REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

ASUNTO: EP21-V-2025-000033

DEMANDANTE: Lucia Teresa Abou Assali de Hassoun, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Nº 11.401.659, residenciada en la Avenida Venezuela, Centro Comercial La Sante, Piso 02 Oficina Nº 8, Barinas, estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Mellida Hassoun Abou Keis y Jorge Luis Rivas Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.059.104 y 8.144.310, I.P.S.A Nros. 65.904 y 27.997.

DEMANDADO: Farmacia San Juan, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anotado bajo el Nº 92, Tomo 4-B, de fecha 28-10-2002, expediente Nº 9289, representada por el ciudadano Orlando Gregorio Valero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.208.064.

MOTIVO: Desalojo (Local Comercial).

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Confesión Ficta).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda por Desalojo de local Comercial, intentada por la ciudadana Lucia Teresa Abou Assali de Hassoun, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Mellida Hassoun Abou Keis y Jorge Luis Rivas Sánchez, en contra de la persona jurídica, Farmacia San Juan, representada por el ciudadano Orlando Gregorio Valero Rodríguez, todos supra identificados en el preámbulo del presente fallo. Las cuales fueron recibidas por la U.R.D.D de este Circuito Judicial Civil en fecha 06-03-2025, Al respecto el Tribunal observa:

En su libelo de demanda la parte accionante alega lo siguiente:

“… Que mediante contrato de arrendamiento ha constituido una relación arrendaticia con la firma uní personal Farmacia Don Juan, representada por su único propietario, el ciudadano Orlando Gregorio Valero Rodríguez, sobre un local comercial de su propiedad; en el centro comercial Don Juan, signado con el Nº 5, Ubicado en la Avenida Pedro Pérez delgado, sector INAVI, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, instrumento que presenta marcado con el Nº 1. En seguidas manifiesta Que se estableció en el documento contractual, en la cláusula Tercera, que la duración de la relación arrendaticia es de…un año fijo improrrogable, contados a partir del día (01) del mes de enero del año Dos mil Veinticuatro 2024,hasta el día 31 del mes de diciembre del año 2024 Que se fijó como canon de arrendamiento conforme a la cláusula Cuarta, la suma de Trescientos Cincuenta Dólares, equivalentes para la fecha Doce Mil Setecientos Cincuenta Bolívares, (12.750 Bs), para el momento de la suscripción del instrumento, conviniendo pagar en efectivo en moneda americana, a la tasa de cambio vigente en la página del Banco Central de Venezuela. Alega Que se estipulo en el contrato en la cláusula Decima, que si el arrendatario se negare a desocupar y entregar el inmueble arrendado, pagara al arrendador, una indemnización, como consecuencia del retardo en la entrega del mismo, tal como lo contempla el Nº 3 del artículo 22 del decreto ley. Manifiesta Que se dispuso en el convenio citado, clausula Vigésima primera, que el no cumplimiento por parte de la arrendataria de una o cualquier de las cláusulas de este contrato, dará derecho a la arrendadora, a proceder de acuerdo con la normativa legal (…) Expone el accionante que la arrendataria Farmacia Don Juan, cayó en insolvencia desde el primer mes vencido del contrato, realizando un pago fraccionado de Doscientos Dólares (200$) que el 29 de junio de 2024, (seis meses después) cuando el arrendatario sufrago parte de lo adeudado por los meses de enero y febrero de 2024, pagando la cantidad de Quinientos Dólares Americanos (500$) lo que conllevo a hacer el reclamo ante el representante de la firma Farmacia Don Juan, representada por el ciudadano Orlando Gregorio Valero rodríguez, que la parte actora advirtió al arrendatario que se vería en la obligación de pedir la desocupación del inmueble, por falta de pago, Que no obstante le advirtió, el día 10 de septiembre de 2024, el arrendatario cancelo la cantidad de Trescientos Cincuenta Dólares (350$), correspondiente al mes de marzo de 2024, Que luego de este pago el accionado se ha mantenido insolvente hasta la presente fecha, Que por tal motivo la arrendataria le adeuda 11 meses de arrendamiento. Que múltiples han sido las diligencias realizadas por los abogados de la actora con el arrendatario del local, con el fin de Que desocupe el local comercial objeto de contrato, por falta de pago de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024, enero y febrero de 2025, resultando inútiles e infructuosas negándose a cumplir con los términos del contrato…”

Ahora bien, a lo fines emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, a tales efectos este Juzgador delibera lo siguiente:

En el presente caso la parte accionante expone que mediante contrato de arrendamiento, inicio una relación arrendaticia en fecha 01-01-2024, con el hoy accionado. Quienes suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 01-01-2024, hasta el 31-12-2024. Que una vez celebrado el contrato, la parte accionada se calló en mora, sufragando de forma improvisada el canon de arrendamiento acordado. Que vista tal actitud desplegada por la parte accionada, la parte accionante le solita la entrega del local comercial producto de esta controversia. Que aun cuando el arrendatario tiene suficiente conocimiento que por el incumplimiento de cuales quiera la las clausulas su obligación es la entrega del inmueble, se niega hacerlo.

Fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales.

Que por lo antes expuesto solicita el desalojo y pago de 11 meses de alquiler correspondientes al mes de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre del año 2024, así como los meses de enero y febrero de 2025, de su local comercial cuales ascienden a un monto de cuatro mil trescientos cincuenta dólares (4.350 $) que para la fecha era equivalente a la cantidad de doscientos ochenta y un mil cincuenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (281.053,50 Bs) estima la demanda en la cantidad de cuatro mil cuarenta y cuatro euros con cincuenta y un centavo (4.044,51 Euro) lo que es igual a doscientos ochenta y un mil cincuenta bolívares con cincuenta sentimos (281.053,50 Bs)

Ofrece los siguientes medios de prueba:

1.- Original de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Lucia Teresa Abou Assali de Hassoun, parte accionante y el ciudadano Orlando Gregorio Valero Rodríguez, representante legal de la persona jurídica FP, Farmacia San Juan, parte accionada. 2.- Copia simple de documento compra venta debidamente protocolizado ante el registro público del municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, celebrado entre la ciudadana Lilia Del Rosario Venero Pérez y la parte actora, sobre el local comercial producto de la litis 3.- Copia simple de registro de comercio perteneciente a la firma personal farmacia don juan, debidamente protocolizado ante el registro mercantil Primero de esta Ciudad de Barinas estado Barinas, en fecha 10 de noviembre del 2017, 4.- recibo de pago emitido por la inmobiliaria H$H C.A. en fecha 29 de junio de 2024,por un monto de 500 dólares americanos, por concepto de pago de arrendamiento de local comercial en el centro comercial don juan, por concepto de pago de los meses enero y febrero. 5.- recibo de pago emitido por la inmobiliaria H$H C.A. de fecha 10 de septiembre de 2024, por un monto de 9.173,00 Bs, asegún para la fecha dicho monto era equivalente a 250 dólares americanos por concepto de pago de arrendamiento de local comercial, en el centro comercial don juan, del mes Marzo. 6.- copia simple de capture de transferencia, del banco de Venezuela por un monto de 9.173.00 Bs por concepto pago de mes de marzo. 6.- fotostática de 5 billetes de denominación 100 dólares.

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el demandado no dio contestación a la pretensión de la parte actora contenida en libelo de demanda, en idéntico sentido se evidencia que la parte demandada nada probó que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, por consiguiente tampoco se denota que la petición de la parte demandante sea contraria a derecho.

En lo relativo a este tópico, el dispositivo legal contenido en el artículo 868 de nuestro de Código de Procedimiento Civil vigente expone lo siguiente:

“… Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…”

Siguiendo este orden legal el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

En clara observancia a las disposiciones legales antes transcritas, razona este Juzgador que la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum.

La confesión ficta es definida por la doctrina como una figura jurídica, dada como consecuencia o efecto a la falta de contestación de la demanda y la no promoción y evacuación probatoria por parte del demandado en tiempo útil, la misma conlleva a la admisión por verdaderos de los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. Así las cosas, a la luz del precitado artículo 362 eiusdem, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:

1.- Que la petición contenida en el libelo de demanda no sea contraria a derecho.

2.- Que la parte accionada haya sido legal y válidamente citada para la litis-contestación.

3.- Que la parte accionada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.

4.- Que la parte demandada nada haya probado para enervar pretensión del actor contenida en la demanda.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-08-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nº 03-0209, Sentencia Nº 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó lo siguiente:

“… Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca (…) Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida(…) En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”

En sintonía con el criterio jurisprudencial citado, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, evidenciándose que en el caso que nos ocupa se ha incoado la acción de desalojo de local comercial lo cual encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente en el artículos 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, por lo que debe tenerse como satisfecho.

En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que en fecha 16-06-2025, el demandado en autos, fue debidamente citado, ordenando agregarse a los autos las resultas, posteriormente en fecha 15-07-2025, el accionado otorgan poder apud acta.
Así las cosas se evidencia que el accionado de autos no hizo uso de su derecho a la defensa en el proceso, es decir el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra ni promovió prueba alguna que le favoreciera, para desvirtuar los hechos por los cuales la parte actora acciona la maquinaria jurisdiccional.

En ese contexto considera quien aquí Juzga que en el presente caso se encuentran llenos los parámetros legales contenidos en los artículos y la jurisprudencia precedentemente analizada, para la declaración de la Confesión Ficta del demandado, teniéndose como ciertos todos y cada uno los hechos alegados por la parte accionante, en consecuencia la acción propuesta debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

Por las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara Con Lugar la presente Demanda de Desalojo de Local Comercial, intentada por la ciudadana Lucia Teresa Abou Assali de Hassoun, en contra de la Firma Personal Farmacia San Juan, representada por el ciudadano Orlando Gregorio Valero Rodríguez, todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer la entrega material del inmueble arrendado objeto del presente juicio, en las similares condiciones en que le fue arrendado, libre de personas y bienes. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a realizar el pago de los cánones de arrendamiento insolutos hasta que se materialice el pronunciamiento dictado en la presente fecha, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida íntegramente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena notificar a las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).


El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;


Abg. María Valero.











ASUNTO: EP21-V-2025-000033