REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: EP21-V-2025-000143.-
PARTE DEMANDANTE: REINALDO COROMOTO VILLAROEL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.144, domiciliado en la Urbanización Rosa Mística, Terraza 8, casa número 89, Alto Barinas estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON RAMÓN MERCADO HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.774, con número telefónico 0424-5067152, correo electrónico mercadonelson@hotmail.com.
PARTE DEMANDADA: YUSBELI COROMOTO ARTEAGA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.202.389, domiciliada en la Urbanización Colinas del Llano, Sector 4, Manzana S, distinguida con el número 2, de esta ciudad de Barinas estado Barinas.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA (Interlocutoria Con Fuerza Definitiva).
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano REINALDO COROMOTO VILLAROEL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.144, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELSON RAMÓN MERCADO HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.774, con número telefónico 0424-5067152, correo electrónico mercadonelson@hotmail.com; en contra de la ciudadana YUSBELI COROMOTO ARTEAGA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.202.389, domiciliada en la Urbanización Colinas del Llano, Sector 4, Manzana S, distinguida con el número 2, de esta ciudad de Barinas estado Barinas. Este Tribunal observa:
En fecha 16 de septiembre del 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos realizó el sorteo de distribución de causas por el Sistema Juris 2000, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda; posteriormente, el día 17 de septiembre del 2025, se formó expediente, se le dió entrada y cuenta a la juez.
Ahora bien, el actor en el libelo de demanda, expuso:
“…Omisis la acción persigue mediante proceso judicial formalmente incoado, la PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL obviamente que fueron adquiridos estos dentro del matrimonio, entre el periodo comprendido del día veintitrés (23) de diciembre del año 1991, hasta el día veinticinco (25) de julio del año 2005 fecha en que se dicta disolución del vínculo matrimonial que nos unía, quedando definitivo y firme el fallo in comento en fecha 25 de julio 2005, bienes que consisten en un bien inmueble, que acompaño en copia simple marcada ”B”, y que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 434 del código de procedimiento civil, indicó que sus originales reposan en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas con fecha de 24 de septiembre del año 2002, Numero 14, Tomo 18, Folios 78al 80 con vto, del Protocolo Primero, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del año 2002; los cuales son mencionados más adelante y descritos en el presente libelo, contentico de demanda a los fines de la partición y liquidación pretendida.
Activos Inmuebles. 1- Los derechos y Acciones y las mejoras sobre ellas construida equivalentes a CUATRO MIL CIENTO CUATRO CON NOVENTA SEIS METROS CUADRADOS (4.104.96M2) ubicados en los terrenos denominado la Caramuca y Garcieros del Municipio Barinas del estado Barinas, cuyos linderos particulares: partiendo del Botalón P53 de coordenadas número 950.929.24 E-356.726.23, en línea recta y distancia de 54.79 metros hasta el Botalón P54 de coordenadas número 950.874.69 y E: 356.721.11, en línea recta y distancia de 56.07 metros el Botalón P55 de coordenadas número 950.868.93 y E:356.776.89, en línea recta y distancia de 4.10 metros al Botalón P51 de coordenadas 950.908.86 y E: 356.793.12, en línea recta y distancia de 42.52 metros hasta el Botalón P52 de coordenadas 950.946.70 y E: 356.773.73, en línea recta y distancia de 50.61 metros hasta el Botalón P53, punto de partida de esta mensura, tal como se evidencia del documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 24 de Septiembre del año 2002, bajo el numero : 14, folios 78 al 80 vuelto, del protocolo primero, Tomo 18 principal y Duplicado, tercer trimestre del presente año 2002, que acompaño en copias simples marcado “B”, y que a los fines legales pertinentes ye de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del código de procedimiento civil, indico que su original reposa en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas… Omisis”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a los derechos constitucionales, al debido proceso, y al derecho a la defensa e igualdad de las partes, consagrados en el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 15 y 28 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.
“Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Con base en lo plasmado, cabe destacar que, la competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 1758, del 01 de julio de 2003, exp. N°01-2555, en relación a la competencia señaló:
“El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; Órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tiene la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes”.
De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley- la competencia- y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado. Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede Ser funcional, que Se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que Se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y Se agrega la del reparto; y la Subjetiva, que Se refiere las condiciones personales de los Sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.”
Como se desprende de las citas precedentes, la competencia por la materia se establece según la naturaleza de la relación jurídica que está en controversia y, solo en consideración de ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. En consecuencia, el objeto del proceso es lo que determina el interés sustancial invocado, el cual se pretende sea tutelado por el juez natural.
De igual marera, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 520 de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., expediente N° 2000-00380 respecto a la garantía constitucional del juez natural, dejó sentado lo siguiente:
“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…”. (Negrillas del texto).
De acuerdo con la jurisprudencia y la normativa vigente, el derecho constitucional a ser juzgado por un juez natural se garantiza cuando los procesos son tramitados por un sentenciador idóneo y especializado en su área de competencia material. Estos tres requisitos: idoneidad, especialidad y competencia son pilares fundamentales para asegurar una justicia adecuada y respetuosa del debido proceso. Precisamente por esta razón, tales reglas son de orden público y no pueden ser alteradas por la voluntad de las partes.
En tal sentido tenemos: Sentencia Nº 34 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 04-06-2019 Magistrado oponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ.
El 5 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en los siguientes términos:
“…Siendo la competencia materia de orden público que puede dilucidarse en cualquier estado y grado del proceso, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido observa:
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
De conformidad con lo establecido en la norma supra transcrita, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
En ese orden de ideas dispone artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010 lo siguiente:
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Subrayado de este fallo).
Establece, igualmente, el artículo 198 ejusdem:
“Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las Tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.”
De la norma transcrita supra, resulta evidente que atendiendo al criterio material, corresponde a los juzgados de primera instancia agraria conocer de las acciones derivadas de contratos agrarios.
Ahora bien, en el presente caso, se interpone la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, en la cual la parte actora aduce que:
“…fueron adquiridos estos dentro del matrimonio, entre el periodo comprendido del día veintitrés (23) de diciembre del año 1991, hasta el día veinticinco (25) de julio 2005 fecha en que se dicta disolución del vínculo matrimonial que nos unía…
…Dos bien inmueble uno constituido por una parcela de terreno y vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Colinas del Llano, Sector 4, Manzana S, distinguida con el número 2, de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, la cual fue adjudicada a la ciudadana YUSBELI COROMOTO ARTEAGA GONZALEZ. y el segundo equivalentes a CUATRO MIL CIENTO CUATRO CON NOVENTA SEIS METROS CUADRADOS (4.104.96M2) ubicados en los terrenos denominado la Caramuca y Garcieros del Municipio Barinas del estado Barinas, son los siguientes:…”.
En el caso bajo estudio se observa que, entre los determinados bienes objetos de partición, se encuentra inmerso un lote de terreno Municipal, ubicado en los terrenos denominado la Caramuca y Garcieros con una extensión aproximada de CUATRO MIL CIENTO CUATRO CON NOVENTA SEIS METROS CUADRADO (4.104.96M2), el cual se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Barinas del estado Barinas; de tal manera que la competencia para conocer de la presente demanda es un Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria, todo ello en virtud del fuero atrayente de la especialidad de la materia, de los artículos ut supra citados y del criterio jurisprudencial. Y ASÍ SE DECIDE.
Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es declarar la incompetencia de este Tribunal por la materia para conocer de la presente causa, ordenándose su remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tomando como base los argumentos antes señalados, todo lo cual quedará sentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para continuar conociendo del presente asunto contentivo de la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano Reinaldo Coromoto Villarroel Hidalgo, en contra de la ciudadana Yusbeli Coromoto Arteaga González, declinando la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia.
Abg. Arianet del Carmen Villadiego Toro.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52am), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.- El Secretario,
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez.
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