Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la SOLICITUD de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del código civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, intentada por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ SUAREZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº6.252.667, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº26541, con el carácter que se evidencia según poder especial debidamente otorgado, ante la notaría Tercera de San Cristóbal, inserto bajo el Nº41, Tomo II, Folio 136 hasta el 138 en fecha seis (06) de marzo del año dos mil veinticuatro, este Tribunal observa:
En fecha 13 de marzo del año 2023, este Tribunal formó expediente, y le dio entrada a los fines legales consiguientes. Asimismo instó al profesional del derecho a consignar copia certificada del acta de matrimonio. Y copia de la cedula de identidad del cónyuge.
En consecuencia en fecha 22 de abril del año 2024, la representación judicial de la parte actora, con el carácter acreditado en autos, consignó lo peticionado por este despacho en fecha 13 de marzo del año 2023.
Ahora bien, en fecha 26 de abril del año 2024, mediante auto este Tribunal mediante auto evidenció que dicho poder que cursa al folio 26 de la presente solicitud, no es un poder especial para divorcio, ya que corresponde a un Poder General, amplio, asimismo se evidencia que no consta la dirección del domicilio procesal del ciudadano ALEJANDRINO CACERES FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.120.960, en tal sentido, el mencionado profesional del derecho no tiene cualidad para este tipo de procedimiento, ya que dicho poder debe ser especialísimo, en consecuencia es por lo que este Tribunal instó a la parte solicitante a consignar un poder Apud Acta especialísimo para el divorcio y asimismo informe la dirección del domicilio procesal y números telefónicos del ciudadano ALEJANDRINO CACERES FLORES, supra identificado, a los fines de darle curso de ley correspondiente.
Finalmente en fecha 21 de mayo del año 2025, la representación de la parte actora, mediante diligencia indicó el domicilio del ciudadano ALEJANDRINO CACERES FLORES, supra identificado.
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PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” ( cursivas del Tribunal)
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Ahora bien, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En el presente caso, se evidencia que la solicitud de divorcio interpuesta en fecha seis (06) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ SUAREZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº6.252.667, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº26541, en representación de la ciudadana MARCELINA CÁCERES DE CACERES no ha tenido impulso procesal desde el veintiuno (21) de mayo del año 2024, que la parte actora consignó diligencia indicando el domicilio de la parte demandada, sin embargo habiendo transcurrido más de un año desde aquélla fecha sin que el solicitante ut supra identificado, haya realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese al solicitante ciudadano, MARCELINA CÁCERES DE CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.120.459, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ SUAREZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº6.252.667, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº26541, con el carácter que se evidencia según poder especial debidamente otorgado, ante la notaría Tercera de San Cristóbal, inserto bajo el Nº41, Tomo II, Folio 136 hasta el 138, mediante boletas fijadas en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem (CPC).
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito del estado Barinas. En Barinas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ABG. ROSANA DEL VALLE CAMACHO DE LUQUE.
JUEZA PROVISORIO DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EL SECRETARIO,
ABG. ALFREDO MARQUEZ
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