REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinitas, 23 de Enero de 2026.
Años: 215° y 166°



CAUSA: 2025-243

DEMANDANTE: ORIANA YAIRU VERGARA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.603.006, representada por su Apoderado Judicial abogado ANIBAL JOSÉ ROMERO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.858.

DEMANDADO: RONALVIS YAMIR BRICEÑO CALDERÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.620.422, representado por su Apoderada Judicial abogada ANNEIDYS YOALVA HERNANDEZ CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.897.

SENTENCIA: Definitiva (Parcialmente Con Lugar).-

Vista la demanda Oral de Fijación Obligación de Manutención, recibida por distribución en fecha 02 de mayo del año 2025, con sus respectivos anexos; correspondiendo conocer a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutar de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de conformidad con la Resolución 2020-0027, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2020, cursante a los folios del uno al folio ocho (f. 01 al f. 08) de la pieza principal del expediente.- Admitida la demanda se cumplieron los actos del proceso en las Fases de Audiencia Preliminar.- En fecha 25 de noviembre de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acuerda fijar la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, para el decimonoveno (19°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a. m.). que riela al folio cinto veinticinco (f. 125) de la pieza principal del expediente.- En fecha 14 de enero de 2026, siendo la oportunidad legal fijada para celebrar la Audiencia de Juicio Oral, Público y Contradictoria, comparecieron a ese acto los ciudadanos: ORIANA YAIRU VERGARA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.603.006, representada por su Apoderado Judicial abogado ANIBAL JOSÉ ROMERO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.858 y el demandado RONALVIS YAMIR BRICEÑO CALDERÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.620.422, representada por su Apoderada Judicial abogada ANNEIDYS YOALVA HERNANDEZ CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.897, dejando constancia de la ausencia de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la cual fue debidamente notificada; asimismo, se dejó constancia de que se realizó la audiencia sin reproducción audiovisual. En esta audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas admitidas en la audiencia de sustanciación, la ciudadana jueza tomo declaración a las partes. Se suspende la audiencia para el primer día (1°) de despacho siguiente, a la una de la tarde (01:00 p. m.) para su continuación, que riela a los folios de ciento treinta y uno al folio ciento treinta y cinco y sus vueltos (f. 131 vtos al f. 135 Vtos) de la pieza principal del presente expediente.- El día jueves 15 de enero de 2026, siendo la oportunidad legal para la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, Público y Contradictoria, comparecieron ambas partes ya identificadas, dejando constancia de la ausencia de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la cual fue debidamente notificada, asimismo, se dejó constancia de que se realizó la audiencia sin reproducción audiovisual. En ese acto se escucharon las conclusiones de las partes: actora y demandada, se escuchó de manera privada al niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años con nueve meses de edad, levantándose el acta respectiva la cual se anexa a esta sentencia; igualmente, se dictó el dispositivo del fallo, que riela a los folios de ciento treinta y nueve al folio ciento cuarenta y dos y sus vueltos (f. 139 vtos al f. 142 Vtos) de la pieza principal del presente expediente.
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Pruebas documentales, de la parte actora:
1. Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños: Acta N° 135 (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, emitida por el Registro Civil de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 16 de marzo de 2016, y acta N° 86 de (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, expedida por el Registro Civil URCES, Hospital Nuestra Señora del Carmen, parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 28 de abril de 2025, inserta a los folios tres, cinco y seis (f. 03, f. 05 y f. 06) de la pieza principal del expediente. De las mismas, se determina y evidencia la filiación legalmente constituida de los niños con el padre (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.620.422, y se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.359 del Código Civil de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Constancias de Estudio de los niños: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitida por el Centro de Educación Inicial “El Araguaney”, de la población de Barinitas, municipio Bolívar estado Barinas, quien cursa estudios de Educación Inicial, año escolar 2025-2026, suscrita por la Esp. María Carolina Belisario, Directora, de fecha 14 de octubre de 2025 y de (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, emitida por la Escuela Básica Nacional “Adolfo Moreno”, de la población de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, cursando estudio educación Primaria (cuarto Grado), año escolar 2025-2026, suscrita por la Directora Encargada Carmen Magali Pérez, de fecha 14 de octubre del 2025, insertas a los folios setenta y cinco y setenta y seis (f. 75 y f. 76), respectivamente, de la pieza principal del expediente. Con las que se evidencia que los niños cursan estudios y se valoran por proceder de una autoridad administrativa competente por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Constancias de Trabajo de los ciudadanos: RONALVIS YAMIR BRICEÑO CALDERON y ORIANA YAIRU VERGARA RAMOS, plenamente identificados, emitidas por la Gerente de Gestión Humana del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), suscritas por la Lcda. Juana E. Pinto de Rivas, en fechas 01 de junio de 2025 y 07 de octubre de 2025 respectivamente, inserta a los folios diecinueve y setenta y cuatro (f. 19 y f. 74) en su orden, de la pieza principal del expediente. Con las que se evidencia que las partes son trabajadores bajo relación de dependencia de un Organismo Público (INPARQUES), cumpliendo un horario y devengando un salario; este Tribunal las valoran por proceder de una autoridad administrativa competente, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
4. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.746 Extraordinario de fecha 01 de mayo de 2023, contentiva del Decreto 4.805, que establece el Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano, inserta a los folios del setenta y siete al folio ochenta (f. 77 al f. 80) de la pieza principal del expediente. Se valora por cuanto se trata de una publicación de las señaladas en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que se tiene como publicación fidedigna a la misma, se le da todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Pruebas Electrónicas, de la parte actora:
1. Publicación de fecha 21 de mayo de 2025, en el diario “Finanzas Digital” el cual tituló “CENDAS el costo de la Canasta Alimentaria Familiar, supera los $500 en Abril”.
2. Publicación de fecha 22 de mayo de 2025, en el portal Radio Fe y Alegría Noticias, el la cual tituló “en cuanto quedó la Canasta Alimentaria Familiar”.
3. Publicación de fecha 21 de mayo de 2025, en el portal Web El Diario, y con título Cendas-FVM: “Un venezolano necesitó más de 500 dólares para comprar la canasta alimentaria de abril”.
4. Publicación de 30 de abril de 2025, en la portal web El Diario y con título “Maduro anunció aumento del ingreso mínimo integral indexado a 160 dólares”.
5. Publicación de fecha 30 de abril de 2025, en el portal web Finanzas Digital, lo cual se tituló: “Maduro anuncia bono de guerra de 120 $ y el salario mínimo seguirá en 130”.
6. Publicación de fecha 16 de mayo de 2025, en la página Web del Diario Meridiano, y con tituló “Bono de Guerra Económica: Nuevo monto en bolívares que cobraron los trabajadores”.
7. Publicación de fecha 30 de septiembre de 2025, en el portal web Banca y Negocios, y con título “Inician pago del Bono Cuadrantes de Paz de septiembre, incrementó 21,45% en bolívares”.
8. Publicación de fecha 01 de octubre de 2025, en el portal web, Diario Contraste Noticias, y con título “Inicio del pago del Bono Cuadrantes de Paz, de septiembre con un aumento del 21.45 % en bolívares”.
9. Publicación de fecha 01 de octubre de 2025, en el portal web Noticias Al Día y La Hora y con título “Sistema Patria, Depositan otro bono, sepa quiénes lo recibirán”.
Que rielan a los folios sesenta y nueve al folio setenta y dos (f. 69 al f. 72) de la pieza principal del expediente. Las anteriores publicaciones se aprecian su valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser publicaciones fidedignas a las mismas, se le da todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Pruebas documentales de la Parte Demandada.
1. Constancias de Trabajo del ciudadano BRICEÑO CALDERON RONALVIS YAMIR, emitida por la Gerente de Gestión Humana del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), suscrita por la Lcda. Ana María Urbina Urbina, de fecha 18 de marzo de 2024, inserta al folio noventa y cuatro (f. 94), de la pieza principal del expediente. Con la que se evidencia que el obligado trabaja bajo relación de dependencia laboral en la Institución Pública (INPARQUES), cumpliendo un horario y devengando un salario, se valora por proceder de una autoridad administrativa competente por lo tanto goza de autenticidad y veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
2. En relación a la prueba de testigo del ciudadano Elvis Alexander González, inserta al folio ochenta y tres vuelto (f. 83 vto.), de la pieza principal del expediente. Este Tribunal la niega porque la misma no es idónea ni pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Copias simples de los captures de pago móvil, en las cuales no consta que hayan sido abonadas a la cuenta de la demandante, que rielan a los folios ochenta y cinco, ochenta y siete, ochenta y ocho y ochenta y nueve (f. 85, f. 87, f. 88 y f. 89), de la pieza principal del expediente; asimismo, copia simple de factura a nombre del ciudadano Ronalvis Briceño, copia simple de recibo a nombre del ciudadano Ronalvis Briceño, que riela al folio ochenta y seis (f. 86), de la pieza principal del expediente y copias simples de imágenes fotográficas que rielan a los folios noventa y noventa y uno (f. 90 y f. 91) de la pieza principal del expediente, copia certificada de convocatoria, emitida de la Defensoría Pública Cuarta con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que riela al folio noventa y dos (f. 92) de la pieza principal del expediente. Con estos medios no prueba que los niños fueron beneficiados, ya que las mismas no son idóneas y pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.
4. copia simple de notificación que realiza la Jefatura Nacional de Cuerpo Civil de GARDAPARQUES, de fecha 01 de marzo de 2025. Con la que se evidencia que el obligado una vez que incumpla sus responsabilidades como Guardaparque la bonificación del cuadrante de paz, se descontara con la bonificación con tres días de inasistencias y cuando sea una constancia médica en un mes tres días como mínimo, que riela al folio noventa y tres (f. 93) de la pieza principal del expediente, se le da valor probatorio por proceder de una autoridad administrativa competente por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVA DE LA TRABA DE LA LITIS
En fecha 30 de abril de 2025, se levantó acta de Demanda Oral de Fijación de Obligación de Manutención, por el Tribunal distribuidor, presentada por la ciudadana: ORIANA YAIRU VERGARA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.603.006, domiciliada en el Sector San Eleuterio II, calle San José, casa S/N, de la parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, de ocupación u oficio: Asistente Administrativo de INPARQUES, ubicado en la avenida Intercomunal Rafael Rocha con la avenida Manuel Palacio Fajardo y carrera N° 1, Parque Recreación Moromoy, Parroquia Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, teléfono 0424-7037412, correo electrónico voriana188@gmail.com, en su condición de madre y representante legal de sus hijos los niños: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años con un (01) mes de edad, quien cursa estudios en la Escuela Básica Nacional “Adolfo Moreno”, de la población de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, cursando estudio educación Primaria (tercer Grado) y (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, de cuatro (04) años y un (01) mes de edad, quien expuso: que de la relación que mantuvo con el ciudadano Ronalvis Yamir Briceño Calderón, nacieron sus hijos antes mencionados, pero fue el caso que se separó de hecho desde hace aproximadamente un año, viviendo cada uno por separado y los hijos siempre los ha tenido bajo su responsabilidad, los ingresos que percibe no le alcanza para cubrir la manutención y demás gastos que implica la crianza de un hijo, aunado a la situación actual del país, se vio en la imperiosa necesidad de acudir ante este órgano jurisdiccional, a los fines de que se les fije una manutención a favor de sus hijos antes mencionados en las siguientes cantidad: CIEN DÓLARES AMERICANOS (100 USD) mensuales, discriminados de la siguiente manera, la primera quincena del mes la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (50 USD) y la cantidad de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (50 USD), en la segunda quincena del mes, para el mes Agosto-Septiembre, la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (100 USD), por concepto de compra de uniformes y útiles escolares, para el mes de Diciembre, la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (100 USD), por concepto de las festividades navideñas, que las cantidades demandadas sean depositadas a la tasa del día fijado por el Banco Central de Venezuela en la Cuenta Corriente que mantiene en la entidad Bancaria Banco de Venezuela, signada bajo el numero: 0102-0560-3500-0072-8298, en cuanto, a los gastos médicos y medicina solicitó sean compartidos en un 50% por ambos progenitores; asimismo, solicitó que se oficie al Departamento de la Gerencia de Gestión Humana del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES)...
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es necesario fundamentar la presente pretensión en los preceptos jurídicos aplicables, establecidos en los artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de determinar y fijar el monto para la obligación de manutención a favor de los niños de autos, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
1. La necesidad e interés de los niños.
2. La capacidad económica del obligado.
3. Ya que según el principio de unidad de filiación, estos elementos, son necesarios para que los niños pueda gozar de un sustento para su alimentación vestidos, educación, cultura, asistencia médica, recreación y todo aquello que sea requerido por ellos, siendo este por ende un derecho constitucional que le acredita la ley especial a los niños de autos para su desarrollo y bienestar personal e integral, el cual es totalmente inviolable e irrenunciable, es por lo que considerando que basada en el principio que rige esta materia especial, como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es el interés superior de niños, niñas y adolescentes. Igualmente, del acervo probatorio admitido y evacuado en el Juicio Oral, Público y contradictorio y valorado por quien aquí decide, se evidencia que el obligado trabaja bajo relación de dependencia laboral, por cuanto él mismo, se desempeña como Guardaparques en el Instituto Nacional de Parque (INPARQUES), devengando un salario mensual fijo por la cantidad de quinientos cincuenta y cinco bolívar con noventa y tres céntimos (Bs. 555, 93), tal como se evidencia en constancia de trabajo que riela al folio diecinueve (f. 19) de la pieza principal del expediente; igualmente, es beneficiario del Bono de Cesta Ticket por la cantidad de cuarenta dólares americanos (40 USD) y bono de guerra económico por la cantidad de ciento veinte dólares americanos (120 USD) de la cual son beneficiarios todos los funcionarios de la administración pública; asimismo, por ser un funcionario de seguridad y prevención goza del beneficio del Bono Cuadrante de Paz , por la cantidad de setenta y uno dólares americanos con setenta y ocho centavos (71,78 USD). Con ello se demostró que el obligado está en la capacidad económica y en la disponibilidad de cumplir con la obligación de manutención, por la cantidad de noventa dólares americanos (90 USD) mensuales, los cuales fueron ofrecidos por el demandado en la audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación realizada en fecha (24 de noviembre de 2025), consta en el folio ciento veinte tres y su vuelto (f. 123 vto.) de la pieza principal del expediente y ratificándolo en la Audiencia de Juicio Oral y Público (14/01/2025), consta en el folio ciento treinta y cuatro y su vuelto (f. 134 vto.) de la pieza principal del expediente. Con respecto a lo solicitado por la parte accionante en lo que respecta a que le sea exigido al demandado el pago del Retroactivo de la Obligación de Manutención, desde la fecha que se admitió la demanda (09 de mayo de 2025), hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, con carácter vinculante la sentencia 0154, Exp. 14-0321, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de febrero de 2018, la cual indica “…i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme…”; en consecuencia, esta juzgadora acoge el criterio en todas y cada una de sus parte en relación a la Retroactividad en la Fijación de las Obligaciones de Manutenciones. A los fines de sustentar lo antes motivado ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Y ASÍ SE DECIDE
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas y cursiva de esta juzgadora).
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes”.
“…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas y cursiva de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado”.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas y cursiva de esta juzgadora).
Artículo 369:
Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna del obligado, de conformidad con el artículo 295 del Código Civil de Venezuela, por lo que el ciudadano RONALVIS YAMIR BRICEÑO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.620.422, es el padre de los niños requirentes; por lo tanto, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas incorporadas a los autos, surge elementos de juicio de los que puede está sentenciadora evidenciar la relación que existente y consecuencialmente la capacidad económica del mismo; ahora bien, requerida como ha sido la responsabilidad y deberes que el progenitor debe asumir natural y legalmente con respecto a la manutención y bonificaciones especiales en beneficios de sus hijos, y por cuanto ellos no requiere demostrar los hechos y circunstancias que le impiden proveerse por sus propios medios la satisfacción de sus necesidades, es por lo que esta administradora de justicia, en aplicación del principio del interés superior de los niños de autos, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención y bonificaciones especiales, conforme a las necesidades e interés de los referidos niños, teniendo como referencia lo ofrecido y ratificado por el demandado ciudadano RONALVIS YAMIR BRICEÑO CALDERÓN, ampliamente identificado, tal como consta en los folios ciento veintitrés y su vuelto y ciento treinta y cuatro y su vuelto (f. 123 vto. y 134 Vto.). Y ASÍ SE DECIDE. En este sentido, a los efectos de la determinación de las necesidades de los requirentes de autos, debe tomarse en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenecen, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarles lo necesario para que se desarrollen integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcancen una plena adultez. En el caso de marras, se desprende que se trata de dos (02) niños que vive junto a su madre quien ejerce la responsabilidad de crianza, insertos en el sistema educativo formal, hallándose impedidos para proveerse por sí mismos a la satisfacciones de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ellos del concurso de sus progenitores, ORIANA YAIRU VERGARA RAMOS y RONALVIS YAMIR BRICEÑO CALDERÓN plenamente identificados, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones; en consecuencia, es dado a esta Juzgadora admite parcialmente con lugar la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonificaciones especiales, en las siguientes cantidades NOVENTA DÓLARES AMERICANOS (90 USD) mensuales, discriminados de la siguiente manera; en la primera quincena CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (45 USD) y CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (45 USD) en la segunda quincena, como bonificación de fin de año, cada año la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100 USD), para gastos escolares pagaderos en el mes de Agosto-Septiembre, cada año, CIEN DOLARES AMERICANOS (100 USD), en cuanto al retroactivo, este Tribunal acuerda que el obligado debe cancelar a partir del 09 de mayo de 2025, fecha que se admitió la presente demanda hasta que la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo, que serían los siguientes meses transcurridos: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2025 y enero 2026, para un total de ocho (08) meses; además, deberá cancelar igualmente como bonificación de útiles escolares del año 2025 y la bonificación de fin de año 2025; igualmente, se prevé el aumento automático una vez decretado por el Ejecutivo Nacional, y el pago de la obligación de manutención se debe cancelar por adelantado, todo de conformidad con el artículo 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, todas las cantidades aquí acordadas serán depositadas a la cuenta corriente del Banco de Venezuela, signada bajo el número 0102-0560-3500-0072-8298, a nombre de la ciudadana ORIANA YAIRU VERGARA RAMOS ya identificada, al equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento de hacerse efectivo el pago. ASÍ SE DECIDE. Razón por la cual este Tribunal procede a dictar la dispositiva del presente fallo en los términos que ha quedado planteada la siguiente controversia, de conformidad con lo establecido en la Primera parte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente Demanda Oral de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana ORIANA YAIRU VERGARA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.603.006 representada por su Apoderado Judicial abogado ANIBAL JOSÉ ROMERO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.858, en contra del ciudadano RONALVIS YAMIR BRICEÑO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.620.422, representado por su Apoderada Judicial abogada ANNEIDYS YOALVA HERNANDEZ CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.897. SEGUNDO: se fija las cantidades por concepto de obligación de manutención en beneficio de los niños de autos, a cuyos efectos, queda establecida las cantidades que ha de aportar el ciudadano: RONALVIS YAMIR BRICEÑO CALDERÓN plenamente identificado, para garantizar la Obligación de Manutención de sus hijos en los siguientes términos: la cantidad de NOVENTA DÓLARES AMERICANOS (90 USD) mensuales, discriminados de la siguiente manera; en la primera quincena CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (45 USD) y CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (45 USD) en la segunda quincena, al equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento de hacerse efectivo el pago, los cuales serán depositados a la cuenta corriente del Banco de Venezuela, signada bajo el número 0102-0560-3500-0072-8298, a nombre de la ciudadana ORIANA YAIRU VERGARA RAMOS ya identificada, de conformidad con el artículo 365 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas al aumento automático consecutivo, que se verifican en la misma oportunidad, en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 ejusdem, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibídem. TERCERO: Cancelar en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100 USD) o su equivalente en Bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para momento del Pago, cada año. CUARTO: Para gastos escolares en el mes de Agosto-Septiembre, el pago de la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100 USD) o su equivalente en Bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del Pago, cada año. QUINTO: En cuanto al retroactivo de carácter vinculante establecido en la Sentencia N° 0154, Exp. 14-0321, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de febrero de 2018, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; acuerda: Que a partir del 09 de mayo de 2025, fecha que se admitió la presente demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, el demandado de Autos debe cancelar los siguientes meses transcurridos, es decir: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2025 y enero 2026, para un total de ocho (08) meses, hasta la presente fecha los cuales serán cancelados por él obligado de autos RONALVIS YAMIR BRICEÑO CALDERÓN, de conformidad con el monto establecido como Fijación de Obligación de Manutención en el presente fallo, una vez quede definitivamente firme..-Además, deberá cancelar igualmente como bonificación de útiles escolares del año 2025, y como bonificación de fin de año 2025 lo adeudado por tales conceptos, de conformidad con lo establecido con los particulares tercero y cuarto de la presente acta. ASÍ SE DECIDE. SEXTO: se prevé el aumento automático una vez decretado por el Ejecutivo Nacional, y el pago de la obligación de manutención se debe cancelar por adelantado, todo de conformidad con el artículo 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente. Y así se decide. SÉPTIMO: Se deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente sentencia se dicta dentro de lapso legal. Y ASI SE DECIDE. OCTAVO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinitas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


NORIS A. ROMERO F.
Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
PEDRO RONDÓN
Secretario Suplente



En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste
El Secretario


Exp. 2025-243
NR