ASUNTO: EP21-S-2025-000888.
SOLICITANTE: JOSE DEL CARMEN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.192.802, de promoción oficial de seguridad, civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: ROSA ISABEL GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.929.659, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº188.947.
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la SOLICITUD de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del código civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016) presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por el ciudadano JOSE DEL CARMEN PEÑA, ut supra identificado, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticinco, este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS
Manifestó el solicitante que el día diecinueve (19) de diciembre del 2014 el ciudadano antes mencionado contrajo matrimonio con la ciudadana YOHANA CAROLINA MOLINA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº25.399.475, teléfono 04160496649, correo electrónico carolinamolina189@gmail.com, según consta en copia certificada Nº1268 del Registro Civil Municipal del Municipio Barinas, estado Barinas, que acompañó con la letra “A” asimismo adujo que estableció su ultimo domicilio conyugal en el barrio Santiago Mariño, calle 4 Nº 4-59 Parroquia Rómulo Betancourt Barinas, estado Barinas, acogiéndose a la Sentencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha nueve (09) de diciembre del 2016 en concordancia con el artículo 185-A más de cinco (05) años de separados desde el veinte (20) de abril del 2018 indicando que su relación se convirtió en insoportable por parte de la ciudadana antes mencionada quien en ningún momento hubo una explicación de la extraña conducta agravándose tal situación que el quince (15) de mayo del 2019 de forma libre y espontánea y sin motivos abandonó el hogar, llevándose todas sus pertenencias personales, asimismo expresó el solicitante que la ciudadana lo amenazó de no regresar como lo ha sido hasta el momento, por lo que manifestó que no queda otra vía que ocurrir ante esta competente autoridad para solicitar el divorcio a la mencionada con el artículo 185-A en concordancia con la jurisprudencia 1070 se le declare con lugar y se le realice una video llamada a la ciudadana YOHANA CAROLINA MOLINA HERNANDEZ, al número de teléfono 04160496649, continuó explanando que no procrearon hijos ni obtuvieron bienes que liquidar, pidiendo que esta solicitud de divorcio sea admitida, sustanciada y conforme a derecho.
Posteriormente en fecha 19 de noviembre del año 2025, este Tribunal formó expediente y le dio entrada a los fines legales consiguientes. Asimismo este órgano jurisdiccional dictó auto en fecha 24 del mismo mes y año, acordando tener como apoderado judicial al profesional del derecho Rosa Isabel Guerrero, supra identificada.
En consecuencia en fecha 24 de noviembre del año 2025, este órgano jurisdiccional dictó auto admitiendo la presente solicitud de divorcio, ordenando la citación de la ciudadana YOHANA CAROLINA MOLINA HERNANDEZ, supra identificada, asimismo ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 03 de diciembre del año 2025, el alguacil designado dejó constancia de la citación vía telemática, librada a la ciudadana YOHANA CAROLINA MOLINA HERNANDEZ, supra identificada, debidamente practicada, dejándose constancia mediante diligencia inserta en el folio 10 del presente asunto.
Finalmente en fecha 17 de diciembre del año 2025, el alguacil designado dejó constancia de la boleta de notificación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 16/12/2025.
DE LAS PRUEBAS:
1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.192.802 y cónyuge YOHANA CAROLINA MOLINA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº25.399.475, bajo el Nº1268.
2) Copia simple de cedula de identidad de los cónyuge JOSE DEL CARMEN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.192.802 y cónyuge YOHANA CAROLINA MOLINA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº25.399.475.
En cuanto a las pruebas signadas, quien aquí juzga les concede pleno valor probatorio, para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, dado que la cédula de identidad es el documento principal e idóneo para la identificación de las personas, en todos los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y todos aquellos en los cuales sea exigida su presentación, en concatenación con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 184 del Código Civil establece:
“…Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio...”.
En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Ahora bien, en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil de Venezuela, señala en sus siete ordinales y en la parte final de este que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal, por parte de uno o ambos cónyuges, a su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha (15) de mayo del año (2014), Nº 693 de fecha (02) de junio del año (2015), que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas y en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha (09) de diciembre del año (2016), que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte de la Jueza el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, desafecto aquel citado por los cónyuges como fundamento de su solicitud. Además nos convoca otras sentencia fijada como lo es la Resolución Nº 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en donde por parte de la Sala de Casación Civil, hace firme y convoca restablecer en el territorio nacional el despacho presencial para los tribunales que integran la jurisdicción civil; es decir, tomando en cuentas que otros medios fijados para acceder permiten que estas acciones complemente los medios para acceder a la información, cabe destacar que son los artículos 6 y 7 de esta resolución que da como accionante y firmeza para la utilización de algunas herramientas y así de esta acceder a los medios telemáticos, como herramienta fundamental para garantizar el derecho de acceso a la justicia, de tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un enmienda o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Ante la libre manifestación del cónyuge solicitante, ciudadano JOSE DEL CARMEN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.192.802, aunado a la voluntad de la cónyuge ciudadana YOHANA CAROLINA MOLINA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº25.399.475, al no realizar oposición en cuanto al proceder de la presente solicitud, y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, y cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial resulta preciso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE. Es todo.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano: JOSE DEL CARMEN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.192.802, civilmente hábil.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL del ciudadano antes mencionado con la ciudadana: YOHANA CAROLINA MOLINA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº25.399.475, contraído por ante el Registro Civil Municipal de Barinas, estado Barinas tal y como se evidencia en la Copia certificada del acta de matrimonio Nº1268 de fecha 19 de diciembre del año 2014.
TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME; de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.
CUARTO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo, en donde se declaró Definitivamente Firme la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ABG. ROSANA DEL VALLE CAMACHO DE LUQUE
JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS ;
LA SECRETARIA;
ABG. MARYURI VENEGAS
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