Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, recibida en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025); presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Barinas, por los ciudadanos ANA MARIA GONZALEZ REAÑEZ Y RODRIGO AGUILAR, debidamente asistidos por la Defensora Publica con Ampliación der Competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil y Transitó, ABG. KAREN SABRINA RAMIREZ ROSALES, todos supra identificados en el preámbulo del presente fallo.
Manifestaron los cónyuges que en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil cuatro (2004), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del municipio Barinas, estado Barinas, tal y como se evidencia en la copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el Nº 172, del año 2004, marcada con la letra “A” e inserta al folio (02) del presente asunto, que después contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Corocito, avenida 3 con calle 8 de la Ciudad de Barinas, aduciendo que de la unión conyugal procrearon 3 hijos que llevan por nombres MARIA DANIEL, SIMON ANTONIO Y NAYELIS DEL VALLE AGUILAR, mayores de edad, titular de la cédula der identidad Nº 26.821.616. 31.279.456 y 28.460.869; en cuanto a los bienes no obtuvieron bienes que liquidar de la unión conyugal.
Argumentaron los cónyuges que al principio de la relación todo era armonio, y basado en el respeto pero surgieron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, separándose de hecho desde hace un (01) año viviendo desde entonces cada uno en residencias separadas, sin que exista reconciliación alguna, por lo cual decidieron colocarle fin al vínculo matrimonial que los une por mutuo acuerdo.
Fundamentaron la presente Solicitud en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 693 de fecha 02-06-2015, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025) , se dio por recibido el presente asunto por ante la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito Judicial del estado Barinas; con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº693, de fecha 02/06/2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; presentada por los ciudadanos ANA MARIA GONZALEZ REAÑEZ Y RODRIGO AGUILAR, anteriormente identificados. Folio (09).
En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). SE ADMITE EN CUANTO HA LUGAR NE DERECHO. Conforme a lo establecido en el artículo 131 y 132 del código del procedimiento civil ordena la notificación del Fiscal. Séptimo del Ministerio Publico. Folio (10).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ REAÑEZ, ya identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Publica YADIRA DEL VALLE RODRIGUEZ MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Nº 185.960, mediante la cual consigna compulsa para que se practique la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folio (11).
En fecha tres (03) de diciembre dos mil veinticinco (2025), se libró Boleta de notificación Nº EN21BOL2025000669, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Folio (12).
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la ciudadana KARIN ABIGAIL GOMEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 18.839.143, Alguacil adscrita a este Circuito Judicial Civil, mediante el cual consignó Boleta Nº EN21BOL2025000589, debidamente firmado y recibido por la ciudadana YIPSI GALVIS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Folios (13,14).
DE LAS PRUEBAS:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los conyugues ciudadanos ANA MARIA GONZALEZ REAÑEZ Y RODRIGO AGUILAR, signada bajo el Nº172, año 2004, marcada con la letra “A” e inserta a los folios (02 y 03).
• Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana, ANA MARIA GONZALEZ REAÑEZ, e inserta en el folio (04).
• Copia simple de la cédula de identidad del solicitante ciudadano RODRIGO AGUILAR, e inserta en el folio (05).
• Copia simple de la cédula de identidad de los hijos de los solicitantes, ciudadano e inserta a los folios (06, 07 y 08).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.
En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
El citado artículo 185, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha (15) de mayo del año (2014), Nº 693 de fecha (02) de junio del año (2015), que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas y Nº 1070 de fecha (09) de diciembre del año (2016), que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, desafecto aquel citado por los cónyuges como fundamento de su solicitud.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Ante la libre manifestación de los cónyuges solicitantes y en atención a los reiterados criterios jurisprudenciales establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, este Tribunal toma como fundamento el criterio contenido en la Sentencia Nº 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-06-2015, por tratarse de una Solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento y es por lo que en consecuencia esta Juzgadora considera que la solicitud formulada es procedente en derecho y debe ser declarada con lugar en la sentencia definitiva. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANA MARIA GONZALEZ REAÑEZ Y RODRIGO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.550.342 Y 11.404.9998, en su orden respectivo
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los referidos ciudadanos; por ante el Registro Civil, Municipio Barinas, estado Barinas, tal y como se evidencia en la copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el Nº 172, del año 2004.
.TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME; de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.
CUARTO: Remítase mediante oficio con copia certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare definitivamente firme, a la Oficina del Registro Civil, Municipio Barinas, estado Barinas y al Registro Principal de estado, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los trece (13) de enero del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
ABG. ROSANA DEL VALLE CAMACHO DE LUQUE
JUEZA PROVISORIO DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS ;
LA SECRETARIA;
ABG.YUBERLAY CORMENARES
EP21-S-2025-000843
RVCA/ycc/ab
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