REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Actuando en Sede Constitucional
Barinas, treinta (30) de septiembre de 2025.
Año 215º y 165º
Sent. Nro. 037-2025.
ASUNTO: EP21-O-2025-000009
ACCIONANTE: José Alberto Gutiérrez Casique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.554.769, asistido por el abogado en ejercicio José Manuel González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.409.
DOMICILO PROCESAL: Urbanización Monte Cristo, casa Nº 12, Sector Alto Barinas Sur Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas.
ACCIONADO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. (Jueza Abg. Andreina del Valle Rivas Rondón.)
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO)
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano José Alberto Gutiérrez Casique, asistido por el abogado José Manuel González; contra la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a cargo del Jueza Abogada Andreina del Valle Rivas Rondón, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Habiéndole correspondido luego del sorteo automatizado de causa a través del sistema juris 2000 en fecha 22/09/2025 el asunto a este Juzgado Superior, dándosele entrada en fecha 23 de los corrientes.
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Adujo el accionante en el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional que en la causa tramitada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas identificado con el Número EP21-V-2022-000051 con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana María Virginia Verde de Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. 3.131.535 en contra de la Sociedad Mercantil Urbe Construcciones SS C.A en la persona de su Presidente y representante legal ciudadano Henry Suárez González, titular de la cédula de identidad Nro. 7.577.131, alegando haber intervenido en la causa como tercero adhesivo en fecha 06 de noviembre de 2024, lo siguiente:
… Omissis…
1. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS O
AMENAZADAS
La presente acción se fundamenta en la violación de los siguientes derechos y garantías constitucionales:
a) Derecho al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
b) Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II. RELACIÓN NARRATIVA DE LOS HECHOS Y ACTOS AGRAVIANTES
Antecedentes del caso
El quince (15) de julio del año dos mil veintidós (2022) se le dio entrada, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; al Asunto Principal identificado con el alfanumérico: EP21-V-2022-000051, motivo: Cumplimiento de Contrato; demanda interpuesta por la ciudadana MARIA VIRGINIA VERDE DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nª V- 3.131.535, en contra de la demandada Sociedad Mercantil URBE CONSTRUCCIONES SS C.A., en la persona de su presidente y representante legal HENRY SUÁREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y titular de la cédula de Identidad N° 7.577.131. El veinticinco (25) de julio de ese mismo año fue admitida El tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023), por medio de la vía telemática, siendo las diez de la mañana (10:00 am) fue notificada la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial, abogado en el libre ejercicio JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-9.576.280, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 43.104. El treinta y uno (31) de julio del dos mil veintitrés (2023) la contraparte promovió cuestiones previas, específicamente la 6ª y la 8ª, del artículo 346 del CPC. En fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) la parte demandante contradice dichas cuestiones previas mediante escrito. En sentencia interlocutoria del veinticinco (25) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), la jueza declara sin lugar las precitadas cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Conforme al artículo 358, ordinales 2º y 3º, la demandada contesta la demanda el primero (1°) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023); dentro de esa demanda oponen tercería, fundamentadas en el artículo 370, ordinal 4° En auto de fecha siete (07) del dos mil veintitrés (2023) de noviembre el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas suspende el curso de la causa por noventa (90) días. El veinticuatro (24) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), el tribunal reserva el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. El veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) reserva el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. El dos (02) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) se admiten las pruebas. En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), mi persona, JOSÉ ALBERTO GUTIERREZ CASIQUE, me hago parte del proceso como tercero adhesivo. En auto de fecha ocho (08) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) la nueva jueza provisoria, abogada Andreina del Valle Rivas Rondón se aboca al conocimiento de la causa. En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) la jueza emite un auto donde declara “VISTO” con informe a lo presentado por la parte demandante”. A partir del seis (06) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) inicia el lapso procesal de sesenta días consecutivos que culmina el cuatro (04) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), sin dictar sentencia.
El acto, hecho u omisión lesiva
Es a partir del lunes cinco (05) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) que se produce el hecho u omisión lesiva, pues según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, "El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días (...)". De un estudio detallado de las actas y los autos que están en el expediente identificado con el alfanumérico EP21-V-2022-000051, se puede verificar que no existe ningún auto de diferimiento donde la jueza ANDREINA DEL VALLE RIVAS RONDÓN declarara el mismo, justificando una causa grave concreta y creíble, y por el plazo de treinta días que establece el ut retro artículo del CPC. El dos (02) de julio de este año, la parte demandante introdujo un escrito donde se demostró los lapsos transcurridos y solicitó se dictara sentencia en la causa lo más pronto posible, haciendo caso omiso al mismo.
Es bueno resaltar que la jueza tuvo suficiente tiempo para preparar y pronunciar la sentencia, pues el ocho (08) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) se abocó al conocimiento de la causa, y desde esa fecha hasta el cuatro (04) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), fecha en la que tenía que emitir el fallo, transcurrieron ciento sesenta y tres (163) días para preparar la sentencia, sin contar los días de receso judicial por el mes de diciembre del año 2024, Por otro lado, cuando la jueza ANDREINA DEL VALLE RIVAS RONDÓN se aboca a la causa, la misma no estaba fuera del lapso para dictar sentencia, por tanto no puede alegar que conoció un asunto que tenía retardo judicial, es decir, ella conoce la causa dentro del proceso, por eso tenía la obligación de dictar sentencia dentro del lapso que establece la ley adjetiva civil. Al no hacerlo trae como consecuencia la violación al debido proceso (Cfr. Art. 49 CRBV) y a la tutela. judicial efectiva (Cfr. Art 26 de la CRBV), que exige un pronunciamiento del fallo con prontitud.
Lo anterior trae como consecuencia que la causa cayó en la lista de asuntos que están fuera de lapso para emitir, y si la misma se dicta conforme al orden cronológico de las que están fuera de lapso, esto genera un daño a las partes, ya que os de conocimiento público que en este juzgado existe un gran número de causas con retardo judicial, por lo que es injusto que en el presente asunto se dilate el momento para dictar sentencia, cuando se tuvo, procesalmente, el tiempo suficiente para hacerlo, además al no existir ningún auto que argumente alguna causa grave para diferir el pronunciamiento de la sentencia, menoscabando del debido proceso y la tutela judicial efectiva, causando injustamente retardo procesal y denegación de justicia, al quedar la causa, en el estado de decisión, lo que podría constituir un palmario quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, infringiendo los artículos 2, 26, 49 ordinal 1 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento jurídicamente por qué es procedente este Amparo Constitucional, acorde con las siguientes normas:
Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
"Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto (...)" (El subrayado es nuestro).
El anterior precepto constitucional garantiza mi derecho a ser amparado por los tribunales competentes cuando se viola por parte de un juez o jueza mi goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, específicamente expresadas en los artículos 2, 26, 49 253 y 257 de nuestra carta magna.
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente(...)" (El subrayado es nuestro).
Al no dictarse el fallo dentro de los lapsos previstos en la ley adjetiva civil, la jueza del asunto EP21-V-2022-000051 vulneró el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, ya que el juez o jueza es el director del proceso y debe velar para que la justicia se administre de la forma que establece la norma procesal, y dentro de los lapsos que esta indica, por tanto al no emitirse sentencia dentro de los sesenta días sin ninguna causa grave que lo haya impedido, la jueza agraviante vulneró este principio, ya que no cuidó que la justicia se administrara como la ley lo dispone.
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia
(…) 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento a reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del a de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza, y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas" (El subrayado es nuestro).
Como el debido proceso, por mandato constitucional, debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales, en el asunto EP21-V-2022-000051, concretamente en el pronunciamiento de la sentencia, la ley procesal civil venezolana establece un lapso de sesenta días continuos para emitir el fallo, y si existe una causa grave, mediante un auto, diferir su pronunciamiento por treinta días más. Al no realizar ninguna de las disposiciones procesales existe una situación jurídica lesionada por la Jueza Primera de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ciudadana ANDREINA DEL VALLE RIVAS RONDON, por retardo y omisión injustificada y denegando justicia, lo que constituye un palmario quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso. Es en atención a lo antes esgrimido que acudo al Estado a través de este Tribunal Superior para que restablezca y repare la situación jurídica lesionada, ordenando el inmediato pronunciamiento de la sentencia en un lapso que usted considere prudencial, puesto que la respuesta de la jueza a la exigencia de una pronta emisión de la sentencia, fue la de afirmar que se dictaría la misma en el orden cronológico de las que están fuera de lapso, generando un daño a todas las partes intervinientes
Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
"omissis…
Este artículo constitucional indica que los órganos del poder judicial dentro de elles los jueces, tienen la obligación de conocer y resolver los asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes pertinentes no hacerlo es i en contra de este precepto constitucional. Entonces, no sentenciar dentro del lapso estipulado por la norma adjetiva civil sin justificación por alguna causa grave es ir en contra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
..Omissis..
Si el proceso es el instrumento fundamental para realizar la justicia, pero que lo dirige y administra no se ciñe a lo que ese instrumento indica, la eficacia de la Justicia es nula, en otras palabras, no realiza verdaderamente justicia. Le Jueza Primera de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ciudadana ANDREINA DEL VALLE RIVAS RONDON al no sentenciar dentro del lapso que exige la noma procesal y no justifica esa omisión por alguna causa grave, no realiza verdaderamente justicia; al contrario, tiene una conducta injusta que va en contra del precitado artículo 257, atentando incluso contra el Debido Proceso que es de orden pública
Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
"Omissis…”
Con respecto al anterior artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia: N° 80, de fecha 09-03-2000; en el Caso: Gustavo Enrique Querales Castañeda, Cuyo Ponente fue el Dr. José Delgado Ocando, interpreta lo siguiente:
Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien este menciona en la norma el amparo contra 'una resolución, sentencia o acto del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional
y, por tanto, equiparable a un vicio de Incompetencia del tribunal "latu sensu" en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término "incompetencia a que se refiere la referida norma. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, N° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993) ()
De lo anterior se puede inferir que este Amparo Constitucional es procedente contra la falta de pronunciamiento de sentencia por parte de la Juez Agraviante ANDREINA DEL VALLE RIVAS RONDON, y de manera injustificada, situación que configura la violación del artículo 26 de nuestra Carta magna en el que se garantiza el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente en la Pretensión Demandada, faltando así al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, razón por la cual, conforme al artículo 40, numeral 8 de nuestra máxima norma, acudo a solicitar al estado por medio de este Tribunal Superior, la reparación de la situación jurídica lesionada por el retardo y la omisión injustificada ya que no existe ningún auto que justifique por qué en el lapso de los sesenta días que establece el Código de Procedimiento Civil, no se dictó la sentencia correspondiente.
Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil
"Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales ()
Nuestro Código de Procedimiento Civil es claro, los actos procesales se tienen que realizar en la forma prevista en él o, en caso de existir una ley especial, como ella lo indique. Por tanto, el juez debe realizar los actos procesales, entre ellos la emisión de la sentencia, de la forma prevista en el CPC. En este artículo encontramos de manera implícita el Principio de Legalidad, que consiste en la facultad que otorga la ley a todos los intervinientes en el proceso, y que esas facultades deben ser cumplidas de la forma como lo prescribe la norma. Al no sentenciar en el lapso previsto por la ley procesal civil sin ninguna justificación por causa grave, la Juez Agraviante ANDREINA DEL VALLE RIVAS RONDÓN, violó el Principio de Legalidad. En el mismo precepto se encuentra inmerso el Principio de Formalidad, el cual consiste en que los actos procesales deben realizarse con estricto apego a las formalidades de la Ley. De igual manera, la Agraviante violó este principio, pues el estricto apego a la formalidad de ta ley indica que tiene sesenta días continuos para sentenciar, y si no puede por alguna causa grave, debe justificarlo con un auto de diferimiento por una sola vez y dentro del lapso de treinta días. En consecuencia, la jueza atentó contra este principio procesal
IV. CUALIDAD DEL ACCIONANTE
Yo, JOSÉ ALBERTO GUTIERREZ CASIQUE, parte agraviada y accionante de este Amparo, tengo interés juridico actual porque soy un Tercero Adhesivo que acompaña en el proceso a la parte demandante, tal como se comprueba en los folios setenta y dos (72), setenta y tres (73) y ochenta y nueve (89) de la segunda pieza del expediente signado con el alfanumérico: EP21-V-2022-000051.
V. DOCUMENTOS FUNDAMENTALES
Promuevo las siguientes pruebas documentales a fin de demostrar la veracidad de mis alegatos
1) Copia simple de los folios cincuenta y cuatro (54), cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis de la segunda pieza del expediente signado con el alfanumérico: EP21-V-2022-000051 que comprueba la cualidad. Se identifica con la letra "A"
2) Copia Certificada de los folios setenta y dos (72), setenta y tres (73) y ochenta y nueve (89) de la segunda pieza del expediente signado con el alfanumérico: EP21-V-2022-000051 que comprueba la cualidad. Se. señala con la letra "B"
3) Copia simple de la cédula de identidad del accionante. Se marca con la lotra "C"
VI. PETITUM
Por todo lo antes expuesto, y con el debido respeto, solicito a este Honorable Tribunal
PRIMERO: Que admita la presento Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Que declare CON LUGAR la presente acción.
TERCERO: Que, como consecuencia de la declaratoria con lugar, se restablezca y repare la situación jurídica lesionada, ordenando el inmediato pronunciamiento de la sentencia en un lapso que usted considere prudencial a la Jueza Primera de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ciudadana ANDREINA DEL VALLE RIVAS RONDON.
…Omissis..
Acompaño al escrito copias certificadas actuaciones judiciales del asunto Ep21-V-2022-000051, a saber:
1. Autorizaciones libradas al ciudadano accionante por el abogado Silvio Pérez Vidal.
2. Auto de fechas 08/11/2024 dictado por el Tribunal accionado mediante el cual en vista de que el accionante presenta escrito quien es tercero adhesivo, ordena agregar a los autos.
3. Auto de fecha 05/03/2025 mediante el cual el Tribunal de la causa dice VISTO y se reserva el lapso de ley para dictar sentencia. En cuanto al tercer adhesivo, indicó que de acuerdo con los artículos 379 y 380 toma al ciudadano José Alberto Gutiérrez Casique como Tercer Adhesivo en virtud de encentrarse la causa en estado de sentencia, y se pronunciará en la misma.
4. Escrito presentado en fecha 28/07/2025 por el accionante solicitando coipas certificadas, acordado por auto del 30/07/2025.
Así mismo acompañó copias simples de las siguientes documentales:
5. Poder otorgado por el ciudadano Silvio Pérez Vidal al ciudadano José Alberto Gutiérrez Casique, autenticado por ante la Notaria Pública Primera en fechas 23/11/2009, quedando anotado bajo el Numero 33, Tomo 307.
6. Copia simple de cédula de identidad del ciudadano José Alberto Gutiérrez Casique.
DEL TRÁMITE POR ANTE ESTA INSTANCIA.
En tal sentido, una vez revisadas las copias certificadas referidas a las actuaciones del asunto acompañadas al escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, en fecha 23 del mes en curso siendo competente este Tribunal Superior para conocer la denuncia Constitucional, se ordenó oficiar a la Jueza abogada Andreina del Valle Rondón Rivas a los fines de que informara sobre la violación denunciada que ha motivado la acción de amparo constitucional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre derechos y Garantías Constitucionales. En la misma oportunidad se libró la boleta de notificación, siendo efectuada la notificación por el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil en fecha 23/09/2025, consignadas las resultas por el ciudadano Virgilio José Fonseca Rodríguez, exponiendo en la diligencia que contiene el informe que la boleta fue recibida por la ciudadana Jueza en la misma fecha siendo las ocho cincuenta y cuatro minutos de la mañana (08:54 a.m), notificada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil, recibida sus resultas en la misma fecha por la Secretaría de este Tribunal Superior.
En fecha 29/09/2025 el ciudadano José Alberto Gutiérrez Casique, asistido por el abogado José Manuel González, ut supra identificados suscribe diligencia mediante la cual expone que por cuanto la abogada Andreina del Valle Rivas Rondón, no presentó el informe solicitado por este Tribunal Superior, deja constancia que cualquier informe presentado posterior a las 08:54 a.m del día 28/09/2025 es extemporáneo., y citando criterio de la Corte Suprema de Justicia de fecha 30/10/1997, en la que señaló que la no presentación del informe por la parte agraviante o su consignación extemporánea equivale a una presunción de veracidad de los hechos, que en sentencia de fecha 01/02/200 signada con el número 07, se establece de su interpretación que la agraviante tiene derecho al debido proceso y a la defensa por tanto solicitando se fije audiencia constitucional, alegando haber consignado en su oportunidad el documento probatorio de la falta de pronunciamiento del fallo.
El 29/09/2025, este Tribunal Superior, dictó auto mediante el cual se indicó que de acuerdo a criterio de la Sala Constitucional ha señalado que en efecto, en amparo todos los días son hábiles, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, por lo que el cómputo en tal sentido, para la fecha de presentación del escrito por parte del accionante no había vencido dicha oportunidad.
Ahora bien, por cuanto al dictar la presente sentencia, se encuentra vencido la oportunidad para la presentación del informe, este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, procede seguidamente a pronunciarse, como lo hará a continuación.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Así las cosas, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, este Tribunal en relación a la competencia para conocer de la misma, lo cual lo hace en los siguientes términos:
Los artículos 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:
Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
El artículo 7 de la mencionada Ley prevé lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Sin embargo tenemos que la Ley en comento contempla una excepción a dicho contenido al otorgar competencia a los Tribunales Superior contenida en el artículo 4 que establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció la competencia en materia de amparo constitucional, en sintonía con los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dicha sentencia no modificó la competencia que se encuentra atribuida en los artículos 7 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo la mencionada Sala Constitucional, en sentencia N° 207 de fecha 4 de abril de 2000, señaló que la pretensión de amparo prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no debe entenderse solamente contra resoluciones, sentencia o actos judiciales, pues no obstante que la norma no lo señale expresamente, también comprende las faltas de pronunciamiento u omisiones, que igualmente son susceptible de accionar mediante el amparo constitucional.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, y visto que en el presente caso, la acción de amparo constitucional ejercida, lo es contra la presunta omisión en que incurre la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. A tenor de lo contenido en el artículo 4 de la Ley especial ut supra transcrito, tenemos que, sobre el particular se ha pronunciado la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2.000, mediante la cual estableció que los jueces que deben conocer de los amparos, lo siguiente:
“La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
(...)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia precedentemente citada, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra actuaciones realizadas por un órgano jurisdiccional, indistintamente se trate de resoluciones, sentencias o actos, que lesionen un derecho constitucional, u omisiones corresponde al juzgado superior (en el orden jerárquico) a aquél que dictó el fallo o realizó el acto, presuntamente lesivo; por lo que este Tribunal Superior es competente como ya se estableció con anterioridad para conocer sobre la acción de amparo constitucional formulada; Y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Como se estableció ut supra el ciudadano José Alberto Gutiérrez Casique, intenta acción de amparo constitucional denunciando violación al debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 49 y 26 Constitucional, al no haber pronunciado el respectivo fallo, luego que el Tribunal accionado dictara auto en fecha 05 de marzo de 2025 de Vistos para sentencia.
Se comprueba de la revisión del escrito de solicitud, conforme al iter procesal de las actuaciones ut supra descrita y del legajo de copias certificadas que cursan a los autos, y demás recaudos el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al no encontrarse dentro de los supuestos contenidos en el artículo 6 de la Ley especial, la acción de amparo constitucional, por lo que la acción intentada es admisible; Y así se decide.
Dicho lo anterior, resulta necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, caso: “Daniel Guédez Hernández”, estableció criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de las acciones de amparo constitucional cuando el asunto fuere de mero derecho, ratificada en decisión de 11 de julio de 2016, EXP. N.° 15-1318. Y al respecto, señaló lo siguiente:
… Omissis…
En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:
[…] Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece…. Sic…
Acogiendo el criterio que precede tenemos que el caso de autos, se evidencia que se está ante la presencia de un asunto de mero derecho, al intentarse la acción contra la presunta omisión del Tribunal accionado por el transcurso del tiempo, por lo que al fundamentarse en dicha situación de hecho, que evidentemente no amerita valoración probatoria, pues los derechos constitucionales presuntamente lesionados no requieren ser verificados ya que resulta suficiente con todos los elementos cursantes en el expediente, ni el requerimiento de nuevos hechos o la intervención de un tercero, por lo que quien aquí decide considera que la acción de amparo constitucional prescinde de la audiencia oral y pública. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez declarada la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, y habiendo declarado la acción de amparo constitucional a decidir como de mero derecho, este Tribunal Superior seguidamente pasa a decidir bajo las consideraciones que se explanan a continuación:
Ahora bien, se denuncia que la causa entró en estado de sentencia mediante el auto dictado en fecha 05 de marzo de 2025, lo que conlleva al debido pronunciamiento de la decisión de fondo, previo el análisis de las cuestiones jurídicas previas, de ser el caso. Cuando se encuentra en tal estado la causa, la intervención de las partes ha cesado, no teniendo en lo adelante obligación legal de realizar actos del procedimiento, por lo que corresponde al Juez el respectivo pronunciamiento, sometido a su conocimiento.
La sentencia es un acto exclusivo del Juez, quien cumple la actividad jurisdiccional, basado en el principio dispositivo, en el que resuelve las pretensiones del demandante y las excepciones de mérito o el fondo de la controversia.
La Sala Constitucional ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento denunciada no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional. En este orden de ideas, la mencionada sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), ratificada por la Sala Constitucional el fecha 20 de junio de 2013, en el expediente Nro. Exp. 12-0610, señaló lo siguiente:
… omissis…
“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva”.
Siendo que, tenemos que la pretensión del accionante en amparo es obtener el debido pronunciamiento que resuelva el mérito de la causa, sometido al conocimiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato en el asunto EP21-V-2022-000051, en el que intervino como tercero adhesivo, puesto que desde el auto en el que el Tribunal estableció que la causa entró en estado de sentencia a saber el 05/03/2025, ha transcurrido la oportunidad para dictar sentencia, sin que el Tribunal haya diferido de acuerdo a lo que contiene el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión del sistema de gestión judicial de expedientes contenido en el Sistema Juris 2000 que gobierna este Circuito Judicial Civil, se observa al consultar el asunto EP21-V-2022-000051, que de igual manera lo hace el justiciable, que hasta la presente fecha no ha sido publicada sentencia alguna por el órgano jurisdiccional, lo cual indica que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo constitucional -22/09/2025-, bien sea que el Tribunal accionado haya computado la oportunidad a que hace mención el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por días de despacho o días continuos, se encuentra vencida dicha oportunidad cuestión que se desprende del auto dictado en fecha 05/03/202 el cual se lee:
… Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MARIA VIRGINIA VERDE DE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.131.535; representada por el abogado en ejercicio FRANCISCO ENRIQUE PEREZA PEROZA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.918; contra la Sociedad Mercantil URBE CONSTRUCCIONES S.S, C.A, representada por el Presidente ciudadano HENRY SUAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.577.131, y de una revisión, de las actas procesales se puede evidenciar que la presente causa vencieron íntegramente todos los lapsos procesales, encontrándose el mismo en estado de sentencia, en consecuencia se dice “VISTO”, con informe presentado por la parte demandante ciudadana María Virgínea Verde de Pérez plenamente identificado en las actas procesales de la presente causa, y entró en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al de hoy, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
De la transcripción parcial del auto dictado en fecha 05 de marzo de 2025, se colige que de manera inequívoca, el Tribunal estableció que dictaría la sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos, a aquella fecha, no habiendo sido dictado auto mediante el cual se difiera el pronunciamiento, se patentiza, que ciertamente hasta el momento de la publicación del presente fallo, no ha sido publicada sentencia alguna, pues tal oportunidad venció el 04 de mayo, es decir, que ha debido ser publicado el fallo el día 05 de mayo de 2025, de haber sido un día efectivo de despacho.
Tal como se estableció en la sentencia ut supra citada, cuando se deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses, a fin de que de obtener del órgano jurisdiccional dirimir la controversia. Así las cosas, y no contando el accionante con recurso alguno u otro medio ordinario para denunciar la omisión consumada, el medio idóneo lo constituye la acción de amparo constitucional.
Del fallo anteriormente citado, se desprende que la acción de amparo interpuesta por un particular como consecuencia de un retardo en el pronunciamiento de un órgano de justicia, será admisible en la medida en que se den los dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo i) no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley; ii) que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular.
En tal sentido considera quien aquí decide que se encuentra revelado que los derechos que se vulneran son los contenidos en los artículos 26, 49 cardinales 3 y 4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara de mero derecho la acción de amparo constitucional intentada José Alberto Gutiérrez Casique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.554.769, asistido por el abogado en ejercicio José Manuel González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.409.
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SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE, la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia se ordena a Jueza del Tribunal Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Andreina del Valle Rivas Rondón, a dictar la respectiva sentencia definitiva en la causa signada con el número EP21-V-2022-000051, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, sin más dilaciones, so pena de incurrir en desacato.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio lo conducente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese mediante oficio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO;
Karleneth Rodríguez Castilla.
LA SECRETARIA;
Dolvys Karina González Urbina.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA;
Dolvys Karina González Urbina.
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