REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 27 de enero de 2026.
215° y 166°

SOLICITANTE: YANNA DESIRE NIÑO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.515.769.
ABOGADA ASISTENTE: NERSY ZUMAILET GARCÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.856.682, Inpreabogado bajo el Nº 175.400.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: N° 21-26.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. N° 03-2026.

NARRATIVA

En fecha nueve (09) de enero de 2026, mediante distribución de los asuntos recibidos efectuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedó asignada la presente demanda a este Juzgado marcada con el Nº 597, según consta en acta cursante al folio quince (15) del presente expediente, siendo recibida en este Tribunal en fecha doce (12) de enero de 2026.
Por auto de fecha diecinueve (19) de enero del año 2026, cursante al folio dieciséis (16) de la presente causa, este tribunal le dio entrada a la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado de venta, presentado por la ciudadana: YANNA DESIRE NIÑO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.515.769, correo electrónico: yannanino67@gmail.com, teléfono: 0424-5888174, asistida por la abogada ciudadana: NERSY ZUMAILET GARCÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.856.682, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.400, teléfono 0414-5765806, correo electrónico: nersygarcias@gmail.com, de este domicilio; en contra de la ciudadana: DANYA JHOSELYM TORRES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.968.849, teléfono: 0424-5551686, domiciliada en la calle 6 con av. 3 y 4 del Sector Francisco Mendoza el Corozo estado Barinas, en representación del ciudadano: YANDER GILBERTO NIÑO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.685.805, según consta en poder Autenticado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, con funciones Notariales, anotado bajo el N° 28, Tomo 2, Folios del 117 al 119, de fecha 13-05-2024, se le dio entrada, y por cuanto este despacho observo que no menciono la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, de conformidad con el artículo 340 numerales 5° y 9° del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se constató en el libelo de demanda, que la parte interesada no estimo el valor de la demanda según lo dispuesto con el artículo 38 del prenombrado código.
En tal sentido este Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión hasta tanto constara en autos la corrección del escrito, siendo este, un requisito indispensable para poder sustanciar la misma, el cual debió corregirse por la parte interesada, dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy; así mismo, se dejó establecido que subsanada la omisión, se proveerá sobre la admisión de la presente demanda.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
“las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.

En tal sentido, disponen los numerales 5 y 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

Por otra parte, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Visto que la parte demandante ciudadana: YANNA DESIRE NIÑO COLMENARES, no consigno en el lapso legal correspondiente los recaudos solicitados, elemento fundamental de la pretensión, lo cual fue requerido por este Tribunal, mediante despacho saneador de fecha 19-01-2026; en consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE, la presente demanda de conformidad con lo establecido en los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte no cumplió en subsanar la presente demanda en lapso ordenado por este despacho. Asimismo se ordena el cierre y archivo judicial del presente expediente. Cúmplase y déjese constancia en el Libro Diario de Trabajos. Así se declara.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara la INADMISIÓN de la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de venta. Así se decide.
No se ordena la notificación de la parte demandante, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


La Jueza Temporal,

Elizabeth Amalia Duran Martínez. La Secretaria,

Doris Parillis Moreno.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó la presente sentencia.
Conste,

La Secretaria.







































EADM/dpm/mp.
Demanda Nº 21-26.
Sentencia Nº 03-2026.