Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la SOLICITUD de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del código civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016) presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por el ciudadano JOSE ENCARNACIÓN ARAQUE PEREZ, debidamente asistido de abogado, ambos ut supra identificados, en fecha treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS
Manifestó el solicitante que en fecha 16 de octubre del año mil novecientos cincuenta y ocho (1958), contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del Estado Barinas con la ciudadana SILVA MARIA DE LA CRUZ, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº13.061.747, tal como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio, signada con el Nº08 folio 41, tomo 1, el cual anexó en el presente escrito marcada con la letra “A”.
Asimismo explanó que celebrado el matrimonio civil, fijó su domicilio conyugal en la calle las flores, cruce con Santa Rosa, casa 113 de la ciudad de Barinas, también manifestó que no procrearon hijos durante la unión matrimonial.
Continuó aduciendo que inicialmente había concordancia a la paz y armonía, conviviendo con respeto a los derechos y deberes matrimoniales los primeros años de su unión, pero al transcurrir el tiempo no obstante y debido al surgimiento de ciertas desavenencias y conflictos, fueron imposibilitando la vida en común, fracturando su matrimonio, por ello decidieron en forma pacífica y voluntaria separarse de hecho en fecha 13 de agosto del año 1966, siendo su ultimo domicilio en la calle las flores, cruce con Santa Rosa, casa 113 de la ciudad de Barinas, indicando el actor, que actualmente se encuentra domiciliado en la población de Dolores, Municipio Rojas, Barinas, estado Barinas, en el sector Quirobeño en la finca el Nazareno, mientras que la ciudadana SILVA MARIA DE LA CRUZ, se radicó en la Urbanización Brisas del llano, calle 5, casa número 97, Barinas, estado Barinas.
Siendo entonces sin que hasta la presente fecha haya existido ninguna reconciliación entre ambos, y en el que no tienen ningún interés por circunstancias de desamor, desafecto, desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común.
Continuando manifestando el actor que esta situación producto de las diferencias existentes entre ellos, las cuales están marcadas por el desamor y falta de comprensión, les han llevado en ocasiones a violentar los sagrados principios de convivencia familiar a través de actos que desdicen mucho de lo que verdaderamente significa la institución del matrimonio y para evitar que ese tipo de conductas puedan llegar a afectarnos el actor manifiesta la inequívoca decisión de poner fin a su matrimonio.
En virtud de lo antes expuesto, finalizó el solicitante de autos que, es con gran pesadumbre pero absolutamente cierta en el proceder que motiva esta actuación, ocurre con la expresa finalidad con el criterio jurisprudencial indicado, peticionando la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, en fecha 02 de mayo del año 2025, este Tribunal, formó expediente y le dio entrada al presente asunto, a los fines legales consiguientes.
Posteriormente en fecha 09 de mayo del año 2025, este órgano jurisdiccional acordó poder Apud Acta conferido por la parte solicitante al abogado en ejercicio CESAR GABRIEL ESPAÑA DIAZ, suficientemente identificado. Asimismo este órgano jurisdiccional dictó auto de Admisión, ordenando la citación a la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 13.061.747.
En fecha 06 de junio el apoderado judicial de la parte actora, con el carácter acreditado en autos, solicitó copias certificadas de toda la causa. Siendo acodadas por este despacho en fecha 11 de junio de este mismo año, mediante auto.
Ahora bien, en fecha 28 de julio del año 2025, el apoderado judicial de la parte actora, ampliamente identificado en autos, solicitó se libre las boletas de citación respectiva tanto a la parte demandada como al Ministerio Público.
Luego en fecha 05 de agosto del año 2025, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación al Fiscal Séptimo debidamente firmada.
Finalmente en fecha 01 de diciembre del año 2025, la alguacil de este Circuito Judicial Civil, dejó constancia de la boleta de citación librada a la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ SILVA, supra identificada, con resultado positivo.
DE LAS PRUEBAS:
1) Copia certificada del acta de matrimonio entre JOSE ENCARNACIÓN ARAQUE PEREZ con la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ SILVA, acta Nº08, folio 41, tomo I del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), inserta en el Folio (04 vto y 5 vto) del presente asunto.
2) Copia simple de cedula de identidad del ciudadano JOSE ENCARNACIÓN ARAQUE PEREZ
3) Copia simple de cedula de identidad de la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ SILVA.
En cuanto a las pruebas signadas, quien aquí juzga les concede pleno valor probatorio, para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, dado que la cédula de identidad es el documento principal e idóneo para la identificación de las personas, en todos los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y todos aquellos en los cuales sea exigida su presentación, en concatenación con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 184 del Código Civil establece:
“…Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio...”.
En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Ahora bien, en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil de Venezuela, señala en sus siete ordinales y en la parte final de este que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal, por parte de uno o ambos cónyuges, a su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha (15) de mayo del año (2014), Nº 693 de fecha (02) de junio del año (2015), que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas y en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha (09) de diciembre del año (2016), que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte de la Jueza el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, desafecto aquel citado por los cónyuges como fundamento de su solicitud. Además nos convoca otras sentencia fijada como lo es la Resolución Nº 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en donde por parte de la Sala de Casación Civil, hace firme y convoca restablecer en el territorio nacional el despacho presencial para los tribunales que integran la jurisdicción civil; es decir, tomando en cuentas que otros medios fijados para acceder permiten que estas acciones complemente los medios para acceder a la información, cabe destacar que son los artículos 6 y 7 de esta resolución que da como accionante y firmeza para la utilización de algunas herramientas y así de esta acceder a los medios telemáticos, como herramienta fundamental para garantizar el derecho de acceso a la justicia, de tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un enmienda o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Ante la libre manifestación del cónyuge solicitante, ciudadano JOSE ENCARNACIÓN ARAQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.361.178, civilmente hábil, aunado a la voluntad de la cónyuge ciudadana MARÍA DE LA CRUZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 13.061.747, de no realizar oposición en cuanto al proceder de la presente solicitud, y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, y cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial resulta preciso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano: JOSE ENCARNACIÓN ARAQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.361.178, civilmente hábil.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL del ciudadano antes mencionado con la ciudadana: MARÍA DE LA CRUZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 13.061.747, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedraza, Parroquia José Antonio Páez del estado Barinas como se evidencia en la Copia certificada del acta de matrimonio Nº08, folio 41, tomo I, año mil novecientos noventa y cuatro (1994).
TERCERO: Siendo esta una Sentencia fundamentada en el Criterio Jurisprudencial antes citado; visto que la misma es de mero derecho, no contenciosa y por cuanto no opera medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario se DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME; de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante la sentencia Nº 2/201920, criterio este que fue avalado por la Sala Constitucional mediante sentencias Nº 831/2022 y Nº 389/202321.
CUARTO: Remítase mediante Oficio con Copia Certificada del presente fallo, en donde se declaró Definitivamente Firme la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedraza Parroquia José Antonio Páez del estado Barinas y Registro Principal del estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación
ABG. ROSANA DEL VALLE CAMACHO DE LUQUE
JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS ;
LA SECRETARIA;
ABG. YUBERLAY COROMOTO COLMENARES
EP21-S-2025-000351.
RVCA/ycc/ao.-
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