REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: EP21-S-2025-000819

SOLICITANTE: MARIA VIRGINIA MEDINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.638.400, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: MILAGROS DEL CARMEN PIETRI VIELMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.251; según Poder Apud-Acta acordado en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), de acuerdo con lo establecido en el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVO: SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).-


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo del Desistimiento en la solicitud de Reconocimiento de Documento Privado presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana: María Virginia Medina Rivas, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio Milagros del Carmen Pietri Vielma, ambas previamente identificadas en el preámbulo del presente fallo.-

Es por lo que en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), se dictó auto entrada, se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez. Folio (07).-

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto de admisión, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa. En consecuencia se ordenó citar a los ciudadanos Sandra Vanessa Montilla Rangel y José Alfredo Araujo Valero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.18.839.914 y V-10.562.951, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (03) día de despacho siguientes a que conste en autos la citación practicada, a reconocer o no el documento privado en cuanto a su contenido y firma. Folio (08).-

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), visto el Poder Apud-Acta presentado en fecha diecinueve (19) de aquel mes y año, por la ciudadana María Virginia Medina Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.638.400, asistida por la Abogada en Ejercicio Milagros del Carmen Pietri Vielma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.251, mediante el cual le confiere Poder Apud-Acta a la abogada antes mencionada, se acordó en conformidad. Folio (11). En esa misma fecha se libraron boletas de citación Nros. EN21BOL2025000652 y EN21BOL2025000653, a los ciudadanos Sandra Vanessa Montilla Rangel y José Alfredo Araujo Valero, en su orden, ut supra identificado. Folio (12 y su vuelto).-

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito del Circuito Judicial del estado Barinas Virgilio José Fonseca Rodríguez, en la cual dejo constancia que en fecha 17/12/2025, se dirigió a la población Quebrada seca, Sector Casco Central, al lado de la Casa Cural, frente a la bodega Belisario el turco, Municipio Barinas, estado Barinas, a fines de practicar la boleta de citación Nº EN21BOL2025000653, librada al ciudadano José Alfredo Araujo Valero, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.562.951, donde fue atendido por un ciudadano quien manifestó no conocer al ciudadano José Alfredo Araujo Valero, siendo así procedió a indagar en dicho sector quienes también negaron suministrar su identificación, y que tampoco conocían al ciudadano José Alfredo Araujo Valero. Lo que arrojó un resultado negativo en la primera visita. Folio (13).-

En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito del Circuito Judicial del estado Barinas, ciudadano Juan José Montilla Aldana, el cual dejo constancia que en fecha 16/01/2025, se dirigió a la población Quebrada seca, Sector Casco Central, al lado de la Casa Cural, frente a la bodega Belisario el turco, Municipio Barinas, estado Barinas, a fines de practicar las boletas de citación Nros. EN21BOL2025000652 y EN21BOL2025000653, respectivamente, librada a los ciudadanos Sandra Vanessa Montilla Rangel y José Alfredo Araujo Valero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.18.839.914 y V-10.562.951, en su orden, se dirigió al comercio denominado Bodega Belisario “El Turco”, donde fue atendido por un ciudadano quien manifestó llamarse “El Turco”, cual niega suministrar sus datos personales e igualmente manifestó ser el propietario de la bodega antes mencionada, a su vez informó no conocer a los ciudadanos Sandra Vanessa Montilla Rangel y José Alfredo Araujo Valero supra identificados, siendo así procedió a realizar un recorrido en dicho sector quienes también negaron suministrar su identificación, y que tampoco conocían a los ciudadanos Sandra Vanessa Montilla Rangel y José Alfredo Araujo Valero, antes mencionados, lo que hizo imposible practicar las boletas de citación Nros. EN21BOL2025000652 y EN21BOL2025000653, es por lo que se consignaron en este acto con resultado negativo. Folios (14 al 24).-

Finalmente en fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), se recibió diligencia suscrita por la solicitante ciudadana María Virginia Medina Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.638.400, asistida por la Abogada en Ejercicio Milagros del Carmen Pietri Vielma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.251, manifestó desistir del procedimiento en la presente solicitud. Folio (25).-

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-

En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.-

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. ASÍ SE DECLARA.-

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

En relación a la figura del desistimiento los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”.-

Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.-

Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.-

Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.-

Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.-

Según expreso la solicitante, María Virginia Medina Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.638.400, asistida por la Abogada en Ejercicio Milagros del Carmen Pietri Vielma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.251, expresó: “…desisto del presente procedimiento. Es todo.” y por cuanto se encuentran cumplidos los extremos a que se contrae los artículos 264 y 265 ejusdem, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el desistimiento formulado cumple con los extremos legales para ser homologado, lo cual será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara Homologado el Desistimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en la Presente Solicitud de Reconocimiento de Documento Privado; formulada por la ciudadana: María Virginia Medina Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.638.400, asistida por la Abogada en Ejercicio Milagros del Carmen Pietri Vielma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.251.-

SEGUNDO: Como consecuencia de la homologación del referido desistimiento del procedimiento, se le da valor de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en la parte final del encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: De acuerdo con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el interesado no podrá volver a proponer la solicitud antes que transcurran noventa (90) días.-

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. -

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 5, de la resolución Nº 2016-0021, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los copiadores de sentencia se llevaran en formato digital; debidamente publicados en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. http://www.tsj.gob.ve Cúmplase con la publicación.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.-

La Secretaria,


Abg. Maribel Gómez. -
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria,


Abg. Maribel Gómez.-