Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD) del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Barinas, en fecha 13/06/2025, por el ciudadano ULISES RINCON TORRES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE BENIGNO ANTONIO ALVAREZ, identificados en el preámbulo del fallo.
Manifestó el cónyuge que en fecha ocho de abril dos mil cinco (08/04/2005), contrajo matrimonio con la ciudadana MILAGROS COROMOTO THIELEN VILLAREAL, ut supra identificado, por ante la Unidad de Registro Civil Municipal de la parroquia Carirubana del estado Falcón, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 74, folio 222 del año 2005, marcada con letra “A” e inserta al folio (06 y su vto) del presente asunto, que después de contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización los Pomelos, sector Nueva Castilla, casa Nº 1, Alto Barinas Sur, municipio Barinas del estado Barinas, de la unión conyugal no procrearon hijos y no existen bienes que liquidar.
Argumento el cónyuge que al inicio de la relación todo se desenvolvía en completa armonía y respeto, pero es el caso que después de un tiempo en la relación surgieron desavenencias que los distanciaron como pareja, haciendo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse definitivamente hace más de veinticuatro año, viviendo cada uno en residencias separadas, sin que exista reconciliación alguna, es por lo que manifiesta poner fin a la relación matrimonial por invocación del desafecto.
Fundamentó la presente solicitud según lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el expediente Nº 16-0916, de fecha 09-12-2016.
En fecha dieciséis de junio del año dos mil veinticinco (16/06/2025), se le dio entrada a la presente Solicitud de Divorcio y se ordenó formar al expediente.
En fecha diecinueve de junio de dos mil veinticinco (19/06/2025); se dictó auto mediante el cual, se admitió la presente solicitud de divorcio y se ordenó la Citación de la ciudadana MILAGROS COROMOTO THIELEN VILLAREAL, para que comparezca por ante este órgano jurisdiccional, dentro del lapso de tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a exponer sus alegatos que considere pertinentes, en relación a la presente solicitud de Divorcio, así mismo la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha dos de julio del año dos mil veinticinco (02/07/2025) se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio BENIGNO ANTONIO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.675, mediante el cual consigna dos (02) juegos de copias para la respectiva citación de la ciudadana Milagros Coromoto Thielen Villareal y el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha catorce de julio del año dos mil veinticinco (14/07/2025) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ULISES RINCON TORRES, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-13.484.138, debidamente asistido por el abogado en ejercicio BENIGNO ANTONIO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.675, mediante la cual confiere poder al mencionado profesional del derecho abogado BENIGNO ANTONIO ALVAREZ.
En fecha dieciséis de julio del año dos mil veinticinco (16/07/2025), se acuerda tener como apoderado judicial de la parte actora al abogado en ejercicio BENIGNO ALVAREZ, identificado en autos.-
Posteriormente en esa misma fecha este Tribunal estima necesario INSTAR a la parte actora a consignar el domicilio o número de teléfono de la ciudadana MILAGROS COROMOTO THIELEN VILLAREAL.
Seguidamente, en fecha diecisiete de julio del año dos mil veinticinco (17/07/2025), se libró boleta de notificación Nº EN21BOL2025000426, al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Barinas.
En fecha veintitrés de julio del año dos mil veinticinco (23/07/2025) se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio BENIGNO ANTONIO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.675, apoderado judicial, mediante el cual solicita sea designado correo especial la ciudadana MILAGROS COROMOTO THIELIN VILLAREAL, a los efectos legales pertinentes.
En fecha veintiocho de julio del año dos mil veinticinco (28/07/2025) se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio BENIGNO ANTONIO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.675, apoderado judicial, mediante el cual consigna domicilio procesal de la ciudadana MILAGROS COROMOTO THIELEN VILLAREAL, quien fija su residencia en la urbanización los pomelos, sector nueva castilla, casa Nº1, alto Barinas sur.
Seguidamente en esta misma fecha, la ciudadana MARIA VIANNEY VARILLAS RIVAS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada y recibida por el por el representante del Ministerio Público.
En fecha treinta y uno de julio del año dos mil veinticinco (31/07/2025), se acuerda tener co9mo correo especial al abogado en ejercicio BENIGNO ANTONIO ALVAREZ, antes identificado.
Seguidamente se libró boleta de citación Nº EN21BOL2025000465, a la ciudadana MILAGROS COROMOTO THIELEN VILLAREAL.
En fecha veintitrés de septiembre del año dos mil veinticinco (23/09/2025), el ciudadano Virgilio José Fonseca Rodríguez, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil consigno a este Tribunal el siendo su primera visita en este acto a la ciudadana MILAGROS COROMOTO THIELEN VILLAREAL, con resultado negativo con sus recaudos anexos.
En fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil veinticinco (24/09/2025), el ciudadano Virgilio José Fonseca Rodríguez, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil consigno a este Tribunal el siendo su segunda visita en este acto a la ciudadana MILAGROS COROMOTO THIELEN VILLAREAL, con resultado negativo con sus recaudos anexos.
En fecha veintiséis de septiembre del año dos mil veinticinco (26/09/2025), el ciudadano Virgilio José Fonseca Rodríguez, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil consigno a este Tribunal el siendo su tercera visita en este acto a la ciudadana MILAGROS COROMOTO THIELEN VILLAREAL, con resultado negativo con sus recaudos anexos.
En fecha trece de octubre de dos mil veinticinco (13/10/2025) se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio BENIGNO ANTONIO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.675, apoderado judicial, mediante el cual SOLICITA a este digno Tribunal, de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles.
En fecha diecisiete de octubre de dos mil veinticinco (17/10/2025), este Tribunal ordenó la citación de la ciudadana MILAGROS COROMOTO THIELEN VILLAREAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente Se libró cartel de citación a la ciudadana MILAGROS THIELEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro de noviembre de dos mil veinticinco (04/11/2025) se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio BENIGNO ANTONIO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.675, apoderado judicial, mediante la cual CONSIGNA publicación del Cartel de Citación, en el diario La Noticia.
En fecha diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco (17/12/2025) se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio BENIGNO ANTONIO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.675, apoderado judicial, mediante la cual solicita pronunciamiento de la sentencia en el presente asunto
DE LAS PRUEBAS:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ULISES RINCON TORRES Y MILAGROS COROMOTO THIELEN VILLAREAL, acta Nº 74, año 2005. Folios (06 y vto).
• Copia simple de la cedula de identidad de la cónyuge MILAGROS COROMOTO THIELEN VILLAREAL. Folio (07).
• Copia simple de la cedula de identidad del solicitante ULISES RINCON TORRES. Folio (07)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 184 del Código Civil establece:
“…Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio...”.
En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Ahora bien, en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil de Venezuela, señala en sus siete ordinales y en la parte final de este que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal, por parte de uno o ambos cónyuges, a su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha (15) de mayo del año (2014), Nº 693 de fecha (02) de junio del año (2015), que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas y en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha (09) de diciembre del año (2016), que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte de la Jueza el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, desafecto aquel citado por los cónyuges como fundamento de su solicitud. Además nos convoca otras sentencia fijada como lo es la Resolución Nº 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en donde por parte de la Sala de Casación Civil, hace firme y convoca restablecer en el territorio nacional el despacho presencial para los tribunales que integran la jurisdicción civil; es decir, tomando en cuentas que otros medios fijados para acceder permiten que estas acciones complemente los medios para acceder a la información, cabe destacar que son los artículos 6 y 7 de esta resolución que da como accionante y firmeza para la utilización de algunas herramientas y así de esta acceder a los medios telemáticos, como herramienta fundamental para garantizar el derecho de acceso a la justicia, de tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136 del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), acogió la doctrina de la Sala Constitucional y estableció el procedimiento a seguirse en caso de que se alegue como fundamento del divorcio el desafecto o la incompatibilidad de caracteres; al alegarse cualquiera de estas circunstancias, de acuerdo con lo establecido por la Sala, el divorcio se tramita mediante un «procedimiento judicial de jurisdicción graciosa o voluntaria» previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesaria únicamente la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer, representado o debidamente asistido de abogado) y del fiscal del Ministerio Público, puesto que una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial por estos motivos, debe tener como efecto la disolución del vínculo.-
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un enmienda o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Ante la libre manifestación del cónyuge solicitante, aunado a la voluntad de la cónyuge al no realizar oposición en cuanto al proceder de la presente solicitud, y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, y cuando así es la voluntad expresada por ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial resulta preciso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y así se decide. Es todo.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano: ULISES RINCON TORRES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 13.484.138
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL del ciudadano antes mencionado con la ciudadana: MILAGROS COROMOTO THIELEN VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.437.742, por ante por ante la Unidad Registro Civil Municipal de la parroquia Carirubana del estado Falcón, marcada con letra “A” e inserta al folio (06 y vto) del presente asunto.
TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME; de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.
CUARTO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo, en donde se declaró Definitivamente Firme la presente decisión, a la Registro Civil Municipal de la parroquia Carirubana del estado Falcón y al Registro Principal del estado Falcón, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ABG. ROSANA DEL VALLE CAMACHO DE LUQUE
JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS ;
LA SECRETARIA;
ABG. YUBERLAY COLMENARES
ASUNTO: EP21-S-2025-000556
RVCA/ycc/ab
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