Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD) del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Barinas, en fecha 07-10-2025, por la ciudadana ISOLA IVONNE BENCOMO HIDALGO, representada por la abogada, LISBETH MARIA RONDON VALERO, ambas supra identificadas en el preámbulo del presente fallo.
Manifestó la cónyuge que en fecha nueve de agosto del dos mil uno (09-08-2001), contrajo matrimonio con el ciudadano YENFREY GARCIA PACHECO, ut supra, por ante el Registro Civil Parroquia, el Carmen, Municipal Barinas del estado Barinas, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº173, nueve de agosto del dos mil uno, año 2001, Tomo II, Folio Nº 65-67, e inserta a los folios (03, 04 y vto), del presente asunto, que después de contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal Alto Barinas Sur, calle castilla LL-5, parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas estado Barinas de la unión conyugal, no procrearon hijos ni bienes de fortuna que liquidar.
Argumento el cónyuge que al inicio de la relación todo se desenvolvía en completa armonía y respeto, pero es el caso que después de un tiempo en la relación surgieron desavenencias que los distanciaron como pareja, haciendo imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse definitivamente, viviendo cada uno en residencias separadas, sin que exista reconciliación alguna, es por lo que manifiesta poner fin a la relación matrimonial por invocación del desafecto.
Fundamentó la presente solicitud según lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el expediente Nº 16-0916, de fecha 09-12-2016.
En fecha ocho de octubre del año dos mil veinticinco, (08-10-2025), por recibida la presente solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha 26/09/2025, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos, contentivos de la solicitud de Divorcio, se ordenó formar al expediente, Folio (08).
En fecha diecisiete de octubre del año dos mil veintitrés, (17-10-2025), se libró Boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio público Folios (09 y 10).
En fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil veinticinco, (24-09-2025),en hora de despacho del día de hoy el ciudadano YORMAN ADHELYS GARRIDO DOMADOR, titular de la cedula de identidad Nº V-11.713.674,, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial expone por auto de fecha 17/10/2025, donde se ordena citación vía telemática, del ciudadano YENFREY GARCIA PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.150.275, hace costar que en fecha 24/10/2025, siendo las once y treinta de la mañana (11:30am),dando cumplimiento con lo ordenado en fecha 17/10/2025, de acurdo con lo establecido en el artículo 6 de la Resolución, Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, de la Sala de Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la citación vía telemática, se da inicio al acto vía WhatApp al Nº telefónico +573015640063, verificándose la citación del citado YENFREY GARCIA PACHECO, quien contesto sin dilación estar de acuerdo, con la solicitud de divorcio, queda debidamente citado y notificado. Folios (11 y 12).
En fecha tres de noviembre del año dos mil veinticinco, (03-11-2025), se recibió diligencia presentada por la ciudadana abogada en ejercicio LISBETH MARIA RONDON VALERO, Inpreabogado bajo el N° 153.751, mediante la cual solicita la compulsa a la notificación del fiscal Folio (13 y 14).
En fecha once de noviembre del año dos mil veinticinco, (11-11-2025), la ciudadana DAYANA CAROLINA MONCADA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.839.143, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil consignó la Boleta de Notificación Nº EN21BOL2025000614, librada al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada por la ciudadana MARIELA PICADO en su carácter de Fiscal Auxiliar debidamente firmada y recibida por la representante ante mencionada, Folios (15 y 16).
DE LAS PRUEBAS:
• Copia simple de la cedula de identidad del cónyuge ISOLA IVONNE BENCOMO HIDALGO. Folio (05).
• Copia simple de la cedula de identidad del cónyuge Folio (09).
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ISOLA IVONNE BENCOMO HIDALGO y cónyuge YENFREY GARCIA PACHECO, acta Nº173, nueve de octubre del año dos mil uno. (2001), tomo II, folio 65-67, Folios (03, 04 y vto).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 184 del Código Civil establece:
“…Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio...”.
En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Ahora bien, en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil de Venezuela, señala en sus siete ordinales y en la parte final de este que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal, por parte de uno o ambos cónyuges, a su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha (15) de mayo del año (2014), Nº 693 de fecha (02) de junio del año (2015), que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas y en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha (09) de diciembre del año (2016), que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte de la Jueza el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, desafecto aquel citado por los cónyuges como fundamento de su solicitud. Además nos convoca otras sentencia fijada como lo es la Resolución Nº 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en donde por parte de la Sala de Casación Civil, hace firme y convoca restablecer en el territorio nacional el despacho presencial para los tribunales que integran la jurisdicción civil; es decir, tomando en cuentas que otros medios fijados para acceder permiten que estas acciones complemente los medios para acceder a la información, cabe destacar que son los artículos 6 y 7 de esta resolución que da como accionante y firmeza para la utilización de algunas herramientas y así de esta acceder a los medios telemáticos, como herramienta fundamental para garantizar el derecho de acceso a la justicia, de tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un enmienda o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Ante la libre manifestación del cónyuge solicitante, aunado a la voluntad de la cónyuge al no realizar oposición en cuanto al proceder de la presente solicitud, y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, y cuando así es la voluntad expresada por ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial resulta preciso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y así se decide. Es todo.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana: ISOLA IVONNE BENCOMO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.389.284.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL del ciudadano antes mencionado con la ciudadana: YENFREY GARCIA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.150.275, por ante el Registro Civil, del municipio Barinas estado Barinas tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº173, nueve de agosto del año dos mil uno año (2001), e inserta a los folios (03, 04 y vto) del presente asunto.
TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME; de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.
CUARTO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo, en donde se declaró Definitivamente Firme la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil de la parroquia el Carmen del municipio estado Barinas y el Registro Principal del estado Barinas conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ABG. ROSANA DEL VALLE CAMACHO DE LUQUE
JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS ;
LA SECRETARIA;
ABG. YURBELAY COROMOTO COLMENARES
ASUNTO: EP21-S-2025-000766
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