REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Años 215º y 166º
ASUNTO: EP21-S-2025-000922.
SOLICITANTE: YSABELINA DEL CARMEN ORTEGA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.559.095,
ABOGADA ASISTENTE: STEPHANIE ANDREINA VASQUEZ CARREÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.476, Defensora Pública Provisorio con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, designada mediante Resolución Nº DDPG-2023-528 de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023),
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia, previa distribución y tramitación este Tribunal con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Barinas, en fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana: Ysabelina del Carmen Ortega Oviedo, debidamente asistida por la Defensora Pública Abogada Stephanie Andreina Vásquez Carreño.-
En fecha dos (02) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se dictó auto de entrada, se ordenó formar expediente, se le dio curso de ley correspondiente y cuenta a la Juez. Folio (10),
Cumplidos como fueron los extremos de Ley, en fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se dictó auto de ADMISION en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil de Nacimiento, presentada por la solicitante Ysabelina del Carmen Ortega Oviedo, debidamente asistida por la Defensora Pública Abogada Stephanie Andreina Vásquez Carreño, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, ordenándose la publicación de un Cartel de Emplazamiento, para que compareciera alguna persona interesada en este procedimiento, y se ordenó citar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial advirtiéndole sobre la admisión de la presente solicitud, de acuerdo a lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándose copia certificada de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese cartel. Folio (11). En esta misma fecha se libró Cartel de Emplazamiento. (Vto. Del folio 11).
En fecha catorce (15) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia suscrita por la Defensora Pública abogada Stephanie Andreina Vásquez Carreño, asistiendo a la ciudadana Ysabelina del Carmen Ortega Oviedo, consignando copia de la compulsa para que se libre la boleta de notificación a la Fiscalía, seguidamente retiró el Cartel de Emplazamiento. Folio (12).-
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), cursa diligencia suscrita por la Defensora Pública, abogada Stephanie Andreina Vásquez Carreño asistiendo a la ciudadana Ysabelina del Carmen Ortega Oviedo, consignando cartel de emplazamiento, debidamente publicado en el Diario la Noticia de Barinas, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), página seis (6); el cual no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino el cumplimiento de una actuación procesal inherente a la solicitud que aquí nos ocupa; a los fines legales consiguientes. Folios (13 al 15). -
Es por lo que en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal libró boleta de citación Nº EN21BOL2025000695 dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Asimismo en esa misma fecha este órgano jurisdiccional ordenó agregar a los autos, el cartel de emplazamiento; no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. Folios (16 y 17).-
Finalmente en fecha trece (13) enero de dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia la Alguacil designada al Circuito Judicial, Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, funcionaria Karín Abigail Gómez, consignó Boleta de Notificación Nº EN21BOL2025000695, debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, ciudadana Yipsi Galvis, en fecha doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026). Folios (18 y 19).-
SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA SOLICITANTE:
“… Nací el día 14 de septiembre de 1970, en Santa Rosalía del Municipio Pedraza del estado Barinas, pero es el caso Ciudadano Juez, que al momento de mi Padre presentarme por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas, el Funcionario que elaboró la Partida de Nacimiento Nº 80, la cual acompaño al libelo marcado “A”, al momento de colocar mi primer nombre por Error Material Involuntario incurrió en error ya que indicó “…y lleva por nombre ISABELINA DEL CARMEN…”, cuando debió indicar “…y lleva por nombre YSABELINA DEL CARMEN…” tal y como se evidencia de las cédulas de identidad que acompaño a la presente acción marcada letra “B”, copia de Título de Bachiller, marcada como “C”, y Copia de Actas de Nacimiento de dos de mis hijos marcada como “D” y “E”, asimismo al momento de estampar la nota marginal de reconocimiento de mi padre, el funcionario incurrió en error al transcribir mi primer nombre colocando Isabelina, cuando lo correcto es Ysabelina, tal y como se evidencia de los anexos anteriormente mencionados.
En virtud de las razones antes expuestas SOLICITO, sea corregida como en efecto lo hago el Acta de Nacimiento Nº 80, inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, realizada en fecha 07 de septiembre de 1976, en los siguientes términos:
Primero: Que se corrija mi primer nombre siendo lo correcto YSABELINA en el acta de nacimiento Nº 80, inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, realizado en fecha 07 de septiembre de 1976.
Segundo: Que se corrija mi primer nombre siendo lo correcto YSABELINA en la nota marginal estampada en el Acta de Nacimiento Nº 80, inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, realizada en fecha 07 de septiembre de 1976, así como su duplicado en el Registro Principal.
Que la presente solicitud sea Admitida, Sustanciada y Tramitada conforme a derecho y en consecuencia sea declarada Con Lugar, en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley.
COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
En lo que respecta a la materia de rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada.-
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de ese mismo año.-
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil de Nacimiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones.
Define el Dr. H.P.Q., en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de actas, cuando se dan los siguientes casos:
• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.
Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.
Establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura que: Rectificación judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien en cuanto a la solicitud de rectificación de la nota marginal de reconocimiento del padre de la solicitante; por cuanto el funcionario incurrió en error al transcribir el primer nombre colocando Isabelina, cuando lo correcto es Ysabelina, este Tribunal no puede ordenar tal corrección ya que se trata de un acto administrativo del Registro Civil, tal como lo establece el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente; por lo que mal podría esta Juzgadora declarar esa rectificación, ya que dicha ley nos da la competencia para corregir el contenido del acta, cuando existan errores que afecte el fondo de las mismas; sin embargo no habla de rectificaciones de notas marginales.-
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 80, Folio 45, Tomo I, Año 1976; inserta en los libros de nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, el instrumento ut supra, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en donde se demuestra que en la presente acta al momento de colocar el primer nombre, se cometió un error material involuntario ya que se indicó "…ISABELINA DEL CARMEN” cuando debió indicarse YSABELINA DEL CARMEN… Folios (04 y 05). ASÍ SE DECIDE.-
2. Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante: Ysabelina del Carmen Ortega Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.559.095, merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con lo que demuestra el nombre escrito correctamente el cual es: Ysabelina del Carmen Ortega Oviedo. Folio (06) ASÍ SE DECIDE.-
3. Copia simple del Título de Bachiller de la solicitante: Ysabelina del Carmen Ortega Oviedo, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en donde se demuestra el nombre escrito correctamente el cual es: Ysabelina del Carmen Ortega Oviedo. Folio (07) ASÍ SE DECIDE.-
4. Copia simple de las Actas de Nacimiento de los hijos de la solicitante: Ysabelina del Carmen Ortega Oviedo, Nros. 40 y 461, insertas en los libros de nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del estado Barinas, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo pertinente y necesaria para demostrar que en las presentes actas, el nombre de la madre, es Ysabelina del Carmen Ortega Oviedo.. Folios. (08 y 09.). ASÍ SE DECIDE.-.
Hechos estos aunados a los alegatos expuestos por la solicitante, conjuntamente con las documentales aportadas y valoradas por este Tribunal, y en concordancia con las disposiciones legales citadas y aplicables al presente caso, conlleva a esta Juzgadora a la firme convicción de que la pretensión ejercida es procedente en derecho en una de sus solicitudes, por lo cual debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil de Nacimiento, en lo que respecta al Acta de Nacimiento Nº 80, Folio 45, Tomo I, Año 1976, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 80, Folio 45, Tomo I, Año 1976, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas, en lo que respecta a corregir el primer nombre por cuanto por error involuntario transcribieron “…ISABELINA DEL CARMEN…”, cuando debió indicar “…YSABELINA DEL CARMEN…”
TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Páez, Municipio Pedraza del estado Barinas y a la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en el artículo 3 Nº 13 y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 5, de la resolución Nº 2016-0021, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los copiadores de sentencia se llevaran en formato digital; debidamente publicados en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. http://www.tsj.gob.ve Cúmplase con la publicación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez del Tribunal Segundo de Municipio;
Abg. Jennifer Alejandra Osuna Borges.
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez.-
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