julio de 2024, que para el mes de agosto del 2024 le había cancelado al demandante la cantidad de 375$ de intereses, para lo cual le manifestó que suspendiera el cobro de intereses para comenzar a cancelar el capital prestado.

Que nunca se ha rehusado a pagar sus obligaciones, y para el mes de septiembre por no tener el pago de los intereses del mes de septiembre y octubre, el ciudadano Marcos Antonio Molina realizó un nuevo contrato de préstamo con garantía de inmueble, por la suma de 1000$ al capital inicial por concepto de intereses, quedando el capital en 3500$, entre otras consideraciones.

Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de febrero de 2025 suscrita por el ciudadano Marcos Antonio Molina, alega que la contestación de la demanda presentada por la ciudadana Carmen Tibaira Varilla Dávila, fue realizada extemporáneamente por tardía ya que en el auto de admisión de la demanda se le insto a la parte que debía comparecer al décimo día de despacho, que siendo así de conformidad con lo establecido en los artículo 444 y 631 del Código de Procedimiento Civil la accionada reconoce tácitamente la firma y huellas del documento privado.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2025 la ciudadana Carmen Tibaira Varilla Dávila, manifiesta promover pruebas, cuya actuación fue negada, rechazada y contradicha por el ciudadano Marcos Antonio Molina mediante escrito presentado en fecha 26/03/2025, alegando que el presente caso se trata de la preparación de la vía ejecutiva (artículo 631 del Código de Procedimiento Civil), en virtud de que la ciudadana deudora en su oportunidad para contestar la presente acción reconoció de manera tácita, la deuda contraída y también fue reconocido el instrumento privado, pues no lo impugnó ni fue tachado, por lo que el Tribunal debió proceder a otorgar el respectivo título ejecutivo correspondiente.

AUTO APELADO.

El auto cuya revisión corresponde a esta Alzada fue dictado en fecha 02/05/2025, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Omissis…
“Visto el escrito que antecede, suscrito en fecha 26-03-2025, cursante al folio 23 y vuelto del expediente, por el ciudadano: MARCOS ANTONIO MOLINA DURAN asistido por el Abogado; JOSE CASTILLO, plenamente identificados en autos; mediante el cual hace una serie de observaciones, este juzgador a manera de ilustrar a las partes inmersas en esta demanda, lo hace de la siguiente manera:
1) La presente demanda versa sobre RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA PARA PREPARAR LA VIA EJECUTIVA de un documento privado; la pretensión del solicitante constituye un juicio preparatorio de la vía ejecutiva, que consiste en una serie de actos preliminares cuya finalidad es obtener del accionado el reconocimiento De un documento privado que servirá de fundamento para intentar la vía ejecutiva ro procedimiento).
Los escenarios contemplados en este procedimiento previo para exigir por la vía ejecutiva están desarrollados en Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, cuando se expresa que la resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento, así como también se produce tal consecuencia cuando el deudor no comparece al emplazamiento que se le hace; en el supuesto de que el deudor no reconoce el instrumento, se abre la posibilidad de que el acreedor use su derecho en juicio, es decir que cesa el procedimiento y le queda a salvo al solicitante en juicio ordinario la demanda correspondiente; y en el último escenario caso de ser tachado de falso el instrumento, lo cual tiene que hacerse por vía principal se seguirá el juicio de tacha, si el tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasaran los autos al que lo sea, debiendo resaltarse que la tacha de falsedad del documento, tampoco impide la incoación de la demanda del cobro del crédito.
Para preparar la vía ejecutiva, el acreedor debe solicitar el reconocimiento de su rima en el instrumento privado ante cualquier juez competente. El juez ordenará que se declare sobre la petición, y este reconocimiento de firma es un requisito esencial para que el instrumento pueda ser utilizado como prueba en la vía ejecutiva (otro procedimiento).
La vía ejecutiva es un procedimiento judicial que permite el cobro de una deuda de manera rápida y eficiente. Para iniciar este procedimiento, se necesita un “título ejecutivo", que es un documento que acredita la existencia y monto de la deuda. Los instrumentos privados, que son documentos escritos por particulares, solo tienen valor probatorio si han sido reconocidos por un juez.
Si la firma en el instrumento privado no es reconocida por un juez, el documento no podrá ser utilizado como título ejecutivo, y el acreedor no podrá iniciar procedimiento de ejecución.
2) En la sección de Resoluciones del sitio web oficial del Tribunal Supremo de Justicia (http://www.tsj.gob.ve/resoluciones), se ha publicado el texto Resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Insta los de Municipio Ejecutores de medidas en materia Civil.
Conforme a lo establecido en el artículo I de la mencionada Resolución modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y M corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio v Ejecutores de Medidas, categoría en el escalafón judicial:
Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cas exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor establecido por el Banco Central de Venezuela.... (omisis).
El procedimiento ordinario inicia según lo previsto en el Art. 339 CPC demanda. Toda vez que dicha demanda reúna los requisitos contenidos en el CPC, es presentada por ante el Tribunal, el cual tiene 3 días para admitir la mis vez admitida la demanda se procede acorde a lo establecido en el Art. 3 relativo al emplazamiento, que establece que el emplazamiento se hará para comparecer dentro de los 20 días siguientes a la citación del demando o del último de ellos si son varios los demandados.
En caso de fijarse término de distancia a varios demandados, el Tribunal fijara para todos un término común, considerando la distancia más larga, y en todo caso este término se computa primer, es decir, que se computa previo a los 20 días establecidos para el emplazamiento y no posterior a éstos.
Los 20 días del emplazamiento deben dejarse correr íntegros (debe recluir el lapso).
Como puede observarse, en fecha 16-12-2024, mediante auto, que riela al folio y vuelto, se da entrada y admite la presente demanda de reconocimiento de firma, en dicho auto de entrada, se ordena citar al accionado para que comparezca dentro de los 20 días siguientes a que conste en autos la correspondiente citación, y haga uso del derecho a la defensa contestando la demanda, pero dentro de ese mismo lapso, este juzgador fija una audiencia conciliatoria al décimo día de despacho una vez conste en autos la citación de ley, siguiendo así los parámetros del procedimiento ordinario, que es establecido por el código de procedimiento civil venezolano vigente, y por la resolución ut supra mencionada, por la materia y por la cuantía.
De esta manera, este juzgador por ser el director del proceso, por medio de este breve razonamiento, deja claro a las partes inmersas en esta demanda, el procedimiento por el cual se está ventilando la presente causa.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 12 de mayo de 2025, la parte actora mediante diligencia suscrita, apeló del auto dictado en fecha 02 de mayo de 2025, fundamentándose en los artículos 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, por presentar vicios los cuales allí describe, siendo oído en un solo efecto por auto dictado en fecha 19 de mayo de 2025 y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil a los fines de su distribución en fecha 23 de junio de 2025, mediante oficio Nº 4170-105, correspondiéndole a este Tribunal Superior dicho recurso.

DE LOS INFORMES.
Omissis…
“Yo, MARCOS ANTONIO MOLINA DURAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.462.196, mayor de edad, Registro de Información Fiscal (RIF) V124621964, domiciliado en el Sector 28 de Julio, Carrera 12 con Calle 30, Santa Bárbara, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, teléfono Móvil: + 58 0424-7465045, dirección electrónica: antonioyyira@gmail.com; debidamente asistido por el profesional del derecho, Ciudadano JORGE LUIS CASTILLO ARAQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.121.614, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 324.737, con DOMICILIO PROCESAL Consultorio Jurídico CASTILLO & ASOCIADOS, ubicado en la Carrera 5 Calle 16, de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, TELÉFONO: Móvil: 0416-1399069, plenamente identificados en autos en la causa EXP N° C-127-2.024, nomenclatura particular del Tribunal a quo, con su debido respeto y acatamiento, para no entrar en estado de indefensión, en relación a la Apelación ejercida por la parte demandante, paso a formular las siguientes conclusiones:
Que en virtud de la demanda interpuesta por mi persona en fecha diez (16) de Diciembre de 2024 con motivo de la PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA con fundamento en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Consta de las actas que la demandada en su momento procesal fue citada personalmente por el Alguacil Natural del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Ciudadano Juez con su debido respeto y acatamiento es menester indicar que el acto de contestación a la demanda es un acto trascendental del proceso, el cual equivale en importancia al acto de presentación de la Demanda propiamente dicha. Es por lo que la Circunstancia de tiempo, lugar y forma de la realización de los actos fundamentales del proceso en virtud del cual no pueden renunciare ni relajarse por convenio entre las partes ni por disposición del Juez.
En consideración a lo antes explanado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 505, DE FECHA 10-07-2007, estableció:"...Ahora bien, ya se ha dejado establecido en el texto de la presente decisión, que la Contestación a la demanda fue realizada extemporáneamente por tardía, motivo por el cual no es válida y se tiene como inexistente..." "Negrillas nuestras".
Ciudadano Juez superior, del auto de admisión de la DEMANDA en su oportunidad procesal el Tribunal admitió la demanda donde se insta la parte demandada a que debe comparecer, cito: ".... DECIMO DIA...". La Ciudadana CARMEN TIBAIRA VARILLAS DAVILA plenamente identificada en autos, y observando que la mencionada Ciudadana presento escrito de contestación en su oportunidad procesal, por lo que transcurrieron más de 10 días para comparecer, tal como lo peticiono ese honorable tribunal, por lo que dicha contestación a la Demanda fue extemporánea por tardía, lo que trae como consecuencia que no sea válida y debe considerarse inexistente, pues mal puede considerarse la interpretación de lo ordenado por el TRIBUNAL en el auto de la admisión de la demanda respecto a los 10 días para comparecer y en concordancia analógica con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

La parte contra quien se produzca en Juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el Libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento".
Ciudadano Juez Superior, si bien es cierto que todo ciudadano si bien es cierto que todo ciudadano tiene derecho al acceso a la justicia (artículo 26 Constitucional), al derecho a la defensa( artículo 49 numeral 1 de la Constitución y al Principio Pro_actione (acceder a la justicia) no es menos cierto que el mismo legislador desarrollo la Garantía Procesales estableciendo las etapas del Proceso, regulado por los Lapsos y términos en los cuales deben practicarse las actuaciones procesales previamente determinadas, si sería lo contrario a este planteamiento entonces estaríamos permitiendo actuaciones procesales de una parte como es de marras, conllevaría la lesión a nuestros derechos a la defensa, por lo que es necesario reiterar que el escrito de la contestación de la acción judicial debe DECRETARSE COMO EXTEMPORÁNEAMENTE POR TARDIA.
En fecha no descrita por el Tribunal a quo, mediante escrito, la parte demandada, ya identificada, compareció ante ese Despacho, para dar contestación a la presente acción, con la asistencia Judicial del abogado en ejercicio, Ciudadano JOSE HOLGUIN NOGUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 235. 618, contestő expresando. Citamos textualmente:
...Reconozco firma y huellas estampadas en el documento Privado de Contrato de Préstamo con Garantía de Inmueble, suscrito por el Ciudadano, Marcos Antonio Molina Duran, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12 462 196 y mi persona la Ciudadana Carmen Tibaira Varillas Dávila, titular de la cedula de identidad 12.462.004 en fecha 20 de agosto del 2.024..." (Subrayado Nuestro).
Observe, Ciudadano Juez Superior, la parte demandada, Ciudadana CARMEN TIBAYRA VARILLAS DAVILA, ya identificada, en su escrito de contestación, reconoce de manera tácita e inequívoca el documento objeto de la presente Litis.
En fecha 18-03-2025, la accionada presentó Escrito de Promoción y Ratificación de Pruebas. Siendo esta actuación inoportuna por cuanto la mencionada demandada en su oportunidad procesal no contesto la demanda en curso.
En nuestra oportunidad procesal nos opusimos al escrito de Promoción y Ratificación de Pruebas presentada por la demandad de marras
En fecha 02 de Mayo del 2.025, el tribunal a quo emite una interlocutoria donde entre su decisión señala:
Los 20 días de emplazamiento deben dejarse correr íntegros (debe recluir el lapso).
Como puede observarse, en fecha 16-12-2.024 mediante auto, que riela al folio 11 y vuelto, se da entrada y admite la presente demanda de reconocimiento de firma, en dicho auto de entrada, se ordena citar al accionado para que comparezca dentro de los 20 días siguientes a que conste en autos la correspondiente citación, y haga uso del derecho de la defensa contestando la demanda, pero dentro de ese mismo lapso este Juzgador fija una audiencia conciliatoria al décimo día de despacho una vez conste autos la citación de ley, siguiendo así los parámetros del procedimiento ordinario que es establecido por el código, de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y por la resolución ut supra mencionada, por la materia y la cuantía...
Ciudadano Juez superior, como se puede observar el Juez a quo señala que la demandada debe comparecer en lapso de 20 días y en el auto de admisión de la demanda señalo que la demandada debe comparecer al termino de 10 días, siendo contradictorio tal decisión; todo en virtud que en Primera Instancia la demandada de marras no contesto la demanda en lapso estipulado por el Tribunal a quo, siendo que la misma contesto de manera extemporánea y tardía manifestando que reconocía elcontenido y firma y huellas del instrumento privado. De lo expresado anteriormente se evidencia una violación fragrante del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa textualmente lo siguiente.
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea. (Negrilla nuestro).
Es el caso ciudadano Juez que la ciudadana CARMEN TIBAIRA VARILLAS DAVILA, plenamente identificada en autos, el momento de contestación de la demanda reconoció de manera voluntaria y expresa su contenido firma y huella.
Ciudadano Juez también observamos que el Juez a quo de manera oficiosa y sin auto para mejor proveer estableció la celebración de una audiencia conciliatoria, siendo que la presente acción una materia que no coincide la celebración de audiencia conciliatoria. Ciudadano Juez Superior, en aplicación de los precedentes normativos y jurisprudenciales al caso de autos, en armonía con los artículos 2, 26, 49 numeral 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan a este órgano jurisdiccional a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin formalismos inútiles.
AL JUZGADO SUPERIOR SUPLICO: Que tenga por presentado este escrito de informe, se sirva admitirlo y en sus méritos y las conclusiones aquí expresadas, espero tome en cuenta los fundamentos de hecho y legal descritos, y haga justicia para mi persona, entendiendo con ello que dichas conclusiones deben llevar a dictar una Sentencia conforme a los pedimentos realizados por esta parte actora en la demanda de cognición. Es justicia que espero en Barinas, a la fecha de su presentación.”

PREVIO.
Contiene el escrito de apelación denuncia del vicio de incongruencia por cuanto ninguna de las partes solicitó audiencia conciliatoria, pues lo pretendido es el reconocimiento de contenido y firma para preparar la vía ejecutiva, el cual subsumió en lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo invocado y su numeral, prevén que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 ejusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente. Ha sido reiterado en su doctrina por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido el argumento desnaturalizado.

Ahora bien, dado que lo alegado como vicio, se encuentra estrechamente relacionado con el análisis de las actuaciones que se presentan en el trámite que dio el Tribunal recurrido del cual esta Juzgadora estampará las consideraciones pertinentes, pues los argumentos expuestos ante el vicio denunciado se corresponden a la inconformidad por la que ejerció el recurso de apelación y el cual se vincula con el pedimento en cuanto a la extemporaneidad del escrito presentado por la ciudadana Carmen Tibaira Varillas Dávila en fecha 19/02/2025; Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se pronuncia esta Superioridad con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Marcos Antonio Molina Durán, asistido por el abogado en ejercicio Jorge Luis Castillo Araque, contra el auto de 02/05/2023, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la demanda de reconocimiento de contenido y firma, intentada por el mencionado ciudadano en contra de la ciudadana Carmen Tibaira Varillas Dávila, ut supra identificados.

Como puede observarse en el escrito de solicitud, la misma versa sobre el reconocimiento de contenido y firma de un contrato de préstamo (vía privada) a los efectos de preparar la vía ejecutiva, siendo fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de diciembre de 2024, ordenando la citación de la ciudadana Carmen Tibaira Varilla Dávila para que compareciera al décimo día de despacho para que tuviera lugar un acto conciliatorio o en su defecto para que procediera a dar contestación a la demanda dentro de los vente (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, quien previa citación presentó escrito en fecha 19 de febrero de 2025, cuyo escrito fue refutado por el solicitante por considerar que el mismo fue presentado extemporáneo por tardío por haber transcurrido más de 10 días para comparecer tal como lo ordenó el auto de admisión de la solicitud.

Al respecto, el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 631.—Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falla de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.”

Siendo así, la preparación de la vía ejecutiva constituye una forma de obtención previa de la prueba y hacer expedita la vía de ejecución de un crédito, y si bien es cierto que la referida norma no precisa la oportunidad para el reconocimiento o desconocimiento de tal categoría de instrumentos privados. Se observa en el auto de admisión, que el Juez del Tribunal recurrido estableció una oportunidad a saber, el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación, para que tenga lugar un acto conciliatorio entre “las partes”, fijando las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m); continuando el mencionado auto: … “o en su defecto para que dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde proceda a dar contestación a la presente demanda incoada en su contra dentro de los VEINTE DIAS (20) de despacho siguiente a que conste en autos su citación…” .

Primeramente es necesario establecer, revisada las actuaciones del Juzgado recurrido definir lo que es la conciliación:

Los artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, regulan lo relativo a la conciliación, al establecer:

Artículo 257“ En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.

Artículo 261 “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes”.

Artículo 262 “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 342 señala: “La conciliación es uno de los modos de autocomposición procesal, por el cual se llega a una solución convencional y no jurisdiccional de la litis. Si bien en su base se encuentra una convención o acuerdo de las partes, no se confunde con la transacción, ni con un simple contrato privado formulado auténticamente por ante un Tribunal que da fe de él, dado que lo que caracteriza a la conciliación y la diferencia de la transacción es la mediación del juez, sin la cual no se tiene la conciliación. Por otra parte, la conciliación nos dice Carnelutti, tiene la estructura de la mediación, en cuanto a que se resuelve con la intervención de un tercero entre los portadores de dos intereses en conflicto, para inducirlos a la composición contractual. Pero la nota diferencial entre estas dos formas de actividad se refiere al objeto, porque la mediación mira a una composición contractual cualquiera, sin preocuparse de su justicia, mientras que la conciliación tiende, al contrario, a la composición justa de la litis. De este modo sostiene Carnelutti, la conciliación está a mitad de camino entre la mediación y la decisión: tiene la forma de la primera y la sustancia de la segunda.”

Ahora bien, cuando las partes concilian ante el Juez de la causa, están decidiendo eliminar las diferencias surgidas con relación a lo principal o alguna incidencia del proceso. En este sentido, se adelantan a la sentencia del juez, en el caso de haber llegado a un entendimiento, sustituyendo así la decisión de fondo o el pronunciamiento emitido respecto a alguna incidencia, y por ende produce los efectos acordados en el acto conciliatorio. A diferencia de la transacción, las partes no tienen que presentar los acuerdos ante el juez, ya que éste forma parte de la audiencia de conciliación, y por esta razón las propuestas aprobadas tienen la misma autoridad de la cosa juzgada, lo que impide que vuelva a plantearse la controversia sobre el mismo punto, ya que los acuerdos generados en el acto conciliatorio, son ley entre las partes.

Es indudable que el concepto de conciliación, obtiene rango constitucional por tratarse de un medio alternativo para la resolución de un conflicto como medio de facilitar una justicia rápida y eficaz, está limitada al ámbito de los procesos judiciales, de igual manera a la Justicia de Paz Comunal, siendo de igual manera una institución jurídica que permite al juez en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, poder motivar a las partes a la conciliación.

La definición de esta forma de autocomposición procesal se puede estructurar en función de tres elementos: 1) El subjetivo, que señala la relación entre los protagonistas del trámite conciliatorio, o partes en conflicto, quienes deben gozar de capacidad y ánimo para conciliar. 2) El objetivo, que está determinado por la disputa o controversia cuya solución se pretende, la cual debe ser susceptible de transacción. 3) El metodológico, que se traduce en el trámite conciliatorio propiamente dicho, orientado por el conciliador que actúa como facilitador del diálogo entre las partes con fundamentos en el abordaje sistemático y estratégico, a fin de optimizar los resultados.
Una vez establecido lo anterior tenemos que, el aquí recurrente presentó por ante el Tribunal de primera cognición el trámite del reconocimiento de contenido y firma de documento privado para preparar la vía ejecutiva, que como se indicó con anterioridad consiste en la obtención de una prueba previa, a lo que se circunscribe el conocimiento de esta Alzada en virtud del aforismo latino Tantum Devolutum Quantum Apellatum, indica que en la apelación la decisión corresponde a la decisión apelada y su tramitación; Y así se decide.
Tal trámite, consiste en la solicitud por parte del acreedor, quien se le pide al deudor el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado y el Juez ordenará que declare sobre la petición. Lo que conlleva a establecer que se trata de un trámite en el que no existe contención, porque no inicia con una demanda, precisamente por no tratarse de una actividad contenciosa, ya que el mismo artículo 631 del Código Adjetivo, implementa que el acreedor podrá usar su derecho en juicio, en el se desarrolla la verdadera actividad jurisdiccional, que en tal caso se enfrentará bajo las formas de un proceso civil ordinario o ejecutivo contencioso, habiendo usos las partes de su derecho a la defensa y de las demás oportunidades que el Legislador ha diseñado para el desarrollo de dicha actividad jurisdiccional.
Si bien es cierto que se establece la preparación para la vía ejecutiva, no obstante posterior a su presentación en el desarrollo del juicio ejecutivo en el que hay contención, no escapa que tales instrumentos sean sometidos a la evaluación que se establece en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser examinado cuidadosamente por el Juez. El juicio ejecutivo, adelanta la ejecución de la sentencia sobre bienes del deudor, dada la cualidad del instrumento que se presenta, más sin embargo se hace una exigencia que el instrumento que reúna las características, debe probar clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar cantidad liquida o con plazo vencido. En tanto lo que pretende el acreedor solicitante en el caso que aquí se analiza, es el reconocimiento de la firma extendida en el instrumento privado el cual se le presenta a la ciudadana Carmen Tibaira Varillas Dávila; Y así se decide.
Así las cosas, es concluyente para quien aquí decide establecer, que la conciliación fijada por el Juez del Tribunal recurrido, del cual no dejó constancia haber efectuado el funcionario competente para ello -Alguacil- , el debido anuncio, y subsiguientemente, a través de acta que cumpla con los requisitos del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, de la comparecencia o no de los ciudadanos intervinientes en esta causa, por lo que no es acertado para este tipo de trámite, pues en modo alguno, como se declaró precedentemente, no se trata de un juicio en el que exista contención, y que pueda el Juez intervenir a fin de un entendimiento que pueda ser sustituido por una sentencia, por lo que se hace un llamado de atención al abogado José Gregorio Gutiérrez Ruiz, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial, para que en lo adelante procure aplicar tal medio alterno de solución de conflicto en los tramites que conlleven a la contraposición de intereses, en los juicios de índole contenciosa, y dejar constancia de tal actuación de ser el caso; Y así se decide.
En este orden de ideas, si bien el artículo 631 citado, establece la preparación de la vía ejecutiva, el legislador no expresa en el contenido de la norma citada que el solicitado deudor deba ser citado, no obstante refiere que ordenará que declare sobre la petición, en tal sentido debe ser emergen un acto de comunicación por parte del Tribunal. El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, da la potestad al Juez que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que considere idóneas para lograr los fines del mismo, lo que considera se aplicó el Juez del Tribunal de Municipio, concediendo el lapso previsto en el juicio ordinario, entre otros.
Ante el alegato formulado por el abogado Jorge Luis Castillo Araque, tanto por ante el Tribunal de la causa como por ante este Tribunal Superior, en cuanto al escrito presentado por la solicitada, trascurriendo más de diez (10) días para comparecer, fijado por el Tribunal recurrido para la conciliación, se solicitó el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 16 de diciembre de 2024 hasta el 12 de junio de 2025, de lo cual una vez recibido se pudo constatar que a partir de la fecha en que consta en autos la citación de la ciudadana Carmen Tibaira Varillas Dávila (17 de enero de 2025) hasta el día en que venció el lapso concedido para que diera contestación a lo que denominó en el auto de admisión “demanda” (19 de febrero de 2025), transcurrieron 20 días de despachos, inclusive ambas fechas, por lo que dado el pronunciamiento que precede en cuanto al establecimiento acto conciliatorio y el lapso que concedido para que declarare sobre la petición del acreedor; resulta a todas luces tempestivamente el escrito de fecha 19 de febrero de 2025, presentado por la ciudadana Carmen Tibaira Varillas Dávila asistida de abogado; Y así se decide.

Abundando lo que consiste la preparación de la vía ejecutiva, resulta oportuno citar lo que al respecto el autor Abdón Sánchez Noguera, en su libro Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2º edición, pag.166-170, señala las formas en que se puede hacer valer los instrumentos privados:

Omisis…
“…De varias formas puede procurarse el reconocimiento de los instrumentos privados:

1. Por vía de acción principal, cuando se intente la demanda por los trámites del juicio ordinario o del breve según la cuantía. En tal caso, resultará inoficioso y dispendioso desarrollar un proceso con la sola finalidad de obtener el reconocimiento del instrumento privado para luego recurrir a la vía ejecutiva, cuando en el mismo juicio que se instaure para obtener la declaración de autenticidad del instrumento puede formularse la pretensión de condena al cumplimiento de la obligación a que el mismo se refiera.

2. Por vía incidental, cuando en un proceso, el actor opone al demandado o éste opone a aquél un instrumento privado; en ambos casos, la parte contra quien obre el instrumento deberá manifestar dentro de los cinco días hábiles siguientes, si lo reconoce o no, teniéndose el silencio como un reconocimiento del instrumento; pero si el instrumento se ha producido con la demanda, el demandado deberá reconocerlo o desconocerlo en la contestación de la demanda, surtiendo el silencio del demandado el mismo efecto indicado antes.

3. Por vía de reconocimiento voluntario, cuando compareciendo el deudor ante cualquier autoridad con facultad para presenciar el acto de reconocimiento (juez, notario o registrador) manifiesta expresamente el reconocimiento de su firma en el instrumento.

4. Por vía preparatoria de la vía ejecutiva prevista en el artículo 631 del CPC. Cuando la obligación conste en vale o instrumento privado que no haya sido reconocido judicialmente o que luego de otorgado por vía privada no haya sido registrado o autenticado, el acreedor podrá recurrir a la vía ordinaria o al procedimiento por intimación, pero para hacerlo por la vía ejecutiva deberá recurrir previamente al procedimiento de reconocimiento judicial del vale o instrumento privado en el cual conste la obligación, lo que constituye una diligencia preparatoria de tal vía. Se trata de un procedimiento atípico que según el señalamiento de Moros Puentes, no puede enmarcarse ni dentro de la Jurisdicción Voluntaria ni en la Contenciosa, puesto que obligando a la persona citada a comparecer a asumir una conducta específica en el acto de reconocimiento, asignándole efectos jurídicos la decisión del Tribunal que declare reconocido el instrumento, salvo que en el acto condenatorios a su inasistencia y a su silencio, no existe contradictorio ni es recurrible se tache de falsedad el instrumento, puesto que en tal caso si se abre el contradictorio pasando los autos al juez competente para el conocimiento de la tacha, Conforme al mismo artículo 631 del CPC: (…)

Conforme a la norma transcrita, varias situaciones pueden presentarse en el acto de reconocimiento:

a. que el deudor se niegue a contestar afirmativa o negativamente. Tal actitud "dará fuerza ejecutiva al instrumento". La manifestación de desconocimiento de la firma debe ser por tanto clara y categórica, debiendo expresar con precisión si las grafías que aparecen en el lugar de las firmas son de su puño y letra;

b. que el deudor no comparezca no obstante habérsele citado debidamente para el acto de reconocimiento. En tal caso se producirá el mismo efecto antes señalado de adquisición de fuerza ejecutiva del título de que se trate. Puede ocurrir que la no comparecencia al acto de reconocimiento se deba a causa justificada que lo exima de comparecer y en tal caso, no obstante que el Tribunal declare reconocido judicialmente el instrumento en dicho acto, el citado podrá alegar tal circunstancia en la contestación de la demanda del juicio ordinario que se desarrolle paralelo a la ejecución anticipada junto con el desconocimiento de la firma para que en la sentencia definitiva se resuelva sobre la justificación de la no comparecencia y por consecuencia sobre la validez del reconocimiento declarado sobre la base de tal hecho;

c. que el deudor citado desconozca el instrumento. En tal caso el acreedor "podría usar su derecho en juicio". Ello quiere decir que el acreedor podrá recurrir a la vía ordinaria para demostrar la autenticidad de la firma estampada en el instrumento, constituyendo la prueba idónea el cotejo de firmas;

d. que el instrumento sea tachado de falso. Ante tal situación se seguirá el juicio de tacha correspondiente ante el mismo Tribunal en el cual curse la solicitud de reconocimiento si fuere competente por la materia, por la cuantía y por el territorio; y si no lo fuere se pasarán los autos al que lo sea.
(…)
Una observación final en relación con el procedimiento de reconocimiento de instrumentos privados previsto en el artículo 631 del CPC Se trata del mal uso y abuso que de tal instituto se hace en el quehacer judicial, cuando se solicita el reconocimiento de cualquier instrumento privado a través de tal procedimiento, sin que se trate de instrumentos en los cuales conste una obligación de pago de cantidad líquida de plazo cumplido, como la celebración de un contrato de compraventa o de cualquier otra naturaleza del cual no se deriva obligación de pago alguna. Se observa como los tribunales dan curso a tales solicitudes y declaran reconocido el instrumento olvidando o dando por no conocido el objeto del reconocimiento señalado en la norma que con toda precisión se inicia estableciendo que tal procedimiento se pauta "para preparar la vía ejecutiva". El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó tal procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguno otro, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado...”.

Ahora bien, el auto objeto de apelación aunque hace un análisis sobre la solicitud de reconocimiento de contenido y firma para preparar la vía ejecutiva, en su parte final señala:

“…Como puede observarse, en fecha 16-12-2024, mediante auto, que riela al folio y vuelto, se da entrada y admite la presente demanda de reconocimiento de firma, en dicho auto de entrada, se ordena citar al accionado para que comparezca dentro de los 20 días siguientes a que conste en autos la correspondiente citación, y haga uso del derecho a la defensa contestando la demanda, pero dentro de ese mismo lapso, este juzgador fija una audiencia conciliatoria al décimo día de despacho una vez conste en autos la citación de ley, siguiendo así los parámetros del procedimiento ordinario, que es establecido por el código de procedimiento civil venezolano vigente, y por la resolución ut supra mencionada, por la materia y por la cuantía.
De esta manera, este juzgador por ser el director del proceso, por medio de este breve razonamiento, deja claro a las partes inmersas en esta demanda, el procedimiento por el cual se está ventilando la presente causa.”

El auto dictado, en modo alguno se pronunció ajustado al trámite en el que tantas veces se ha hecho mención en el presente fallo, cual es el fin de tal solicitud como lo es la preparación para acudir a la vía ejecutiva en lo que respecta al instrumento suscrito en fecha 20 de agosto de 2024, y el reconocimiento de la firma, en el que expresamente manifestó la ciudadana Carmen Tibaira Varillas Dávila reconocer su firma y huellas, tal como se lee en el folio catorce (14), declarando sobre su firma extendida en el instrumento privado, y no como erradamente estimó el Juzgador del Tribunal recurrido que se trata de una demanda, siguiendo los parámetros del juicio ordinario.

Por ende una vez reconocida en lo que respecta a la firma extendida en el instrumento privado, y no haber tachado de falso el mismo, ha debido declarar cumplida la solitud y devolver las actuaciones al ciudadano Marcos Antonio Molina Durán; de lo que se concluye que lo referente a las condiciones y demás circunstancias relacionadas con el contenido de las obligaciones, corresponderá conocer al Juez ante quien se presente el instrumento reconocido por el deudor, quien lo examinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil; Y así se decide.

Ante el pronunciamiento que precede es forzoso declarar con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano Marcos Antonio Molina Durán, identificado en autos asistido por el abogado Jorge Luis Castillo Araque, identificados en este fallo contra el auto dictado en fecha 02 de mayo de 2025 por el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual se revoca; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expresados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Marcos Antonio Molina Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.462.196, asistido por el abogado en ejercicio Jorge Luis Castillo Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 324.737, contra el auto de 02/05/2023, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma, intentada por el mencionado ciudadano en contra de la ciudadana Carmen Tibaira Varillas Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.462.004.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 02/05/2023, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Se declara cumplida la solicitud de preparación de la vía ejecutiva para el reconocimiento de la firma extendida en el instrumento de fecha 20 de agosto del 2024, cuya copia certificada cursa al folio ocho (08), peticionada por el ciudadano Marcos Antonio Molina Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.462.196, a la ciudadana Carmen Tibaira Varillas Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.462.004.

CUARTO: No se condena en costa del recurso de apelación dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO: No se ordena notificar al recurrente y/o su apoderado judicial de la presente sentencia, por haberse dictado dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO;


Karleneth Juana Rodríguez Castilla.

LA SECRETARIA;


Dolvys Karina González Urbina.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA;

Dolvys Karina González Urbina.