Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la SOLICITUD de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del código civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016) presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por el ciudadano CARYN DESIREE OSUNA MACHADO, ut supra identificado, en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veinticuatro, este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS
“Manifestó el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha once (11) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según consta en copia certificada de acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra A, asentada bajo el número ciento cincuenta y seis (Nº156). Del libro de actas de matrimonios civiles, llevados por ese despacho en el año 1999, instrumento fundamental en solicitudes de divorcio; asimismo explanó que establecieron su último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Urbanización Ciudad Varyná, sector Caobo B, calle S8, casa aa-29, Parroquia Alto Barinas, municipio Barinas, estado Barinas, también adujo que de dicha unión conyugal no procrearon hijos. Continuó manifestando que su relación desde el principios y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero explanó que surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de un año que dejó de tenerle afecto a su esposa como pareja, solo la respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a ella, asimismo resaltó que se separó de hecho de su esposa, interrumpiendo definitivamente la vida en común el día quince (15) del mes de agosto del año 2022, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendió, ni pretende reconciliación por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto”.
Posteriormente en fecha 30 de octubre del año 2024, este Tribunal formó expediente y le dio entrada a los fines legales consiguientes. Asimismo este órgano jurisdiccional dictó auto de Admisión, ordenando la citación del ciudadano TONY ALEXANDER FLORES DAVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.967.777 mediante video llamada, asimismo ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Consecutivamente en en esta misma fecha, mediante auto, este despacho acordó tener como apoderado judicial al abogado en ejercicio ANIBAL JOSE LEON CASTILLO, ut supra identificado.
En fecha 12 de noviembre del año 2024, quedó cumplida la boleta de citación librada al ciudadano TONY ALEXANDER FLORES DAVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.967.777 mediante video llamada, con resultado positivo.
En fecha 29 de noviembre del año 2024, el alguacil designado dejó constancia de la boleta de notificación, librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada.
Finalmente en fecha 15 de julio del año 2025, este Tribunal dictó acto testando nueva foliatura preexistente y estampar nueva foliatura.
DE LAS PRUEBAS:
1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARYN DESIREE OSUNA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.932132 y cónyuge TONY ALEXANDER FLORES DAVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.967.777, acta Nº156, folios 138-139; tomo II de fecha 1999, emitida por la Prefectura del municipio Barinas, estado Barinas.
2) Copia simple de cedula de identidad de los cónyuge CARYN DESIREE OSUNA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.932132 y cónyuge TONY ALEXANDER FLORES DAVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.967.777.

En cuanto a las pruebas signadas, quien aquí juzga les concede pleno valor probatorio, para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, dado que la cédula de identidad es el documento principal e idóneo para la identificación de las personas, en todos los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y todos aquellos en los cuales sea exigida su presentación, en concatenación con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 184 del Código Civil establece:
“…Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio...”.
En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que:
“…Son causales únicas de divorcio:

1º. El Adulterio.

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º. La condenación a presidio.

6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

Ahora bien, en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil de Venezuela, señala en sus siete ordinales y en la parte final de este que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal, por parte de uno o ambos cónyuges, a su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha (15) de mayo del año (2014), Nº 693 de fecha (02) de junio del año (2015), que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas y en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha (09) de diciembre del año (2016), que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte de la Jueza el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, desafecto aquel citado por los cónyuges como fundamento de su solicitud. Además nos convoca otras sentencia fijada como lo es la Resolución Nº 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en donde por parte de la Sala de Casación Civil, hace firme y convoca restablecer en el territorio nacional el despacho presencial para los tribunales que integran la jurisdicción civil; es decir, tomando en cuentas que otros medios fijados para acceder permiten que estas acciones complemente los medios para acceder a la información, cabe destacar que son los artículos 6 y 7 de esta resolución que da como accionante y firmeza para la utilización de algunas herramientas y así de esta acceder a los medios telemáticos, como herramienta fundamental para garantizar el derecho de acceso a la justicia, de tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un enmienda o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136 del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), acogió la doctrina de la Sala Constitucional y estableció el procedimiento a seguirse en caso de que se alegue como fundamento del divorcio el desafecto o la incompatibilidad de caracteres; al alegarse cualquiera de estas circunstancias, de acuerdo con lo establecido por la Sala, el divorcio se tramita mediante un «procedimiento judicial de jurisdicción graciosa o voluntaria» previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesaria únicamente la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer, representado o debidamente asistido de abogado) y del fiscal del Ministerio Público, puesto que una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial por estos motivos, debe tener como efecto la disolución del vínculo.-
Ante la libre manifestación de la cónyuge solicitante, ciudadana CARYN DESIREE OSUNA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.932132, aunado a la voluntad del cónyuge ciudadano TONY ALEXANDER FLORES DAVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.967.777, al no realizar oposición en cuanto al proceder de la presente solicitud, y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, y cuando así es la voluntad expresada por uno de los cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial resulta preciso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE. Es todo.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana: CARYN DESIREE OSUNA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.932132, civilmente hábil.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL del ciudadano antes mencionado con el ciudadano: TONY ALEXANDER FLORES DAVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.967.777, contraído por ante la prefectura del municipio Barinas del estado Barinas tal y como se evidencia en la Copia certificada del acta de matrimonio Nº156, folio 138 al 139, Tomo II, del año 1999.
TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME; de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.
CUARTO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo, en donde se declaró Definitivamente Firme la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil Principal del estado Barinas, y al Registro Civil del municipio Barinas del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

ABG. ROSANA DEL VALLE CAMACHO DE LUQUE
JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS ;

EL SECRETARIO;
ABG. ALFREDO MARQUEZ