REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, Dieciséis (16) de Enero del 2.026
215° y 166°
ASUNTO: Nº 2.901-25.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
DEMANDANTE MARYURY MAYEGLIS SOSA RIVAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.575.195, de profesión u oficio: Docente, domiciliada en Chameta, Sector Andrés Bello, calle 2, casa S/N, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0416-544-9832.
DEMANDADO
EUDIS RAMÓN GUERRERO, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.046.003, de profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, domiciliado en el Sector Don Quijote, Mirí, casas del Gobierno, Municipio Antonio José de Sucre, Parroquia Nicolás Pulido del estado Barinas, teléfono: 0426-463-7471
MOTIVO DE LA CAUSA FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Se dio inicio a la presente causa mediante demanda de FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: MARYURY MAYEGLIS SOSA RIVAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.575.195, de profesión u oficio: Docente, domiciliada en Chameta, Sector Andrés Bello, calle 2, casa S/N, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0416-544-9832. en su condición de madre del niño: (Se omiten sus datos por razones de Ley), de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano: EUDIS RAMÓN GUERRERO, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.046.003, de profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, domiciliado en el Sector Don Quijote, Mirí, casas del Gobierno, Municipio Antonio José de Sucre, Parroquia Nicolás Pulido del estado Barinas, teléfono: 0426-463-7471. Quien expuso:
“Omisis…ciudadano: EUDIS RAMÓN GUERRERO, ya identificado en autos el cual expuso: ciudadana juez, no estoy de acuerdo con lo que está solicitando la madre en darle 50$ quincenales, esto debido a que yo en estos momentos no cuento con un trabajo fijo, por tal motivo no me comprometo en darle la obligación de manutención, esto debido a que yo trabajo como técnico de refrigeración, no todo el tiempo tengo trabajo y ese sueldo no me alcanza…”
En fecha, cuatro (04) de Diciembre del año 2.025 se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, emplazándose mediante boleta de notificación al demandado, ciudadano: EUDIS RAMÓN GUERRERO, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.046.003, de profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, domiciliado en el Sector Don Quijote, Mirí, casas del Gobierno, Municipio Antonio José de Sucre, Parroquia Nicolás Pulido del estado Barinas, teléfono: 0426-463-7471, para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a dar contestación a la presente demanda de FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con el artículo 365, 456, 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ese mismo día a las Diez (10:00. AM) de la mañana, tendría lugar el acto conciliatorio entre las partes, y de no lograrse el mismo, se procedería a oír todas las excepciones y defensas de cualquier naturaleza por parte del demandado.
En la misma fecha, se acordó y libró boleta de notificación Nº 071-25, al Fiscal Séptimo Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Tal y como consta desde los folios (09) del presente expediente
En fecha Cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025), compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia dio cuenta y consignó al expediente la boleta de notificación del ciudadano: EUDIS RAMÓN GUERRERO, ya identificado en autos, debidamente recibida por vía llamada telefónica y enviada foto de la notificación vía Whatsapp, tal como lo establece el artículo 1 y 4 de Decreto ley sobre Mensajes y Datos y Firmas Electrónicas y según la Sentencia 386 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como consta en los folios (10 y 11) del expediente.
En fecha, Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025), siendo las Diez (10:00. am) de la mañana, fecha y hora para la realización del acto conciliatorio, compareció la parte demandada el ciudadano: EUDIS RAMÓN GUERRERO, ya identificado en autos, asimismo, se ordenó abrir una articulación Probatoria de diez (10) días de despacho siguientes, tal y como consta en el folio (12) del expediente. Ahora bien, abierta la causa a prueba ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES.
DE LA PARTE DEMANDANTE.
PRIMERO: Documento en copia simple fotostática de la cedula de identidad de la madre, tal como consta en el folio (06) del presente expediente.
SEGUNDO: Documento en copias simple de la partida de Nacimiento del niño: SEBASTIAN EMANUEL GUERRERO SOSA, de naturalidad venezolano, de once (11) años de edad, nacido en el CENTRO CLINICO SAN JOSÉ DE SOCOPÓ, C.A., de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha: 21-07-2014, según consta en copia certificada de la partida de Nacimiento Nº 253, de fecha 20-10-2014, emitida por el Registro Civil y Electoral de la parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, tal y como consta en los folios (02 y 03) del presente expediente.
TERCERO: Promovió en copia simple fotostática de la cedula de identidad del niño, tal y como consta en el folio (04).
CUARTO: Promovió de Constancia de Estudio original de fecha: 26-11-2.025, emitida por el ESCUELA BASICA ESTADAL BOLIVARIANA “RUFO ANTONIO MONTILLA”, con sede en el Sector el Centro, entre Carreras 5 y 6, con calle 7 de la Comunidad de Chameta, Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, del niño: SEBASTIAN EMANUEL GUERRERO SOSA, ya identificado anteriormente, quien suscribió; ESP. BARRIOS GOMEZ MADELYN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.049.720, directora del plantel, tal y como consta en el folio (05).
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil dispone que: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.
A su vez el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Como se puede observar, en las normas transcritas se encuentra contemplado el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.
PRIMERO: Documento en copia simple de la cedula de identidad de la madre, la misma corre insertas en el folio (06) del presente expediente, con respecto a éste documento, quien aquí juzga, observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, el mismo se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la misma se demuestra la identificación de la parte demandante. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Documento Público administrativo en copia simple de la partida de Nacimiento del niño: SEBASTIAN EMANUEL GUERRERO SOSA, de naturalidad venezolano, de once (11) años de edad, nacido en el CENTRO CLINICO SAN JOSÉ DE SOCOPÓ, C.A., de la población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha: 21-07-2014, según consta en copia certificada de la partida de Nacimiento Nº 253, de fecha 20-10-2014, emitida por el Registro Civil y Electoral de la parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, tal y como consta en los folios (02 y 03) del presente expediente, quien aquí juzga, observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, el mismo se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la misma se demuestra que el niño fue presentado por ambos padres. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Documento en copia simple de la cedula de identidad del niño, la misma corre insertas en el folio (04) del presente expediente, con respecto a éste documento, quien aquí juzga, observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, el mismo se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la misma se demuestra que el niño cuenta con ciudadanía Venezolana. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Documento administrativo, contentivo de constancia de estudio original de fecha: Promovió de Constancia de Estudio original de fecha: 26-11-2.025, emitida por el ESCUELA BASICA ESTADAL BOLIVARIANA “RUFO ANTONIO MONTILLA”, con sede en el Sector el Centro, entre Carreras 5 y 6, con calle 7 de la Comunidad de Chameta, Parroquia Nicolás Pulido del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, del niño: SEBASTIAN EMANUEL GUERRERO SOSA, ya identificado anteriormente, quien suscribió; ESP. BARRIOS GOMEZ MADELYN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.049.720, directora del plantel, tal y como consta en el folio (05) del presente expediente, quien aquí juzga, observa que es un documento administrativo, y se admite y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363, 1364, 1366, 1367 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido la parte demandante demuestra que el niño está estudiando en dicha Institución. ASÍ SE DECLARA.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Del recorrido de las actas procesales, se evidencia PRIMERO: incoada por la ciudadana: MARYURY MAYEGLIS SOSA RIVAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.575.195, de profesión u oficio: Docente, domiciliada en Chameta, Sector Andrés Bello, calle 2, casa S/N, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0416-544-9832, en su condición de madre del niño: (Se omiten sus datos por razones de Ley), de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano: EUDIS RAMÓN GUERRERO, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.046.003, de profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, domiciliado en el Sector Don Quijote, Mirí, casas del Gobierno, Municipio Antonio José de Sucre, Parroquia Nicolás Pulido del estado Barinas, teléfono: 0426-463-7471, en el cual solicitó la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad de por la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50$) QUINCENAL, más dos más dos (02) cuotas especiales al año, una para el mes de Septiembre y otra para el mes de Diciembre, la demandante solicita lo siguiente: Primero: En cuanto a la cuota del mes de Septiembre que el padre se comprometa en aportarle el cincuenta por ciento (50%) de los gastos referente a uniformes y útiles escolares durante el año, y Segundo: En el mes de Diciembre, con ocasión de las festividades navideñas, la madre se compromete en comprarle los estrenos completos para el día veinticuatro (24) o navidad con su respectivo regalo del niño Jesús y calzados; y pide que el padre se comprometa se comprometa en comprarle los estrenos completos para el día treinta y uno (31) del mismo mes. Asimismo, el Cincuenta por Ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas en caso de enfermedad, de igual manera calzado y ropa de uso diario que requieran la niña durante el año.
Del recorrido de las actas se observó que al acto conciliatorio compareció tanto la parte demandante como la parte demandado, quien no estuvo de acuerdo con lo que está solicitando la madre en darle 50$ quincenales, esto debido a que en estos momentos no cuenta con un trabajo fijo, por tal motivo no se compromete en darle la obligación de manutención, debido a que trabaja como técnico de refrigeración, y no todo el tiempo tiene trabajo, se ordenó abrir la articulación probatoria de diez (10) días, según como lo establece el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además, una vez abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso del derecho, transcurrido el lapso de prueba la demandante no suscribió ningún escrito a lo expuesto por el demandado en fecha 09-12-2.025.
Ante lo ya expuesto quien decide considera necesario traer a colación las siguientes disposiciones legales y constitucionales. En este caso, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Asimismo el artículo 365 ejusdem, señala. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, vivienda digna…, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En ese mismo orden el artículo 366 ejusdem consagra que. “La Obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijara expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de previsión o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”. (Cursivas y comillas del Tribunal) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76, establece, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…”.
Igualmente el artículo 78 ejusdem, estipula el deber de los Órganos Públicos y Tribunales Especializados, de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución en lo que respecta a los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes; y de esa misma compilación normativa precedentemente descrita, se prende el Juez o Jueza competente para fijar, aumentar o en fin extender o extinguir el monto por concepto de Obligación de Manutención, ahora bien, en los casos como el de autos, se debe tomar en cuenta, las necesidades diversas que hoy presentan los niños y adolescentes, la capacidad económica actual del obligado y otros elementos concurrentes, descritos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud, y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad debe obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores; cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo tanto quien aquí decide, evidenciando que existe en autos elementos necesarios, para determinar que el padre está obligado para cumplir con la Obligación de Manutención, determina declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y en consecuencia FIJAR la Obligación de Manutención en la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50$) MENSUAL, equivalentes en Bolívares a como este la tasa para el momento del pago según este en el Banco Central de Venezuela, más dos (02) cuotas especiales la primera para el mes de Septiembre y la segunda para el mes Diciembre se acuerda la misma en un Cincuenta (50%) por ciento para ambos padres. Igualmente, en el mes de Diciembre, con ocasión de las festividades navideñas y de fin de año, se acuerda la misma en un Cincuenta (50%) por ciento para ambos padres). Asimismo, el Cincuenta por Ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas en caso de enfermedad, de igual manera calzado y vestido de uso diario que requiera el niño durante el año.Y ASÍ SE DECLARA.
La cantidad aquí fijada como Obligación de Manutención, se incrementará, cuando exista prueba de que el obligado recibe o recibirá un ajuste en sus ingresos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 (último aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de conformidad con lo previsto en los artículos 76, segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, y 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil Venezolano; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTEN CON LUGAR la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: MARYURY MAYEGLIS SOSA RIVAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.575.195, de profesión u oficio: Docente, domiciliada en Chameta, Sector Andrés Bello, calle 2, casa S/N, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, teléfono: 0416-544-9832 en su condición de madre del niño: (Se omiten sus datos por razones de Ley), de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano: EUDIS RAMÓN GUERRERO, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.046.003, de profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, domiciliado en el Sector Don Quijote, Mirí, casas del Gobierno, Municipio Antonio José de Sucre, Parroquia Nicolás Pulido del estado Barinas, teléfono: 0426-463-7471. En consecuencia se FIJA la Obligación de Manutención en la cantidad de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50$) MENSUAL, equivalentes en Bolívares a como este la tasa para el momento del pago según este en el Banco Central de Venezuela, a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme. Y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a las dos (02) cuotas especiales la primera para el mes de Septiembre y la segunda para el mes Diciembre se acuerda la misma en un Cincuenta (50%) por ciento para ambos padres. Igualmente, en el mes de Diciembre, con ocasión de las festividades navideñas y de fin de año, se acuerda la misma en un Cincuenta (50%) por ciento para ambos padres. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: De igual manera, el padre Obligado deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas, de las niñas, y además calzados y vestidos de uso diario; toda vez que las necesidades del las niñas de cubrir gastos; tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos, medicina y recreación, entre otros, derivados de su edad. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: La cantidad aquí fijada como cuota de la Fijación de la Obligación de Manutención mensual, se incrementará, cuando exista prueba de que la obligada recibe o recibirá un ajuste en sus ingresos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 (último aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
GABRIELA ALEXANDRA BENITEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA
DORYS MARIA PEREZ PEREIRA.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
DORYS MARIA PEREZ PEREIRA.
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