REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de Septiembre de 2025.
215° y 166°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Cesar Alfonso Palacio Delgado y Víctor Daniel Palacio Urquiola, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-18.290.533 y V- 14.205.973.
APODERADO JUDICIAL: Aurelio Leal Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.073.211, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.956.
DEMANDADO: María Lourdes Palacio, Felicita Coromoto Palacio, Aníbal Atilio Palacio y Sonia del Carmen Placido, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros V- 2.491.008, V- 9.250.923, V- 9.387.254, V- 10.723.227.
APODERADO JUDICIAL: Lucio Antonio Casanova, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.452, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.728.
SENTENCIA RECURRIDA: auto de fecha 11 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas.-
MOTIVO: Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria Por Despojo.
EXPEDIENTE: 2025-2049.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Felicita Coromoto Palacio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.923, asistida por el abogado Lucio Antonio Casanova, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.452, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.728, contra el auto dictado por el Juzgado A-quo, en fecha 11 de Junio de 2025, mediante la cual negó se fije nueva fecha para declarar los testigos de la parte demandada, solicitud interpuesta por la ciudadana María Lourdes Palacio, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 2.491.008, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las presentes copias certificadas a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en el auto emitido en fecha 11/06/2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria por Despojo, incoada por los ciudadanos Cesar Alfonso Palacio Delgado y Víctor Daniel Palacio Urquiola, antes identificados, contra los ciudadanos María Lourdes Palacio, Felicita Coromoto Palacio, Aníbal Atilio Palacio y Sonia del Carmen Placido, antes identificados; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho el auto apelado, dictado por el A-quo, que corre los folios 29 y vto, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) Vista la diligencia presentada en fecha 05/06/2025, por la ciudadana María Lourdes Palacios, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-2.491.008, parte codemandada en el presente asunto, asistida por el abogado Lucio Antonio Casanova, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.916.452, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.728, mediante el cual solicita "se fije nueva fecha para declarar los testigos de la parte demandada en la presente causa". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
Artículo 225.-Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate.
La parte promovente tratará verbalmente de las pruebas promovidas pudiendo la parte contraria hacer todas las observaciones pertinentes sobre el resultado o mérito de la misma.
El juez o jueza podrá interrogar a los testigos, a los expertos y a las propias partes en el debate probatorio, pudiendo Igualmente en caso de formulación de posiciones juradas, de repreguntas de los testigos, de observaciones de los expertos o de cualquier otra prueba, hacer cesar las observaciones de la parte contraria.
En la audiencia oral se evacuarán los testigos, se absolverán posiciones juradas y el reconocimiento de documentos. Las partes deben presentar a los testigos sin necesidad de citación previa. En caso de absolución de posiciones juradas, debe haberse citado previamente al absolvente.
Se levantará acta de las resultas de la audiencia probatoria, dejándose un registro o grabación de la audiencia por cualquier medio técnico de reproducción o grabación.
Si no se concluye con la evacuación de las pruebas, el juez o jueza fijará otra oportunidad para que continúe la audiencia oral, bien sea oficiosamente o a solicitud de parte y así cuantas audiencias sean necesarias hasta agotar el debate probatorio.
(Cursiva y centrada de este Tribunal)
De la cita antes efectuada, se observa que efectivamente la norma señala que es en la audiencia oral donde se evacuarán los testigos, se absolverán posiciones juradas y el reconocimiento de documentos. Las partes tienen la carga de presentar a los testigos sin necesidad de citación alguna, situación que ocurre en el presente caso, por cuanto la boleta de citación librada para las posiciones juradas es porque así de manera expresa lo señala la norma, pero todas las demás pruebas deben ser evacuadas en el debate probatorio, el cual es uno solo v aquí se hizo fue una extensión para la evacuación de las posiciones juradas. La solicitud oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales por cuanto no estamos en el Procedimiento Civil en el que contempla que puede darse una u otra oportunidad la evacuación testimonial, en esta materia rige lo que establece la ley especial; Razón por la cual este Juzgado niega lo solicitado de fijación de nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, conforme a ello se fija la continuación de la audiencia oral de pruebas para el día jueves diecinueve (19) de junio de 2025, a las diez de la mañana (10:00 am), en la cual serán evacuadas las posiciones juradas. Se ordena librar boleta de citación dirigida a los ciudadanos Cesar Alfonso Palacio Delgado y Víctor Daniel Palacio Urquiola, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.291.533 y V-14.205.973, domiciliados en el Predio denominado "Joselito", ubicado en el Asentamiento Campesino Romelero Guafales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte demandante-apelante, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos: (folio 32):
“(…) Ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de: estando dentro del lapso legal para impugnar la sentencia interlocutoria de fecha 11-06-2025, y exigir la tutela judicial efectiva de los derechos a los fines de interponer recursos de apelación contra la sentencia dictada en la presente causa, en el cual se nos niega la solicitud de evacuar los testigos promovidos por nuestra parte (Demandados) estando dentro del lapso legal de promoción de pruebas, de las cuales no se han evacuados ni las posiciones juradas ni los documentales a sabiendas que el mismo será declarado sin lugar por cuanto las mismas no son apelables en esta materia agraria, pero quiero dejar claro lo siguiente Primero: se nos está violando el debido proceso tal como lo establece nuestra Constitución Nacional vigente como son los Artículos 2,26,49,257, en concordancia con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y por analogía lo que establece la LOPNNA donde el juez como garante de la constitución y las leyes debe velar por que se cumplan con el debido proceso y su norte es la búsqueda de la verdad, así mismo hago la observación de que los demandados en Autos somos personas de la tercera edad y se nos está cuartando lo que establece en el artículo 11 de la Ley Orgánico Integral de las Personas Mayores, por cuanto en el caso que nos ocupa no se tomaron en cuenta lo que establece la constitución. Nacional y las leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela, Es justicia en Sabaneta de Barinas a la Fecha de su presentación.
(Cursivas y centrado de este Juzgado Superior)
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 12/11/2024, cursante a los folios 01-18, por los ciudadanos Cesar Alfonso Palacio Delgado y Víctor Daniel Palacio Urquiola, asistido por el abogado Aurelio Leal Pérez, antes identificados, alegaron:
“(…omissis…) ocurro muy respetuosamente para exponerle y solicitar lo siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano CESAR ALFONSO PALACIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.290.533, civilmente hábil, domiciliado en el Predio denominado Joselito, ubicado en el Asentamiento Campesino Romelero-Los Guafales, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas,
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos MARIA LOURDES PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V:- 2.491.008, FELICITA COROMOTO PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:- 9.250.923. ANIBAL ATILIO PALACIO, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V. 9.387.254, y SONIA DEL CARMEN PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:- 10.723.227.-
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
La presente demanda, persigue la Restitución de la posesión por despojo como acción principal, como se explicará lo largo del presente escrito, correspondiendo el conocimiento del asunto a la jurisdicción agraria, según explanamos de seguidas:
Establece el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Omissis..."Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorías en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria."
(Cursivas de este Tribunal)
Al respecto observa que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 numerales 1 y 7 el cual establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de los procedimientos de acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como de los Acciones de perturbaciones o daños a la propiedad y posesión agraria, y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Asimismo, visto que, con fundamento en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ende los Juzgados Agrarios, resultan COMPETENTES para el conocimiento de la presente ACCION POSESORIA DE RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN AGRARIA POR DESPOJO.
CAPITULO III
LOS HECHOS
PROPIEDAD, POSESIÓN AGRARIA Y MEJORAS FOMENTADAS EN EL PREDIO "JOSELITO"
Nosotros, CESAR ALFONSO PALACIO DELGADO Y VICTOR DANIEL PALACIO URQUIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V. 18.290.533 y V. 14.205.973, campesinos, en nuestra condición de propietarios adjudicatarios de un lote de terreno constante de una superficie aproximada de CINCUENTA Y ОСНО НЕСTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58 Has con 7568 m²), cuyos linderos son: NORTE: Cauce del Caño Hondo; SUR: Vía de acceso y terreno ocupado por Suplicio Vargas; ESTE: Cauce del Caño Hondo, vía de acceso y terreno ocupado Adolfo Yepez; y OESTE: Terrenos ocupados por Gerónimo García, y de todas las mejoras que en ella existe, según se desprende de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66029224RAT0032589, con hojas de seguridad números: 2021144245 y 2021144246, otorgado por el Directorio Nacional del INTI, en reunión ORD 1530-24, de fecha 01 de abril de 2024. Desde el fallecimiento de nuestro padre que en vida se llamara Cesar José Palacio, hecho ocurrido en fecha 29 de julio de 2016, hasta la presente fecha, hemos ejercido la posesión agraria efectiva, dedicándonos a la actividad productiva agrícola vegetal desarrollando la siembra tanto de ciclos cortos, orientadas hacia la producción de maíz en el ciclo de invierno, mientras que el ciclo norte verano, se utiliza la misma superficie para la siembra de frijoles y tomates, entre otros rubros.
DE LA FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD Y DE LA PRODUCCION AGROPECUARIA FOMENTADA EN EL PREDIO "JOSELITO"
Con todo el esfuerzo propio y el apoyo de nuestros núcleos familiares obtenido, hemos venido fomentando la unidad de producción con labores al costo de nuestras propias expensas, mantenemos una producción agrícola vegetal conforme a la clasificación de los suelos tales como la siembra de maíz en el ciclo invierno, en el ciclo norte verano, instauramos la siembra de diferentes especies de frijoles, tales como frijol negro, frijol bayo, entre otros, de igual forma un lote de terreno se le efectúa su preparación para la siembra de tomates.
La función social de la propiedad agraria, como principio de derecho agrario, tiene como fundamento el hecho de que los bienes agrarios, por su haturaleza de bienes productivos, deben ser adecuadamente explotados. El trabajo eficiente de la tierra, su aprovechamiento apreciable y el cumplimiento de las disposiciones sobre la conservación de recursos naturales, son elementos constitutivos del referido principio, que han sido cumplidos, desde el momento mismo que tomamos posesión efectiva por derecho sucesoral de la mencionada parcela.
DEL DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA
Es el caso, ciudadana jueza que para el día 15 de mayo del presente año, en horas de la tarde personas adultas, de nombres MARIA LOURDES PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:- 2.491.008, FELICITA COROMOTO PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:- 9.250.923, ANIBAL ATILIO PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.387.254, y SONIA DEL CARMEN PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:- 10.723.227, ingresaron en forma violenta al interior de la parcela antes determinada, instalándose en el rancho al cual nosotros estuvimos poseyendo conjuntamente con mi hermano y nuestros grupos familiares. Privándonos real y efectivamente parte de la posesión agraria que ejercemos en toda la extensión de nuestra parcela, Configurándose así, un verdadero despojo; insultándonos y amenazándonos, cada vez que se trataba de dialogar con ellos. Esa ocupación por vías de hecho, afecta incuestionablemente el sistema productivo que hemos venido desarrollando en el predio denominado "JOSELITO", imposibilitando continuar los trabajos necesarios que exigen el fomento y la explotación de la actividad agrícola, tales como, la limpieza de malezas, el abono de fertilizantes, la fumigación de plaguicidas, entre otras. Estas personas se mantienen dentro del predio que aquí nos ocupa. Lo que altera, evidentemente, la tranquilidad y paz necesaria para el buen funcionamiento de las actividades productivas que a diario se venían ejecutando. Convirtiéndose, tales actos, en la privación real y efectiva de nuestra posesión, materializándose en un franco despojo de una extensión aproximada de 25 Has de nuestra parcela. más aun como lo hemos expresado somos legalmente adjudicatario del lote de terreno denominado "JOSELITO", tal como consta del Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66029224RAT0032589, con hojas de seguridad números: 2021144245 y 2021144246, otorgado por el Directorio Nacional del INTI, en reunión ORD 1530-24, de fecha 01 de abril de 2024, terreno constante de una superficie aproximada de CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58 Has con 7568 m²), cuyos linderos son: NORTE: Cauce del Caño Hondo; SUR: Vía de acceso y terreno ocupado por Suplicio Vargas; ESTE: Cauce del Caño Hondo, vía de acceso y terreno ocupado Adolfo Yepez; y OESTE: Terrenos ocupados por Gerónimo García.
Ciudadana Jueza, como quiera que tales actos realizados por las personas que demandamos, constituyen un verdadero despojo a la posesión legítima agraria, que hemos venido ejerciendo sobre el predio antes determinado, es que ocurro ante usted muy respetuosamente, para intentar la presente Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria por Despojo, basado en los artículos 783, 784 del Código Civil, en concordancia con los artículos 186 y 197.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de que a la mayor brevedad posible esto ciudadanos MARIA LOURDES PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:- 2.491.008, FELICITA COROMOTO PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:- 9.250.923, ANIBAL ATILIO PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 9.387.254, y SONIA DEL CARMEN PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:- 10.723.227, convengan o sean condenados por el tribunal a salirse de ese lugar y nos sea restituida el área despojada que forma parte de nuestra parcela sobre la cual ejercemos efectiva posesión de forma legítima tal como lo he señalado por sendo Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66029224RAT0032589, con hojas de seguridad números: 2021144245 y 2021144246, otorgado por el Directorio Nacional del INTI, en reunión ORD 1530-24, de fecha 01 de abril de 2024, terreno constante de una superficie aproximada de CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58 Has con 7568 m²), cuyos linderos son: NORTE: Cauce del Caño Hondo; SUR: Vía de acceso y terreno ocupado por Suplicio Vargas; ESTE: Cauce del Caño Hondo, vía de acceso y terreno ocupado Adolfo Yepez; y OESTE: Terrenos ocupados por Gerónimo García.
CAPITULO IV
DEL DERECHO
El Derecho Agrario, es un derecho en constante evolución y desarrollo. El impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales han hecho del mismo un nuevo derecho, orientado hacia la búsqueda de nuevos institutos, tales como la propiedad y la posesión, entre otras; las cuales permiten desarrollar en su máxima expresión el nuevo Derecho Agrario. Así pues, los institutos del Derecho Agrario, pueden entenderse peculiares de la materia, aunque se formen bajo, el influjo de principios no endógenos. Según la comente doctrinaria imperante en el derecho adjetivo vigente, posesión civil o tradicional, requiere presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término el ánimus y en segundo lugar el domini, y lógicamente el corpus. Este "Animus Domini", consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia. El animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.
El artículo 771 del Código Civil, recoge la naturaleza jurídica e la institución de la posesión civil, en los siguientes términos:
Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Visto de ésta forma, el "Ánimus Domini", en materia de posesión agraria, se concibe en la misma forma que en la civil, pero el corpus, detenta la variante de que la cosa debe tener un sentido específicamente económico, recayendo sobre las tierras que conforman un fundo rústico.
La doctrina señala también que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros, lo cual no sucede en la posesión agraria que demanda la explotación directa de la tierra, ello en virtud de considerarse, que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito impretermitible para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social. En tal sentido, la posesión agraria implica la relación mas directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida por interpuesta persona como se indicó hace unas líneas.
Debiendo cumplir de esta forma la posesión agraria una función social, a diferencia de la civil que tiene fines privados. Ahora bien, la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ANCIA AGRARID ella, y las acciones posesoris son aquéllas que tienen por objeto protege ese estado de hecho, relativo a la posesión y específicamente la Acción Posesoria por Restitución Agraria, tiene por objeto tal como su denominación lo indica restituir la posesión a aquel a quien se le haya despojado. La doctrina ha establecido, que ésta es una acción revestida de una amplitud excepcional en cuanto a los requisitos exigidos para su ejercicio, y en efecto se exige que haya habido una desposesión efectiva, que pueda ser parcial o total. Así pues, la materialización del despojo, sucede cuando ha sido arrebatada la posesión directa de la cosa y es precisamente para recobrar la posesión, para lo cual se concede la acción, o lo que es lo mismo, para hacer desaparecer el despojo. Por otra parte, el objeto de la referida acción posesoria por restitución es reprimir un atentado contra la tranquilidad social.
Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia. Debe existir "animus spoliandi", o sea, el conocimiento y la intención de privar a otro de su posesión o tenencia para sustituirla por la propia posesión tenencia. El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede la protección posesoria; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas, y defensas, así como, los efectos del fallo recaen en la parte en cuestión. Por su parte, el gran tratadista Gert Kummerow, en su obra "Bienes y Derechos Reales", a propósito de la finalidad del juicio posesorio, nos indica; "...El pronunciamiento dictado en el juicio posesorio, se dirige a la reintegración de la posesión perdida por el querellante... Ahora bien, el despojo puede versar sobre una parte determinada de la cosa. No es necesario que se realice sobre la totalidad del bien poseído." Como quiera, que los actos ilícitos realizado por los ciudadanos MARIA LOURDES PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:- 2.491.008, FELICITA COROMOTO PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:-9.250.923, ΑΝΙBAL ATILIO PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 9.387.254, y SONIA DEL CARMEN PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.723.227, constituyen un verdadero acto de despojo, hacia nuestra posesión agraria legítimamente constituida, sobre nuestra parcela denominada "JOSELITO", es que me nos vemos obligados, a acudir ante su competente autoridad, para interponer formalmente la presente ACCIÓN POSESORIA AGRARIA DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, en contra de los ciudadanos MARIA LOURDES PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:- 2.491.008, FELICITA COROMOTO PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:- 9.250.923, ANIBAL ATILIO PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.387.254, y SONIA DEL CARMEN PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:- 10.723.227, para que cesen en el despojo que han generado en nuestra contra o en su defecto este honorable Tribunal los condene a que nos restituyan las veinticinco hectáreas que nos han despojado (25 has) del predio que nos fuera adjudicado por el ente rector de la justa distribución de la tierra como lo es el Instituto Nacional de Tierras.
En este orden de ideas ciudadana Jueza, es importante destacar que mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Molares Lamuño, en fecha 6 de mayo de 2013, recaída en el expediente signado bajo el N° 12-0428, estableció lo siguiente:
"Así las cosas, como quiera que la posesión agraria excede el interés particular que comprende la posesión civil, toda vez que la misma tiene un interés social y colectivo que persigue proteger el trabajo directo de quien lo ejerza, lo que indudablemente persigue la seguridad agroalimentaria de la República, se concluye que ésta tiene un carácter eminentemente de derecho agrario que necesariamente debe ser regulado por la ley especial que rige la actividad agraria. Por ello, ratifica la Sala que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y по el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues resulta incompatible e inadecuado para dirimir los conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, por ello es necesario excluir la aplicación del derecho civil a instituciones propias del derecho agrario, más aun cuando existe una normativa legal como la prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la aplicación de las acciones posesorias en materia agraria y tomando en cuenta la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial.
(...) Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia).
Ahora bien, vemos como la posesión agraria se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agraria, vale decio a la explotación in situ de las tierras. Aboliendo la clásica definion DE PRIM Derecho civil sobre la posesión, vinculándola a un contenido social propio del Derecho agrario moderno venezolano desde 1999 con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus articulos 305, 306 у 307 concatenado con el artículo 2 eiusdem, con relación al estado social de derecho.
En ese orden, lo que se persigue es que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de la cual se infiere que para que exista posesión agraria debe haber explotación directa en el predio rural objeto de la posesión, que no es otra cosa que el trabajo eficiente de la tierra.
En virtud de ello, ciudadana Jueza, la posesión agraria trasciende más allá de los intereses particulares y de la búsqueda sobre la base del interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales del Derecho agrario, las cuales emanan de los princípios constitucionales del Derecho agrario como derecho social.
En efecto de lo anterior, es de señalar que la propiedad agraria está sujeta a la posesión la cual es ostentada una vez que efectué el trámite correspondiente con los anteriores poseedores y regularizamos nuestra condición de poseedores legítimos a través del Instituto Nacional de Tierras, al punto que nos otorgaron sendo Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66029224RAT0032589, con hojas de seguridad números: 2021144245 y 2021144246, otorgado por el Directorio Nacional del INTI, en reunión ORD 1530-24, de fecha 01 de abril de 2024, terreno constante de una superficie aproximada de CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58 Has con 7568 m²), cuyos linderos son: NORTE: Cauce del Caño Hondo; SUR: Vía de acceso y Terreno ocupado por Suplicio Vargas; ESTE: Cauce del Caño Hondo, via de acceso y terreno ocupado Adolfo Yepez; y OESTE: Terrenos ocupados por Gerónimo García; pues la explotación directa de la tierra constituye el fin de la posesión, cuya institución está caracterizada de esa manera en el nuevo Derecho agrario venezolano, por ello muy bien ha señalado la doctrina que "...la posesión no es una simple relación de hecho esta (sic) demostrado por la existencia de acciones que la protegen..." (Vid. Manuel Egaña en Bienes y Derechos Reales, Ediciones Liber; Caracas; p. 171, 2004), de modo que dicho derecho es dable de ser susceptible de hacerse valer y respetar, a través del ejercicio jurisdiccional por medio de las acciones que se encuentran tendentes (en materia agraria) de resguardar el interés social que merece, ello por cuanto la misma ejerce un papel estrictamente importante en el principio de la agroalimentación y su seguridad establecida en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con lo establecido en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, ciudadana Jueza es y ha sido tema de estudio por todos los Juzgados Agrarios de la Republica lo correspondiente con las Acciones Posesorias, en el caso que nos ocupa las Acciones Posesorias de Restitución por Despojo, son aquellas previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el artículo 197 numeral 1 y cuyo procedimiento se encuentra establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (todo esto de acuerdo a la especialidad de la materia), en este sentido, la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece que: "Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión"; ahora bien, para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar, las siguientes características:
1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo; En este sentido ciudadana Jueza como lo hemos explicado ostentamos sendo Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66029224RAT0032589, con hojas de seguridad números: 2021144245 y 2021144246, otorgado por el Directorio Nacional del INTI, en reunión ORD 1530-24, de fecha 01 de abril de 2024, terreno constante de una superficie aproximada de CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58 Has con 7568 m²), cuyos linderos son: NORTE: Cauce del Caño Hondo; SUR: Vía de acceso y terreno ocupado por Suplicio Vargas; ESTE: Cauce del Caño Hondo, vía de acceso y terreno ocupado Adolfo Yepez; y OESTE: Terrenos ocupados por Gerónimo García.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella. Asimismo, se ha destacado en la doctrina que al despojo también lo configuran tres (3) elementos importantes, a saber: 1) violencia y clandestinidad en la ejecución del acto que priva de la tenencia de la posesión; 2) privación real o efectiva y; 3) que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión o de la 190). Obsérvese tenencia de la cosa (Vid. Ob. Cit; pp. 189 ciudadana Jueza en la relación de los hechos he dejado fehacientemente demostrado que los ciudadanos MARIA LOURDES PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:- 2.491.008, FELICITA COROMOTO PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:-9.250.923, ΑNIBAL ATILIO PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.387.254, y SONIA DEL CARMEN PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:- 10.723.227, demandados en la presente acción me despojaron de mi posesión legitima mediante violencia, a pesar de que ostento Titulo de Adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras;
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo Efectivamente ciudadana Jueza debo indicar que no ha transcurrido el año desde que se materializó el despojo en mi contra por parte de los ciudadanos MARIA LOURDES PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:- 2.491.008, FELICITA COROMOTO PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:- 9.250.923, ANIBAL ATILIO PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.387.254, y SONIA DEL CARMEN PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:- 10.723.227.
De lo anterior, cabe destacar que el despojo "...es un acto dirigido contra las personas o las cosas a fin de quitarle a otro no solo la posesión, sino la mera tenencia: es la esencia del despojo, por tanto, un acto que prive (sic) al actor de la posesión, de la simple tenencia, esto es, la de posesión (sic) o privativos real y efectiva, y por otra parte, este hecho sustituya a quien lo ejecuto (sic) en la posesión o en la mera tenencia de la cosa" (Vid. Brice Ángel Francisco, citado por Manuel Egaña, Ob. Cit.; p. 189).
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con los artículos 186 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a los principios de Oralidad, Brevedad, Concentración, Inmediación y Publicidad del Procedimiento Ordinario Agrario, promuevo las siguientes pruebas:
1) Promuevo documentos de identificación de nuestras personas CESAR ALFONSO PALACIO DELGADO Y VICTOR DANIEL PALACIO URQUIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 18.290.533 y V.- 14.205.973, las mismas sirven para demostrar la titularidad que poseemos sobre el predio denominado "JOSELITO", del cual fuimos despojados de un área aproximada de 10 Has, sirve para demostrar que efectivamente ejercemos actividad productiva en el predio en cuestión tal como se demuestra en el punto de información emitido por la Oficina Regional de Tierras promovido, anexo marcado con la letra "A y B".
2) 2)A objeto de demostrar, plenamente, la posesión productiva v los actos de despojo realizado por los ciudadanos MARIA LOURDES PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V: 2.491.008, FELICITA COROMOTO PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:-9.250.923, ΑΝΙBAL ATILIO PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 9.387.254, y SONIA DEL CARMEN PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:- 10.723.227, en el disfrute de la posesión agraria sobre nuestro predio denominado "JOSELITO", solicito a este tribunal se sirva a interrogar a los ciudadanos OSCAR AUGUSTO PEREIRA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 3.450.407, y la ciudadana DULCE MARÍA BOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V: 8.065.843, domiciliado el primero en la Finca Consolación, Sector Laguna de Masparro, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas; la segunda domiciliada en el Sector Los Guafales, Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas.
3) A objeto de demostrar nuestros derechos sobre el predio denominado "JOSELITO", y nuestra propiedad de las bienhechurías existentes, promovemos sendo Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66029224RAT0032589, con hojas de seguridad números: 2021144245 y 2021144246, otorgado por el Directorio Nacional del INTI, en reunión ORD 1530-24, de fecha 01 de abril de 2024, terreno constante de una superficie aproximada de CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58 Has con 7568 m²), cuyos linderos son: NORTE: Cauce del Caño Hondo; SUR: Via de acceso y terreno ocupado por Suplicio Vargas; ESTE: Cauce del Caño Hondo, vía de acceso y terreno ocupado Adolfo Yépez; y OESTE: Terrenos ocupados por Gerónimo García. Anexo marcado con la letra "C".
4) Promuevo plano topográfico del Predio denominado "JOSELITO", a fin de demostrar su ubicación y determinación geográfica. Anexo marcado con la letra "D".
5) Promovemos en copia fotostática simple decisión dictada por el otrora juzgador de este digno despacho fechada 21/12/2022, mediante la cual otorgo medida de protección la producción que consecuentemente ejercemos en nuestro predio denominado "JOSELITO", anexo marcado con la letra "E". a
6) Promuevo solicitud de Inscripción en el Registro Agrario SIRA, donde se desprende fehacientemente que vengo ejerciendo posesión y producción sobre el lote de terreno denominado "LAS TRES N", anexo marcado con la letra "F"
7) Promuevo escrito dirigido a la Oficina Regional de Tierras fechado 31/10/2023, mediante la cual solicité la respectiva regularización de la tenencia de la tierra por cuanto adquirí legalmente el lote de terreno que denominado "LAS TRES N", anexo marcado con la letra "G".
8) Promuevo fotos.
CAPITULO VI
PETITORIO
Es por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, que solicito de usted con el debido respeto y acatamiento de Ley, lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria por Despojo, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-
SEGUNDO: Que por las razones de hechos y de derechos argumentadas en la presente Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria por Despojo, es que demando como en efecto lo hago a los ciudadanos MARIA LOURDES PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:- 2.491.008, FELICITA COROMOTO PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:- 9.250.923, ANIBAL ATILIO PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.387.254, y SONIA DEL CARMEN PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 10.723.227, para que sean condenados por este Digno Tribunal a la devolución y entrega material del lote de terreno de aproximadamente Veinticinco Hectáreas (25 Has) que forman parte del Predio denominado "JOSELITO", constante de una superficie aproximada de CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58 Has con 7568 m²), cuyos linderos son: NORTE: Cauce del Caño Hondo; SUR: Vía de acceso y terreno ocupado por Suplicio Vargas; ESTE: Cauce del Caño Hondo, vía de acceso y terreno ocupado Adolfo Yépez; y OESTE: Terrenos ocupados por Gerónimo García, el cual nos pertenece por cuanto ostentamos sendo Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66029224RAT0032589, con hojas de seguridad números: 2021144245 у 2021144246, otorgado por el Directorio Nacional del INTI, en reunión ORD 1530-24, de fecha 01 de abril de 2024, terreno constante de una superficie aproximada de CINCUENTA Y OCHO HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58 Has con 7568 m²), por demostrarse la existencia de un instrumento que prueba clara y ciertamente la Propiedad invocada. De igual manera mientras dure el Juicio Solicito a este Digno Tribunal sea Decretada Medida Preventiva de protección a la producción que desarrollamos dentro del predio en cuestión, a objeto que nosotros CESAR ALFONSO PALACIO DELGADO Y VICTOR DANIEL PALACIO URQUIOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V. 18.290.533 y V. 14.205.973, podamos seguir atendiendo las siembras que poseemos en el predio con el fin de Garantizar la soberanía Alimentaria del país.
DEL VALOR DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el literal b) del artículo 01 de la Resolución N°: 2023-0001, emanada de la Sala Piena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro de mayo del año dos mil veintitrés (24/05/2023), estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 500.000. AN cantidad equivalente a DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (EU. 10.974,53), Moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela en su tabla de "Tipo de Cambio de Referencia", para el día miércoles treinta de octubre del año dos mil veinticuatro (30/10/2024), a razón de cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 45,56) por cada Euro.
CITACION DE LA DEMANDADA
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señalo como domicilio para la Citación de los codemandados MARIA LOURDES PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:- 2.491.008, domiciliada en la Avenida Antonio maría Bayon, entre calles 01 y 02, casa N° 01-68 Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, FELICITA COROMOTO PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:- 9.250.923, domiciliada en Masparrito Independencia, Finca Uverito, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, ANIBAL ATILIO PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.387.254, domiciliado en Los Rastrojos a Dos (02) Casas antes del Estadio de Softbol de los Rastrojos, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba y SONIA DEL CARMEN PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V: 10.723.227, domiciliada en la entrada de los Rastrojos Primera Casa del lado Izquierdo, frente a la carretera nacional de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas”.
(Cursivas y de este Tribunal Superior)
En fecha 18/11/2024, mediante auto el tribunal a quo, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 19).
En fecha 19/02/2025, mediante escrito los ciudadanos María Lourdes Palacio, Felicita Coromoto Palacio, Aníbal Atilio Palacio y Sonia del Carmen Placido, asistidos por el abogado Lucio Casanova, dieron contestación a la demanda, del tenor siguiente: Folios (20 al 25)
“(…omissis…)
LOS HECHOS
Nosotros MARÍA LOURDES PALACIO; FELICITA COROMOTO PALACIO; ANIBAL ATILIO PALACIO; SONIA DEL CARMEN PALACIO venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-2.491.008, V-9250.923, V-9387.254, V-10723.227, respectivamente en nuestra condición de demandados en la presente acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria, describimos, nuestra condición en el predio "San Joselito" ubicado en el asentamiento campesino Romelero los Guafales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, lo hacemos de la siguiente manera en primera persona, contamos cómo se adquirió dicho predio en el relato de la codemandada María Lourdes Palacio quién es la progenitora de los otros tres codemandados. Y abuela de los aquí demandantes, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, quien nació en el 14 de octubre de 1942 (14-10-1942) en el sector los rastrojos via asentamiento campesino Romelero los Guafales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de Sabaneta estado Barinas (en ese entonces distrito Obispos estado Barinas) y es entonces que en el año 1957 formó una relación marital (concubina) con el ciudadano Ramón María Serrano Martínez cédula de identidad 891.111 y en cuya unión se procrearon 07 hijos que llevan por nombre: CÉSAR JOSÉ PALACIOS (FALLECIDO); CARMEN ELEUTERIA PALACIOS; FELICITA COROMOTO PALACIOS; ANÍBAL ATILIO PALACIOS; SONIA DEL CARMEN PALACIO; MARIBEL ELENA PALACIO; Y EDGAR RAMÓN PALACIO (FALLECIDO); y es el caso que entre María Lourdes Palacio y su concubino Ramón María Serrano Martínez, fomentaron una parcela de terreno de aproximadamente 60 hectáreas el cual pertenecía a Tito Romero González y le había cedido con opción a compra a Ramón Serrano y María Lourdes Palacio la referida compra-venta se materializó en el año 1971 (anexo A), todos nuestros hijos nacieron en dicho predio, se anexa en 5 folios (5,6,7,8) partida de nacimiento de sus hijos, el cual siguieron trabajando, el señor Serrano y la señora Palacio donde residían con sus hijos menores de edad todos y es el caso que el 12 de junio de 1977 fallece en accidente de tránsito el señor Ramón María Serrano Martínez quedando María Lourdes Palacio viuda y con 07 hijos menores de edad el cual tenía que criar y darle la respectiva formación y educación, aunado a todo ello María Lourdes Palacio siguió trabajando la parcela donde cultivaban algodón, maíz, yuca, plátanos, abuyama, etc. Dependiendo del ciclo de cosecha, los hijos de María Lourdes Palacio fueron creciendo y el mayor de sus hijos César José Palacio (hoy difunto) siguió trabajando con su progenitora la siembra de la parcela en cuestión y hasta el año 2016 cuando fallece César José Palacio el 29-07-2016, es cuando se tuvo conocimiento que el mismo había tramitado un Título de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario. Posteriormente a la muerte de Cesar José Palacio la señora María Lourdes sigue trabajando la parcela de terreno ubicada en el sector Romelero Guafales (se anexa en evidencia) en 12 folios anexo (B) y es allí donde comienzan los problemas con los hijos de CESAR JOSE PALACIO quienes llevan por nombre CÉSAR ALFONSO PALACIO DELGADO Y VÍCTOR DANIEL PALACIO URQUIOLA al punto tal que el 13 de marzo del 2017 expediente 0121 - 2017 demandan a cuatro de sus tíos. quiénes son hijos de Maria INADIANA Lourdes Palacio por acción Posesoria por Despojo y en ese trajinar llegan a un acuerdo que los demandantes conjuntamente con dichos demandados y familiares directos trabajaran la parcela en partes iguales o sea las 60 hectáreas la dividirían en partes iguales para que cada uno o sea ocho partes (08); y se venía trabajando pacíficamente y ahora es cuando nuevamente en el expediente 0445-24, nos vemos demandados nuevamente por parte de César Palacio y Víctor Palacio, quienes suscribimos y contestamos la referida demanda: como Somos MARÍA LOURDES PALACIO; FELICITA COROMOTO PALACIO; ANIBAL ATILIO PALACIO; Y SONIA DEL CARMEN PALACIO, quienes según los demandantes "ingresamos de forma violenta al interior de la parcela y nos instálanos en el rancho privándolos real y efectivamente parte de la Posesión Agraria", razón por la cual nos demandan por Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria por Despojo lo cual es totalmente falso de toda falsedad el cual negamos rechazamos y contradecimos en todo su contexto.
LA PROPIEDAD DEL PREDIO
Tal como consta en el anexo (A) se evidencia que Ramón María Serrano Martínez Cedula de Identidad N° 891.111 concubino de María Lourdes Palacio cédula de identidad 2.491.008 codemandada en la presente causa expediente 0445-24 adquirió la parcela del terreno en compra-venta que le hicieron a Tito Romero González en fecha 04 de junio 1971, el cual se encuentra protocolizado ante la oficina subalterna del registro del distrito obispo del estado Barinas inserto bajo el número 29 protocolo primero folios 20, 21 y 22 tomo adicional numero IV del segundo trimestre del año 1971, se presenta original para efecto videndi a la secretaria, quien lo certificara.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Ciudadana Jueza, conforme a lo establecido a la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en relación a la competencia por la Jurisdicción Especial Agrario, Título V capítulo VII de la competencia en sus artículos 196,197 se establece los fundamentos legales para su competencia.
EL DERECHO
Por todos los hechos narrados anteriormente es por lo que procedemos a contestar la presente demanda temeraria donde se puede observar y concluir que es una simulación de un hecho que nunca existió por cuanto con todos los antecedentes y hechos narrados no hay otra conclusión; por lo que nos oponemos a la calificación pretendida por los demandantes en base a lo establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario En el artículo 21 y 49 de nuestra carta magna en concordancia con los artículos 771 y 772 del código civil vigente en el artículo 602 del Código de Procedimiento vil para esta manera certificar que tanto María Lourdes Palacio como sus hijos codemandados MARÍA LOURDES PALACIO; FELICITA COROMOTO PALACIO; ANIBAL ATILIO PALACIO; SONIA DEL CARMEN PALACIO tienen la posesión desde hace más de 60 años de predio en cuestión.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de probar nuestra condición de propietario poseedores legítimos del predio y que lo hemos denominado "Joselito" ubicado en el asentamiento campesino Romelero de Guafales municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas de acuerdo con el artículo 199 segunda parte de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario promovemos las siguientes:
PRUEBA DE TESTIGOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Procedimiento Civil promovemos el testimonial de las siguientes personas:
1. ISMARI FIDELINA LUQUES SERRANO de cedula de identidad N° V-8.131.975.
2. EQUITANIO DEL ROSARIO LUQUES PÉREZ cedula de identidad N° V- 1.601.389.
3. JUANA FRANCISCA OJEDA FRÍAS cedula de identidad N° V-6.548.637.
4. CRISTO GERMAN PÉREZ CI N° 9.985 494
Afin de que declaren a tenor del interrogatorio que se formula el día y hora que fije el tribunal, dichas personas son venezolanas mayores de edad y civilmente hábiles residentes en el municipio Alberto Arvelo Torrealba de Sabaneta del estado Barinas y serán presentados cuando sean requeridos ante este Tribunal; así mismo con esta prueba se busca demostrar de manera fehaciente que hemos poseído de forma pacífica desde hace muchos años el previo Joselito ubicado en el Municipio A.A.T y además que no hemos despojado a Cesar Palacio y Víctor Palacio de ningún predio ni ningún sector del mismo.
LOS DOCUMENTALES
1. Promovemos en el anexo (A) en cinco folios con su vuelto documento de compraventa debidamente protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Obispo del estado Barinas del año 1971 donde certifican la adquisición del predio por el marido (concubino) de las demandada María palacio y abuela de los demandantes de autos dicho anexos en copia y su original para efecto vivendi de la secretaría de este tribunal.
2. Promovemos el anexo (B) en 12 folios constancias recibos y avales que certifican que los aquí demandados en auto cumplen labores de siembra y cosecha pago de servicio en el predio Joselito ubicado en el municipio Alberto Arvelo Torrealba de Sabaneta estado Barinas.
3. Promuevo en el anexo (C) en folios útiles copia certificada de extracto del expediente 0121-2017 llevado por este tribunal segundo agrario de primera instancia donde los demandantes de autos en el año 2017 también ejercieron la acción posesoria por perturbación y la misma fue declarada sin lugar por perención de la instancia y con esta prueba se pretende demostrar que no hay ni ha existido ningún despojo y que lo que existe es una simulación de hecho punible.
DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS
De acuerdo a lo establecido en los artículos 403, 404, 405, 406, 407 у siguientes Código de Procedimiento Civil solicitamos ciudadana jueza que se cite a los ciudadanos CESAR ALFONSO PALACIO DELGADO Y VÍCTOR DANIEL PALACIO URQUIOLA Cedula de identidad N° V-18.291.533 NV-14205.973 respectivamente de acuerdo alo establecido en el artículo 218 Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: quienes dicen residir en el predio denominado Joselito, ubicado en el asentamiento Campesino Romelero Guafales del Municipio A.A.T del estado Barinas, y suficientemente identificados en el expediente 0445-24 para que absuelvan las pruebas de posiciones juradas que se le formulara en su debida oportunidad y quien suscribe codemandada Maria Lourdes Palacio, está dispuesta a comparecer a este Tribunal Segundo de Primera Instancia a absolver las posiciones juradas que la parte (demandante) tenga a bien realizarle, con esta prueba ciudadana Jueza se pretende demostrar de manera fehaciente los hechos relacionados con la demanda en cuestión.
PETITORIO
En virtud de los hechos el Derecho y las pruebas aportadas en el presente escrito de contestación de la demanda interpuesta por la ciudadanos CESAR ALFONSO PALACIO DELGADO Y VÍCTOR DANIEL PALACIO URQUIOLA en contra de MARÍA LOURDES PALACIO; FELICITA COROMOTO PALACIO; ANIBAL ATILIO PALACIO; Y SONIA DEL CARMEN PALACIO por acción posesoria de restitución a la posición agraria por despojo sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarar sin lugar la demanda en cuestión con todos los pronunciamientos de ley”.
(Cursivas y de este Tribunal Superior).
En fecha 05/06/2025, el Tribunal a quo llevó a cabo la celebración de la audiencia probatoria. (Folio 26-27)
En fecha 05/06/2025, mediante diligencia la ciudadana María Lourdes Palacio, asistida por el abogado Lucio Casanova, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos. (Folio 28)
En fecha 11/06/2025, mediante auto el Tribunal A quo, negó lo solicitado por la ciudadana María Lourdes Palacio y fijo continuidad de la audiencia probatoria la cual será evacuada las posiciones juradas. (Folio 29 y vto)
En fecha 13/06/2025, el Tribunal a quo llevó a cabo la continuidad de la celebración de la audiencia de prueba. (Folio 30 al 31 y vto)
En fecha 17/06/2025, mediante escrito la ciudadana María Lourdes Palacio, asistida por el abogado Lucio Casanova, hizo formal apelación contra el auto de fecha 11/06/2025. (Folio 32)
En fecha 18/06/2025, mediante auto el Tribunal a quo, oyó la apelación en un solo efecto. (Folio 33)
En fecha 19/06/2025, mediante auto el tribunal a quo, ordenó remitir al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, copias certificadas de la presente causa, con Oficio Nº 109-2025. (Folios 34-35)
En fecha 23/06/20205, se recibió las presentes copias certificadas por ante este Juzgado Superior, se le entrada y el curso de ley correspondiente. Asimismo, se fijó los lapsos establecidos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 36).
En fecha 10/07/2025, la ciudadana Felicita Coromoto Palacio, asistida por el abogado Lucio Casanova, presentaron escrito de promoción de pruebas; mediante auto se esa misma fecha este juzgado superior se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas. (Folios 37-38).
En fecha 15/07/2025, mediante auto este Juzgado Superior, difiere para este mismo día a las dos de la tarde (02:00 p.m,) la audiencia oral de informe. (Folio 39)
En fecha 15/07/2025, este Juzgado Superior, llevó a cabo la realización de la audiencia oral de informes. (Folio40- y vto).
En fecha 22/07/2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior, agregó a los autos la trascripción de la audiencia oral de informes realizada en fecha 15/07/2025, a la cual ninguna de las partes, hizo oposición en la oportunidad legal correspondiente, que transcrita de manera textual es del tenor siguiente: (Folios 41 al 42 y vto).
(…)“Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte de la Juez del Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada MARYELIS DURÁN, le concede el derecho de palabra al abogado Lucio Antonio Casanova, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 3.916.452, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.728, actuando en carácter de asistente de las ciudadanas Felicita Coromoto Palacio y María Lourdes Palacio, venezolanas, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros V- 9.250.923 y V- 2.491.00, (parte demandada apelante) quien expuso: “Buenas tardes ciudadana Juez, buenas tardes ciudadano secretario, buenas tardes ciudadano alguacil, y mis asistidos, como estaba previsto para hoy, la audiencia esta de apelación, en el caso que nos compete, qué es el siguiente, si bien es cierto que se lleva un caso donde unos ciudadanos demandaron a su abuela de no casi 90 años por un presunto despojo. Ok, la demanda se contestó en su debido oportunidad y estamos en el proceso de evacuación de pruebas. En fecha de que fue el 19 de junio de... Perdón, de junio, que estaba prevista la evacuación de las pruebas, entre ellas las posiciones juradas con los testigos, y el día que vino la audiencia sobre las posiciones juradas, declararon primero los testigos, los testigos de la parte demandante, por cuestiones de tiempo, no se continuó con el acto que era, el acto de las posiciones juradas y los posteriores testigos. Bien, el Tribunal de primera Instancia, Tribunal Segundo de Primera Instancia, fijó para nueva oportunidad la declaración de las posiciones juradas. Si bien es cierto que estaban los testigos y estamos en el acto de pruebas, el Tribunal en cuestión nos negó la declaración de los testigos por lo tanto apelé a la misma basada en qué? vamos al efecto legal al artículo 26 de la Constitución 49 y el artículo 20 de la misma, que si bien es cierto todos conocemos el derecho y conocemos las leyes no creo conveniente explanarlo pero para cuestiones, si cuando la ley vigente cuya apelación se pida colide con alguna disposición constitucional los jueces deben aplicar la constitución y que me dice la constitución, establece en su artículo 49 el debido proceso, por lo tanto ciudadana Juez que pedimos nosotros que se nos admita que se acuerde la declaración de los testigos por cuanto estamos en el lapso de declaración de la declaración de las pruebas o la en la etapa de pruebas, por lo tanto que le solicito ciudadana Juez Superior violando pretenden violar el debido proceso, a una Constitución y en el caso como lo dije en principio que nos compete, donde tengo una señora de casi 90 años que le están achacando un presunto despojo donde es totalmente falso que no viene al caso en estos momentos de discutir y aparte de eso, a una propiedad que adquirió ella en el año 57 y ha mantenido y ha sembrado y ha cultivado, y vienen hoy los nietos a decir que ella lo despojó, como lo dije no viene al caso los intríngoles del expediente como tal sino que nos permitan que se han declarado los testigos que son contestes y útiles y pertinentes para el esclarecimiento de este caso, es todo ciudadana Juez. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado Aurelio Hipolito Leal Pérez, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 15.073.211, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.956, actuando en carácter de asistente de los ciudadanos Palacio Urquiola Víctor Daniel y Palacio Delgado Cesar Alfonso, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V- 14.205.973 y V- 18.290.533, (parte demandante); quien expuso: “Buenas tardes ciudadana Juez, ciudadano secretario, público presente, alguacil, bueno ciudadana Juez la Juez de en segunda y Primera Instancia actuó a derecho, ella fijó la audiencia para celebrar la audiencia oral de pruebas, en este sentido pues no puede pretender la parte actora que el Tribunal indique cuáles son las pruebas que ellos tienen que llevar, es totalmente falso de que la parte demandada se le está violando los derechos, no ellos no llevaron el día de la oportunidad fijada a ninguno de los testigos no lo llevaron. El sistema procesal venezolano los lapsos procesales tienen carácter preclusivos lo que significa que cada etapa del proceso tiene, tiene que cumplirse por un tiempo determinado, él solicita la nueva oportunidad pero si vamos a la realidad ellos, ellos no llevaron en ese momento no llevaron los testigos no llevaron los testigos y no se le está violando el proceso a la parte, el Código de Procedimiento Civil establece que los lapsos procesales deben cumplirse íntegramente, sin posibilidad de prórroga así las partes esten acuerdo, la Sala Constitucional del TSJ ha reiterado que los lapsos no son simples formalidades sino elementos esenciales para el proceso, que nos garantiza el orden la igualdad entre las partes y la tutela judicial efectiva, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe sacrificar la justicia por formalidad, por formalidades no esenciales pero aclara que los lapsos procesales si son esenciales y no pueden ser ignorados bajo ningún argumento , que implica la preclusión una vez vencida el lapso para realizar un acto como contestar la demanda, como promover pruebas, en este caso o interponer recursos, la oportunidad se pierde y no se puede recuperar, el juez no debe permitir que se realicen actos fuera de lapsos establecidos, la preclusión ordena el proceso en etapas sucesivas evitando retrocesos dilataciones innecesarias, el Tribunal Segundo de Primera Instancia fijará la continuación de la audiencia solo para las posesiones juradas, en eso se quedó escrita en acta ciudadana Juez, allí en el acta se observa que se quedó la continuación exclusivamente para eso, en el artículo 228 de la Ley de Tierra las sentencias interlocutorias son inapelables, podemos señalar una sentencia del Tribunal Supremo Justicia en la Sala Constitucional, de fecha 7 de abril del 2014; en el expediente 12-1180, donde deja perfectamente claro que las sentencias interlocutorias son inapelables, es por todo por todo esto ciudadana juez con todo respeto declaren improcedente el recurso de apelación solicitado por la parte demandada, es todo ciudadana Juez. En este estado, se le concedió el derecho a réplica al abogado Lucio Antonio Casanova, antes identificado, quien expuso: “Gracias a confesión de parte, rayado de pruebas tal como lo dijo la otra parte estamos en el lapso de evacuación de prueba, simple y llanamente y vuelvo y digo y me acojo al artículo 49 de la Constitución que es el debido proceso, estando dentro del lapso de evacuación de prueba simple y llanamente no estamos sacrificando nada ni ningún ordenamiento jurídico para tal fin, estamos solicitando que se cumpla y que nos garanticen que sean declaradas las personas al tanto tal que en este expediente no que son las posiciones juradas son unas prueba, que es la prueba de documentales esas son unas pruebas, por lo tanto estamos en el lapso y en cuanto si bien es cierto que una decisión interlocutoria no puede ser apelada entonces vamos a violar el debido proceso y estamos en contra de la Ley , ylos jueces tienen que aplicar lo que establece la Constitución Nacional, porque nosotros somos seres humanos no somos máquinas que nos van a decir que si el artículo tal establece que no hay, no hay apelación en este sentido y se está violando el debido proceso y eso es justamente lo que estamos en este momento haciendo valer y que nos tomen en cuenta y por lo tanto ciudadana juez les solicito muy respetuosamente que ordene que se evacúe que se continúe que se evacúen los testigos y que se continúe con el proceso de evacuación de pruebas buenas tardes muchas gracias. Se le concedió el derecho de contra réplica al abogado Aurelio Hipolito Leal Pérez, antes identificado, quien expuso: “Ciudadana Juez como le he le voy a rectificar otra vez a la parte demandada ¿verdad? el Tribunal no puede estar este en el sentido de estar o no puede la parte no puede pretender que el Tribunal tiene que decirle que prueba tiene que llevar y que no, es una carga procesal de las partes hacer que los testigos lleguen a la audiencia es una parte de nosotros y como dice el señor que se le está violando, el doctor disculpe se le está violando el debido proceso, a él no se le está violando ningún debido proceso, él para su momento no llevó los testigos, como lo dice el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe sacrificar la justicia por formalismo no esenciales pero aclara que los lapsos procesales si son esenciales y no puede ser ignorado bajo ese argumento, que la parte actora está haciendo; también podemos por aquí tengo una jurisprudencia que la voy a ratificar nuevamente, de las que cita en la sentencia de fecha 07 de Abril del 2014; del expediente 121180, donde deja perfectamente claro que en la sentencia interlocutoria son inapelables, ciudadana Juez por ultimo le solicito que declare improcedente el recurso de apelación solicitada por la parte demandada ya que no tienen ningún tipo de argumentos para esto es todo. El Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hace constar que la anterior transcripción es traslado fiel y exacta del acto de la audiencia oral de informes celebrada en fecha 15 de Julio de 2025 en el expediente N° 2025-2049, la cual se transcribió de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil y se agregó en esta misma fecha. Conste.”.(…)
(Cursivas de este Juzgado Superior).
En fecha 04/08/2025, este Juzgado Superior dictó el dispositivo oral del fallo. Folios 43-44.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de Junio de 2025, mediante la cual negó nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales, solicitada por la ciudadana María Lourdes Palacio, asistida por el abogado Lucio Casanova, en la demanda de Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria por despojo, incoada por los ciudadanos Cesar Alfonso Palacio Delgado y Víctor Daniel Palacio Urquiola, en contra los ciudadanos María Lourdes Palacio, Felicita Coromoto Palacio, Aníbal Atilio Palacio y Sonia del Carmen Placido, ya identificados. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final ejusdem, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de fecha 17/06/2025 del auto dictado el 11/06/2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria por Despojo, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE ESTABLECE).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que ambas partes presentaron por ante esta alzada escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valorización del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio en sintonía con el análisis valorativo de las pruebas, de los alegatos e informes presentados por las partes ante esta alzada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
PARTE DEMANDADA:
En su escrito de promoción de pruebas de fecha 10/07/2025, la ciudadana María Lourdes Palacio, asistida por el abogado Lucio Casanova, promovieron los siguientes medios de pruebas:
-Acta de la audiencia de prueba en el expediente Nº JA2S-0445-24, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 05/06/2025 que obra al folio 26.
Observa esta Juzgadora que las anteriores documentales, se tratan de documentos que forman parte del expediente Nº JA2S-0445-24, sustanciado por el Tribunal de la causa. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez efectuado un análisis de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 17/06/2025, por la ciudadana María Lourdes Palacio, asistida por el abogado Lucio Casanova, contra el auto de fecha 11/06/2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que en el caso que nos ocupa la parte apelante mediante el presente recurso pretende que esta instancia revise el auto emitido por el Tribunal a quo en fecha 11/06/2025, mediante el cual negó se fije nueva fecha para declarar los testigos de la parte demandada, en la en el juicio de Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria por Despojo, incoada por los ciudadanos Cesar Alfonso Palacio Delgado y Víctor Daniel Palacio Urquiola, antes identificados, contra los ciudadanos María Lourdes Palacio, Felicita Coromoto Palacio, Aníbal Atilio Palacio y Sonia del Carmen Placido, antes identificados.
Ahora bien, se observa igualmente del escrito de apelación presentado por la ciudadana Felicita Coromoto Palacio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.923, asistida por el abogado Lucio Antonio Casanova, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.452, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.728, lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de: estando dentro del lapso legal para impugnar la sentencia interlocutoria de fecha 11-06-2025, y exigir la tutela judicial efectiva de los derechos a los fines de interponer recursos de apelación contra la sentencia dictada en la presente causa, en el cual se nos niega la solicitud de evacuar los testigos promovidos por nuestra parte (Demandados) estando dentro del lapso legal de promoción de pruebas, de las cuales no se han evacuados ni las posiciones juradas ni los documentales a sabiendas que el mismo será declarado sin lugar por cuanto las mismas no son apelables en esta materia agraria, pero quiero dejar claro lo siguiente Primero: se nos está violando el debido proceso tal como lo establece nuestra Constitución Nacional vigente como son los Artículos 2,26,49,257, en concordancia con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y por analogía lo que establece la LOPNNA donde el juez como garante de la constitución y las leyes debe velar por que se cumplan con el debido proceso y su norte es la búsqueda de la verdad, así mismo hago la observación de que los demandados en Autos somos personas de la tercera edad y se nos está cuartando lo que establece en el artículo 11 de la Ley Orgánico Integral de las Personas Mayores, por cuanto en el caso que nos ocupa no se tomaron en cuenta lo que establece la constitución. Nacional y las leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela, Es justicia en Sabaneta de Barinas a la Fecha de su presentación. (…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De lo expuesto, claramente se infiere que el recurrente, ejerce su recurso ordinario de apelación contra el auto que negó se fije nueva fecha para declarar los testigos de la parte demandada, en el juicio de Acción Posesoria de Restitución a la Posesión Agraria por Despojo, dictado en fecha 11/06/2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual establece lo siguiente:
(…) Vista la diligencia presentada en fecha 05/06/2025, por la ciudadana María Lourdes Palacios, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-2.491.008, parte codemandada en el presente asunto, asistida por el abogado Lucio Antonio Casanova, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.916.452, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.728, mediante el cual solicita "se fije nueva fecha para declarar los testigos de la parte demandada en la presente causa". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
Artículo 225.-Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate.
La parte promovente tratará verbalmente de las pruebas promovidas pudiendo la parte contraria hacer todas las observaciones pertinentes sobre el resultado o mérito de la misma.
El juez o jueza podrá interrogar a los testigos, a los expertos y a las propias partes en el debate probatorio, pudiendo Igualmente en caso de formulación de posiciones juradas, de repreguntas de los testigos, de observaciones de los expertos o de cualquier otra prueba, hacer cesar las observaciones de la parte contraria.
En la audiencia oral se evacuarán los testigos, se absolverán posiciones juradas y el reconocimiento de documentos. Las partes deben presentar a los testigos sin necesidad de citación previa. En caso de absolución de posiciones juradas, debe haberse citado previamente al absolvente.
Se levantará acta de las resultas de la audiencia probatoria, dejándose un registro o grabación de la audiencia por cualquier medio técnico de reproducción o grabación.
Si no se concluye con la evacuación de las pruebas, el juez o jueza fijará otra oportunidad para que continúe la audiencia oral, bien sea oficiosamente o a solicitud de parte y así cuantas audiencias sean necesarias hasta agotar el debate probatorio.
(Cursiva y centrada de este Tribunal)
De la cita antes efectuada, se observa que efectivamente la norma señala que es en la audiencia oral donde se evacuarán los testigos, se absolverán posiciones juradas y el reconocimiento de documentos. Las partes tienen la carga de presentar a los testigos sin necesidad de citación alguna, situación que ocurre en el presente caso, por cuanto la boleta de citación librada para las posiciones juradas es porque así de manera expresa lo señala la norma, pero todas las demás pruebas deben ser evacuadas en el debate probatorio, el cual es uno solo v aquí se hizo fue una extensión para la evacuación de las posiciones juradas. La solicitud oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales por cuanto no estamos en el Procedimiento Civil en el que contempla que puede darse una u otra oportunidad la evacuación testimonial, en esta materia rige lo que establece la ley especial; Razón por la cual este Juzgado niega lo solicitado de fijación de nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, conforme a ello se fija la continuación de la audiencia oral de pruebas para el día jueves diecinueve (19) de junio de 2025, a las diez de la mañana (10:00 am), en la cual serán evacuadas las posiciones juradas. Se ordena librar boleta de citación dirigida a los ciudadanos Cesar Alfonso Palacio Delgado y Víctor Daniel Palacio Urquiola, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.291.533 y V-14.205.973, domiciliados en el Predio denominado "Joselito", ubicado en el Asentamiento Campesino Romelero Guafales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas. (…)”.
(Cursivas y centrado de este Juzgado Superior).
Para decidir este Juzgado Superior Agrario, considera necesario traer a colación el criterio reiterado y sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República, con respecto a la naturaleza jurídica de los autos de mero trámite:
Sic… “(omissis) Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquéllas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.(Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 3 de Noviembre de 1994, con ponencia de la Magistrado Dra. C.S.G., en el juicio de FMC Wellhead de Venezuela, C.A., en el expediente Nº 10.613, sentencia Nº 913).”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Así pues, de lo antes trascrito se desprende, que los llamados autos de mera sustanciación o de mero trámite según el criterio pacífico de la jurisprudencia patria, se encuentran dirigidos fundamentalmente a orientar el iter procesal de la causa en concreto, vale decir, que los mismos no tocan puntos controversiales de la acción, con lo cual no pueden los mismos individualmente considerados, generar derechos u obligaciones para las mismas, a diferencia de los llamados “autos decisorios” los cuales por su naturaleza misma dilucidan controversias que nacen en ese mismo iter procesal, cuyas decisiones efectivamente si generarían derechos, obligaciones o gravámenes a las partes intervinientes en el proceso.
En este sentido este Juzgado Superior Agrario determina que los autos de mero trámite, se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ende no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia.
En el caso bajo estudio, esta alzada observa que el auto cuya apelación ha pretendido la parte recurrente, se encuentra fundamentalmente constituido por actos de trámite, vale decir, actos que no se encuentran revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, todo ello en virtud de considerar quien decide, que los mismos no podrían causar de forma alguna lesiones de carácter material ni jurídico, motivo por el cual esta juzgadora determina que el auto objeto del presente recurso no decide puntos de fondo de la controversia, por cuanto como se dijo anteriormente el mismo se encuadra en los autos de mera sustanciación, los cuales no causan gravamen alguno a las partes intervinientes.
En ese sentido, determina quien decide que indefectiblemente al tratarse de un acto de mero trámite el auto dictado por el juzgador de instancia en fecha 11 de Junio de 2025, que riela al folio 29 y vto. del presente expediente, precisa esta juzgadora que el auto en referencia no constituye un acto decisorio, evidenciándose así que el mismo no decide de forma alguna materia de fondo, dado que en el mismo lo único que establece es que
“(…) De la cita antes efectuada, se observa que efectivamente la norma señala que es en la audiencia oral donde se evacuarán los testigos, se absolverán posiciones juradas y el reconocimiento de documentos. Las partes tienen la carga de presentar a los testigos sin necesidad de citación alguna, situación que ocurre en el presente caso, por cuanto la boleta de citación librada para las posiciones juradas es porque así de manera expresa lo señala la norma, pero todas las demás pruebas deben ser evacuadas en el debate probatorio, el cual es uno solo v aquí se hizo fue una extensión para la evacuación de las posiciones juradas. La solicitud oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales por cuanto no estamos en el Procedimiento Civil en el que contempla que puede darse una u otra oportunidad la evacuación testimonial, en esta materia rige lo que establece la ley especial; Razón por la cual este Juzgado niega lo solicitado de fijación de nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial.”
Así, se aprecia que este auto nunca anulo un acto procesal ni se dictó como una sentencia interlocutoria, sino como un auto de mera sustanciación, determinado asimismo que tal pronunciamiento por parte del juzgador de instancia no resuelve ni toca el fondo del asunto debatido, ni decide nada en relación a ello, evidenciándose una vez más con esto que, el presente acto no es un acto decisorio, sino por el contrario el mismo contiene las características de un acto de mero trámite.
Así pues, realizada las precisiones anteriores, vale decir, determinado como ha sido fehacientemente que en el caso de marras comportan actos de mero trámite, la alzada concluye que los mismos no son susceptibles de la aplicabilidad del recurso ordinario de apelación, todo ello en función de los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, en aras de haber obtenido la parte recurrente de hecho una respuesta efectiva a su pedimento durante el iter procesal, consolidándose así la tutela judicial efectiva.
Por último, no escapa de la vista de esta sentenciadora que en virtud de los derechos y garantías constitucionales que consagra nuestra Carta Magna, todo ciudadano tiene derecho de acudir y acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de conseguir oportuna respuesta a sus pedimentos, sea esta afirmativa o negativa, siempre que el mismo obtenga respuesta al pedimento y/o solicitud planteada en su oportunidad se habrá cumplido a cabalidad la tutela judicial efectiva y todos los derechos que con ella se amparan y se garantizan, ya que destaca esta alzada, que en caso que una de las partes quede inconforme de las decisiones o pronunciamientos otorgados por los órganos de administración de justicia, las partes podrán incoar todos aquellos recursos administrativos y/o judiciales que resulten pertinente para manifestar tal inconformidad bien, contra el juzgador, o bien contra la instancia judicial.
En consecuencia y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario, declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Felicita Coromoto Palacio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.923, parte demandada, asistida por el abogado Lucio Antonio Casanova, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 3.916.452, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.728; contra la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; asimismo se EXHORTA al referido Juzgado, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación contra autos interlocutorios de mera sustanciación. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Felicita Coromoto Palacio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.923, parte demandada, representada por el abogado Lucio Antonio Casanova, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 3.916.452, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.728; contra la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Felicita Coromoto Palacio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.923, parte demandada, representada por el abogado Lucio Antonio Casanova, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 3.916.452, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.728; contra la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se confirma el auto dictada en fecha 11 de Junio del 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: Se EXHORTA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación que no cumpla con los requisitos para su procedencia. (ASÍ SE DECIDE).
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (ASÍ SE DECIDE).
Este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se reserva el lapso estipulado en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para explanar el contenido completo del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintidós (22) día del mes de Septiembre año Dos Mil Veinticinco (2025).
La Jueza,
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario
Abg. Lenin Andara
En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2025-2049.
MD/LA/yyth.-
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