REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barrancas, 19 de Enero de 2.026.-
215º y 166°
Sol. N°: 363-24.-
PARTE DEMANDANTE: MORAIMA JOSEFINA PAREDES.
PARTE DEMANDADA: ALEXI RAMON OLAVARRIETA PERE
MOTIVO: DIVORCIO 1.070
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO 1.070, presentada por la ciudadana: MORAIMA JOSEFINA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.709.812, domiciliada en Barrancas, Municipio Cruz Paredes Estado Barinas, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: MARIO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°319.785, en contra del ciudadano: ALEXI RAMON OLAVARRIETA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-9.262.337, domiciliado en el Sector Francisco Toro, Calle Ancha detrás de la Fundación del niño, Teléfono +58424-5508847 y cítese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este mismo Estado.
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En fecha 01-02-2.024, se le dio entrada a la Solicitud de DIVORCIO 1.070, bajo el N° 363-24.
En fecha 06-02-2024 se admitió la solicitud y se ordenó la citación del demandado y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, asimismo a los terceros interesados mediante Edicto. Folios 09-12.
En fecha 12-03-2024, mediante diligencia la ciudadana: MORAIMA JOSEFINA PAREDES, confirió poder apud acta al Abogado en ejercicio: MARIO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°319.785. Folio 13.
En fecha 12-03-2024, mediante diligencia el apoderado judicial abogado en ejercicio: MARIO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°319.785. Folio 14.
En fecha 12-03-2024, mediante auto el Tribunal agrego al expediente las diligencias de fecha 12-03-2024 y acordó tener como apoderado judicial de la parte demandante, al Abogado en ejercicio: MARIO GUTIERREZ. Folio 15.
En fecha 19-03-2024, mediante diligencia el Alguacil consigno boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio del Estado barinas. Folio 16-17.
En fecha 21-03-2024, mediante diligencia el Alguacil consigno boleta de citación firmada por el ciudadano: ALEXI RAMON OLAVARRIETA PEREZ. Folio 18-19.
Para decidir, éste Tribunal, observa lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
En este sentido, el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Cursiva de este Tribunal).
En la presente cause se evidencia, que desde la fecha 12-03-2024, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante haya informado a este Tribunal haber dado cumplimiento con las obligaciones que le impone la ley para la consecución del presente proceso; lo que denota un marcado desinterés en continuar con el mismo, en consecuencia, este Juzgador forzosamente debe declarar la extinción de la instancia.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia, y a los fines de no dilatar el proceso por reposiciones y formalidades inútiles, me aboco en este mismo acto al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Notifíquese a las partes de esta decisión mediante boleta de notificación, todo de Conformidad con lo previsto en el Articulo 233 parte final del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, expídanse y archívense las copias de Ley.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barrancas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2.026.- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Rina Nathaly Muñoz Marcano.
El Secretario,
Abg. Juan Montes
En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M., se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
El secretario,
Abg. Juan Montes
SOL. N° 363-24-
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