REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de septiembre de 2025.
215° y 166°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE (S) DEMANDANTE (S): Magaly Elimar Serrano Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.970.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): José Alberto Gangi Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.406.096, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.273.
PARTE (S) DEMANDADO (S): Cruz Ramón Balza Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.262.022.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S): Carmen María Pérez Penzo, Danny Rodríguez y Juana Cristina Valera Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.251.005, V-8.695.757 y V-8.133.269, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 59.437, 57.842 y 34.060, en su orden.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia emitida en fecha 07 de Julio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
ASUNTO: Demanda Agraria por Incumplimiento de Contrato (Apelación).
EXPEDIENTE: 2025-2054.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 14/07/2025, por el abogado José Alberto Gangi Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.406.096, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.273, en su carácter de representante legal de la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.970, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de julio de 2025, mediante la cual declaró Sin Lugar la Demanda Agraria por Cumplimiento de Contrato, intentada por la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, antes identificada; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente Asunto, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 07-07-2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el asunto por Demanda Agraria por Incumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.970, asistida por el abogado José Alberto Gangi Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.406.096, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.273; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el a-quo, que corre en los folios 135 al 147 y Vto del presente expediente, la cual señala:
“(…)-VI-
DISPOSITIVO
En consideraciones de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente Demanda Agraria de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 15.669.970, en contra del ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.262.022.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Demanda Agraria por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Interpuesta por la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.669.970, en contra del ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.262.022.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a la establecido en la sentencia N° 1155, dictada por la Sala Constitucional fechada 14/12/2022, ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los siete (07) días del mes de julio del Dos mil Veinticinco (2025). Años: 2015º de la Independencia y 166º de la Federación. (…)”.
(Centrado y cursiva de este Juzgado Superior)
La parte demandante-apelante, presentó sus alegatos en el recurso de apelación de fecha 14/07/2025, que obra a los folios 152 al 159 y que señala lo siguiente:
“(…) estando en la oportunidad legal para APELAR la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 07 de Julio de 2025 Expediente N° JA1B-5974-2024, apelación que fundamento en los términos siguientes y ante usted, muy respetuosamente acudo a los fines de exponer:
PUNTO PREVIO
LA PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Con ocasión al presente punto, La ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño celebró una venta de 45 animales Bufalinos a través de contrato privado (la cual identifico para fines cronológicos como documento 1), con el ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar C.I.V.- 9.262.022, en fecha 02 de abril de 2024, por un monto total de Noventa y Cuatro Mil Quinientos Dólares Americanos (94.500 USD), del cual el demandado solo cancelo la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Quinientos Dólares (34.500 USD), comprometiéndose a pagar el restante de (60.000$) Dólares Americanos, en seis cuotas de $10.000 cada una y de la siguiente manera:
Primer abono: 20 de abril de 2024 la cantidad de 10 mil Dólares americanos (10.000 $).
Segundo abono: 10 de mayo de 2024 la cantidad de 10 mil Dólares americanos (10.000 $).
Tercer abono: 25 de junio de 2024 la cantidad de 10 mil Dólares americanos (10.000 $).
Cuarto abono: 10 de agosto de 2024 la cantidad de 10 mil Dólares americanos (10.000 $).
Quinto abono: 25 de septiembre de 2024 la cantidad de 10 mil Dólares americanos (10.000 $).
Sexto abono: 10 de noviembre de 2024 la cantidad de 10 mil Dólares americanos (10.000 $).
Para un total como indique supra de 60.000 $ americanos que simplemente no cumplió, es menester hacerle saber ciudadana Jueza que: en el lapso comprendido de entre el primer pago vencido y el tercer pago vencido el demandado solo cancelo la cantidad de seis mil dólares americanos (6.000usd), según tasa del Banco Central de Venezuela al momento de su cancelación, así como también en el prenombrado Contrato Privado “MARCADO 1”, en el último aparte del numeral 6, establece que: el cuarto abono será cancelado siempre y cuando previamente sea entregada la propiedad y titularidad legal de estos semovientes. Dejando claro la elocuente buena fe de mi representada, ya que la fecha pautada para el cuarto abono debió ser para fecha (10 de agosto de 2024), y la fecha de la protocolización de la guía es de fecha (03 de abril de 2024), es decir sin desconfianza se le entregaron las guías con suficiente anticipación es decir más de 4 meses, pruebas que cursan en el prenombrado expediente.
La realidad es que el ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar solo quería hacer ver que no se estaba negando a pagar y su mala fe se deja ver, ya que poseía las guías, y más, me solicitaron una Reconsideración del Contrato pautado, situación al cual hubo respuesta negativa por cuanto no tenía cavidad ya que el tipo de negocio y monto ya estaban establecidos en un contrato Firmado por ambas partes, del cual es oportuno y necesario resaltar que se realizó en la oficina del señor Cruz Ramón Balza Escobar, específicamente en su computador, documento al cual solo se imprimió una copia y de este documento obtuvimos una fijación fotográfica, el cual presentamos para como en efecto lo hicimos demandar el cumplimiento de contrato.
A todas luces, al vencer el tercer pago sin dar cumplimiento oportuno de lo pautado, el señor Cruz Ramón Balza Escobar, me solicita (específicamente a mi José Gangi) que le colabore para vender los animales objeto del litigio, es decir como intermediario, en aras de avanzar en los pagos atrasados por una presunta situación de salud, el cual dificultó el pago de las 3 primeras cuotas, lo que genero devolver el negocio y buscar otro comprador (situación está confirmada por la contraparte en su contestación específicamente en el folio 55 del supra identificado expediente en las líneas de la 1 a la 5), es por ello que en función de colaborar, contacto como en efecto lo hice al ciudadano Eduardo Tomas C.I.V.-16.950.569, Representante Legal y Propietario de la Empresa CRIBUCA, en función de ofrecer en venta la cantidad de 19 animales bufalinos por la cantidad de 46.700 dólares americanos, negociación que llevo a cabo en presencia del ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar, su hijo quien también lleva por nombre Cruz Balza, mi persona José Gangi y el comprador Eduardo Tomas en compañía de su persona de confianza ciudadano Luis Giménez, al cual el ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar como vendedor le emitió guía nro. A23072404003033571651300030 de fecha 23 de julio de 2024 al prenombrado comprador, y que riela en el folio 120 de este expediente.
En esa misma fecha de la pautada venta, es decir el 25 de julio de 2024, el ciudadano Eduardo Tomas comprador del mencionado lote de animales bufalinos, redacta en su libreta personal una nota la cual riela en el folio 58 (la cual identifico para fines cronológicos como documento 2), donde indica que recibimos la cantidad de 40.000 dólares americanos quedando pendiente la cantidad de 6.700 dólares americanos, en el documento plasmaron las firmas: el comprador ciudadano Eduardo Tomas, mi persona Jose Gangi, y extraña y maliciosamente el hijo del vendedor ciudadano Cruz Balza (hijo), sin cualidad ni parte en este proceso, ya que para el momento el señor Cruz Ramón Balza Escobar (padre) se encontraba en el mismo predio pero lejos y su hijo argumento que estaba facultado para recibir el dinero, situación que deje transitar en función de darle paso a la solución del cumplimiento de los pagos atrasados, seguidamente el señor Cruz Ramón Balza Escobar (Padre), propone trasladarse hasta su oficina ubicada en la av. Cuatricentenaria específicamente en la Estación de Servicios Pietro Gaglio, a los fines de hacer entrega del dinero y redactar un Boucher de pago (que fue lo pactado y para el cual se ayudó a gestionar la venta del ganado), y dejar plasmada la solvencia de los 3 pagos vencidos, sorpresa ciudadana Juez que una vez estando en dicha oficina, el ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar (padre), manifiesta que no podría cancelar la cantidad pautada (que en todo caso restando los 6.000 $ que había abonado debieron ser 24,000 dolares americanos), motivado a que tenía una cantidad de problemas económicos (sin contar que en solo diez días se le vencía el cuarto pago de 10.000 dólares americanos plasmado en el contrato inicial), en ese sentido, sin previo aviso, ni mediación, sin autorización y violentando reincidentemente lo pactado redacta un Nuevo contrato que riela en el folio 70 del prenombrado expediente, (la cual identifico para fines cronológicos como documento 3), sin consentimiento de mi representada donde indica que anula el contrato anterior de fecha 02 de abril de 2024, y fija un nuevo contrato en fecha 25 de julio de 2024 (horas después de haberse realizado la venta de los búfalos como lo indican las pruebas marcadas en el expediente folio 58 y 60), Y QUE SOLAMENTE FIRMA EL SEÑOR CRUZ BALZA, aunado a esto me entrega (a mi persona José Gangi) la cantidad de 15.000 dólares americanos (de los 40 mil$ que recibió su hijo), para ser entregados a mi asistida, situación que no aceptó por ser irrita e ilegal, que afectó directamente su patrimonio, e incumpliendo con lo pactado, además de engañarnos sin escrúpulos. Documento este marcado “3”, que fue presentado en la Audiencia Preliminar, recibido por el Juez A Quo y anexado al expediente como indiqué específicamente en el folio 70.
A pesar de que el contrato Principal y demás acervo probatorio fueron presentados y no fue desvirtuado eficazmente por el demandado, el Tribunal declaró SIN LUGAR la demanda, sin analizar detalladamente las pruebas documentales, limitándose a hacer disertaciones doctrinarias sobre la justicia social y el carácter especial del derecho agrario, sin aplicar debidamente el principio de valoración objetiva de la prueba.
CAPITULO I
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO
La sentencia objeto del presente recurso de apelación, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 19 de Junio de 2025 Expediente Nro. JA1B-5974-2024, y que declara que: es apreciado por este Juzgador en las pruebas evacuadas tanto documentales, testimoniales, de informe, conforme al principio de inmediación, en atención a ello, de conformidad a los dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a este operador de Justicia declarar Sin Lugar la Demanda Agraria por Cumplimiento de Contrato. Así se decidió.
CAPÍTULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA
En el contexto del procedimiento ordinario agrario, el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone: La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde. La norma cuya reproducción antecede, obliga a la parte apelante a ejercer el recurso en cuestión, explicando cuáles son los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que el fallo debe ser anulado. Ahora bien, es propicio y necesario hacer mención de los puntos marcados “1,2,3” en orden cronológico conjuntamente con la cadena de eventos probados y que reposan en el expediente JA1B-5974-2024, en el cual se puede observar un Concatenamiento como lo fuero la reconstrucción de los hechos a través de las pruebas aportadas de la siguiente manera:
A) En primer lugar el Contrato privado de venta de ganado bufalino fecha 02 de abril de 2024
B) En segundo lugar la Fecha del Incumplimiento del tercer abono de fecha 24 de junio de 2024 (situación que incluso fue confirmada por la contraparte específicamente en la contestación de la demanda en el folio 55 en sus líneas de la 1 a la 5).
C) En Tercer lugar la disposición de venta de los animales bufalinos objeto del contrato sin haber cancelado UNA SOLA cuota COMPLETA, certificado por la emisión de guía de venta de fecha 23 de julio de 2024 пго. A23072404003033571651300030.
D) En cuarto lugar el Boucher de entrega de 40 mil dólares de fecha 25 de julio de 2024, firmado por el comprador ciudadano Eduardo Tomas, (de manera maliciosa) Cruz Balza (hijo), mi persona José Gangi.
E) En quinto lugar el ilegal Nuevo contrato Firmado solamente por el demandado anulando el anterior, y fijando nuevas cláusulas de fecha 25 de julio de 2024 la misma fecha de la venta!!!
F) En sexto lugar las Conversaciones a través de la red social whatsapp fechas comprendidas entre el 11 y el 14 de agosto de 2024 con Cruz Balza (hijo), que fueron anexas a la demanda principal de las cuales dan luces de indicio del propio hijo del demandado de tratar de convencerlo y servir de intermediario para la cancelación de la deuda pendiente, ahora bien ¿según la defensa de Cruz Ramón Balza Escobar (padre) ya no tiene deuda pendiente?.
G) En séptimo lugar el Pago móvil efectuado por parte del ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar (padre) en fecha 05 de noviembre de 2024, aquí ciudadana juez nace nuevamente una similar interrogante ¿si según los abogados de la contraparte en su contestación indicaron que ya el señor Cruz Ramón Balza Escobar (padre) había salido de la deuda, porque estaba haciendo pagos en bolívares para la fecha supra indicada? Pruebas que reposan en el expediente según folios 8 y 9 del prenombrado expediente, a través de captures de la red social whatsapp.
Por lo antes expuesto, observando el Orden Cronológico de las pruebas que rielan en el expediente, prestando atención a la inobservancia del Juez A Quo se deduce un claro menoscabo al debido proceso y al derecho a la defensa Infringiendo la Ley, e incurriendo en el delatado vicio de indebida Valoración de las Pruebas.
En ese sentido, El Articulo 12 de del Código de Procedimiento Civil, expresa:
(…omissis…).
Por su parte, El Articulo 15 de del Código de Procedimiento Civil, expresa
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Acción esta que genero un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso y condujo como consecuencia a la violación de la garantia de la tutela judicial efectiva, con la infracción de los articulos 26 y 49 de la Constitución de la República.
Así las cosas, y respecto al derecho de la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“…(omissis) es un contenido esencial del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.” (Sentencia JN 900, de fecha 14 de mayo de 2002, expediente N° 02-1006).
“…(omissis) reitera esta Sala que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que estos queden desmejorados.” (Sentencia N° 312, de fecha 20 de febrero de 2002, expediente N° 00-1267).
Así mismo, y por razones que se dejan observar en la presente Apelación, se denuncia la infracción del artículo 243 en su numeral 5, así la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal establece:
“…(omissis) Aquí cabe recordar que el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está acorde con el artículo 12 ejusdem (Sic), el cual dispone, entre otras, que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos (Sala de Casación Civil, sentencia del 23 de diciembre de 2008 Expediente. AA20-C-2007.
Acción esta que con ocasión a la concatenación y congruencia de la sentencia, es menester resaltar que estamos frente a la Violación de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, las cuales llevan consigo intrínsecos elementos indispensables relacionados con el acervo probatorio y su concatenación, concordancia y convergencia para lograr el fin de la Justicia.
En ese sentido, El Articulo 509 de del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Por su parte, El Artículo 510 de del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos”
En el caso que nos ocupa, me permito señalar que la Apelación en cuestión es del tenor siguiente:
“APELAR la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 19 de Junio de 2025, expediente Nro. JA1B-5974-2024”,
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ocasión a la Concatenación de las pruebas que por su naturaleza pudiesen haber creado los establecidos en el Articulo 510 del Código de Procedimiento, la Sala Estableció:
“…(omissis) Es indispensable que entre la demanda y la contestación, de una parte, y la sentencia de la otra, debe existir la debida y correspondiente congruencia, “si el fallo carece de esa conformidad es porque ha sido alterado el problema jurídico planteado por las partes (sent. 24-4-1940 citada por sent. De la Sala Civil el 13-3-03 Exp. 01468).
Así mismo ciudadana Jueza, y con atención a los efectos de la Carga de la Prueba, es menester resaltar situaciones particulares que el Juez A Quo no observo, situación que conllevó al destino del cual hoy adolece la apelada sentencia, me refiero por una parte a los elementos probatorio aportados por la contraparte en le sentencia supra señalada donde no solo fueron insuficientes, sino que se presentaron dos particulares eventos entre ellos a) las pruebas aportadas por la contraparte no representaban una incidencia cronológica de los hechos en sí, que contradijeran las pruebas aportadas por mi representada, b) en la audiencia oral la contraparte no trato el asunto de fondo relacionado con el cumplimento de contrato, c) solo impugno de manera genérica el contrato principal de fecha 02 de abril de 2024, quedando a salvo las pruebas digitales tales como: captures de pantalla obtenidos de la red social whatsapp, fijaciones fotográficas y videos entre otras.
En ese sentido, El Articulo 506 de del Código de Procedimiento Civil, expresa: (omissis).
Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 19 del 12 de febrero de 2025 estableció:
“…(omissis). Ahora bien, en cuanto a la valoración de este tipo de pruebas, esta Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo que la información contenida en el mensaje de datos reproducida en un formato impreso, como la analizada en este caso, tiene el mismo valor probatorio que las copias o reproducciones fotostáticas simples: es decir, que su eficacia probatoria es similar a la dada por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas, y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.
Con ocasión a la Tutela Judicial Efectiva, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye en su artículo 26 lo siguiente: (…omissis…).
En relación a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional en sentencia N° 1076 de fecha 1 de junio de 2007, Caso Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal señaló lo siguiente:
“…Sobre el particular y en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, conceptualizado por esta Sala en la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez), como un derecho operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa y constituye un derivado del ejercicio estatal del monopolio de la coacción física legitima, mediante el cual se garantiza a los sujetos de derecho el goce y la salvaguarda de sus situaciones jurídicas, debe precisarse, que el derecho en referencia supone en el contexto del artículo 26 del Texto Fundamental, el desarrollo de una función jurisdiccional informada de los principios de imparcialidad, gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, equidad, celeridad, antiformalismo, debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, la prohibición de declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido…..
De igual manera invocando el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:
“toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. “…(omissis).
Respecto a este principio, la Sala Constitucional en decisión N 2073/2001 (caso Cruz Elvira Marín), señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos, cuando estableció:
“…(omissis). La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa…(omissis)”.
Por su parte el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente: (…omissis…).
Por su parte, La Sala Constitucional, en sentencia dictada el 4 de noviembre de 2003 (Caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.) sostuvo que:
“El articular 257 de la Constitución no solo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolvería no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene. Conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos”.
Por otra parte ciudadano Jueza, todas las circunstancias descritas conllevan a concluir de manera inequívoca que el Tribunal A Quo incurrió en el delatados vicios de: 1.- inmotivacion, 2.- indebida valoración de las pruebas, 3.- silencio de pruebas y 4.- análisis conjunto de las pruebas:
Respecto al invocado vicio de inmotivación o ausencia de motivación, la jurisprudencia de nuestra casación ha sostenido:
“…(omissis) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no solo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante…(sic). (Sentencia N° 1592 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 2014).
Respecto al invocado vicio de indebida valoración de las pruebas, la jurisprudencia de nuestra casación Social ha sostenido:
….(omissis) Sala de casación social sentencia número 084 del 28 de marzo de 2023, en el expediente 18-254, (caso Jean Luis Correa Díaz contra Lilian de Jesús Seijas Mota): “los presupuestos procesales de acceso a los recursos deben ser interpretados por los jueces en la forma que resulten más favorables a la materialización de la tutela judicial de los derechos que se reclaman, lo cual, se traduce en la concreción del imperio de la justicia por encima de interpretaciones limitadas. (vid. Sentencia número 5043 del 15 de diciembre 2005, caso: Ali José Rivas Bolivar)”; inclusive, generó gastos económicos y humanos al Poder Judicial, que van en detrimento del modelo necesario para la administración de Justicia (Cfr. Sentencia de esta Sala número 52 del 15 de febrero de 2012, caso. Reforestadora Dos Refordos, C.A. contra Instituto Nacional de Tierras)…(omissis)”.
Ahora bien, con ocasión al presente vicio, es menester resaltar lo dicho y ratificado por la contraparte con ocasión al documento privado objeto de la demanda principal, que como se explano en las audiencias realizadas en primera instancia, de dicho documento solo se imprimió un solo ejemplar y este quedo en manos del demandado del caso en marras, siendo la oportunidad precisa por la contraparte para solicitar la prueba de exhibición de este, a sabiendas de que mi representada no cuenta con dicho documento, ya que como indique el único ejemplar quedo en manos del demandado, en ese sentido el Juez A Quo, opto por desechar dicha prueba ya que en la demanda solo se anexo una copia simple de una fijación fotográfica que se le tomo el día de la celebración del contrato, en ese sentido, es cierto que una copia simple de un contrato, por si sola, puede no tener el mismo valor probatorio que un original o una copia certificada. Sin embargo, su valor puede ser reforzado y complementado con otros elementos probatorios. Pero no es menos cierto que es crucial entender que la copia simple sirve como un indicio o un principio de prueba, sin embargo requerirá de otros medios para alcanzar la plena convicción del juez.
Asi bien los testimonies de personas que presenciaron la celebración del contrato, que tuvieron conocimiento de sus términos o que participaron en su ejecución, pueden ser fundamentales, la credibilidad de los testigos y la coherencia de sus declaraciones Deben ser evaluadas por el tribunal.
Asi, la Sala Civil del TSJ en sentencia del 12/07/2022, expediente 19-305, establecio lo siguiente:
“…(omissis) Del contenido de la referida decisión se observa que, en efecto, el juez de alzada, luego de establecer la existencia de la obligación demandada según el contenido del correo electrónico o e-mail, ratificó la existencia del convenio objeto de la presente demanda, con base en los hechos desprendidos de las pruebas testimoniales,…(omissis)”.
Respecto al invocado vicio de silencio de pruebas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sostenido:
“…(omissis) Mediante sentencia N° 000794 del 14/12/2022 la Sala de Casación Civil del TSJ, ratificó que el vicio de silencio de prueba se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito”…(omissis)”.
Así bien, con ocasión a la prueba testimonial evacuada, consideramos que no fue valorado quirúrgicamente por el juez a quo, o silencio su contenido intrínseco. Motivado a que, se deja ver claro en el contra interrogatorio realizado por la contraparte, que realizo 4 preguntas de un mismo tenor pero de diferentes formas con el fin de hacer incurrir al interrogado ciudadano Jackson Alfredo Rondón Sierra en el causal de tener interés en el juicio, causal de inhabilitación establecido en el art. 478 del Código de Procedimiento Civil.
Es así que aun cuando en la tercera pregunta el interrogado respondió solo por decir lo que se, en la cuarta pregunta al solicitarle una respuesta cerrada respondió si, solo por decir la verdad, es decir preguntas sugestivas en mismo sentido las cuales, fueron observadas las respuestas por el Juez A Quo para desechar el testigo, mas no fueron observadas el resto de las respuesta que le dieron fuerza de existencia al contrato objeto de la pretensión donde respondió: que había presenciado su firma, existencia, dio hora, fecha, y lugar de su celebración, que como indique le dieron fuerza probatoria al contrato, pero que no fueron observadas debidamente o silenciadas, acudiendo el Juez a quo contrariamente por desechar tanto el testimonio del testigo como el contrato.
En el mismo orden, es menester resaltar, lo establecido en el art. 479 del Código de procedimiento Civil la cual reza: Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio. En este sentido es necesario practicar la observancia al Juez a quo, el cual desecho el testigo supra mencionado argumentando su posición en el citado art. 479 del CPC.
Asi como también, propio es recalcar que en la segunda pregunta del contra interrogatorio fue tajante al decir que no trabajaba para el momento de su testimonio con la ciudadana Elimar Serrano, es decir para que fuera desechada esta prueba como lo indica el art. 479 del CPC Supra citado, debe tenerlo al servicio la promovente, situación que no era la actual al momento de rendir el testimonio, y que el juez a quo no observo detalladamente.
Respecto al vicio del análisis conjunto de la prueba, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sostenido:
“…(omissis) (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…”. (Resaltado de la Sala). Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo”…(omissis).
Respecto al invocado vicio de análisis conjunto de las pruebas, es oportuno resaltar que el acervo probatorio, deben ser analizadas en su conjunto, buscando precisar lo que de su análisis integral puede extraerse, o como fue señalado supra en función de sus indicios, con el fin de arrimar a la certeza sobre los hechos cuya comprobación se pretende. Por consiguiente existe el deber legal de apreciar las pruebas en conjunto siguiendo las reglas de la sana crítica, inobservancia o vicio en que incurrió el Juez A Quo.
Ciudadana Jueza, Por las consideraciones expuestas, y siendo que la decisión Apelada, como se ha explicado, infringe los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución, así como los artículos 12, 15, 243 numerales 4 y 5, 506, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito que este Recurso de Apelación sea admitido en ambos efectos por este órgano jurisdiccional, y declarado CON LUGAR
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo previsto por el ordenamiento jurídico venezolano y con especial énfasis en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ratifica como mérito favorable en toda y cada una de sus partes los elementos probatorios consignados en el Expediente Nro. JA1B-5974-2024 inserta en los folios del 4 al 9, del folio 70 al 79, del folio 104 al folio 108 y el folio 120, respectivamente, en los cuales ciudadana Jueza, se demuestra que la ciudadana MAGALY ELIMAR SERRANO BRICEÑO, ha consignado los documentos y pruebas debidas con los cuales alega el derecho que le favorece y sobre los cuales versa la demanda de Cumplimento de Contrato.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por los argumentos de hecho y de derecho que anteriormente he expuesto y tratándose que el RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO ES FUNDADO. TEMPESTIVO Y AJUSTADO A DERECHO, conforme a los artículos 26, 49, 51 у 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 175. 228, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicito sea ADMITIDO EN AMBOS EFECTOS, TRAMITADO, SUSTANCIADO Y DECLARADO CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, EN CONSECUENCIA:
PRIMERO: SE REVOQUE totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 19 de Junio de 2025 Expediente JA1B-5974-2024.
SEGUNDO: SE DECRETE la nulidad absoluta de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 19 de Junio de 2025 Expediente JA1B-5974-2024
DEL DOMICILIO PROCESAL
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como dirección procesal a los fines de cualquier notificación domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, sector alto barinas, conjunto residencial agua Santa, casa número 2, Pido por último que la presente apelación sea Admitida, Sustanciada, Tramitada conforme a Derecho y decretada Con Lugar en la definitiva.(…)”.
(Cursivas de este Juzgado Superior)
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 13/11/2024 la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.970, asistida por el abogado José Alberto Gangi Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.406.096, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 265.273, presentó por ante el Juzgado a quo, escrito contentivo de demanda por incumplimiento de contrato, en contra del ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.262.022, en los siguientes términos: Folios 01-02 y Vto.
“(…)Yo, MAGALY ELIMAR SERRANO BRICEÑO, venezolana, de cuarenta y tres (43) años de edad por haber nacido el día 28/04/1981, natural de Barinas, estado Barinas, estado civil VIUDA, de profesión ocupación Abogado, domiciliada en: Alto Barinas Norte, sector Los Jardines, Calle Agua Santa, Casa Nº 2, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.669.970, cuyos documentos de identidad anexo en copia fotostática simple, marcada con la letra “A”, E-mail, elimarserrano02@gmail.com, teléfono móvil Nro. 0414.573.4364. Ante su competente autoridad ocurrimos muy respetuosamente a incoar: DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra del ciudadano CRUZ RAMOM BALZA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.262.022, número de teléfono móvil: 0424.505.3071, domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas, sector Don Samuel, pudiendo ser ubicado en la avenida cuatricentenaria, estación de servicio PIETRO GAGLIO SIRACUSSA, coloquialmente conocida como (bomba del terminal), establecimiento comercial AGROPECUARIA BALZA (AGROBAL), rif: J-31106072-3, debidamente asistida en éste acto por el profesional del derecho: JOSE ALBERTO GANGI PEREZ, titular de la cédula de identidad número: V.-20.406.096, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el I.P.S.A, bajo el número: 265.273; con domicilio procesal en la Iglesia MARIA INMACULADA Local 1, Avenida Táchira, de la Urbanización Alto Norte, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, E-mail: legalesjosegangi@hotmail.com, teléfono móvil N°. 0412.523.4647, ante usted muy respetuosamente ocurrimos, teniendo como Norte la buena Fe y la Verdad, seguidamente exponemos:
Ciudadano(a) Juez, mi representada, la Ciudadana: MAGALY ELIMAR SERRANO BRICEÑO, arriba identificada, en fecha 02 de abril del año 2024, vendió cuarenta y tres (43) ejemplares de tipo bufalino de su propiedad al ciudadano CRUZ RAMON BALZA ESCOBAR, arriba identificado, divididos de la siguiente forma veintidós (22) búfalas madres, la cantidad de veintidós (22) bucerros y un (1) búfalo padrote, con sus respectivas guías de venta emitidas por el INSAI del estado Barinas, identificadas A02042404003033573066710045 con los números y A02042404003033573066710046 que anexamos marcada por la letra “B”.
Esta negociación de compra y venta de ganado, fue pautada y firmada por escrito a través de un contrato privado entre las partes, que anexamos marcado con la letra “C”.
El monto acordado entre las partes fue de noventa y cuatro mil quinientos dólares americanos (94.500$), de los cuales previo a la firma del presente contrato privado, el ciudadano aquí demandado prepago la cantidad de treinta y cuatro mil quinientos dólares americanos (34.500$), quedando pendientes por pagar la cantidad de sesenta mil dólares americanos (60.000$), los cuales serían pagados por el ciudadano demandado en seis (6) cuotas de diez mil dólares americanos (10.000$) cada una, distribuidas de la siguiente forma:
CUOTA 1: 20 DE ABRIL DE 2024.
CUOTA 2: 10 DE MAYO DE 2024.
CUOTA 3: 25 DE JUNIO DE 2024.
CUOTA 4:10 DE AGOSTO DE 2024.
CUOTA 5: 25 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
CUOTA 6: 10 DE NOVIEMBRE DE 2024.
Cabe destacar ciudadano(a) juez(a), que estos plazos de pago fueron pautados y solicitados por el ciudadano demandado, a lo cual mi representada acepto.
Posterior a esto, el ciudadano demandado incumplió con el pago de las tres (3) primeras cuotas, ya que en ese plazo realizo distintas transferencias via pago móvil para un total de seis mil dólares americanos (6.000$), según la tasa del Banco Central de Venezuela al momento de realizar las referidas transferencias, las cuales anexamos marcada con la letra “D”.
Seguidamente en fecha 25 de Julio del año 2024, el ciudadano me entrego en mi condición de representante legal de la ciudadana demandante la cantidad de quince mil dólares americanos (15.000$) en efectivo, de esta forma habiendo pagado un total de veintiún mil dólares americanos (21.000$) y quedando pendientes por pagar la cantidad de treinta y nueve mil dólares americanos (39.000$). Sin embargo, después de realizar estos pagos respectivos, para el momento no había cumplido con los pagos estipulados en el presente contrato privado.
En fecha 05 de noviembre del año 2024, el ciudadano demandado me solicito via aplicación de mensajería instantánea WHATSAPP, los datos de pago móvil para enviar un pago referente a la deuda existente, el pago realizado fue por la cantidad de ocho mil seiscientos noventa y dos bolívares (8.692,00bs), equivalentes a doscientos dólares americanos (200$) según la tasa cambiara estipulada por el Banco Central de Venezuela, pago que de forma inmediata fue devuelto a la cuenta remitente ya que mi representada se sintió ofendida, humillada e insultada ya que se trata de un abono total y absolutamente absurdo e irrisorio en americanos (200$) según la tasa cambiara estipulada por el Banco Central de Venezuela, pago que de forma inmediata fue devuelto a la cuenta remitente ya que mi representada se sintió ofendida, humillada e insultada ya que se trata de un abono total y absolutamente absurdo e irrisorio en comparación al monto que el ciudadano demandado adeuda con mi representada, el cual anexo marcada con la letra “E”.
Ciudadano(a) Juez(a), en virtud del reiterado INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO existente, acudimos a usted apegados a derecho, según el articulo 1.167 del código civil venezolano, el cual cito: “EN EL CONTRATO BILATERAL, SI UNA DE LAS PARTES NO EJECUTA SU OBLIGACION, LA OTRA PUEDE A SU ELECCION RECLAMAR JUDICIALMENTE LA EJECUCION DEL CONTRATO 0 RESOLUCION DEL MISMO, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMBOS CASOS SI HUBIERE LUGAR A ELLO.”, por lo anteriormente expuesto, ocurrimos ante su honorable investidura muy respetuosamente, con la finalidad de solicitarle se imparta justicia, ya que mi representada, madre de dos (2) hijos menores de edad, de estado civil viuda, se siente vulnerada y desprotegida.
En la presente demanda existe presunción grave de los derechos reclamados, solicitamos a tal efecto al Tribunal se Ordene practicar las siguientes medidas:
1.- Se decrete y se fije acuerdo de pago por ante este honorable tribunal y en caso de incumplimiento se ordene la ejecución forzosa.
2.- Se estima la presente demanda calculado prudencialmente en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS ($39.000usd) o su equivalente bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela al momento de la cancelación.
3.- Se tome en cuenta como testigos a los ciudadanos JACKSON ALFREDO RONDON SIERRA y LUIS MIGUEL GONZALEZ SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 19.881.684 y 30.740.839 respectivamente, teléfonos celulares números 0424.520.6506 у 0426.143.1065 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas, estado Barinas, municipio Obispos, parroquia Obispos, sector Vuelvancaras, calle principal, casa numero J-2, quienes podrán dar fe de todo lo expuesto en el presente instrumento en virtud de que estos ciudadanos conocen de vista, trato y comunicación, tanto a la ciudadana demandante como al ciudadano demandado ya que fueron empleados de la ciudadana demandante y estuvieron presentes en todo momento en cuanto al dia y hora de retiro de los semovientes por concepto de venta al ciudadano demandado.
Por último, solicitamos que la presente demanda se admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. OTRO SI, DIRIGIDO AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO DARINAS (EN MATERIA AGRARIA) (…)”.
(Cursivas de este Juzgado Superior)
Conjuntamente con el libelo presentó las siguientes documentales:
-Marcado “A”, Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, N° V-15.669.970. Folio 03.
-Marcado “B”, Registro fotográfico de la Permiso Sanitario para la Movilización de Animales N° A02042404003033573066710045, Código C.E.G N° 05 03 03 CEG-357, emitida en fecha 09-04-2024, por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Barinas. Vendedora: Magaly Elimar Serrano Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.970 y comprador al ciudadano Cruz Ramón Balza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.262.022. Folios 04-06.
-Marcado “D”, Registro fotográfico de Documento privado de compra-venta, realizada entre los ciudadanos Magaly Elimar Serrano Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.970 y Cruz Ramón Balza Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.262.022, de 43 semovientes. Folio 07 y Vto.
-Marcado “E”, mensaje de datos de transferencia bancaria. Folios 08-09.
-Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano Jackson Alfredo Rondón Sierra, N° V-19.881.684. Folio 10.
-Copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana Luis Miguel González Sierra, N° V-30.740.839. Folio 11.
En fecha 13/11/2024, mediante auto el Tribunal a quo recibió el escrito contentivo de la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio 12.
En fecha 18/11/2024, mediante auto el tribunal A-quo, dictó despacho saneador. Folio 13 y vto.
En fecha 19/11/2024, la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, asistida por el abogado José Alberto Gangi Pérez, antes identificados, presentó por ante el Juzgado a quo escrito de subsanación. Folios 14-15 vto.
En fecha 19/11/2024, mediante auto el Tribunal A-quo recibió el escrito de subsanación y lo agregó al expediente. Folio 16.
En fecha 22/11/2024, mediante auto el Tribunal A-quo, admitió la demanda. Se libró boleta de citación. Folios 17-18.
En fecha 17/11/2024, mediante diligencia el suscrito alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de citación sin firmar dirigida al ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar, antes identificado, dejando constancia que el referido ciudadano fue imposible de localizar. Folios 19-28.
En fecha 20/12/2024, mediante escrito presentado por el abogado José Alberto Gangi Pérez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, antes identificados, consignó copia de poder especial de representación y solicitó sean libradas boletas de notificación. Mediante auto el tribunal a quo, ordenó agregar al expediente lo anteriormente consignado. Folios 29-37.
En fecha 07/01/2025, mediante auto el tribunal a quo, acordó expedirse cartel de emplazamiento. Folios 38 y vto.
En fecha 13/01/2025, mediante escrito presentado por el abogado José Alberto Gangi Pérez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, antes identificados, retiró cartel de emplazamiento para su debida publicación. Folio 39.
En fecha 14/01/2025, mediante escrito presentado por el abogado José Alberto Gangi Pérez, antes identificado, consignó cartel de notificaciones librado al ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar, antes identificado. En esta misma fecha el tribunal a quo ordenó agregar al expediente dicho cartel. Folios 40-44.
En fecha 20/01/2025, mediante nota la secretaria del tribunal A-quo, dejó constancia que fue fijado Cartel de Emplazamiento. Folios 45-46.
En fecha 21/01/2025, mediante diligencia presentada por el ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar, antes identificó, asistido por la abogada Juana Cristina Valera Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.133.269, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 34.060, se dio por notificado de la demanda de Cumplimiento de Contrato. Folio 47.
En fecha 23/01/2025, mediante diligencia presentada por el ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar, antes identificado, asistido por la abogada Carmen María Pérez Penzo, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 59.437, solicitó copias simples. Folio 48.
En fecha 19/01/2025, el ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.262.002, otorgó poder apud-acta a los abogados Carmen María Pérez Penzo, Dany Rodríguez y Juana Cristina Valera Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V_11.251.005, V-8.695.757 y V-8.133.269, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.437, 57.842 y 34.060, en su orden. Folios 49-51.
En fecha 29/01/2025, mediante auto el tribunal a quo tomó como apoderados judiciales del ciudadano Cruz Ramón Balza Escorcha, antes identificado, a los abogados Carmen María Pérez Penzo, Dany Rodríguez y Juana Cristina Valera Martínez, previamente identificados. Folio 52.
En fecha 29/01/2025, mediante escrito presentado por la abogada Carme María Pérez Penzo antes identificada, actuando en representación del ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar, antes identificado, dieron contestación a la demanda. Folios 53-57. Con el siguiente tenor:
(…) “Quien suscribe, la profesional del derecho, Dra. CARMEN MARIA PEREZ PENZO, titular de la Cédula De Identidad No: V-11.251.005, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 59.437, con domicilio procesal, en Ciudad Ojeda, Sector La Tropicana, Edificio costa Atlantic, Local no: 4, Planta alta, Municipio Lagunillas Estado Zulia, teléfono: 0414-7151226, 0412-1083092, Correo Electrónico: maricarmenpenzo@gmail.com; actuando en este acto, en nombre y representación del ciudadano: CRUZ RAMON BALZA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, de profesión: Médico Veterinario, titular de la cedula de identidad N° V-9.262.022, número de teléfono móvil:0424-5053071, correo electrónico: ramonrbalza01@gmail.com y domiciliado en: La Ciudad de Barinas, Estado Barinas, Sector Don Samuel; Representación que consta en instrumento poder Apud acta debidamente otorgado por ante este Tribunal, el cual se encuentra inserto en la presente causa; ante su competente autoridad, con el debido respeto y acatamiento, ocurro para exponer:
PUNTO PREVIO:
Honorable juez (a), primero y principal al inicio de la demanda la demandante dice estar asistida, pero al comenzar alegar los hechos el abogado asistente dice que está representando, pero no ofrece los datos del poder de representación. ¿Entonces o está asistiendo o está representando? Asimismo, la demandante habla de 22 búfalas madres, 22 bucerros y un búfalo padrote y dice que son 43 ejemplares de tipo bufalino, es decir, hay incongruencia en lo que dice y alega y la realidad de las cosas, pero esa suma no da como resultado 43. También alega la existencia de un contrato privado el cual impugno en este momento y el mismo ya no existe; ya que dicho contrato se había celebrado pero como posteriormente fue modificado la demandante había destruido el original en presencia de mi representado, pero con la mala fe de haber dejado una copia simple con la cual es con la que está demandando a mi representado, utilizándola como objeto fundante de la presente acción, razón por la cual la impugno en este momento ya que dicho contrato no existe y solicito a la parte demandante la exhibición del original, ya que la presentación de una copia simple de un contrato privado en una demanda por incumplimiento genera dudas sobre su validez y admisibilidad. Este análisis aborda las disposiciones legales y Jurisprudenciales para determinar si es posible interponer una demanda con una copia simple de un contrato privado cuando el original ha sido destruido. Ya que dentro de los fundamentos legales jurisprudenciales de los requisitos para la admisión de pruebas documentales según artículo 864 del código de procedimiento civil, el demandante debe acompañar demanda con todas las pruebas documentales de que disponga. Si no lo hace, nos le admitirán después, salvo que se trate de documentos públicos o que haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentre dichos documentos, es decir, en este caso en concreto ya no hay posibilidad u oportunidad legal posible para que la parte demandante haga valer el contrato privado destruido y consignado en copia simple y la cual impugno en este acto. Las copias simples de documentos privados carecen de valor probatorio a menos que sean reconocidas o tenidas legalmente por reconocidas (y en este caso en cuestión no se da tal situación); esto significa que, en principio, una copia simple no puede ser utilizada como prueba suficiente para fundamentar una demanda. Por lo tanto, dicha demanda debe ser declarada inadmisible ya que esta copia simple no cumple con los requisitos legales para ser admitida como prueba fundamental en una demanda por incumplimiento de un contrato privado. Por lo tanto solicito sea declarada la presente demanda improcedente por que no se ajustan los hechos, pretensiones y fundamentos legales, a la verdad real.
De igual forma, el abogado habla de representación de la demandante y no indica en donde se sustenta esa representación. Honorable juez (a) la parte demandante no subsano tal y cual se le ordeno en el auto del tribunal, aunque el auto del tribunal tampoco especifico, que tenía que subsanar. Y de acuerdo con la legislación y jurisprudencia venezolana, cuando un juez en un auto de admisión de una demanda ordena subsanar ciertos aspectos, es obligatorio que indique claramente que es lo que debe ser corregido. Esto Garantiza que las partes tengan conocimiento preciso sobre los vicios detectados y puedan cumplir con los requisitos formales exigidos por la ley Sino el abogado lo que hizo fue agregar la solicitud de una medida preventiva mal solicitada, que no cumple con requisitos exigidos por la ley. Así mismo no se entiende cuando este honorable Tribunal en el auto de fecha 22 de noviembre del año 2024 folio 17 indica “Por cuanto se evidencia de las documentales producida por la parte actora junto con el libelo la actividad agraria presente en el predio rustico o rural con vocación de uso agrario requisito sine quanon de toda demanda en materna agraria Entonces mi representado como demandado pregunta cuál fundo o predio si en ninguna parte la parte demandante lo menciono y tampoco lo evidenció? Y adicionalmente a eso en ese mismo folio y en ese mismo auto el tribunal expresa “Y por cuanto el libelo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO reúne todos los requisitos de admisibilidad establecido…” Lo admite cuanto hay lugar en derecho Pregunta mi representado cómo parte demandada, si la demandante en su libelo expresa claramente que demanda por incumplimiento de contrato y en la misma caratula del expediente del tribunal en el concepto que dice motivo, también dice: DEMANDA AGRARIA (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO), como es entonces que el auto del tribunal exprese que “Y por cuanto el libelo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO reúne todos los requisitos de admisibilidad establecido… Lo admite cuanto hay lugar en derecho…. Pregunto cómo demandado cuales requisitos reúne los del cumplimiento o los del incumplimiento hay incongruencia enorme y contradicciones claras.
Asimismo en la boleta de citación de mi representado habla de juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y se demando fue el incumplimiento de contrato, tal y como esta expresado en el auto de este tribunal de fecha 18 de noviembre y aunque supuestamente realizo una subsanación la cual no se entiende porque alegó lo mismo y lo único que agregó fue la solicitud de una medida preventiva mal solicitada, entonces como es que en el auto de fecha 22 de noviembre cambió el Motivo de Incumplimiento de contrato a Cumplimiento de contrato? Sin haber sido solicitado por la parte demandante.
Aunado a esto, dentro del auto de admisión de la demanda se deben dar los siguientes requisitos mínimos:
1) La Admisión de la demanda como acto judicial
2) La orden de comparecencia a juicio.
3) El régimen de tramite procedimental que se seguirá en el proceso.
Es decir, el juez (a) debe indicar claramente el procedimiento a seguir, ya sea ordinario, agrario o civil, según corresponda. Es obligación del juez agrario establecer claramente el procedimiento a seguir en el auto de admisión de una demanda, es un principio fundamental del derecho procesal venezolano. Esto garantiza un trámite judicial transparente y justo, evitando inseguridad jurídica y asegurando el cumplimiento del debido proceso,
Ahora bien, honorable juez (a) una vez expresado lo anteriormente alegado paso a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
CONTESTACION:
Estando dentro de la oportunidad legal y procesal para dar contestación a la presente demanda, contesto de la siguiente manera:
PRIMERO: Contradigo en todo, los hechos alegados en la presente demanda y el derecho invocado. Es totalmente falso que mi representado, ciudadano: CRUZ RAMON BALZA ESCOBAR, antes identificado, le deba a la ciudadana: MAGALY ELIMAR SERRANO BRICEÑO (Plenamente identificada y cuya identificación en su estado civil es dudosa puesto que aparece soltera en su cedula pero no muestra ni original ni copia de ningún documento que haga ver que es viuda, como lo expresa en el libelo de la demanda); y paso a poner en conocimiento a este honorable Tribunal y a especificar lo que realmente sucedió: Honorable juez (a), para el año 2.019, mi representado inicio la actividad como criador de búfalos, de la mano del médico veterinario RAMÓN LORETO, quien para ese momento cumplía el papel de médico veterinario del ciudadano: RICARDO APARICIO, en su finca denominada La Morita, a partir de ese momento la adquisición de semovientes fue progresiva, viéndose interrumpida con el fallecimiento del señor Aparicio en el año 2.021. Varios semovientes fueron movidos a la unidad de producción de mi representado gracias a las gulas madres obtenidas por su compra. Esto genero una relación comercial de mi representado con la supuesta viuda Magaly Serrano, donde la gracia de colaborar y contribuir con los más necesitados para ese momento, se dio el apoyo de financiamiento, para la mantención de medicinas veterinarias para su ganado Su dificultad de ventas, producto de su situación sucesoral, la limitó a cumplir sus compromisos, haciendo ella el pago con semovientes, por supuesto ella no podía generar gulas de ventas por no poseer una gula madre con el hierro de su supuesto difunto esposo. Sin Embargo la ciudadana Magaly Serrano intento vender un lote de búfalas a la empresa criadores de búfalos Cribuca la cual estaba representada por el ciudadano: Eduardo Tomas, siendo fallida la transacción por no cumplir con los requisitos de guía de venta con el hierro original del ciudadano Ricardo Aparicio, esto genero una situación en la cual mi representado se vio involucrado en una nueva transacción, para poder recuperar el pago del financiamiento que le había otorgado a dicha ciudadana; entonces llegaron a un acuerdo y mi representado aceptó como pago siete (07) semovientes hembras con sus crías, es decir, sus siete (07) bucerros, pero involucrando la movilización a riesgo del lote completo de semovientes lo cuales ascendían a la cantidad de veintidós (22) animales. Cabe destacar que el búfalo que aparece en la gula es la reposición de un (01) animal que fue trasladado de la finca de mi representado a la finca La Morita para su venta, pero la cual, no se hizo, siendo sustituido por otro animal con el hierro de la ciudadana Magaly Serrano. En un acuerdo con el Insai se logró la elaboración de una guía de venta a nombre de mi representado y se trasladó a su finca, con el riesgo de traslado con solo el hierro de venta de la ciudadana Magaly Serrano y no con la guía madre con el hierro de su supuesto difunto esposo como correspondía, se realizó el traslado de los animales logrando así legalizar todo el lote por estar geográficamente en la finca de mi representado, teniendo mi representado las guías madres de las anteriores compras realizadas directamente al señor Aparicio en el año 2.019 y todos esos gastos fueron realizados por mi representado y hasta el sol de hoy todavía se los debe. Después de este procedimiento al cabo de los días se toma la iniciativa de terminar las transacciones de negocios para cumplir el contrato privado realizado entre mi representado y la demandante, el cual la demandante destruyo en ese momento; para posteriormente modificarlo y quedo modificado por las mismas partes, donde el contrato indica de 94.500 dólares americanos y donde mi representado aportaba 34.500 dólares americanos, como abono al pago total restando un total de 60.000,00 dólares americanos, los cuales serían cancelados en seis (06) cuotas desde el 20 de abril del 2024 al 10 de noviembre del 2024, por un monto de 10 mil dólares cada cuota. En vista de la situación de salud de mi representado se dificulta el pago de las primeras 3 cuotas, esto generó que la ciudadana Magaly Serrano y su abogado José Gangi devolvieran el negocio y buscaron otro comprador, el cual hallaron y con el cual negociaron un nuevo precio, en la compañía Criadores de Búfalos Cribuca, que para la fecha exige las guías que tuvieran respaldo de hierros involucrados el de la ciudadana Magaly Serrano y el de su supuesto difunto esposo Ricardo Aparicio. La Guía se generó con los Hierros involucrados siendo mi representado el vendedor por poseer las guías madres correspondientes. La gula se realizó por 15 búfalas adultas y 4 bucerros, pero la transacción que se cerró en el campo fue realmente por 14 animales adultos. En Conclusión una vez realizada la venta el abogado José Gangi, se toma en pago en cambio de las tres búfalas de mi representado 15 mil dólares que sumados a los 6.000, 00 dólares que fueron reconocidos ambos pagos en el libelo de demanda por la demandante, significa el cumplimento total de mi representado, por lo que el resto del dinero de dicho contrato, el nuevo comprador se lo entrega después directamente al abogado José Gangi, quedando mi representado solvente y libre y fuera del contrato privado celebrado y destruido para después ser modificado y celebrar un nuevo contrato pero entre ellos, ya que ellos se pusieron de acuerdo y convinieron eso. Al contrario, la ciudadana Magaly serrano debe los reembolsos de los traslados de los búfalos que pago mi representado, la cual mi representado se reserva el derecho a exigir dicho pago posteriormente a través de una acción leal. Lo que indica en este orden de ideas, que la demandante directamente cobra los animales al nuevo comprador a través de su abogado José Gangi, en virtud de la nueva negociación y ahora se los quiere cobrar a mi representado nuevamente a través de la presente do demanda, eso es un delito y mi representado se reserva las acciones civiles y penales a las que haya lugar, y esos hechos, ni la demandante ni su abogado lo mencionaron en los hechos alegados en esta demanda
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:
Ahora bien, paso a contestar el fondo de la demanda de conformidad con lo establecido en la Ley: Siendo la oportunidad legal y procesal para contestar la presente demanda lo hago en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo totalmente en nombre de mi representado todo lo alegado por la parte demandante en la presente causa, tanto los hechos como el derecho invocado
Niego, rechazo y contradigo los hechos alegados por el abogado JOSE ALBERTO GANGI PEREZ, puesto que los hechos alegados por él, en representación de la demandante no son válidos puesto que no identificó los datos del poder ni donde nace tal representación, ni en original, ni en copia, por lo tanto, solicito a este tribunal no sean tomados en consideración bajo ningún concepto, ya que son totalmente falsos
Niego, rechazo y contradigo que los hechos alegados por el abogado antes mencionado no sean tomados en consideración, primero, por no tener tal representación y segundo, porque nada coincide cuando dice: Que la ciudadana MAGALY ELIMAR SERRANO BRICEÑO, vendió 43 ejemplares de tipo bufalino de su propiedad a mi persona divididos de la siguiente forma: 22 búfalas madres, la cantidad de 22 bucerros y un búfalo padrote con sus respectivas guías, es ilógico porque 22 más 22 más 01 no da la cantidad alegada por el abogado supuestamente representante legal de la parte actora.
Niego, rechazo y contradigo, que la negociación de compraventa de ganado fue pautada y firmada por escrito a través de un contrato privado entre las partes que fue anexado en copia simple, marcado con la letra “C” a la presente demanda, el cual yo impugno en este acto, por carecer de validez y además porque su original fue destruido ya que además el mismo, posteriormente fue modificado y celebrado con otras personas.
Finalmente, me opongo formalmente a la solicitud de Medida solicitada por la parte demandante puesto que la misma no reúne los requisitos exigidos por la ley y le solicito a este honorable tribunal, en caso de decidir decretarla, se sirva pedirle a la parte demandante caución o fianza suficiente de las establecidas en la ley para ser decretada legalmente, todo ello para responderle por los daños y perjuicios causados por la temeraria acción ejercida en contra de mi representado.
PROMOCION DE PRUEBAS:
Siendo la oportunidad legal para PROMOVER PRUEBAS en el presente proceso, lo hago en los siguientes términos:
Ratifico en todas y cada una de las partes los hechos alegados y el derecho invocado por mi representado en la contestación de la presente demanda.
II
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Promuevo copia de la guía de movilización de fecha 23 de julio del 2024, a nombre de CRIBUCA (CRIADORES DE BUFALO C.A.) con numero de permiso A230724040030335”16513”0030; correspondiente a 15 búfalas y 4 bucerros, donde aparece como vendedor CRUZ BALZA y como comprador CRIBUCA, la cual anexo en este acto en copia marcada con la letra “A”.
2. Anexo en este acto recibo de fecha 25-07-24. Firmado por Eduardo Tomas en representación de Cribuca, el abogado José Gangi en representación de la ciudadana Elimar serrano, por la cantidad de 40.000,00 Dólares Americanos en efectivo, por is compra de las 14 búfalas y los 4 bucerros, donde el abogado José Gangi aparec firmando como recibiendo dicha entrega de dinero: ahora bien honorable juez (a) esos son los mimos animales que la parte demandante está cobrando a mi representado a través de la presente demanda ya habiéndolos cobrado y como prueba de ese hecho aparece el abogado antes mencionado firmando el recibo de la entrega del dinero producto o consecuencia del nuevo negocio por el cual la demandante destruyo el contrato privado original y dejo de mala fe la copia con la cual interpuso la presente demanda ya habiendo concretando de esta forma la nueva negociación y recibiendo el pago total de la compraventa de los animales en efectivo, cuya copia anexo en este acto, marcadas con la letra “B”.
III
PRUEBAS DE INFORMES
Promuevo, PRUEBAS DE INFORMES de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Articulo 433.- Cuando se trafe de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante; y a tales efectos solicito a este honorable Tribunal, sirva oficiar. A la institución Insai, de la Ciudad de Barinas, para que remita copia de la guía de movilización de fecha 23 de julio del 2024, a nombre de CRIBUCA (CRIADORES DE BUFALO C.A.) con numero de permiso: A23072404003033571651300030; correspondiente a la venta de 15 búfalas y 4 bucerros, donde aparece como vendedor CRUZ BALZA y como comprador CRIBUCA, la cual anexo en este acto en copia marcadas con la letra “B”.
IV.
EXHIBICION DE DOCUMENTO
De Conformidad con lo Establecido en el Artículo 436 y 437 Del Código de Procedimiento Civil, promuevo las pruebas de exhibición de los siguientes documentos:
Primero: la del CONTRATO PRIVADO, objeto fundante de la presente acción, el cual fue consignado por la demandante en copia simple inserto en el folio siete (7) de la presente causa.
Segundo: RECIBO DE PAGO, fecha 25 de Julio del 2024, firmado por el ciudadano Eduardo Tomas, en representación de la Sociedad Mercantil CRIADORES DE BUFALOS COMPAÑÍA ANONIMA, el abogado JOSE GANGI, en representación de la demandante, por la cantidad de CUARENTA MI DOLARES AMERICANOS (40.000 $) en efectivo, por la compra de las 14 búfalas y los 4 bucerros, donde el abogado aparece firmando recibiendo dicha entrega de dinero.
Los mencionados documentos se hayan el primero, en poder de la demandante y el segundo en poder del ciudadano Eduardo Tomas, como representante de la Empresa CRIBUCA, debidamente protocolizad en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el No. 22, Tomo: 46-A, de fecha 24/02/87, razón por la cual solicito sean intimados por este Tribunal en la siguiente dirección: a la demandante MAGALY ELIMAR SERRANO BRICEÑO, quien se encuentra domiciliada en Alto Barinas Norte, Sector Los Jardines, Calle agua Santa, Casa No 2, y el ciudadano EDUARDO TOMAS como representante de CRIBUCA, ubicada en el Estado Portuguesa, Municipio Guanarito en el Sector La Hoyada, para que exhiban sus respectivos documentos originales o entregar dichos documentos dentro del plazo que a bien tenga fijar este honorable Tribunal.
Solicito a este honorable tribunal haciendo uso de su libre y soberana apreciación probatoria estime y valore el mérito de las pruebas aquí promovidas y ratificadas y dentro de su máxima experiencia las declare procedente y suficiente en la sentencia que ha de dictarse en la presente causa.
Solicito que las presentes actuaciones sean admitidas, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declaradas con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Es justicia que espero en Barinas en la fecha de su presentación para sus efectos de ley.” (…)
(Cursivas de este Juzgado Superior)
Conjuntamente con el escrito de contestación presentó las siguientes documentales:
-Marcado “A”, Registro fotográfico de la Permiso Sanitario para la Movilización de animales N° ininteligible, Código ininteligible, emitida en fecha ininteligible, por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Barinas. Vendedor: Cruz Ramón Balza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.262.022. Comprador: Criadores de Bufalos C.A., Rif N° J002455179. Folio 57.
-Marcado “B”, Registro fotográfico de constancia de entrega. Folio 58.
En fecha 03/02/2025, la abogada Yeida Campos, en su condición de Defensora Pública Agraria, presentó diligencia por la que solicitó copias simples. Folio 59.
En fecha 05/02/2025, mediante escrito presentado por el abogado José Alberto Gangi Pérez, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, antes identificada, se opuso y rechazó la contestación de la demanda, Folios 60-64. En los siguientes términos:
(…)”Ciudadano Juez, yo, Jose Alberto Gangi Perez, venezolano, mayor de edad, civilmente habil, de profesion abogado, inscrito en el I.P.S.A con el numero 265.273, cedula de identidad nov-20.406.096, actuando en mi condicion de apoderado de la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la croula de identidad nv-15.669.970, según riela en el presente expediente en poder notariado y el polid numero 30 al 36, me dirijo ante su honorable investidura con la finalidad de oponerme firmemente y rechazar en su totalidad, la contestacion de demanda, asi como tambien la promosion (sic) de pruebas que las mismas aqui promueve el ciudadano demandado, puesto que las mismas carecen de realidad y faltan a la verdad, las cuales se encuentran insertas de encuentran desde el folio numero 53 al 58.
A continuacion, le expongo un breve recuento de lo que allí se expone.
En virtud, de la deuda existente entre el ciudadano demandado y mi poderdante, realice los llamados de cobro de dinero, a lo que este ciudadano demandado, me solicitó ayuda para poder conseguirle un comprador por algun lote de animales y de esta forma, con el dinero adquirido, cancelar y honrar la existente deuda, ahora bien, como se puede evidenciar en el presente expediente, las guias de movilizacion y venta fueron realizadas por el ciudadano demandado; y el dia de retiro de estos ejemplares de tipo bufalino, los cuales estaban siendo comprados por el ciudadano Eduardo Tomas Dos Santos, me fue solicitado por parte de el comprador y el ciudadano demandado (quien a su vez era el vendedor en dicha negociacion), que acudiera a las instalaciones de la finca donde se materializaria esta negociacion.
Al momento de realizar la cancelacion de estos animales, le fue entregado al hijo del ciudadano demandado la cantidad de 40,000$ en mi presencia, dinero que fue tomado fisicamente en su totalidad por el hijo del ciudadano demandado, quien lleva el mismo nombre que su padre Cruz Balza.
Ahora bien, acto seguido, me fue solicitado por el ciudadano demandado que me dirigiera a las instalaciones de su oficina para “cuadrar cuentas”, donde luego de una ardua y extensa conversacion, este ciudadano me hizo entrega de 15.000$, alegando que con eso ya su deuda estaba cancelada, a lo cual me opuse rotundamente, sin embargo, como según el poder que me acreditó mi poderdante, me vi obligado a dirigirme al domicilio de mi representada a transmitir esta informacion y hacer entrega de esta cantidad de dinero (15.000$), me dirigi en compañía del hijo del ciudadano demandado al domicilio de mi representada, quien me transmitio su descontento y solicitó que no debia recibir ese dinero Ya que esa no fué la negociacion firmada y acordada.
El hijo del ciudadano demandado y yo, nos dirigimos nuevamente a las instalaciones de la oficina propiedad del mismo, para entregarle este dinero (15.000$) y a su vez transmitirle que eso no era lo acordado y pautado por ellos, asi como tambien transmitirle el descontesto que presentaba mi poderdante, siendo esto un detonante que llevo al ciudadano demandado a salirse de sus cabales, donde recibi ofensas, malas palabras y este ciudadano decidio retirarse del sitio dejando como ultima palabra “hagan lo que les de la gana con esos 15.000$”, lo cual fue de gran sorpresa para su hijo y para mi, donde su hijo me transmitio que el hablaria con su padre y que luego me llamaba.
seguidamente me dirigi al domicilio de mi representada y le hice entrega de los 15.000$, donde se asumió que estos eran un abono a la deuda total existente plasmada en el contrato privado entre las partes, el cual riela en el folio numero “f” de este expediente, va que, aunque no estada cumpliendo con los abonos correspondientes, aun estabamos dentro de los lapsos establecidos los cuales vencían en fecha 10 de noviembre del año 2024.
En conclusión, este dinero fue entregado a los ciudadanos Cruz Balza (padre) y Cruz Balza (hijo), en mi presencia actuando ese momento como un vulgar y coloquial intermediario, que posterior me utilizaron como mensajero, para intentar vulneral los intereses de mi representada y abusar de la confianza y buena fe que existia hacia ellos, especificamente sobre el ciudadano demandado.
Asi mismo, honorable juez, coloco a disposicion mi telefono celular y el de mi representada para realizar vaciado de contenido en videos, audios, imagenes y conversaciones via mensajería instantanea a traves de la aplicación whatsapp, para corroborar y evidenciar lo que aquí expongo; y asi demostrar quien esta faltando a la verdad utilizando medios y artificios para vulnerar y dejar en tela de juicio la veracidad y realidad esta factica situacion donde la afectada es mi representada y sus menores hijos causando daños materiales y economicos irremediables, los cuaces no estan siendo plasmados en el libelo ni petitorio de la demanda, ya que lo unico que solicita y suplica mi representada esque le sea pagada la deuda existente. es todo.”(…)
(Cursivas de este Juzgado Superior)
En fecha 06/02/2025, mediante diligencia presentada por la abogada Juana Cristina Valera Martínez con el carácter acreditado en autos, solicitó al tribunal se ordena la elaboración de copias fotostáticas simples; recibió las referidas copias. Folio 65.
En fecha 11/02/2025, mediante auto el tribunal A-quo, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Folio 66.
En fecha 14/02/2025, mediante escrito presentado por la abogada Juana Cristina Valera Martínez, actuando en representación del ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar, antes identificados, ratificó escrito de contestación de la demanda y pruebas promovidas oportunamente. Mediante auto el tribunal a quo ordenó agregar al expediente respectivo. Folios 67-68.
En fecha 20/02/2025, el Tribunal a quo celebró audiencia preliminar. Folios 69 y vto. Aparece agregado los siguientes recaudos:
- Copias fotostática simple de documento privado de declaración de nulidad el contrato privado. Folio 70 y Vto.
-Copias fotostática simple de certificación de acta de defunción de fecha 04-10-2021, del ciudadano Ricardo Aparicio Moncada, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.438. Folios 71-72.
-Copia fotostática simple de Acta de matrimonio de los ciudadanos Aparicio Moncada Ricardo y Serrano Briceño Magaly Elimar, antes identificados. Folios 73 y vto.
- Copia Fotostática simple de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas de fecha 29/07/2022. Folios 74-76.
- Copia Fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión Ricardo Aparicio Moncada, N° ininteligible. Folio 77.
- Copia Fotostática Simple de Planilla de Recaudación Fiscal o Timbre Sustitutivo, emitida por Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria del Estado Barinas SATEB, pagadora: Magalis Elimar Serrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.970. Folio 78.
- Copia Fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano José Alberto Gangi Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-20.406.096. Folio 79.
- Copia Fotostática Simple de nota de autentificación. Folio 80.
En fecha 26/02/2025, mediante diligencia presentado por la abogada Juana Cristina Valera Martínez, solicitó copias simple. Folio 81.
En fecha 26/02/2025, mediante auto el tribunal a quo, ordenó salvar foliatura del expediente. Folio 82.
En fecha 27/02/2025, el tribunal a quo agregó la transcripción de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20/02/2025. Folios 83-86 vto.
En fecha 12/03/2025, mediante diligencia presentado por la abogada Juana Cristina Valera Martínez, solicitó copias simple. Folio 87.
En fecha 12/03/2025, el tribunal a quo dictó auto fijando los límites de la controversia. Folios 88 y vto.
En fecha 12/03/2025, la abogada Juana Cristina Valera Martínez presentó diligencia por la que solicitó copias simple. Folio 89.
En fecha 19/03/2025, la abogada Carmen María Pérez Penzo, actuando como coapoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Folios 90-91.
En fecha 19/03/2025, la abogada Carmen María Pérez Penzo, antes identificada, presentó escrito de apelación contra auto de fecha 12/03/2025. Mediante auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior, ordenó agregarlo al expediente. Folios 92-96.
En fecha 19/03/2025, mediante diligencia presentada por la abogada Carmen María Pérez Penzo, antes identificada, en su carácter acreditado en autos, solicitó copias certificadas. Folio 97.
En fecha 20/03/2025, el Tribunal a quo, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró inadmisible la apelación interpuesta en fecha 19-03-2025, por la parte demandada. Folios 98-99 vto.
En fecha 20/03/2025, Tribunal a quo dictó auto por el que admitió las pruebas promovidas por la abogada Carmen María Pérez Penzo, actuando como coapoderada judicial de la parte demandada. Se libró oficio N°081-2025, dirigido al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) Barinas, por la que solicitó remitir copia de la guía de movilización de fecha 23-07-2024, a nombre de CRIBUCA (CRIADORES DE BUFALO C.A) con numero de permiso: A23072404003033571651300030. Folios 100-102.
En fecha 26/03/2025, el abogado José Alberto Gangi Pérez, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. Mediante auto el tribunal a quo, ordenó agregar al expediente lo anteriormente consignado. Folios 103-109.
En fecha 28/03/2025, la abogada Juana Cristina Valera Martínez presentó diligencia por la que solicitó copias simple. Folio 110.
En fecha 31/03/2025, mediante diligencia presentado por la abogada Juana Cristina Valera Martínez, retiró copias simple solicitadas en fecha 28-03-2025. Folio 111.
En fecha 02/04/2025, mediante escrito presentado por la abogada Juana Cristina Valera Martínez, antes identificada, actuando con su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó declarar extemporánea las pruebas promovidas por la parte demandante. Mediante auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior, ordenó agregarlo al expediente. Folios 112-113.
En fecha 12/05/2025, mediante auto el tribunal a quo prorrogó el lapso de evacuación de pruebas hasta recibir las resultas del oficio N°081-2025. Folio 114.
En fecha 26/05/2025, el tribunal A quo, recibió oficio N° 0215-2025 emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) Maracay. Se ordenó agregar al expediente. Folios 115-121.
En fecha 28/05/2025, mediante auto el tribunal a quo, fijó oportunidad para celebrar Audiencia probatoria. Folio 122.
En fecha 11/06/2025, mediante auto el tribunal A quo, difirió y fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia probatoria. Folio 123.
En fecha 19/06/2025, el tribunal a quo, llevó a cabo audiencia preliminar. Folios 124 y vto.
En fecha 19/06/2025, el tribunal A quo, llevó a cabo audiencia para dictar dispositivo oral del fallo. Folios 125-126 vto.
En fecha 19/06/2025, mediante diligencia presentada por la abogada Carmen María Pérez Penzo, antes identificada, en su carácter acreditado en autos, solicitó copias certificadas de la sentencia decretada en esa misma fecha. Folio 127.
En fecha 26/06/2025, mediante diligencia presentada por el abogado José Alberto Gangi Pérez, antes identificado, en su carácter acreditado en autos, solicitó copias certificadas y copias simples del expediente. Folio 128.
En fecha 27/06/2025, mediante diligencia presentado por el abogado José Alberto Gangi Pérez, antes identificado, en su carácter acreditado en autos, retiró copias simple solicitadas en fecha 26-06-2025. Folio 129.
En fecha 27/06/2025, mediante auto el tribunal a quo, agregó la transcripción de la audiencia probatoria de pruebas y Pendrive contentivo de la grabación de la audiencia oral de pruebas. Folios 130-134.
En fecha 07/07/2025, el Tribunal a quo, dictó sentencia en la presente causa. Folios 135-147 vto.
En fecha 08/07/2025, mediante diligencia presentada por el abogado José Alberto Gangi Pérez, antes identificado, en su carácter acreditado en autos, solicitó copias certificadas y copias simples de los folios 130-147. Folio 148.
En fecha 09/07/2025, mediante auto el tribunal a quo, acordó copias certificadas solicitadas de fecha 08/07/2025. Folio 149.
En fecha 09/07/2025, mediante diligencia presentado por el abogado José Alberto Gangi Pérez, antes identificado, en su carácter acreditado en autos, retiró copias certificadas y copias simple solicitadas en fecha 08-07-2025. Folio 150.
En fecha 10/07/2025, la abogada Juana Cristina Valera Martínez presentó diligencia por la que solicitó copias simple. Folio 151.
En fecha 14/07/2025, mediante escrito presentado por el abogado José Alberto Gangi Pérez, antes identificado, en su carácter de representante legal, apeló a la sentencia emitida por el tribunal a quo en fecha 07-07-2025, y anexos. Mediante auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior, ordenó agregarlo al expediente. Folios 152-163.
En fecha 15/07/2025, mediante auto el tribunal a quo, acordó copias certificadas solicitadas de fecha 09/07/2025. Folio 164.
En fecha 15/07/2025, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en un ambos efectos la apelación presentada por el abogado José Alberto Gangi Pérez, apoderado judicial de la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Copias certificadas. En esta misma fecha se libró oficio N° 190-2025 por el que se remitió el expediente a este Tribunal Superior. Folios 165-167.
En fecha 21/07/2025, este Juzgado Superior recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, asimismo fijó los lapsos establecidos en el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Folio 168.
En fecha 25/07/2025, la abogada Juana Cristina Valera Martínez presentó diligencia por la que solicitó copias simples. Folio 169.
En fecha 30/07/2025, mediante escrito presentado por los abogados Carmen María Pérez Penzo, Danny Rodríguez, antes identificados, actuando con su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada, solicitó declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante-apelante. Mediante auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior, ordenó agregarlo al expediente. Folios 170-175.
En fecha 07/08/2025, mediante escrito presentado por los abogados Carmen María Pérez Penzo y Danny Rodríguez, antes identificados, actuando con su carácter de coapoderados judiciales, solicitó declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante-apelante. Mediante auto de esa misma fecha, este Juzgado Superior, ordenó agregarlo al expediente. Folios 176-183.
En fecha 18/07/2025, mediante auto este Juzgado Superior, declaró desierto el acto de la audiencia oral de informes. Folio 184.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de julio de 2025, mediante la cual Declaró sin lugar la Demanda Agraria por Incumplimiento de Contrato, interpuesta por la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, antes identificada. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas de este Juzgado Superior).
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Juzgado Superior).
El segundo aparte, de la segunda disposición final ejusdem, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Juzgado Superior).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada el 07/07/2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el asunto de Demanda Agraria por Incumplimiento de Contrato, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE ESTABLECE).
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 14/07/2025, por la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, asistida por el abogado José Alberto Gangi Pérez, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 07/07/2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión, la cual se transcribe de manera parcial, a continuación:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el Tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 152-159, escrito de apelación presentado por la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, asistida por el abogado José Alberto Gangi Pérez, ya identificados.
Corre inserto a los folios 165-166, auto de fecha 15-07-2025, mediante el cual el Juzgado a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir mediante oficio el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
“(…)Visto el escrito de fecha quince (15) de julio de 2025, que riela en los folios ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento sesenta y dos (162), presentado por el abogado José Alberto Gangi Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.406.096, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.970, en la solicitud de Demanda Agraria (Incumplimiento de Contrato); escrito mediante el cual APELA de la sentencia de fecha siete (07) de julio de 2025, cursante a los folios ciento treinta y cinco (135) al folio ciento cuarenta y siete (147) del presente expediente; motivo por el cual este Juzgado Primero de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de proveer sobre el recurso ordinario de apelación ejercido, considera oportuno quien aquí decide verificar el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia del mismo, tales como tempestividad y fundamentación.
Ahora bien, conforme al primer requisito señalado como la tempestividad a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se observó:
En fecha 07/07/2025, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria explanó el texto íntegro de la sentencia definitiva. (Folios 135 al 147).
En fecha 14/07/2025, el abogado José Alberto Gangi Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 265.273, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.970, ejercieron el Recurso De Apelación y en la misma fecha se agregó. (Folios 152 al 163).
Verificado por secretaria el cómputo de los lapsos, se aprecia que transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: Martes (08), Miércoles (09), Jueves diez (10), Viernes once (11) y Lunes catorce (14) de julio del 2025, se observa que la interposición del recurso se efectuó en fecha 14/07/2025, siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el caso de marras, la demandante recurrente ejerció el Recurso de Apelación de manera tempestiva, es decir dentro del lapso legal. En consecuencia, este Tribunal determina que ha sido presentado tempestivamente el Recurso de Apelación. (ASI SE DECIDE).
En relación al segundo requisito de procedencia ateniente a la fundamentación del recurso ejercido considera quien aquí decide traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Exp 10-0133, mediante el cual interpreto con carácter vinculante lo dispuesto en los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
(…omissis…).
Conforme a la cita antes efectuada considera quien aquí decide verificar si el recurso de apelación ejercido cumple o no con lo dispuesto en la sentencia antes citada, a saber:
-Del análisis efectuado al recurso de apelación ejercido cursante a los folios ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento sesenta y dos (162), se desprende con meridiana precisión que cumplió con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a establecer los motivos de hecho y de derecho de manera sucinta y clara siguiendo las formalidades técnico jurídicas referidas a los fines de garantizar a la contra parte el derecho a la defensa por cuanto el justiciable debe tener la oportunidad de conocer las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho que se funde la apelación, de lo contraria a tenor de la decisión ut supra mencionada se crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuales son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la constitución. (ASI SE DECIDE)
Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, y en atención a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº Exp 10-0133, caso solicitud de revisión, mediante la cual fijó con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado José Alberto Gangi Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 265.273, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.669.970, demandantes apelante. (ASI DECIDE).
Conforme a lo antes señalado, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, OYE EN AMBOS EFECTOS el Recurso de Apelación, interpuesto el 14/07/2025 folios (152 al 162), por el abogado José Alberto Gangi Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°, 265.273, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.970; en consecuencia, se ordena remitir expediente en su totalidad al Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción mediante oficio a los fines que decida la misma. Igualmente expidase por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 08/07/2025 hasta la presente fecha sobre la apelación. Líbrese oficio en su oportunidad correspondiente(…)”.
(Cursivas de este Juzgado).
Una vez indicado lo anterior, esta Juzgadora observa lo alegado por la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, asistida por el abogado José Alberto Gangi Pérez, en su escrito de apelación de fecha 14/07/2025, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 07/07/2025, formulando los argumentos siguientes:
“(…)Estando en la oportunidad legal para APELAR la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 07 de Julio de 2025 Expediente N° JA1B-5974-2024, apelación que fundamento en los términos siguientes y ante usted, muy respetuosamente acudo a los fines de exponer:
PUNTO PREVIO
LA PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Con ocasión al presente punto, La ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño celebró una venta de 45 animales Bufalinos a través de contrato privado (la cual identifico para fines cronológicos como documento 1), con el ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar C.I.V.- 9.262.022, en fecha 02 de abril de 2024, por un monto total de Noventa y Cuatro Mil Quinientos Dólares Americanos (94.500 USD), del cual el demandado solo cancelo la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Quinientos Dólares (34.500 USD), comprometiéndose a pagar el restante de (60.000$) Dólares Americanos, en seis cuotas de $10.000 cada una y de la siguiente manera:
Primer abono: 20 de abril de 2024 la cantidad de 10 mil Dólares americanos (10.000 $).
Segundo abono: 10 de mayo de 2024 la cantidad de 10 mil Dólares americanos (10.000 $).
Tercer abono: 25 de junio de 2024 la cantidad de 10 mil Dólares americanos (10.000 $).
Cuarto abono: 10 de agosto de 2024 la cantidad de 10 mil Dólares americanos (10.000 $).
Quinto abono: 25 de septiembre de 2024 la cantidad de 10 mil Dólares americanos (10.000 $).
Sexto abono: 10 de noviembre de 2024 la cantidad de 10 mil Dólares americanos (10.000 $).
Para un total como indique supra de 60.000 $ americanos que simplemente no cumplió, es menester hacerle saber ciudadana Jueza que: en el lapso comprendido de entre el primer pago vencido y el tercer pago vencido el demandado solo cancelo la cantidad de seis mil dólares americanos (6.000usd), según tasa del Banco Central de Venezuela al momento de su cancelación, así como también en el prenombrado Contrato Privado “MARCADO 1”, en el último aparte del numeral 6, establece que: el cuarto abono será cancelado siempre y cuando previamente sea entregada la propiedad y titularidad legal de estos semovientes. Dejando claro la elocuente buena fe de mi representada, ya que la fecha pautada para el cuarto abono debió ser para fecha (10 de agosto de 2024), y la fecha de la protocolización de la guía es de fecha (03 de abril de 2024), es decir sin desconfianza se le entregaron las guías con suficiente anticipación es decir más de 4 meses, pruebas que cursan en el prenombrado expediente.
La realidad es que el ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar solo quería hacer ver que no se estaba negando a pagar y su mala fe se deja ver, ya que poseía las guías, y más, me solicitaron una Reconsideración del Contrato pautado, situación al cual hubo respuesta negativa por cuanto no tenía cavidad ya que el tipo de negocio y monto ya estaban establecidos en un contrato Firmado por ambas partes, del cual es oportuno y necesario resaltar que se realizó en la oficina del señor Cruz Ramón Balza Escobar, específicamente en su computador, documento al cual solo se imprimió una copia y de este documento obtuvimos una fijación fotográfica, el cual presentamos para como en efecto lo hicimos demandar el cumplimiento de contrato.
A todas luces, al vencer el tercer pago sin dar cumplimiento oportuno de lo pautado, el señor Cruz Ramón Balza Escobar, me solicita (específicamente a mi José Gangi) que le colabore para vender los animales objeto del litigio, es decir como intermediario, en aras de avanzar en los pagos atrasados por una presunta situación de salud, el cual dificultó el pago de las 3 primeras cuotas, lo que genero devolver el negocio y buscar otro comprador (situación está confirmada por la contraparte en su contestación específicamente en el folio 55 del supra identificado expediente en las lineas de la 1 a la 5), es por ello que en función de colaborar, contacto como en efecto lo hice al ciudadano Eduardo Tomas C.I.V.-16.950.569, Representante Legal y Propietario de la Empresa CRIBUCA, en función de ofrecer en venta la cantidad de 19 animales bufalinos por la cantidad de 46.700 dólares americanos, negociación que llevo a cabo en presencia del ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar, su hijo quien también lleva por nombre Cruz Balza, mi persona José Gangi y el comprador Eduardo Tomas en compañía de su persona de confianza ciudadano Luis Giménez, al cual el ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar como vendedor le emitió guía nro. A23072404003033571651300030 de fecha 23 de julio de 2024 al prenombrado comprador, y que riela en el folio 120 de este expediente.
En esa misma fecha de la pautada venta, es decir el 25 de julio de 2024, el ciudadano Eduardo Tomas comprador del mencionado lote de animales bufalinos, redacta en su libreta personal una nota la cual riela en el folio 58 (la cual identifico para fines cronológicos como documento 2), donde indica que recibimos la cantidad de 40.000 dólares americanos quedando pendiente la cantidad de 6.700 dólares americanos, en el documento plasmaron las firmas: el comprador ciudadano Eduardo Tomas, mi persona Jose Gangi, y extraña y maliciosamente el hijo del vendedor ciudadano Cruz Balza (hijo), sin cualidad ni parte en este proceso, ya que para el momento el señor Cruz Ramón Balza Escobar (padre) se encontraba en el mismo predio pero lejos y su hijo argumento que estaba facultado para recibir el dinero, situación que deje transitar en función de darle paso a la solución del cumplimiento de los pagos atrasados, seguidamente el señor Cruz Ramón Balza Escobar (Padre), propone trasladarse hasta su oficina ubicada en la av. Cuatricentenaria específicamente en la Estación de Servicios Pietro Gaglio, a los fines de hacer entrega del dinero y redactar un Boucher de pago (que fue lo pactado y para el cual se ayudó a gestionar la venta del ganado), y dejar plasmada la solvencia de los 3 pagos vencidos, sorpresa ciudadana Juez que una vez estando en dicha oficina, el ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar (padre), manifiesta que no podría cancelar la cantidad pautada (que en todo caso restando los 6.000 $ que había abonado debieron ser 24,000 dolares americanos), motivado a que tenía una cantidad de problemas económicos (sin contar que en solo diez días se le vencía el cuarto pago de 10.000 dólares americanos plasmado en el contrato inicial), en ese sentido, sin previo aviso, ni mediación, sin autorización y violentando reincidentemente lo pactado redacta un Nuevo contrato que riela en el folio 70 del prenombrado expediente, (la cual identifico para fines cronológicos como documento 3), sin consentimiento de mi representada donde indica que anula el contrato anterior de fecha 02 de abril de 2024, y fija un nuevo contrato en fecha 25 de julio de 2024 (horas después de haberse realizado la venta de los búfalos como lo indican las pruebas marcadas en el expediente folio 58 y 60), Y QUE SOLAMENTE FIRMA EL SEÑOR CRUZ BALZA, aunado a esto me entrega (a mi persona José Gangi) la cantidad de 15.000 dólares americanos (de los 40 mil$ que recibió su hijo), para ser entregados a mi asistida, situación que no aceptó por ser irrita e ilegal, que afectó directamente su patrimonio, e incumpliendo con lo pactado, además de engañarnos sin escrúpulos. Documento este marcado “3”, que fue presentado en la Audiencia Preliminar, recibido por el Juez A Quo y anexado al expediente como indiqué específicamente en el folio 70.
A pesar de que el contrato Principal y demás acervo probatorio fueron presentados y no fue desvirtuado eficazmente por el demandado, el Tribunal declaró SIN LUGAR la demanda, sin analizar detalladamente las pruebas documentales, limitándose a hacer disertaciones doctrinarias sobre la justicia social y el carácter especial del derecho agrario, sin aplicar debidamente el principio de valoración objetiva de la prueba.
CAPITULO I
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO
La sentencia objeto del presente recurso de apelación, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 19 de Junio de 2025 Expediente Nro. JA1B-5974-2024, y que declara que: es apreciado por este Juzgador en las pruebas evacuadas tanto documentales, testimoniales, de informe, conforme al principio de inmediación, en atención a ello, de conformidad a los dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a este operador de Justicia declarar Sin Lugar la Demanda Agraria por Cumplimiento de Contrato. Así se decidió.
CAPÍTULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA
En el contexto del procedimiento ordinario agrario, el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone: La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde. La norma cuya reproducción antecede, obliga a la parte apelante a ejercer el recurso en cuestión, explicando cuáles son los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que el fallo debe ser anulado. Ahora bien, es propicio y necesario hacer mención de los puntos marcados “1,2,3” en orden cronológico conjuntamente con la cadena de eventos probados y que reposan en el expediente JA1B-5974-2024, en el cual se puede observar un Concatenamiento como lo fuero la reconstrucción de los hechos a través de las pruebas aportadas de la siguiente manera:
A) En primer lugar el Contrato privado de venta de ganado bufalino fecha 02 de abril de 2024
B) En segundo lugar la Fecha del Incumplimiento del tercer abono de fecha 24 de junio de 2024 (situación que incluso fue confirmada por la contraparte específicamente en la contestación de la demanda en el folio 55 en sus líneas de la 1 a la 5).
C) En Tercer lugar la disposición de venta de los animales bufalinos objeto del contrato sin haber cancelado UNA SOLA cuota COMPLETA, certificado por la emisión de guía de venta de fecha 23 de julio de 2024 пго. A23072404003033571651300030.
D) En cuarto lugar el Boucher de entrega de 40 mil dólares de fecha 25 de julio de 2024, firmado por el comprador ciudadano Eduardo Tomas, (de manera maliciosa) Cruz Balza (hijo), mi persona José Gangi.
E) En quinto lugar el ilegal Nuevo contrato Firmado solamente por el demandado anulando el anterior, y fijando nuevas cláusulas de fecha 25 de julio de 2024 la misma fecha de la venta!!!
F) En sexto lugar las Conversaciones a través de la red social whatsapp fechas comprendidas entre el 11 y el 14 de agosto de 2024 con Cruz Balza (hijo), que fueron anexas a la demanda principal de las cuales dan luces de indicio del propio hijo del demandado de tratar de convencerlo y servir de intermediario para la cancelación de la deuda pendiente, ahora bien ¿según la defensa de Cruz Ramón Balza Escobar (padre) ya no tiene deuda pendiente?.
G) En séptimo lugar el Pago móvil efectuado por parte del ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar (padre) en fecha 05 de noviembre de 2024, aquí ciudadana juez nace nuevamente una similar interrogante ¿si según los abogados de la contraparte en su contestación indicaron que ya el señor Cruz Ramón Balza Escobar (padre) había salido de la deuda, porque estaba haciendo pagos en bolívares para la fecha supra indicada? Pruebas que reposan en el expediente según folios 8 y 9 del prenombrado expediente, a través de captures de la red social whatsapp.
Por lo antes expuesto, observando el Orden Cronológico de las pruebas que rielan en el expediente, prestando atención a la inobservancia del Juez A Quo se deduce un claro menoscabo al debido proceso y al derecho a la defensa Infringiendo la Ley, e incurriendo en el delatado vicio de indebida Valoración de las Pruebas.
En ese sentido, El Articulo 12 de del Código de Procedimiento Civil, expresa:
(…omissis…).
Por su parte, El Articulo 15 de del Código de Procedimiento Civil, expresa
(…omissis…).
Acción esta que genero un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso y condujo como consecuencia a la violación de la garantia de la tutela judicial efectiva, con la infracción de los articulos 26 y 49 de la Constitución de la República.
Así las cosas, y respecto al derecho de la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“…(omissis) (Sentencia JN 900, de fecha 14 de mayo de 2002, expediente N° 02-1006).
“…(omissis) reitera esta Sala que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que estos queden desmejorados.” (Sentencia N° 312, de fecha 20 de febrero de 2002, expediente N° 00-1267).
Así mismo, y por razones que se dejan observar en la presente Apelación, se denuncia la infracción del artículo 243 en su numeral 5, así la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal establece:
“…(omissis) Aquí cabe recordar que el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está acorde con el articulo 12 ejusdem (Sic), el cual dispone, entre otras, que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos (Sala de Casación Civil, sentencia del 23 de diciembre de 2008 Expediente. AA20-C-2007.
Acción esta que con ocasión a la concatenación y congruencia de la sentencia, es menester resaltar que estamos frente a la Violación de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, las cuales llevan consigo intrínsecos elementos indispensables relacionados con el acervo probatorio y su concatenación, concordancia y convergencia para lograr el fin de la Justicia.
En ese sentido, El Articulo 509 de del Código de Procedimiento Civil, expresa:
(…omissis…).
Por su parte, El Artículo 510 de del Código de Procedimiento Civil, expresa: (omissis).
En el caso que nos ocupa, me permito señalar que la Apelación en cuestión es del tenor siguiente: “APELAR la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 19 de Junio de 2025, expediente Nro. JA1B-5974-2024”,
En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ocasión a la Concatenación de las pruebas que por su naturaleza pudiesen haber creado los establecidos en el Articulo 510 del Código de Procedimiento, la Sala Estableció:(omissis)
Así mismo ciudadana Jueza, y con atención a los efectos de la Carga de la Prueba, es menester resaltar situaciones particulares que el Juez A Quo no observo, situación que conllevó al destino del cual hoy adolece la apelada sentencia, me refiero por una parte a los elementos probatorio aportados por la contraparte en le sentencia supra señalada donde no solo fueron insuficientes, sino que se presentaron dos particulares eventos entre ellos a) las pruebas aportadas por la contraparte no representaban una incidencia cronológica de los hechos en sí, que contradijeran las pruebas aportadas por mi representada, b) en la audiencia oral la contraparte no trato el asunto de fondo relacionado con el cumplimento de contrato, c) solo impugno de manera genérica el contrato principal de fecha 02 de abril de 2024, quedando a salvo las pruebas digitales tales como: captures de pantalla obtenidos de la red social whatsapp, fijaciones fotográficas y videos entre otras.
En ese sentido, El Articulo 506 de del Código de Procedimiento Civil, expresa: (omissis).
Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 19 del 12 de febrero de 2025 estableció:
“…(omissis)...
Con ocasión a la Tutela Judicial Efectiva, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye en su artículo 26 lo siguiente:
(…omissis…).
En relación a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional en sentencia N° 1076 de fecha 1 de junio de 2007, Caso Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal señaló lo siguiente:
(…omissis…).
De igual manera invocando el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente: (…omissis…).
Respecto a este principio, la Sala Constitucional en decisión N 2073/2001 (caso Cruz Elvira Marín), señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos, cuando estableció:
“…(omissis).
Por su parte el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:
“el proceso (…omissis…)..
Por su parte, La Sala Constitucional, en sentencia dictada el 4 de noviembre de 2003 (Caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.) sostuvo que:
(…omissis…).
Por otra parte ciudadano Jueza, todas las circunstancias descritas conllevan a concluir de manera inequívoca que el Tribunal A Quo incurrió en el delatados vicios de: 1.- inmotivacion, 2.- indebida valoración de las pruebas, 3.- silencio de pruebas y 4.- análisis conjunto de las pruebas:
Respecto al invocado vicio de inmotivación o ausencia de motivación, la jurisprudencia de nuestra casación ha sostenido:
“…(omissis)
Respecto al invocado vicio de indebida valoración de las pruebas, la jurisprudencia de nuestra casación Social ha sostenido:
….(omissis)
Ahora bien, con ocasión al presente vicio, es menester resaltar lo dicho y ratificado por la contraparte con ocasión al documento privado objeto de la demanda principal, que como se explano en las audiencias realizadas en primera instancia, de dicho documento solo se imprimió un solo ejemplar y este quedo en manos del demandado del caso en marras, siendo la oportunidad precisa por la contraparte para solicitar la prueba de exhibición de este, a sabiendas de que mi representada no cuenta con dicho documento, ya que como indique el único ejemplar quedo en manos del demandado, en ese sentido el Juez A Quo, opto por desechar dicha prueba ya que en la demanda solo se anexo una copia simple de una fijación fotográfica que se le tomo el día de la celebración del contrato, en ese sentido, es cierto que una copia simple de un contrato, por si sola, puede no tener el mismo valor probatorio que un original o una copia certificada. Sin embargo, su valor puede ser reforzado y complementado con otros elementos probatorios. Pero no es menos cierto que es crucial entender que la copia simple sirve como un indicio o un principio de prueba, sin embargo requerirá de otros medios para alcanzar la plena convicción del juez.
Asi bien los testimonies de personas que presenciaron la celebración del contrato, que tuvieron conocimiento de sus términos o que participaron en su ejecución, pueden ser fundamentales, la credibilidad de los testigos y la coherencia de sus declaraciones Deben ser evaluadas por el tribunal.
Asi, la Sala Civil del TSJ en sentencia del 12/07/2022, expediente 19-305, establecio lo siguiente:
“…(omissis) Del contenido de la referida decisión se observa que, en efecto, el juez de alzada, luego de establecer la existencia de la obligación demandada según el contenido del correo electrónico o e-mail, ratificó la existencia del convenio objeto de la presente demanda, con base en los hechos desprendidos de las pruebas testimoniales,…(omissis)”.
Respecto al invocado vicio de silencio de pruebas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sostenido:
“…(omissis) Mediante sentencia N° 000794 del 14/12/2022 la Sala de Casación Civil del TSJ, ratificó que el vicio de silencio de prueba se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito”…(omissis)”.
Así bien, con ocasión a la prueba testimonial evacuada, consideramos que no fue valorado quirúrgicamente por el juez a quo, o silencio su contenido intrínseco. Motivado a que, se deja ver claro en el contra interrogatorio realizado por la contraparte, que realizo 4 preguntas de un mismo tenor pero de diferentes formas con el fin de hacer incurrir al interrogado ciudadano Jackson Alfredo Rondón Sierra en el causal de tener interés en el juicio, causal de inhabilitación establecido en el art. 478 del Código de Procedimiento Civil.
Es así que aun cuando en la tercera pregunta el interrogado respondió solo por decir lo que se, en la cuarta pregunta al solicitarle una respuesta cerrada respondió si, solo por decir la verdad, es decir preguntas sugestivas en mismo sentido las cuales, fueron observadas las respuestas por el Juez A Quo para desechar el testigo, mas no fueron observadas el resto de las respuesta que le dieron fuerza de existencia al contrato objeto de la pretensión donde respondió: que había presenciado su firma, existencia, dio hora, fecha, y lugar de su celebración, que como indique le dieron fuerza probatoria al contrato, pero que no fueron observadas debidamente o silenciadas, acudiendo el Juez a quo contrariamente por desechar tanto el testimonio del testigo como el contrato.
En el mismo orden, es menester resaltar, lo establecido en el art. 479 del Código de procedimiento Civil la cual reza: Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio. En este sentido es necesario practicar la observancia al Juez a quo, el cual desecho el testigo supra mencionado argumentando su posición en el citado art. 479 del CPC.
Asi como también, propio es recalcar que en la segunda pregunta del contra interrogatorio fue tajante al decir que no trabajaba para el momento de su testimonio con la ciudadana Elimar Serrano, es decir para que fuera desechada esta prueba como lo indica el art. 479 del CPC Supra citado, debe tenerlo al servicio la promovente, situación que no era la actual al momento de rendir el testimonio, y que el juez a quo no observo detalladamente.
Respecto al vicio del análisis conjunto de la prueba, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sostenido:
“…(omissis) (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…”. (Resaltado de la Sala). Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo”…(omissis).
Respecto al invocado vicio de análisis conjunto de las pruebas, es oportuno resaltar que el acervo probatorio, deben ser analizadas en su conjunto, buscando precisar lo que de su análisis integral puede extraerse, o como fue señalado supra en función de sus indicios, con el fin de arrimar a la certeza sobre los hechos cuya comprobación se pretende. Por consiguiente existe el deber legal de apreciar las pruebas en conjunto siguiendo las reglas de la sana crítica, inobservancia o vicio en que incurrió el Juez A Quo.
Ciudadana Jueza, Por las consideraciones expuestas, y siendo que la decisión Apelada, como se ha explicado, infringe los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución, así como los artículos 12, 15, 243 numerales 4 y 5, 506, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito que este Recurso de Apelación sea admitido en ambos efectos por este órgano jurisdiccional, y declarado CON LUGAR
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo previsto por el ordenamiento jurídico venezolano y con especial énfasis en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ratifica como mérito favorable en toda y cada una de sus partes los elementos probatorios consignados en el Expediente Nro. JA1B-5974-2024 inserta en los folios del 4 al 9, del folio 70 al 79, del folio 104 al folio 108 y el folio 120, respectivamente, en los cuales ciudadana Jueza, se demuestra que la ciudadana MAGALY ELIMAR SERRANO BRICEÑO, ha consignado los documentos y pruebas debidas con los cuales alega el derecho que le favorece y sobre los cuales versa la demanda de Cumplimento de Contrato.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por los argumentos de hecho y de derecho que anteriormente he expuesto y tratándose que el RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO ES FUNDADO. TEMPESTIVO Y AJUSTADO A DERECHO, conforme a los artículos 26, 49, 51 у 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 175. 228, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solicito sea ADMITIDO EN AMBOS EFECTOS, TRAMITADO, SUSTANCIADO Y DECLARADO CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, EN CONSECUENCIA:
PRIMERO: SE REVOQUE totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 19 de Junio de 2025 Expediente JA1B-5974-2024.
SEGUNDO: SE DECRETE la nulidad absoluta de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 19 de Junio de 2025 Expediente JA1B-5974-2024
DEL DOMICILIO PROCESAL
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como dirección procesal a los fines de cualquier notificación domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, sector alto barinas, conjunto residencial agua Santa, casa número 2, Pido por último que la presente apelación sea Admitida, Sustanciada, Tramitada conforme a Derecho y decretada Con Lugar en la definitiva.(…)”.
(Cursivas de este Juzgado Superior)
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
Se observa que en fecha 07/08/2025, estaba fijada la celebración de la audiencia oral, sin que la parte apelante abogado José Alberto Gangi Pérez, apoderado judicial de la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, se hiciera presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que dicho acto se declaró desierto. Folio 184.
En este orden de ideas es preciso resaltar que, la parte apelante no compareció a la audiencia oral de informes, requisito éste necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal; motivo por el cual, esta Superioridad estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sala Constitucional los requisitos necesarios y concurrentes entre si para que los Juzgados Agrarios tramiten y resuelvan los recursos de apelación interpuestos, por lo que considera oportuno este juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece”.
(Cursiva del Tribunal).
Del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.
El principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, y a los fines de verificar la no violación del orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de Ley por parte de la decisión fecha 07/07/2025, la cual es del siguiente tenor:
“(…)-VI-
DISPOSITIVO
En consideraciones de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente Demanda Agraria de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 15.669.970, en contra del ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.262.022.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Demanda Agraria por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Interpuesta por la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.669.970, en contra del ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.262.022.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a la establecido en la sentencia N° 1155, dictada por la Sala Constitucional fechada 14/12/2022, ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON. (…)”.
(Centrado y cursiva de este Juzgado Superior).
Razón por la cual esta Juzgadora al momento de realizar un prolijo análisis de las actas que conforman el presente expediente y estudio minucioso de la sentencia objeto de este recurso, hace las siguientes consideraciones:
Dicho lo anterior y como antesala al desarrollo de lo que será el dispositivo del presente fallo, considera prioritario examinar exhaustivamente el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en garantía al derecho de acceso a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales con el objeto de verificar la existencia o no de violaciones al orden público procesal en la sentencia recurrida, que imponga a este Sentenciador el deber de conocer de oficio de la apelación en cuestión, por cuanto las mismas son de eminentemente orden público lo que podría acarrear su nulidad, a saber:
En efecto, como se dijo anteriormente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, en la forma siguiente:
“…omissis…
Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión
…omissis…”
Del contenido de la norma anteriormente trascrita esta Juzgadora observa que el legislador estableció de forma expresa los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia, y en este sentido, pasa esta Alzada a analizar todos y cada uno de los requisitos concomitantes señalados en la norma en cuestión, a los fines de determinar si en efecto la sentencia dictada por el a-quo, de fecha 07/07/2025, cumple o no con los mismos, a saber:
En cuanto al primer requisito referido a la indicación del Tribunal que la pronuncia, se evidencia que su identificación corresponde con el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual dictó sentencia en la presente causa, en fecha 07/07/2025, por ser el mismo competente para proferirla, tal y como lo dispone el contenido del artículo 197 en sus ordinales 1, 5, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto le atribuye el conocimiento de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, derivadas del derecho de permanencia, de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo el caso que el juzgado a-quo, es competente en materia agraria, lo cual a juicio de esta sentenciadora considera como satisfecho el primer supuesto. (ASÍ DE DECIDE).
En relación al segundo requisito, atinente a la indicación de las partes y de sus apoderados, esta Juzgadora observa que el presente juicio fue incoado por la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.669.970, asistida por el abogado José Alberto Gangi Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.406.096, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.273, contra el ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.022 y sus apoderados judiciales son los abogados Carmen María Pérez Penzo y Juana Cristina Valera Martínez, inscritos en el Inpreabogado Nº 59.437 y 34.060, respectivamente, quedando satisfecho así el requisito establecido en el ordinal 2º (ASÍ SE DECIDE).
Con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Juzgadora observó que el Juzgado A-quo en el cuerpo de la motiva de la sentencia recurrida, se evidenció que el juez narró los alegatos expuestos por la parte opositora, pronunciándose de forma expresa sobre la totalidad de los alegatos formulados en el presente juicio, estableciendo los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver, quedando satisfecho el requisito del ordinal 3, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En lo relacionado al ordinal 4° del artículo 243 Ibidem, es decir, de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, este Juzgado Superior Agrario, observa que el juez de la recurrida en los folios 26-29 de las presentes copias certificadas realizó un extenso análisis decisorio, a saber:
“(…)-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Nuestro Código Civil venezolano contiene diversas disposiciones atinentes al cumplimiento de los contratos y los principios negociales, por lo tanto, La acción de cumplimiento de contrato encuentra su fundamento legal en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:
"Artículo 1.167.-…omississ…".
En íntima vinculación a lo anterior, José Mélich-Orsini, en su obra "Doctrina General del Contrato", disertó sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, así, el citado autor señaló lo siguiente:
"…omississ…"
Los pasajes argumentativos previamente esbozados permiten concluir, que el peticionante de la acción de cumplimiento o resolución del contrato, en principio, tiene que probar que cumplió con su obligación; y dependiendo de la forma en que se conteste la demanda, también deberá acreditar el incumplimiento de su contraparte; así, si el demandante tiene el carácter de vendedor en el negocio jurídico cuyo cumplimiento solicita, debe acreditar que dio cumplimiento a las obligaciones por él contraídas, conditio sine qua non para que se pueda discutir el tema relativo al cumplimiento.
Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone la existencia des 1) un contrato bilateral y, 2) el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, y su finalidad estriba en la necesidad de acudir a los órganos de justicia con la finalidad de conmine a la parte a dar fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.
Con relación al primer requisito, de las actas se evidencia que la pretensión principal por cumplimiento deviene de un contrato privado bilateral de venta de un rebaño de semovientes de la especie bufalina con obligaciones reciprocas para ambas partes (pagar el precio estipulado y la entrega de los semovientes objeto del contrato) suscrito por los ciudadanos Magaly Elimar Serrano Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 15.669.970, en su condición de vendedora y el ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N", V-9.262.022, en su condición de comprador.
Con relación al segundo requisito referente al Incumplimiento por alguna de las partes, se tiene que la normativa del Código Civil, señala:
“Articulo 1.474.-…omississ…”.
“Articulo 1.527.-…omississ…”.
Sobre el mismo contexto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 506.- …omississ…”.
De las normas antes transcritas, se desprende que, en principio, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes lo que determina que quien pretenda la ejecución de una obligación, debe probarla y por su parte quien pretenda que ha sido liberado de la misma, debe probar el pago de ésta o el hecho extintivo según el caso.
Hechas las anteriores consideraciones, quien aquí decide, pasa a decidir en primer lugar la pretensión de cumplimiento propuesta por la actora conforme a los argumentos que de seguidas se transcriben:
Con relación a la demanda de cumplimiento intentada por la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, antes Identificada, este Juzgador observa que el instrumento fundamental de la pretensión se contrae al documento privado consignado en copia fotostática simple, el cual fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente como lo fue en el acto de la contestación de la demanda y a tenor de lo dispuesto en los artículos 248, 249 y 250 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen:
Articulo 248.- …omississ…
Artículo 249.- …omississ…
Artículo 250.- …omississ…
Conforme al articulo antes citado, se desprende el mecanismo a seguir cuando se quiere insistir en hacer valer el o los documentos privados que fueren promovidos con el libelo de demanda; ahora bien, en el caso de marras, tal como se expresó precedentemente la parte demandada impugno y desconoció tal instrumento (contrato privado suscrito entre las partes en litigio) que fuere consignado como instrumento fundamental de la pretensión en copia fotostática simple, además de ello, la parte demandada promovió en la oportunidad legal la prueba de exhibición para que su promovente lo presentara en la celebración de la audiencia oral de pruebas, en tal sentido, la parte demandante promovente del instrumento privado, no insistió en hacerlo valer ni promoviendo el cotejo, ni cumpliendo con la exhibición del mismo, en este sentido, considera este juzgador traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/03/2017, N° Sentencia: RC.000064, Nº Expediente: 16-570, Ponente: Magistrado Francisco Velázquez Estévez, cito:
…omississ…
De igual forma la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04/12/2018, N° Sentencia: 01259; Nº Expediente: 2012-0764; Magistrado Ponente: Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, señalo:
…omississ…
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04/04/2003, N° Sentencia: RC.00139; Nº Expediente: 01-302: Magistrado Ponente: Franklin Arrieche Gutiérrez, señalo:
…omississ…
Conforme a las jurisprudencia previamente citadas, se colige con meridiana precisión que al intentarse la presente acción utilizando como instrumento fundamental una copia fotostática simple de un documento privado, que además de ello fue impugnado y desconocido en la oportunidad procesal para ello, promovida la prueba de exhibición y la parte demandante no exhibió su original, ni activo los mecanismos procesales para hacer valerlo en juicio, conlleva indefectiblemente a declarar inexistente tal documento privado, conforme a ello, cursa al follo 58, documento recibo de pago mediante el cual la representación judicial de la parte demandante recibió conforme la cantidad de dinero allí descrito, resultando forzoso para este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar Sin Lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos Magaly Elimar Serrano Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.669.970, en contra del ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V۰ 9.262.022, así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
En consideraciones de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente Demanda Agraria de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 15.669.970, en contra del ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.262.022.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Demanda Agraria por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Interpuesta por la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.669.970, en contra del ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.262.022.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a la establecido en la sentencia N° 1155, dictada por la Sala Constitucional fechada 14/12/2022, ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON”.(…)
(Centrado y cursiva de este Juzgado Superior).
Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa del auto, se determina que los limites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de la parte demandante de declaratoria con lugar de la demanda agraria por cumplimiento de contrato, con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el precitado artículo del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por cumplido el requisito 4º (ASÍ SE DECIDE).
En lo que se refiere al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, este Juzgado observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró:
“(…)
-VI-
DISPOSITIVO
En consideraciones de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente Demanda Agraria de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 15.669.970, en contra del ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.262.022.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Demanda Agraria por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Interpuesta por la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.669.970, en contra del ciudadano Cruz Ramón Balza Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.262.022.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a la establecido en la sentencia N° 1155, dictada por la Sala Constitucional fechada 14/12/2022, ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
En consecuencia y en base a lo precedentemente expuesto considera quien aquí decide que el Tribunal A-quo al emitir la decisión sub júdice cumplió con el mandato contenido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 243 ejusdem, atinente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, considera este Sentenciador, que la misma versa sobre la procedencia de la pretensión hecha por la parte demandante, teniendo el escrito presentado en la oportunidad legal correspondiente, por el Juzgado A-quo, quedando así satisfecho el último requisito. (SI SE DECIDE).
Por lo anteriormente expuesto, y en virtud del análisis minucioso y exhaustivo de todos y cada uno de los ordinales contenidos en el Artículo 243 in comento, determina este Sentenciador que quedó claramente comprobado que en el presente caso el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 07/07/2025, cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos intrínsecos y de orden público establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse firme el fallo recurrido, toda vez que no se verificó violación de Orden Público Procesal Agrario que comporte el conocimiento de oficio del fallo recurrido, tal y como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
Ahora bien, estima igualmente este sentenciador pertinente revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos fácticos señalados en la jurisprudencia ampliamente reseñada con anterioridad, vale decir, el fallo jurisprudencial de fecha 30 de mayo 2013, expediente Nº 10-0133, a saber:
En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). También determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en los procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.
Debiendo señalar, quien decide, que en lo relativo a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se observa que el presente recurso ordinario de apelación fue presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 14/07/2025 (escrito que corre inserto a los folio 152 al 162), por la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, asistida por el abogado José Alberto Gangi Pérez, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Julio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con lo cual, esta sentenciadora constata que con respecto al primer supuesto señalado en la sentencia en análisis, es decir, a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se aprecia que el referido recurso fue interpuesto contra la sentencia de fecha 07/07/2025, en Cumplimiento de Contrato, con la debida fundamentación, es decir, la parte apelante estableció la debida exposición de las razones de hecho y derecho, por lo que considera esta Alzada que cumplió con el primer supuesto jurisprudencial. (ASÍ SE ESTABLECE).
En relación a la comparecencia del apelante ante el Tribunal ad-quem a la audiencia oral de informe, esta sentenciadora observa que en fecha 07 de agosto de 2025, fecha en la que correspondía llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral de informes en el presente juicio, y un aspecto de interés procesal se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte interesada apelante, ni por si ni por medio de abogado alguno, a dicho acto de informes, tal y como arroja el auto cursante al folio ciento ochenta y cuatro (184) del expediente, por lo que considera quien aquí decide que no quedó satisfecho el segundo supuesto jurisprudencial, lo que sin lugar a dudas, al no consumarse el segundo (2do.) de los supuestos establecidos en la jurisprudencia patria, debe forzosamente declararse desistido el presente recurso. (ASÍ SE ESTABLECE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar desistida la apelación ejercida por la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, asistida por el abogado José Alberto Gangi Pérez, (previamente identificados) parte apelante solicitante del Cumplimiento de Contrato, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de Julio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara DESISTIDA LA APELACION interpuesta en fecha 14/07/2025, por la ciudadana Magaly Elimar Serrano Briceño, asistida por el abogado José Alberto Gangi Pérez, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de Julio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07/07/2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Se deja constancia que la presenta decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025).
La Jueza,
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las Tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2025-2054.
MD/LA/hecg.-
|