REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS, CRUZ PAREDES Y ALBERTO ARVELO TORREALBA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barrancas, 29 de Enero del 2.026
215° y 166°
Exp. N°475-26.

PARTE DEMANDANTE: LUICMARY NATHALY BONIFORTY COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.225.096.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY RAMON RODRIGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, (I.P.S.A) bajo el Nº 161.241.

PARTE DEMANDADO: MARIA TEODOLINDA TELLES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.170.660

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION)

El presente procedimiento se inicia mediante Libelo de Demanda de Reconocimiento de Documento Privado, presentado por la ciudadana: LUISCMARY NATHALY BONIFORTY COLMENARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.32.225.096, asistido por el abogado en ejercicio: HENRY RAMON RODRIGUEZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 161.241, y solicita de conformidad con el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la citación del ciudadano: MARIA TEODOLINDA TELLES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.170.660, en su orden, domiciliado en el Sector la Esmeralda, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado anexado al libelo de demanda, cursante al folio Dos (02), de fecha 10 Enero del 2026, del presente expediente.
La presente demanda fue admitida conforme a las reglas del Procedimiento ordinario, establecido en el artículo 450 y reglas de los artículos 444 Y 445 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano: MARIA TEODOLINDA TELLES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.170.660, domiciliada en Sector La Esmeralda, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, emplazándolo para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a aquel que conste en autos la citación del demandado, a fin de que reconozca en su contenido y firma el documento objeto del presente expediente.
En fecha 14-01-2026, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 20-01-2026, se admitió la causa y se libró citación a la demandada: MARIA TEODOLINDA TELLES QUINTERO.
En fecha 23-01-2026, el alguacil del Tribunal consigno boleta debidamente firmada por la demandada: MARIA TEODOLINDA TELLES QUINTERO.
En fecha 26-01-2026, mediante escrito la ciudadana: MARIA TEODOLINDA TELLES QUINTERO, asistido por el abogado en ejercicio: YASZHIN FELIPE VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 210.451, donde da contestación a la demanda y reconoce en su contenido y firma el documento privado de fecha 10 Enero del 2026, por ser cierto su contenido y suya la firma del mencionado instrumento. Igualmente, renunció a los lapsos procesales en aras de la celeridad procesal y solicitó que quede reconocido en su totalidad el documento descrito, solicitando se homologue el presente Convencimiento. En esta misma fecha, se dictó auto agregando el escrito.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1.362.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”
Vista la diligencia estampada por ante este Tribunal por el ciudadano: MARIA TEODOLINDA TELLES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.170.660, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado YAZHIN FELIPE VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 210.451, siendo el caso que mediante diligencia reconoció el documento privado que riela al folio Dos (02) del expediente, así mismo manifestó que reconoce el contenido y que su firma, que es cierto y convino en todas y cada una de sus partes la presente acción en el documento simple de fecha 10 de Enero 2026. Se observa que la parte demandada mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2026, realiza por ante este Tribunal un CONVENIMIENTO, entendiéndose por este: “Es la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Se evidencia que el referido convenimiento contiene el reconocimiento por parte de la demandada del contenido del escrito libelar y el reconocimiento del documento privado que riela al folio Dos (02) del presente expediente.
Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado convenimiento no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles
En este sentido, es menester traer a colación lo establecido cuanto al Convenimiento de la demandada, según 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

En este mismo orden de ideas, la doctrina señala que el Convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.

A tal efecto, el procesalista Rengel-Romberg define el Convencimiento como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o se conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, señalando que el acto de reconocimiento de la demanda vincula al Juez, el cual tiene que limitarse a darle la homologación de ley, que lo hace título ejecutivo, por la autoridad de cosa juzgada que le atribuye.
En base a la norma y la doctrina, es procedente lo solicitado por la parte demandada, en consecuencia se declara Reconocido en su contenido y firma el Documento Privado, de fecha 10 de Enero del 2026, el cual consta al folio Dos del presente expediente, contentivo sobre un contrato de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, todo de conformidad con los articulo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.364 y 1.366 del Código Civil ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA.
Ante los razonamientos aquí expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispo, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el CONVENIMIENTO de fecha 26 de Enero del 2026, realizado por el ciudadano: MARIA TEODOLINDA TELLES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.170.660, asistida por el abogado: YAZHIN FLIPE VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 210.451, en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; el cual le sigue el ciudadana: LUICMARY NATHALY BONIFORTY COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 32.225.096, en consecuencia, se declara reconocido por parte del ciudadano: MARIA TEODOLINDA TELLES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.170.660, el documento privado que riela al folio Dos (02) del presente expediente contentivo sobre un Reconocimiento de Contenido Y Firma de Documento Privado, todo de conformidad con los articulo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.364 y 1.366 del Código Civil
Publíquese. Regístrese y Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispo, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barrancas a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del Año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
La Jueza;
Abg. Rina Nataly Muñoz Marcano.


El Secretario;

Abg. Juan Montes

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste.-
El Secretario.
Abg. Juan Montes


Exp. N° 475-25