REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 12 de enero de 2026.
215° y 166°

SOLICITANTE: MARLENY DEL CARMEN GARCIA DE GALVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.837.335.
ABOGADA ASISTENTE: ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.360.197, Inpreabogado N° 143.463.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO.
EXPEDIENTE: N° 404-25.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. N° 01-2026.

NARRATIVA

En fecha tres (03) de diciembre de 2025, mediante distribución de los asuntos recibidos efectuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedó asignada la presente solicitud a este Juzgado marcada con el Nº 593, según consta en acta cursante al folio seis (06) del presente expediente, siendo recibida en este Tribunal en la misma fecha.
Por auto de fecha doce (12) de diciembre del año 2025, cursante al folio siete (07) de la presente causa, este tribunal le dio entrada a la presente solicitud de justificativo de testigos, presentado por la ciudadana MARLENY DEL CARMEN GARCIA DE GALVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.837.335 domiciliada en el sector la Herrereña de Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, correo electrónico: mgalvis849@gmail.com, teléfono: 0424-5221938, asistida por la abogada ciudadana: ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.360.197, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.463, con domicilio en la avenida 6 entre calles 26 y 27, casa N° 26-28, Sector las Delicias, Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, correo electrónico: anamarleni2009@gmail.com, teléfono: 0414-1593439. Se le dio entrada, y por cuanto este despacho observa que no consta en autos otros documentos que comprueben la procedencia de adquisición de hace aproximadamente quince (15) años del referido vehículo en su totalidad y, que describa todas sus características, ni tampoco señalo en el escrito de solicitud a través de que medio o forma adquirió el mismo, ya que el año de fabricación de éste es de 1.981, según lo expresado en la solicitud; así como también no consta anexo al escrito, la revisión o inspección físico-legal del vehículo emitida por expertos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) la cual verifica las condiciones físicas y la legalidad de los seriales del vehículo automotor. En tal sentido este Tribunal requiere presentar y consignar a los autos tales documentos, a los fines de constatar la veracidad de lo señalado y por ser instrumento fundamental en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 340 numeral 5° y 6º y el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil; abstiene de pronunciarse sobre la admisión hasta tanto conste en autos los documento o recaudo antes descritos, siendo estos, requisitos indispensables para poder sustanciar la misma, los cuales deben ser presentados por la parte interesada, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy; en tal sentido, se dejó establecido que subsanada la omisión, se proveerá sobre la admisión de la presente solicitud.
Por fecha 07-01-2026, constate de un (01) folio útil y cinco (05) anexo, constante de cinco (05) folios útiles, la ciudadana MARLENY DEL CARMEN GARCIA DE GALVIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.837.335, asistida por la abogada ANA MARLENI QUINTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.360.197, Inpreabogado N° 143.463, consignó diligencia, cursante a los folios del ocho (08) al trece (13) del presente expediente. Se ordena agregar a los autos en esta misma fecha; este Tribunal para proveer sobre lo solicitado, hace la siguiente consideración:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
“las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.

En tal sentido, disponen los numerales 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Por otra parte, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Visto que la parte solicitante ciudadana: MARLENY DEL CARMEN GARCIA DE GALVIZ, consigno fuera del lapso legal los documentos que acredita el derecho de la peticionante sobre el mueble objeto de la solicitud, siendo esto, elemento fundamental de la pretensión, lo cual fue requerido por este Tribunal, mediante despacho saneador de fecha 12-12-2025; en consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE, la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los Artículos 340 y 341, Ejusdem del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte no cumplió en subsanar la presente solicitud en lapso ordenado por este despacho. Asimismo se ordena el cierre y archivo judicial del presente expediente. Cúmplase y déjese constancia en el Libro Diario de Trabajos. Así se declara.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara la INADMISIÓN de la presente solicitud de Justificativo de testigo. Así se decide.

No se ordena la notificación de la parte solicitante, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Elizabeth Amalia Duran Martínez. La Secretaria,

Doris Parillis Moreno.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se registró y publicó la presente sentencia.
Conste,

La Secretaria.
































EADM/dpm/mp.
Solicitud Nº 404-25.
Sentencia Nº 01-2026.