Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la SOLICITUD de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del código civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016) presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por el ciudadano CHRISTIAN YARIN CASTRO CASTEJON, ut supra identificado, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticinco, este Tribunal observa:




DE LOS HECHOS
Manifestó el solicitante que en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil doce (2012), contrajo matrimonio Civil con la ciudadana NATHALY GABRIELA GARCIA URDANETA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº18.664.797; por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio Nº280, libro 02, del libro de Registro Civil de matrimonio, el cual consignó en copia certificada, marcada con la letra “A”.
Asimismo explanó que fijó como último domicilio conyugal en la calle 1-c, casa 67, Urbanización el Remanso, Parroquia alto Barinas, municipio Barinas, estado Barinas.
Continuó manifestando que su matrimonio desde el principio y por varios años resultó armonioso y feliz, basándose en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Sin embargo, adujo que se fueron presentando un conjunto de dificultades y desavenencias que generaron una permanente y continua antipatía al punto que dejaron de tenerse afecto entre ellos, no existiendo actualmente ningún vínculo o apego sentimental que los una. En vista a la imposibilidad de su vida en común, tomaron la decisión irrevocable de separarse de hecho e interrumpiendo definitivamente la convivencia desde hace 10 años aproximadamente, debiendo destacar que a partir de ese momento jamás pretendió ni pretende hoy por hoy, reconciliación alguna; por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto. En consecuencia la parte solicitante, peticionó que la presente solicitud sea admitida conforme a derecho y su consecuente declaratoria con lugar bajo las condiciones establecidas con todos los pronunciamientos de ley.

Posteriormente en fecha 04 de noviembre del año 2025, este Tribunal formó expediente y le dio entrada a los fines legales consiguientes.

Asimismo en fecha 07 de noviembre del año 2025, este órgano jurisdiccional mediante auto, dictó auto de admisión, ordenando la citación de la ciudadana NATHALY GABRIELA GARCIA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº18.664.797 y la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Posteriormente en fecha 17 de noviembre del año 2025, este Tribunal dictó auto declarando desierto el acto fijado para que tuviera lugar la citación vía telemática de la ciudadana NATHALY GABRIELA GARCIA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº18.664.797.

Aunado al acto desierto, la parte solicitante, peticionó nueva oportunidad para la citación de la ciudadana NATHALY GABRIELA GARCIA URDANETA, supra identificada.
En fecha 05 de diciembre del año 2025, la parte solicitante, ampliamente identificada en autos, le otorgó poder Apud Acta, al profesional del derecho RONALD TORREALBA CONTRERAS, supra identificado.

En el hilo de lo transcrito, en fecha 10 de diciembre del año 2025, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la citación de la ciudadana NATHALY GABRIELA GARCIA URDANETA, supra identificada. Además acordó mediante auto tener como apoderado judicial al profesional del derecho RONALD TORREALBA CONTRERAS, supra identificado.

Asimismo en fecha 16 de diciembre del año 2025, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejó constancia de la citación practicada vía telemática, librada a la ciudadana NATHALY GABRIELA GARCIA URDANETA, supra identificada. Además mediante diligencia el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil consignó boleta de notificación, librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada.

DE LAS PRUEBAS:

1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CHRISTIAN YARIN CASTRO CASTEJON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº16.459.36 y cónyuge NATHALY GABRIELA GARCIA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº18.664.797, acta Nº280, del libro 2, de fecha 30 de agosto del año 2012, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Cristo Aranza, municipio Maracaibo del estado Zulia.
2) Copia simple de cedula de identidad de la cónyuge NATHALY GABRIELA GARCIA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº18.664.797.
3) Copia simple de cedula de identidad del cónyuge CHRISTIAN YARIN CASTRO CASTEJON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.459.36.

En cuanto a las pruebas signadas, quien aquí juzga les concede pleno valor probatorio, para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, dado que la cédula de identidad es el documento principal e idóneo para la identificación de las personas, en todos los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y todos aquellos en los cuales sea exigida su presentación, en concatenación con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 184 del Código Civil establece:

“…Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio...”.

En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que:

“…Son causales únicas de divorcio:

1º. El Adulterio.

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º. La condenación a presidio.

6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

Ahora bien, en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil de Venezuela, señala en sus siete ordinales y en la parte final de este que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal, por parte de uno o ambos cónyuges, a su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha (15) de mayo del año (2014), Nº 693 de fecha (02) de junio del año (2015), que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas y en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha (09) de diciembre del año (2016), que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte de la Jueza el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, desafecto aquel citado por los cónyuges como fundamento de su solicitud. Además nos convoca otras sentencia fijada como lo es la Resolución Nº 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en donde por parte de la Sala de Casación Civil, hace firme y convoca restablecer en el territorio nacional el despacho presencial para los tribunales que integran la jurisdicción civil; es decir, tomando en cuentas que otros medios fijados para acceder permiten que estas acciones complemente los medios para acceder a la información, cabe destacar que son los artículos 6 y 7 de esta resolución que da como accionante y firmeza para la utilización de algunas herramientas y así de esta acceder a los medios telemáticos, como herramienta fundamental para garantizar el derecho de acceso a la justicia, de tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un enmienda o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.

Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136 del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), acogió la doctrina de la Sala Constitucional y estableció el procedimiento a seguirse en caso de que se alegue como fundamento del divorcio el desafecto o la incompatibilidad de caracteres; al alegarse cualquiera de estas circunstancias, de acuerdo con lo establecido por la Sala, el divorcio se tramita mediante un «procedimiento judicial de jurisdicción graciosa o voluntaria» previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesaria únicamente la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer, representado o debidamente asistido de abogado) y del fiscal del Ministerio Público, puesto que una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial por estos motivos, debe tener como efecto la disolución del vínculo.-

Ante la libre manifestación del cónyuge solicitante, ciudadano CHRISTIAN YARIN CASTRO CASTEJON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº16.459.36, aunado a la voluntad de la cónyuge ciudadana NATHALY GABRIELA GARCIA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº18.664.797 al no realizar oposición en cuanto al proceder de la presente solicitud, y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, y cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta preciso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE. Es todo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano: CHRISTIAN YARIN CASTRO CASTEJON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº16.459.36, civilmente hábil.

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL del ciudadano antes mencionado con la ciudadana: NATHALY GABRIELA GARCIA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº18.664.797, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Cristo Aranza, municipio Maracaibo del estado Zulia tal y como se evidencia en la Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados, según acta Nº280, del libro 02, de fecha 30 de agosto del año 2012.

TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME; de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.

CUARTO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo, en donde se declaró Definitivamente Firme la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristo Aranza, municipio Maracaibo del estado Zulia conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese Oficio.

QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

ABG. ROSANA DEL VALLE CAMACHO DE LUQUE
JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS ;


LA SECRETARIA;

ABG. YUBERLAY COROMOTO COLMENARES



EP21-S-2025-000842.
RVCA/ycc/ab