REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós (22) días del mes de enero de 2026
Años 215º y 166º
ASUNTO: EP21-R-2025-000034
Sentencia Número 002-2026
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Rorbys José Yépez Castañeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.706.666, con domicilio en Barinas Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio Yusbey Sabina Guerrero Mora y Robert Alfredo Rondón Salinas I.P.S.A Nros. 104.566 y 127.290, en su orden, guerrerroasociado15@gmail.com, con domicilio procesal en la Urbanización Curagua, Local N° 324, diagonal al Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
DEMANDADA: Deisy Hagmerly Giraldo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.982.635, con domicilio procesal en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Bloque 01, Edificio 02, Apartamento 03-02, de la ciudad de Barinas Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio Oscar Manuel Pérez Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.406.
MOTIVO: Reconocimiento de Unión Estable de Hecho. Concubinato (Apelación).
ANTECEDENTES
En fecha 25 de Septiembre de 2025 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.982.635, debidamente representada por el abogado en ejercicio Oscar Manuel Pérez Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.406, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25/07/2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró con lugar la demanda Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, intentada por el ciudadano Rorbys José Yépez Castañeda en contra de la ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo, ut supra identificados.
En fecha 26 de septiembre de 2025, se estampó nota de Secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 516 y se le dio cuenta a la Juez.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2025, conforme a lo previsto en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se apertura el lapso para la presentación de los informes en el presente recurso, tomando en cuenta que se trata de un recurso ejercido contra una sentencia definitiva, haciendo uso de tal derecho la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 27/10/2025.
Por auto dictado en fecha 30/10/2025, se apertura el lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones de los informes presentados, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte demanda presentó escrito de observación a los informes en fecha 18 de julio de 2025.
Vencido el lapso anterior, por auto dictado en fecha 12/11/2025, el presente recurso entro en lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a esta fecha de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DEL JUICIO EN LA PRIMERA INSTANCIA DE COGNICIÓN.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
En fecha 12 de abril de 2023, el ciudadano: Rorbys José Yépez Castañeda, representado por los abogado en ejercicio Yusbey Sabina Guerrero Mora y Robert Alfredo Rondón Salinas I.P.S.A Nros. 104.566 y 127.290, en su orden, interpone demandad que le correspondió por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, demanda de Reconocimiento de Unión estable de Hecho, en contra de la ciudadana: Deisy Hagmerly Giraldo alegando al efecto, lo siguiente:
…Omisis…
“CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“…Desde el 01 de noviembre de 2009 hasta 27 de octubre de 2021, sostuve UNIÓN CONCUBINARIA, estable y de hecho con la ciudadana DEISY HAGMERLY GIRALDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho titular de la cédula de identidad N° C.I.V-. N° 11.982.635. en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, cohabitando en diferentes sitios durante el transcurso de todos esos años, siendo el último lugar de residencia: en una parcela denominada "Fundo la Bendición", ubicada en el Sector Samán I, Parroquia San Silvestre Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual adquirimos y está a su nombre: según se evidencia en Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, quedando anotado en los libros que reposan en la unidad de memoria documental bajo el N° 48, folios 96, 97, tomo: 3370, de fecha 12 de enero 2015 y que acompaño en copia simple, perfectamente legible marcada con la letra "A". De igual manera anexamos Constancias de residencia y Carta Aval a mi nombre, emitidas por el Consejo Comunal, marcadas con letra "B1", "B2 y "B3".
En este orden de ideas, consigno también marcada "C" y "D", respectivamente. Constancia de Unión Estable de hecho y Firmas de la comunidad, para mayor abundamiento de dicha unión concubinaria y como indicios convergentes y concordantes, por lo que pedimos con todo respeto, se valore dichas constancias como prueba complementaria en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante dicha unión concubinaria se adquirieron varios inmuebles, de los cuales poseo documentación de lo siguiente:
1) Mejoras y bienhechurías sobre una parcela denominada "Fundo la Bendición", ubicada en el Sector Samán I, Parroquia San Silvestre Municipio Barinas del Estado Barinas, que consta en una extensión de terreno de VEINTE HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (20 HAS con 6992 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por José Vitrago; SUR: vía de penetración; ESTE: Terreno ocupado por Noel Contreras y OESTE: terreno ocupado por Lino Contreras.
2) Un inmueble ubicado en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, bloque 01, edificio 02, apartamento 03-02, de la Ciudad de Barinas estado Barinas, con una superficie de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (69,18 M2), adquirido según consta en Documento Protocolizado por el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el N° 2012.4193, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 288.5.2.8.1398 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, de fecha 22 de agosto de 2012, marca con letra "E".
Ciudadano (A) Juez (A), con el debido respeto y acatamiento a la Ley, solicitamos, sean llamados a testimoniar, para que formen parte de prueba en el caso de marras, a los ciudadanos, que en su momento presentaremos para que den su testimonio sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: si conocen de trato vista y comunicación a los ciudadanos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Hagmerly Giraldo, ya identificados.
SEGUNDO: si sabe y le consta que los ciudadanos Rorbys José Yepez Castañeda y Deisy Hagmerly Giraldo, ya identificados mantuvieron una unión conyugal conviviendo en perfecta armonía desde el 01 de noviembre del 2009, hasta el 27 de octubre del 2021, cuando decidí separarme de esta ciudadana y luego ella me denuncia en la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico, fomentando un patrimonio conyugal de manera ininterrumpida.
TERCERO: si sabe y le consta que los ciudadanos Rorbys José Yepez Castañeda y Deisy Hagmerly Giraldo, ya identificados, habitaban como concubinos, siendo la última residencia: parcela denominada “Fundo la Bendición”, ubicada en el sector Samán I, Parroquia San Silvestre Municipio Barinas del estado Barinas.
Vista la Concatenación de los elementos esenciales de un núcleo familiar, en este caso bajo la figura del concubinato, como una relación de unión estable de hecho, a saber: la “efecto maritalis”, la cohabitación, la permanencia, singularidad y notoriedad de la relación que se mantuvo sin ningún impedimento para contraer matrimonio civil solteros, así como las circunstancias de lugar y tiempo de la convivencia entre ellos, prueba fehaciente, completa, suficiente y hasta la saciedad la existencia de esta unión estable de hecho permanente, ininterrumpida, pública y notoria, no cabe duda alguna que hubo una unión estable de hecho entre los ciudadanos Rorbys José Yepez Castañeda y Deisy Hagmerly Giraldo, ya identificados.
CAPITULO II
DE LAS PERTINENTES CONCLUCIONES (Ord.5º art.340 C.P.C)
Respetado Juez (a), la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA es procedente por las siguientes razones:
PRIMERA: Por cuanto el concubinato se constitucionalizo, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio. asimismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada con lugar, por cuanto este Tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Rorbys José Yepez Castañeda y Deisy Hagmerly Giraldo, desde hace más de doce (12) años viviendo, cohabitando, socorriéndose como marido y mujer, fomentando una familia y un patrimonio familiar.
SEGUNDA: Acerca de la figura del concubinato, la doctrina jurisprudencial ha sostenido que “estas uniones (incluido el concubinato son similares a matrimonios, y aunque la vida en común con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende el artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos etc. Sic). Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esta sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación caracterizada por actos, que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio, al menos de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa, (Vid. Sentencia Sala Constitucional Tsj: 15-07-2005, Carmela Mampieri Giuliani en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Fundamentamos el ejercicio de la presente demanda en posiciones de derecho que a continuación indicamos:
1.- El Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer. Fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio". (Destacado propio).
2.- El Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil: "Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente". (Destacado propio).
3.- Articulo 767 del Código Civil:" Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado." (Destacado propio).
4- El artículo 211 del Código Civil: "Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la techa en que tuvo lugar el nacimiento del hijo ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción." (Destacado propio).
5.- Acerca de la figura del concubinato, la doctrina Casaciones ha sostenido que "estas uniones son similares al matrimonio, y aunque la vida en común, con hogar común, es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, "este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos etc." (Sic). "Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella) sino permanencia en una relación caracterizada por actos, que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se Está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio, o al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hambre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa" (vid. Sentencia Sala Constitucional TSJ: 15-07-2005. Carmela Mampieri Giuliani en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
6.- Según la doctrina y la praxis legal La Unión Estable De Hecho, está determinada por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005. No existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión
CAPITULO IV
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, acurra ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, a la ciudadana: DEISY HAGMERLY GIRALDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho titular de la cédula de identidad Nº C.I.V-.Nº 11.982.635, en su carácter de Concubina en el periodo comprendido desde el 01 de noviembre de 2009 hasta 27 de octubre de 2021, con fundamento en las Normas legales Ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal:
PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre los ciudadanos RORBYS JOSÉ YEPEZ CASTAÑEDA Y DEISY HAGMERLY GIRALDO.
SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre RORBYS JOSÉ YEPEZ CASTAÑEDA Y DEISY HAGMERLY GIRALDO, ya Identificados, se inició desde el 01 de noviembre de 2009 hasta 27 de octubre de 2021.
TERCERO: En consecuencia, de la Declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos RORBYS JOSÉ YEPEZ CASTAÑEDA Y DEISY HAGMERLY GIRALDO, se reconozca y se tenga como concubino a mi persona, de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales Concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En consecuencia, una vez establecidas las gananciales concubinarias, poder ejercer las acciones inherentes a la solicitud de partición de bienes adquiridos durante dicha comunidad, de acuerdo a lo emanado de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de Julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en el caso como el de marras, es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite, la existencia de la comunidad concubinaria, es decir la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista, por ejemplo: un interés posterior de repartir los bienes adquiridos en ese tiempo.
Es por ello que tenemos la disposición de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente poder ejercer sus derechos de comunera y pedir la partición de los bienes adquiridos durante el periodo del concubinato.
CAPÍTULO V
DE LA CITACIÓN PERSONAL (in faciem).
Solicito muy respetuosamente ciudadano (a) Juez (a), que, al ser admitida la presente demanda, se ordene en el respectivo auto de admisión, la citación personal de la parte demandada, ciudadana: DEISY HAGMERLY GIRALDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho titular de la cédula de identidad N° C.I.V-. N° 11.982.635, conforme con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en la siguiente dirección: Urbanización Manuel Palacio Fajardo, bloque 01, edificio 02, apartamento 03-02, de la Ciudad de Barinas estado Barinas, teléfono: 0273-5522164. 04145381268 у 0416-1571366.
Al tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte, solicito respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto.
CAPITULO VI
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA (ordinal 4 del artículo 340 C.P.C.)
Conforme con lo establecido con los artículos 39 de nuestra Ley Adjetiva Civil, y a los efectos de fijar la competencia por la cuantía y la admisibilidad del Recurso de Casación, estimamos la presente demanda en la cantidad de SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000, 00
CAPÍTULO VII
DE LA ADMISIÓN
Por último, pedimos con todo respeto, que la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, sea admitida por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, y sea sustanciada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR; teniendo la disposición de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente nuestra poderdante o sus apoderados ejercer sus derechos de comunera y pedir la partición de los bienes mencionados en el presente libelo, adquiridos durante el periodo del concubinato
CAPÍTULO VIII
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Se evidencia del hecho que por ser la ciudadana DEISY HAGMERLY GIRALDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho titular de la cédula de identidad Nº C.I.V N° 11.982.635, parte demandada quién aparece como propietaria de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, puede fácilmente deteriorarlos, traspasarlos y enajenarlos sin respetar los derechos que me corresponde, en cuestión el 50% como parte de la comunidad concubinaria.
Con el objeto de preservar los bienes muebles e inmuebles antes descritos, los cuales fueron adquiridos por ambas partes dentro de la unión concubinaria y jurando la urgencia del caso, pido al Tribunal, se me acuerde y Decrete, MEDIDA DE SECUESTRO sobre dichos bienes, siendo los siguientes:
1) Mejoras y bienhechurias sobre una parcela denominada "Fundo la Bendición", ubicada en el Sector Samán I, Parroquia San Silvestre Municipio Barinas del Estado Barinas, que consta en una extensión de terreno de VEINTE HECTAREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (20 HAS Con 6992 M2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por José Vitrago; SUR: Vía de penetración; ESTE: Terreno ocupado por Noel Contreras y OESTE: terreno ocupado por Lino Contreras.
2) Un inmueble ubicado en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, bloque 01, edificio 02,apartamento 03-02, de la Ciudad de Barinas estado Barinas, con una superficie de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (69,18 M2), adquirido según consta en Documento Protocolizado por el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el Nº 2012.4193, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 288.5.2.8.1398 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, de fecha 22 de agosto de 2012.
Cabe destacar, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé dos requisitos que concurrentemente deben llenarse para que en juicio contencioso pueda dictarse una medida cautelar; son ellos: 1) la presunción del buen derecho; 2) el peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio si no se decreta la cautela. Estos requisitos deben acreditarse con un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, tal exigencia no se requiere de modo general para todo tipo de juicios ya que existen previsiones que permiten el decreto de medidas preventivas con la sola presentación de cierta clase de documentos o pruebas, caso de los articulas 646 del Código de Procedimiento Civil para el juicio por intimación, o el 701 eiusdem para los interdictos posesorios; o bien que dejan al prudente arbitrio del juez la decisión de dictar o no las providencias cautelares que estime convenientes, como el artículo 191 del Código Civil para los juicios de divorcio.
Las demandas que contienen una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho dan origen, si tienen éxito, a sentencias mero-declarativas, las cuales no requieren de actos de ejecución, pues se limitan, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente.
En este tipo de procesos mero declarativos no es posible pretender la aplicación a pie juntillas del artículo 585 del CPC porque en tal caso jamás podría decretarse medidas preventivas desde luego que si los fallos que se dictan al final del juicio no requieren de actos materiales de ejecución evidentemente que nunca existiría el riesgo de su ilusoriedad.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico existe la llamada Jurisprudencia normativa la cual se equipará a la ley formal. Esa jurisprudencia es la que emana de la Sala Constitucional cuando interpreta el articulado de nuestro Texto Político Fundamental. Esta acotación viene al caso porque en el año 2005 la referida Sala dictó la sentencia Nº 1.682 en la cual hace una interpretación vinculante de las uniones estables o concubinatos que prevé el artículo 77 constitucional. En esa decisión la Sala estableció que:
(...) "Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcia, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara: sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes" (...) (Destacado propio).
En el mismo orden de ideas, respecto a los requisitos exigidos por el legislador el fumus bonis iuris y el periculum in mora, se hacen viables, en el caso de marras, esto es, que la medida es necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, la efectiva ejecutoriedad de la sentencia es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia del juicio principal se haya dictado.
Es por esto que solicito ciudadano (a) Juez (a), conforme al numeral 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, considere la presente petición, acuerde y DECRETE, la medida cautelar de SECUESTRO, sobre los bienes antes identificados.
CAPITULO IX
DEL PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas; acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar:
1). Se sirva declarar, mediante sentencia definitivamente firme, que existió una UNION ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos RORBYS JOSÉ YEPEZ CASTAÑEDA Y DEISY HAGMERLY GIRALDO, quienes convivieron en perfecta armonía desde el 01 de noviembre de 2009 hasta 27 de octubre de 2021, de manera ininterrumpidos y por tal motivo se le otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicito que este honorable Tribunal convenga en la existencia de dicha UNION ESTABLE DE HECHO y así sea declarado otorgándosele en el fallo respectivo todos los derechos que le corresponden legalmente a nuestra poderdante.
2). Una vez declarada la existencia de la Unión Estable de Hecho, partiendo del derecho que asiste a las concubinos, según se desprende de la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante y ordenada su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene sea reconocido mi derecho de concubino y en consecuencia, se proceda al procedimiento de la partición legal, según lo establecido en el art. 777 del Código de Procedimiento Civil.
3) Solicito respetuosamente que la demandada convenga o en su defecto sean condenado a ello por la ilustre instancia a la determinación de la correspondiente Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades derivadas de los derechos inherente a la comunidad conyugal.
4) Solicitamos de igual modo se decrete la correspondiente condenatoria en Costas y Costos del Proceso.
5) Solicito dado el efecto que pudiera producir la depreciación de la moneda, aunado a la situación inflacionaria y realidad económica del País, y el probable retraso en el pago por parte de la demandada y la demora material que pudiera generar el proceso judicial para su cobro, a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetaria, actualizándolo al valor del daño soportado por nuestra representada desde la demanda hasta el momento en que por Sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida.
. …Sic…
ACOMPAÑO AL LIBELO DE DEMANDA
1) Copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos José Yépez Castañeda, Deisy Hagmerly Giraldo, parte demandada en el presente asunto.
2) Copia fotostática simple de Título De Adjudicación De Tierras Y Desarrollo Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo Marcado con la letra “A”.
3) Original de la Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Bicentenario Parroquia San Silvestre, al ciudadano Rorbys José Yépez Castañeda, de fecha 07/02/2022, Marcada con la letra “B1”.
4) Copia fotostática simple de la Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Bicentenario Parroquia San Silvestre, al ciudadano Rorbys José Yépez Castañeda, de fecha 27/12/2021, Marcada con la letra “B2”.
5) Original de Carta Aval, emitida por el consejo Bicentenario Parroquia de San Silvestre, al ciudadano Rorbys José Yépez Castañeda, de fecha 07/02/2022, Marcada con la letra “B3”.
6) Original de la Constancia de Unión Estable de Hecho, emitida por el consejo Bicentenario Parroquia de San Silvestre, al ciudadano Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Hagmerly Giraldo, de fecha 19/02/2022, Marcada con la letra “C”.
7) Acta emitida por los habitantes del Consejo Comunal Bicentenario en el cual recolectan firmas dejando constancia que el ciudadano Rorbys José Yépez Castañeda, reside en la comunidad desde aproximadamente doce años en una parcela que explota conjuntamente con la ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo. Marcada con la letra “D”
8) Copia fotostática simple de documento de compra – venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Bloque 1, Edificio 2, Apartamento 03-02 de la Ciudad de Barinas estado Barinas, suscrito entre los ciudadanos Jorge Fajardo A. y Deisy Hagmerly Giraldo, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 12 de agosto del 2012, inscrito bajo el número 2012.4193, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.8.1398 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.Marcada con la letra “E”.
9) Un (01) folio contentivo de nueve fijaciones fotográficas a color de inmueble.
DE LA TRAMITACIÓN POR ANTE EL TRIBUNAL RECURRIDO.
Consta en las actuaciones, que en fecha 17 de Abril de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil del estado Barinas dicta auto de entrada en la presente demanda.
En fecha 21 de Abril del 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil del estado Barinas dicta auto mediante el cual a los fines de proveer sobre la admisión del presente asunto, se observa que el ciudadano Rorbys José Yépez Castañeda, presenta el libelo de demanda en el que narra diferentes hechos y no deja apreciar bien cuál es su pretensión en el presente asunto, por cuanto se insta al demandante a aclarar cuál es su pretensión principal.
En fecha 27 de Abril de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil del estado Barinas dicta auto de admisión a la demanda, ordenando la citación de la ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo y librar Edicto de ley correspondiente en su condición de demandada, con motivo de la demanda de acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, fundamentado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil intentada por el ciudadano Rorbys José Yépez Castañeda, para que compareciere ante el Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación; librándose la respectivas boleta de citación en fecha 04/05/2023, en esta misma fecha mediante diligencia se consignó Edicto el cual fue debidamente publicado en El Diario de los Llanos, y agregado a los autos en fecha 05/05/2023.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11/05/2023, por el alguacil Virgilio Fonseca en la cual expone que en fecha 09/05/2023, se trasladó a practicar la citación de la parte demandada la cual fue con resultado negativo en la primera visita
En fecha 30/05/2025, el alguacil Rosales Cesar consigno Boleta de Citación con resultado negativo siendo la segunda visita. El 01-06-2023, el alguacil de este Circuito Judicial Civil consignó Boleta de Citación Nº EH21BOL2023000156, dirigida a la parte demandada con resultado negativo. Siendo la tercera visita.
En fecha 07-06-2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil del estado Barinas dicta auto instando a la parte demandante para que consigne los números telefónicos de la parte demandada, a los fines de realizar la citación a través de video llamada.
En fecha 28-06-2023, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Yusbey Guerrero Mora, indica los números telefónicos solicitado, y en fecha 04/07/2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, dicta auto fijando para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la práctica de la citación antes mencionada, a través de audiencia telemática, todo ello de conformidad con el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022. Por auto del 04/07/2023 fue revocado el referido auto, por cuanto al demandada de autos se encuentra en la ciudad.
En fecha 12-07-2023, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante solicito la citación de la demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 13-07-2023, se acordó la misma y se libró cartel de citación a la ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo, el cual fue consignado debidamente publicado en fechas 26-07-2023, en el Diario La Noticia y 31-07-2023 en el Diario de los Llanos. Posteriormente en fecha 09-08-2023 mediante nota secretarial se dejó constancia que se fijó cartel en la morada de la ciudadana antes mencionada.
En fecha 19-10-2023, mediante auto se designó como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado Elvis García, I.P.S.A Nº 130.974, quien acepto el cargo mediante diligencia de fecha 02-11-2023 y por acta de fecha 09-11-2023, fue debidamente juramentado.
En fecha 13-12-2023, mediante escrito la ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo, asistida por el abogado Elvis García, da contestación a la interpuesta en su contra. El 16-01-2024, el abogado Elvis García, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo, consigna escrito de promoción de pruebas y en esta misma fecha el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, hizo reserva del escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16-01-2024, la abogada Yusbey Sabina Guerrero Mora, en su carácter de apoderada judicial del demandante, consigna escrito de promoción de pruebas y en fecha 17-01-2025 el Tribunal recurrido reserva del escrito de promoción de pruebas siendo agregadas el 18/01/2024. En abogado Elvis García, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, en fecha 22-01-2024, consigna escrito de oposición y en fecha 23-01-2024, por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, se acuerda agregar a los autos, admitiéndose las pruebas el 16-01-2025. El 09-04-2024, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 30-04-2024 el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos.
En fecha 31-09-2024, se dictó auto de abocamiento, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del abogado Néstor Manuel Peña Ortega como Juez Provisorio de este Tribunal, por consiguiente se ordenó la notificación de las partes.
El 25-07-2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, dicto sentencia definitiva (con lugar) en la demanda de Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho intentada por el ciudadano Rorbys José Yépez Castañeda, en contra de la ciudadana Deisy Giraldo, se constituye la existencia de la Unión estable de hecho surgida entre los ciudadanos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Giraldo. Se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales.
En fechas 05 y 07-08-2025, los funcionarios Alguaciles Virgilio Fonseca y Rafael Vela consignan Boleta de notificación con resultado negativo siendo la primera y segunda visita. El 16-09-2025, mediante escrito presentado por la ciudadana Deisy Giraldo, apela la sentencia dictada en fecha 25-07-2025.
En fecha 23-09-2025, mediante auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil del estado Barinas se oye apelación en ambos efectos contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25/07/2025.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANADA.
En fecha 13 de diciembre de 2023, la parte demandada ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo, asistida por su defensor judicial abogado en ejercicio Elvis García, presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Omisis…
“PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo categóricamente lo plasmado por el demandante en el libelo de la demanda en el capítulo I, de los hechos, donde establece que existió una unión concubinaria entre él y yo desde el 01 de noviembre del 2.009 hasta el 27 de octubre del 2.021, por cuanto yo desde el año 2.007 hasta el 2.015 sostuve una relación estable de hecho, con el ciudadano JOSE RAFAEL MUÑOZ BLANCO, titular de la cedula de identidad N. 10.270.717, donde cohabitamos durante este periodo de ocho (08) años en el apartamento de mi única y exclusiva propiedad, el cual adquiri en el año 2.001 y lo registre en el año 2.012, ubicado en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Bloque 01 edificio 02 apartamento 03/02 el mismo acompaño en copia simple, perfectamente legible marcada con la letra "A"
SEGUNDO: Rechazo niego y contradigo que la parcela denomina fundo La Bendición, ubicada en el sector samán I, parroquia san silvestre municipio Barinas del estado Barinas, la hayamos adquirido, por cuanto yo, DEISY HAGMERLY GIRALDO, la adquiri (año 2.010) a través de una compra-venta hecha a los ciudadanos Rolan P. Antonio M., titular de la cedula de identidad Nro. 12.838.084., Documento simple de fecha13/06/2.011 y al ciudadano Wilmer Antonio Pernia García titular de la cedula de identidad N. 15.384.872 en la fecha 20/05/2013, y en el año 2.014 se me hace entrega el titulo de adjudicación de tierra por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de dicho fundo, es por lo que es falso lo que dice el demandante que adquirimos el fundo La Bendición, durante nuestra unión estable de hecho, por lo que nuestra unión comenzó en el año 2.016 hasta el 2.021, Asi mismo consigno también copia simple, perfectamente legibles de la compra de dichos predios, marcado con la letra "B" у "С".
TERCERO: Rechazo, niego y contradigo lo dicho por el demandante que durante nuestra unión concubinaria hayamos adquirido bienes en común, por cuanto los bienes mencionados por este en el libelo de la demanda son de mi única y exclusiva propiedad la cual adquiri fuera de esa unión.
CUARTO: Rechazo, niego y contradigo el capitulo VI del libelo de la demanda en la cual la parte actora estima la demanda en 750.000,00 Bs., la presente demanda especial contenciosa sobre estado y capacidad de las personas, se excluye el cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio pero, existe una excepción que de dicha regla no será aplicable a la demanda que tenga por objeto el estado y capacidad de las personas (como en el caso de autos) pero solo en lo que respecta a su estimación. "en este sentido se ha pronunciado la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de Abril del 2013, bajo la ponencia de la magistrada Aurides M. M., en donde estableció: No es, estimable por disposición expresa del Articulo 39 del Código de Procedimiento civil Venezolano y no hay excepción en materia de costa procesales referidas a los juicios de estado y capacidad de las personas. Siendo asi, por cuanto se observa que estamos ante una demanda de Acción Mero declarativa de concubinato de conformidad con lo establecido en el Artículo 39 del C.P.C. no es apreciable en dinero, y por cuanto la demanda ni siquiera debió haber sido estimada, razón por la que dicha pretensión es improcedente y lo cual me rehúso rotundamente por lo que el Artículo 39 del código procedimiento civil es claro en cuanto a este tipo de juicios y al parecer la parte actora desconoce.
QUINTO: rechazo las medidas cautelares solicitadas por el ciudadano RORBIS JOSE YEPEZ CASTAÑEDA, del secuestro de bienes, por carecer de cualidad, por no tener titulo que le acredite propiedad alguna ya que los bienes fueron adquiridos por la demandada DEISY HAGMERLY GIRALDO, con anterioridad a la unión.
SEXTA: Rechazo y es de evidente contradicción lo que establece el demandante en el capitulo I, de los hechos donde consigna constancia de unión estable de hecho y pide que esta sea admitida como prueba complementaria en el presente juicio y que la constancia de Unión estable de hecho emitida por el Consejo Comunal Vicentenario establece que convivimos desde el año 2.011 y en el capitulo 1, de los hechos dice el demandado que sostuvimos una Unión Estable de hecho desde el 01 de Noviembre del 2.009, podrá usted darse cuenta ciudadana juez al examinar dicho documento y que vale la pena decir que una constancia de Unión Estable de hecho emitida por un consejo comunal NO acredita dicho estado, es más que evidente que el demandante se contradice en los dichos con los documentos consignados.” …Sic…
DE LA RECURRIDA.
En fecha 25 de julio de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la causa dictó la sentencia de mérito en el presente asunto, con la motivación que por razones de método se transcribe parcialmente, a continuación:
Omisis…
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento legal alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios al atribuidas al matrimonio es lo que comúnmente se conoce como concubinato o unión estable de hecho, bajo los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico.
Para la calificación de este tipo de uniones extramatrimoniales, es necesaria la concurrencia de ciertos caracteres, los cuales se asemejan al matrimonio, por lo que podría decirse que el concubinato es un matrimonio no legalizado.
Sin embargo no toda relación de dos personas de sexo opuesto aunque exista descendencia, puede denominarse concubinato ya que este debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a las siguientes características:
1.- Público y Notorio; lo cual es determinante para la posesión de estado de los concubinos, por lo cual tanto el hombre como la mujer deben ser tenidos como tales por sus familiares y conocidos.
2.- Regular y Permanente; puesto que una unión transitoria u ocasional, como arriba apuntamos con configura la unión estable de hecho.
3.- Singular; la relación debe circunscribirse a un solo hombre y una sola mujer.
4. Debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, conforme a nuestra legislación.
En la actualidad la legislación de muchos países, regula esta institución civil como un hecho jurídico que tiende a generar consecuencias para la vida de las personas, de allí el interés del estado en otorgar su reconocimiento a fin de conservar el orden social, el concubinato es también fuente de la familia, en consecuencia se hace necesario dictar normas que sitúen a sus miembros en posición de justicia y equidad.
Nuestro país no escapa de esta tendencia de equiparación del concubinato con el matrimonio, prohibiéndose la discriminación entre hijos naturales y legítimos, reconociéndose la igualdad de sus derechos frente aquellos y tratándose de poner término en todos los órdenes, las diferencias derivadas de la filiación que con frecuencia perjudican a quienes han sido procreados fuera del matrimonio.
En ese sentido tenemos entonces el artículo 767 del Código Civil que señala lo siguiente:
“… Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”
La supra citada disposición legal consagra la llamada comunidad concubinaria, se debe observar que se trata solo del reconocimiento de derechos patrimoniales, mas no de derechos personales.
De la norma también se desprende que la presunción de comunidad concubinaria no existe en todos los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitírsele, hace falta la concurrencia de determinados supuestos, a saber:
A.- Convivencia no matrimonial permanente, que se traduce en la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de hijos de los descendientes, aunque no haya reconocimiento.
B.- La existencia de un patrimonio formado o aumentado durante la convivencia de la pareja, aunque dichos bienes aparezcan a nombre de uno solo de los concubinos.
Cabe destacar que por tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario. Por lo que si uno de los concubinos pudiese probar que los bienes formados durante la unión concubinaria o el incremento corresponden a uno solo de ellos se desvirtuaría la presunción. Por ejemplo los bienes que reciba alguno de los concubinos con ocasión de la herencia, legado donación, no pueden ser considerados bienes comunes, como tampoco lo sería el aumento de precio experimentado por un bien adquirido antes del inicio de la unión, salvo que dicha plusvalía derive de mejoras realizadas a dicho bien con el aporte de ambos concubinos.
C.- Contemporaneidad de la vida en común en la formación del patrimonio; la presunción de la comunidad debe ir ligada a su formación y aumento durante la vigencia de la vida en común de los concubinos.
Es conveniente destacar que la presunción de comunidad derivada de la unión concubinaria solo surte efectos legales entre los concubinos y entre sus respectivos herederos.
Ahora bien en lo relativo a los derechos reales entre los concubinos, es un tema que genera debates entre los doctrinarios del derecho, en ese sentido nuestra Constitución en su artículo 77 establece lo siguiente:
“…Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
Se asume que el constituyente al insertar esta norma no ha tenido otra intención que la de otorgar a los concubinos los mismos derechos y obligaciones recíprocos de contenido personal que el Código Civil impone a los cónyuges en el matrimonio; convivencia mutua, fidelidad y socorro mutuo. No otra puede ser la interpretación del precepto legal constitucional, ya los derechos patrimoniales se encuentra enmarcado en la institución de la comunidad concubinaria contenida en el artículo 767 del Código Civil, sin que se pretenda que dicha interpretación sea extensible a los derechos sucesorales, pues estos solo puede nacer cuando existe el matrimonio, tal y como lo indica el artículo 823 del Código Civil.
Dada la disyuntiva o ambigüedad normativa suscitada con relación al alcance de los derechos de los concubinos, este Tribunal considera pertinente citar la interpretación constitucionalizante, realizada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Vinculante de fecha 15-07-2005, Expediente Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual dejo sentado el siguiente criterio:
“… Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies (…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social) (…) Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara (…) Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación (…) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio (…) Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca (…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…) Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables” (…) En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables (…) Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. (…) Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…) Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común (…) Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa (…) A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (…) En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…) También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido (…) A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil (…) El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil (…) Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido (…) El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas (…) Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación (…) No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio (…) Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (…) Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes (…) La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estatal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31) (…) Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas (…) Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado (…) Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes (…) Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma (…) A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos (…) No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos (…) Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez (…) Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales (…) A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella (…) Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes (…) Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados (…) Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil (…) Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil (…) Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil (…) En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento en la Ley (…) Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges (…) A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio (…) Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo (…) El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal (…) Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos (…) Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”
Del examen de las actas procesales observa este Tribunal que la pretensión ejercida por el accionante versa sobre el reconocimiento de la unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo, unión esta que de acuerdo a lo expresado por la parte demandante que a su decir inició en fecha 01-11-2009 y finalizo en fecha 27-10-2021.
En ese contexto el Tribunal de forma prudente toma consideración para establecer la fecha inicio de unión estable de hecho el medio de prueba signada con el numeral 4, atinente a la Constancia de Unión Estable de Hecho perteneciente a los ciudadanos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Hagmerly Giraldo, emitida por el Consejo Comunal “VICENTENARIO”, Parroquia San Silvestre estado Barinas, Parcelamiento Santa Cruz, Sector Samán I, Código 06-04-03-001-0027 RIF: J-2991170-4, Registrado En El M.P.P.C.Y.M.S/16830, expedida en fecha 12-02-2022, que fue traído por la parte accionante a las acta de proceso y previamente valorado por este Juzgador.
Por consiguiente de la síntesis aplicada por este Sentenciador a la defensa ejercida por la parte accionada, se evidencia que en su argumentación hace mención que son falsos los dichos del accionante, por cuanto su unión sentimental comienza en el año (2016) y finaliza en el año 2021.
Por consiguiente también se observa del medio de prueba signado con el numeral 5, traído al proceso por la parte accionada, que en la entrevista realizada a la ciudadana Deisy Hagmerly Gyraldo, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19-01-2023, la referida ciudadana expone al Organismo que desde hace un año se separó de su pareja, el ciudadano Rorbys José Yépez Castañeda, situación que ratifica en varias oportunidades.
Sin embargo también se pudo constatar del instrumento probatorio, que la ciudadana al momento de interponer la denuncia en fecha 03-11-2022, por ante la Delegación del CICPC del Estado Barinas le expone al funcionario receptor de la denuncia que fungió como pareja sentimental del ciudadano Rorbys José Yépez Castañeda, separándose del mismo hace un año.
Del estudio minucioso de las actas del proceso, para quien aquí decide expresados como fueron los alegatos de las partes en Litis y del análisis de las pruebas, en concatenación con las disposiciones legales aplicables al caso de autos. En consecuencia observa este Juzgador que en el presente caso queda manifiesta la existencia de la unión estable de hecho surgida entre los ciudadanos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Hagmerly Giraldo, la cual tuvo una duración aproximada de diez (10) años, ocho (08) meses y quince (15) días, iniciando en fecha 19-02-2011 y finalizando en fecha 03-11-2021.
Concluye este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, examinando lo más equitativo y racional, en regalo de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley, que tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; precisados como han sido los instrumentos probatorios en la presente acción, determina que la defensa efectuada por la parte accionada, no logra enervar la pretensión del actor, siendo que una vez interpuesta la demanda, es a la parte demandada a quién corresponde desvirtuar los hechos esgrimidos por la parte actora en virtud del principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 de nuestro Código de Procedimiento Civil, lo cual produce en este Juzgador la firme convicción de que la presente acción cumple con los extremos legales contenidos en los artículos 767 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación constitucionalizante, realizada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Vinculante de fecha 15-07-2005, Expediente Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda de Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho intentada por el ciudadano Rorbys José Yépez Castañeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.706.666, en contra de la ciudadana Deisy Giraldo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.982.635. SEGUNDO: Se constituye la existencia de la unión estable de hecho surgida entre los ciudadanos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Giraldo, la cual tuvo una duración aproximada de diez (10) años, ocho (08) meses y quince (15) días, iniciando en fecha 19-02-2011 y finalizando en fecha 03-11-2021. TERCERO: se le confiere a los referidos ciudadanos, todos los efectos contenidos en la Sentencia Vinculante de fecha 15-07-2005, Expediente Nº 04-3301, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida íntegramente en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia”…Sic…
DE LA APELACIÓN.
En fecha 16 de septiembre de 2025 la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2025 por el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
El 23 de septiembre de 2025, el Tribunal a quo dicta auto, en la cual oyó la apelación en ambos efectos; remitiendo en efecto el expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº EH21OFO2025000355, de fecha esa misma fecha, a fin de su distribución entre los Tribunales Superiores, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del presente recurso.
DEL ESCRITO DE INFORMES POR ANTE ESTA ALZADA.
En fecha 27 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes en los siguientes términos:
…Omisis…
“INFORME
PUNTO PREVIO
NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA POR FLAGRANTE VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DENFENSA
Para que decidido de previo pronunciamiento a la sentencia apelada en nombre de nuestra apoderada judicial, nos permitimos esgrimir las razones de hecho y derecho QUE HACEN NULO EL FALLO PROFERIDO POR EL A QUO por haber violentado flagrantemente el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA DE NUESTRA CONFERENTE.
CAPITULO I
INFRACCION Nº01 CON RESPECTO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSASE
Se inicia la presente causa por DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, del ciudadano RORBYS JOSE YEPEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.706.666, donde alega que mantuvo UNION CONCUBINARIA estable de hecho con mi representada, ut supra identificada, que de forma interrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general. Como si estuvieran estados casados, socorriéndose mutuamente, cohabitando en diferentes sitios, en el transcurso de todos esos años que dicho demandante alega en su libelo de demanda.
Ciudadana Jueza, mi representada, en autos del expediente en cuestión desistió de su Defensor Ad Litem, nombrado por este Tribunal, ya que según ella no le estaba garantizando sus derechos y acciones en el presente caso, de tal manera que realizo una diligencia por ante dicho Tribunal, el día veinte (20) de febrero del año 2024 ( folio 09 de la 2da pieza) donde declara “. que expongo NO acepto de la asistencia de mi defensor judicial designado por este tribunal, por cuanto considero que me he visto en estado de indefensión y que no garantiza mis derechos y acciones que me pudieran corresponder en la presente demanda y a la vez solicito muy respetuosamente se me nombre una defensa pública. Es Todo”.
El día 27 de febrero del año 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, emite un auto donde se ordena librar a la Defensoría Publica en Materia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los fines de nombrar un DEFENSOR PUBLICO a los fines representar legalmente a la ciudadana DEYSI HAGMERLY GIRARDO, ut supra identificada (folio 16 de la 2da pieza).
El día 29 de febrero del año 2024 comparece la ciudadana LISSET LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- 19.024.227, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, donde manifiesta “… hice entrega de oficio Nº EH21OFO2024000053, dirigido a la ciudadana DEFENSORIA PUBLICA DEL ESTADO BARINAS, debidamente firmada en fecha 27/02/2024 siendo las 12:19 pm, en su condición de correo especial en la avenida Cuatricentenaria, palacio de Justicia, Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario del estado Barinas… “(folio 19 de la 2da pieza) ( SUBRAYADO Y MAYUSCULA MIA)
El día 29 de febrero del año 2024, se lleva a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos LUIS OMAR RODTIGUEZ CARRERO , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.461.568, ( folio 21 de la 2da pieza); el ciudadano CARLOS ALBERTO SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.202.483, ( folio 22 de la 2da pieza); y el ciudadano HUILLIAN VELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.914.145, ( folio 23 de la 2da pieza) los cuales fueron promovidos por la parte demandante, evidenciándose así la total INDEFENSION JUDICIAL en la parte demandada, ya que no tuvo ninguna oportunidad de hacer las preguntas del contrainterrogatorio útiles, necesaria y pertinentes con respecto al caso en cuestión. Es decir, se vulnero su derecho a la defensa en este acto procesal.
La no intervención de la parte demandada en la prueba testimonial puede considerarse una vulneración al derecho proceso si no se le garantiza el derecho a la defensa. La jurisprudencia, en general, enfatiza que la ausencia en el interrogatorio no puede suplir la falta de presentación del testigo, pero la parte que debe estar presente para el contrainterrogatorio. El juez debe valorar la prueba en su conjunto y puede inferir argumentos en contra de la parte que no se defendió.
Narrado lo anteriormente descrito y teniendo conocimiento pleno el A QUO acerca del limbo jurídico que había quedado mi representada sin representación jurídica alguna, es decir, se encontraba totalmente indefensa jurídicamente en ese acto procesal como lo es el examen de la prueba de testigos, no lo difirió ni menos lo suspendió, si no que se llevó a cabo de forma rauda y veloz el mismo día de la aceptación formal del DEFENSOR PUBLICO, ( folio 24 de la 2da pieza) lo que raya en un total infracción por parte del honorable A QUO.
Ciudadana Jueza Superior, no se garantizó el control de la prueba una vez que la jueza procede a evacuar los testigos de la actora sin que la demandada (o su defensor judicial) estuvieran presente para repreguntar, esto constituye una vulneración directa al derecho a defensa y al debido proceso, pues se le priva de la oportunidad de controlar la prueba fundamental para el juicio de concubinato.
La jurisprudencia ha establecido que la infracción al derecho a la defensa o al debido proceso no se produce con toda infracción de reglas procesales, sino cuando la omisión o actuación judicial afecta la posibilidad efectiva de salvaguardar los derechos o intereses legítimos del justiciable.
Si la parte demandada no tuvo representación legal y, por lo tanto, no pudo asistir a la audiencia de declaración testimonial para repreguntar a los testigos de la parte actora, se configura una grave afectación al derecho a la defensa. La jueza debió haber garantizado la defensa mediante la designación de un defensor judicial si la ley lo permitía o si la parte no podía comparecer por si misma, Si el juez procedió a evacuar los testimonios sin que la parte demandada pudiera ejercer el control probatorio, la sentencia resultante podría ser suceptible de revisión o anulación por violación de las garantías constitucionales del debido proceso.
La jurisprudencia ha señalado que la falta de consideración de las pruebas promovidas o la omisión en el procedimiento que menoscaba el equilibrio procesal puede llevar a la declaratoria de inconstitucionalidad o a la anulación del fallo.
En efecto el sistema de garantías previsto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, obliga a todos los jueces de la Republica no solo velar por la celeridad procesal y asegurar el buen desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar la preeminencia del derecho a la defensa y el debido proceso (control de constitucionalidad) sobre las circunstancias de cada caso, ponderando su probidad, oportunidad y efecto dentro del proceso instaurado,
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece que “Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las parte en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Así mismo, el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer se defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en la ley.
El tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha informado acerca de la indefensión procesal en cuanto a la ausencia del abogado defensor durante el transcurso del lapso para presentar recurso de apelación o de otra índole, esta ausencia ha podido ocurrir por renuncia o revocatoria del abogado defensor.
Así las cosas, el máximo tribunal ha instruido que los tribunales, a sabiendas de la nueva designación de abogado defensor, deber a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar la indefensión procesal, suspender el lapso de apelación o de cualquier procedimiento, hasta tanto no se le tome el debido juramento al nuevo abogado defensor o haga aceptación formal para asumir de defensa del justiciable.
En este sentido recordemos el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso, norma constitucional de la cual se desprende el derecho a la defensa que constituye una garantía fundamental del proceso y un elemento esencial para el acatamiento de la garantía genérica del debido proceso, derechos que requieren estar presentes en todas las actuaciones de los distintos órganos del estado Constatadas dicha infracción judicial esta representación SOLICITA, muy respetuosamente a este magnánimo tribunal la nulidad del fallo proferido, por violación flagrante de los mandatos legales y constitucionales indicados.
INFRACCION Nº 2 CON RESPECTO Al testigo promovido por la parte demandada ciudadano Jose Rafael Muños Blanco, titular de la cedula de identidad Nº v 10.270.717. En este mismo orden de idea ciudadana Juez Superior, igualmente se le vulnero el derecho a la defensa de nuestra representada, al no permitirle y omitir vía wassap, o vía telemática del ciudadano antes mencionado quien fuese ex concubino de la ciudadana Deisy Giraldo, desde el año 2007 hasta el año 2015, conviviendo en la dirección o domicilio principal de nuestra representada, donde este ciudadano se encontraba y se encuentra actualmente en el hermano país de Ecuador, donde se evidencia en la presente demanda en la contestación de la misma en los folios 128 y 129, observando que el juez A QUO, obvio su sana crítica y máxima experiencia en NO agotar el artículo 6, de la Resolución N 001 de fecha 16 de junio del 2022, vinculante con la sentencia N 386 de fecha 12 de agosto del 2022, de la sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo 1 y 4, del Decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de Datos y Firmas electrónicas, para buscar el Horizonte de la verdad en los años que la parte demandante, y el juez A QUO, en su sentencia de fecha 25 de julio plasma la convivencia del año 2009 hasta el año 2021, la cual es rotundamente falso dicha afirmación, es de interés y pertinente que a mi representada, en reiteradas ocasiones fue notificada vía telemática, la cual consta en el presente asunto.
INFRACCION Nº 3 CON RESPECTO A LA ILEGALIDAD DE LA PRUEBA COMPLEMENTARIA (CONSTANCIA DE UNION ESTABLE DE HECHO).
Ciudadana Jueza, el Tribunal Segundo de Primera instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, le concede VALOR PROBATORIO a un documento de funge como CONSTANCIA DE UNION ESTABLE DE HECHO, emanada por el Consejo Comunal “ VICENTENARIO”, parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del estado Barinas, siendo a todas luces ilegal e ilícita, esta temeraria prueba acogida por el honorable tribunal como plena prueba tal y como lo solicito la parte promovente, además dicha prueba en cuestión, se puede apreciar que fue emitida por un órgano de participación ciudadana como lo son los consejos comunales, que en su ley Orgánica de los Consejos Comunales, artículo 2 dice: “ Los consejos comunales, en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social”. Es decir, no poseen ningún tipo de facultad legal o jurídica para emitir dicha constancia, además se puede visualizar a simple vista que fue emanada de ese organismo de participación ciudadana el día 19 de febrero del año 2022.
En ese orden de ideas tenemos que por medio de las cartas avales en referencia el consejo comunal hace constar, no solo la dirección y domicilio en que se encuentran los presuntos concubinos, y que no son vecinos de la comunidad, sino también que estos son en efecto concubinos, que Vivian en pareja, y que los hacían desde hace una cantidad determinada de años, ergo, las cartas avales que se analizan, entrarían en segundo tipo de hechos que antes se describió. Siendo así, surge la pregunta ¿tienen los consejos comunales facultad para hacer constar tales hechos? Resolviendo especialmente lo concerniente a la facultad para hacer constar uniones estables de hecho, debe entender que según el artículo 2 de la ley Orgánica de consejos Comunales, estos son: instancias de participación, articulación e integración entre las ciudadanas, ciudadanos y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares que permiten al pueblo organizado ejercer al gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.
De manera que, la función que reside en estos órganos, es eminentemente social comunitaria y de gestión, en la referida Ley, no se encuentra ninguna disposición legal que otorgue a los consejos comunales facultad alguna para hacer constar la existencia de una UNION ESTABLE DE HECHO , pues en realidad esta facultad ésta reservada al Registrador Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, ordinal 3 de la ley Orgánica de Registro Civil, así como el Capítulo VI del título IV de esa misma Ley ( que comprende los artículos del 117 al 122); y a los jueces, conforme a la jurisprudencia 1682 del 15 de julio del 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo que, a pesar de que las Cartas Avales tienen un valor de documento público, se ha de entender que estas no pueden tener hacer plena de cualquiera declaración que contengan, sino solo de aquellas para lo cual el consejo comunal este facultado para hacer constar, y como se pudo establecer anteriormente, a estos órganos del Poder Popular, no les ha sido dada por ley la facultad para hacer constar uniones estables de hechos. En consecuencia, las cartas avales promovidas en autos, no puede tener como prueba de la existencia de la unión, ni de su fecha de inicio, y así debe establecerse,
Se puede apreciar ciudadana Jueza, que para ese año que fue emitida dicha constancia no eran las mismas autoridades que ejercían dichas funciones y que a su vez no estaban facultadas para emitir ese tipo de constancias debiendo ser el REGSITRO CIVIL el órgano encargado de esos actos y constancias del estado civil de las personas, tal como lo establece el artículo 3 de la ley Orgánica de Registro Civil: Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos Jurídicos que se mencionan a continuación:
1. El nacimiento
2. La constitución y disolución del vínculo matrimonial.
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.
4. La separación de cuerpos.
5. La filiación.
6. La adopción.
7. La interdicción e inhabilitación.
8. La designación de tutores o tutoras, curadores o curadoras y consejos de tutela.
9. Los actos relativos a la adquisición, opción, renuncia, perdida y recuperación de la nacionalidad venezolana y nulidad de naturalización.
10. El estado Civil de las personas de los pueblos y comunidades indígenas, nombres y apellidos, lugar de nacimiento, lugar donde reside, según las costumbres y tradiciones ancestrales.
11. La defunción, presunción y la declaración de ausencia, y la presunción de muerte.
12. La residencia.
13. Las rectificaciones e inserciones de actas del estado Civil.
14. La condición de emigrante temporal y permanente, pérdida y revocación de la misma.
15. Los demás actos y hechos jurídicos, relativos al estado civil de las personas previstos en las demás leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral.
La jurisprudencia venezolana ha sido enfática al señalar que los Consejos Comunales no tienen facultad legal para emitir constancias de unión estable de hecho. La ley Orgánica de Consejos Comunales les otorga la competencia para expedir constancias de residencia y declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes, no existe ninguna disposición legal que les otorgue la facultad para hacer constar la existencia de una unión estable de hecho.
No son documentos Públicos Administrativos; La Jurisprudencia ha señalado que estas constancias no gozan de los atributos que la Ley confiere a los documentos públicos administrativos, ya que los consejos comunales no son entes administrativos con tales funciones al emitir estas constancias. En conclusión, aunque en la práctica los Consejos Comunales emitan estas estas “constancias de unión estable de hecho •, carecen de validez legal plena para probar el concubinato, La vía legalmente establecida para el reconocimiento de la Unión es el Registro Civil o la sentencia judicial.
Además de todo estas ilegalidades. Se puede apreciar que dicha temeraria constancia no tiene nombres y apellidos ni cedulas de identidad de los cuentadantes de ese Consejo Comunal quien acredito ilícita e ilegalmente donde se emano una fulana constancia de Unión Estable de hecho, por no tener ningún tipo de basamento jurídico ni legal para que un consejo comunal acredite o certifique una unión estable de hecho y menos la cantidad de tiempo de duración, siendo el órgano facultado por la ley los Registros Civiles de los municipios que le corresponde. De tal manera que solicito, muy respetuosamente, a este honorable A QUEM no se otorgue VALOR PROBATORIO a dicho documento. Así debe decidirse.
CAPITULO II
ESTIMACION DE LA DEMANDA SEGÚN EL ARTICULO 39 DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Ciudadana Jueza Superior, la parte demandante en su libelo de demanda del dia 12 de abril de 2023, capítulo VI- DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA, estima la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000.00). en la presente demanda se obvia porque existe una excepción de ley y en la cual la parte demandada se opuso al momento de la contestación de la demanda ( folio 139 de la 1era pieza), el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil (CPC) venezolano es una norma fundamental que establece la regla general sobre la estimación de la demanda y su única excepción, lo cual tiene implicaciones directas en la determinación de la competencia de los tribunales y la admisibilidad de ciertos recursos.
La jurisprudencia Venezolana ha identificado consistentemente varias acciones que se enmarcan en la excepción del artículo 39 del CPC, al versar sobre el estado y capacidad de las personas las cuales podemos determinarlas siguientes.
Acción Judicial Fundamento Jurisprudencial
Acción Mero declarativa de Concubinato ( o Reconocimiento de Unión Estable de Hecho) Es una acción extra-patrimonial que emana de un interés moral o de orden público sobre el estado de las personas. Por lo tanto, no es apreciable en dinero.
Inquisición de Paternidad
Es un procedimiento especial contencioso sobre el estado de las personas, excluidas del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía.
Nulidad de Matrimonio Se encuentra entre las acciones exoneradas de fijar la cuantía de la demanda
Divorcio y Separación de Cuerpos Son acciones que, por su naturaleza, son insusceptibles de apreciación pecuaria
Relación con la impugnación de la cuantía. El articulo 39 también se relaciona con la posibilidad que tiene el demandado de impugnar la estimación de la demanda (prevista en el Articulo 38 del CPC) como en efecto se hizo al momento de contestar la demanda, si el demandante estima una demanda que por ley (Articulo 39 del CPC), no es apreciable en dinero (como un reconocimiento de concubinato), el demandado puede impugnar esa estimación. Los Tribunales han resuelto que, en estos casos, la impugnación es procedente, declarando que la demanda queda sin cuantía. En resumen, el Articulo 39 del Código de Procedimiento Civil es el pilar legal que distingue entre las demandas que deben ser cuantificadas económicamente para fines de competencia y recursos, y aquellas que, por afectar el estado civil o la capacidad jurídica de los individuos, son consideradas de interés superior y, por ende, no requieren ni admiten estimación en dinero.
DE LA PENSION POR INVALIDEZ
Honorable Jueza Superior, de todo lo narrado y descrito con anterioridad, quiero hacer del conocimiento a este magnánimo tribunal, que actualmente me encuentro PENSIONADA POR INVALIDEZ por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, tal y como consta en documento público debidamente emanado por dicha institución (anexo marcado con la letra “A”); A tal efecto, consigno en copia fiel y exacta el Dictamen de Incapacidad Residual ( forma 14-08), emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 02/02/2018. Dicho dictamen certifica que, como consecuencia de episodios depresivos graves con brote psicótico, poseo una pérdida de mi capacidad para el trabajo del SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) (Porcentaje que, según la normativa aplicable, es superior a los dos tercios (2/3) requeridos para la pensión por invalidez).
CAPITULO III
DEL PETITUM
En virtud de los argumentos antes expuestos pido, como en efecto lo hago, lo siguiente:
Primero: se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación.
Segundo: Se REVOQUE la SENTENCIA DEFINITIVA dictada el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), en el ASUNTO: EP21-V-2023-000061, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Tercero: se condene en COSTAS PROCESALES a la parte demandante. ..Sic…
CONSIDERACIONES PREVIAS A MÉRITO DE LA CAUSA.
Por cuanto este Tribunal Superior observa aspectos previos al mérito de la causa lo cual resulta necesario pronunciarse, lo hace a continuación:
PREVIO 1:
Alega la parte demandada en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada, en relación a la estimación de la demanda que la parte demandante en su libelo de demanda la estima en la cantidad de setecientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 750.000.00) que en la presente demanda se obvia porque existe una excepción de ley, en la cual la parte demandada se opuso al momento de la contestación de la demanda, adujo que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil Venezolano es una norma fundamental que establece la regla general sobre la estimación de la demanda y su única excepción, lo cual tiene implicaciones directas en la determinación de la competencia de los tribunales y la admisibilidad de ciertos recursos, que es el pilar legal que distingue entre las demandas que deben ser cuantificadas económicamente para fines de competencia y recursos, y aquellas que, por afectar el estado civil o la capacidad jurídica de los individuos, son consideradas de interés superior y, por ende, no requieren ni admiten estimación en dinero.
Ahora bien, dado que la controversia fue interpuesta a fin de determinar el estado de la personas en controversia, al referirse a que les sea reconocido la unión estable de hecho que adujo el demandante existir entre ellos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil su apreciación en dinero se hace innecesaria, que establece la excepción en cuanto a los juicios de estados y capacidad de las personas. Al estimar la cuantía el demandante no se establece parámetros en relación al valor de lo demandado; porque como se asentó no son apreciables en dinero este tipo de acciones mero declarativas. Más sin embargo estimó la demanda a los fines de la competencia y casación, desconociendo la defensa técnica del demandante que este tipo de juicio permite anunciar recurso extraordinario de casación, de acuerdo al numeral 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la impugnación de la cuantía resulta irrelevante por no ser apreciable su valor de lo debatido; por lo que resulta que lo establecido por la parte actora se corresponde a algo contradictorio a los establecido para estimar la cuantía de acuerdo a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/10/2018 distinguida con el Nro. 2013-0013, vigente para el momento de interposición de la demanda, correspondiente; que establecía:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (…)
Resulta que la cuantía no se corresponde a lo establecido en la citada Resolución, siendo que la cantidad establecida por el demandado lo efectuo sin determinación alguna de acuerdo a las reglas del Código Adjetivo a que se corresponden dichas cantidades; por lo que la impugnación resulta procedente en derecho; Y así se decide.
PREVIO 2:
La parte demandada en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada alegó violación al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que desistió de su Defensor Ad Litem, nombrado por el Tribunal A-quo, puesto según lop alegado por la demandada no le estaba garantizando sus derechos y acciones en el presente caso, por lo que realizo una diligencia por ante dicho Tribunal, solicitando se le nombre una defensa pública, librándose al respecto oficio a la Defensoría Publica en Materia Civil de la Circunscripción Judicial del estado.
En fecha 29 de febrero del año 2024, se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Luis Omar Rodríguez Carrero, Carlos Alberto Sanguino, y el ciudadano Huillian Velandia, promovidos por la parte demandante, que de esa manera se evidenciaba la total indefensión judicial de la parte demandada, ya que no tuvo oportunidad de hacer las preguntas del contrainterrogatorio, que la no intervención de la parte demandada en la prueba testimonial puede considerarse una vulneración al derecho, que teniendo conocimiento pleno el Tribunal A-quo acerca del limbo jurídico que había quedado su representada sin representación jurídica alguna, es decir, que se encontraba totalmente indefensa jurídicamente en ese acto procesal como lo es la evacuación de la prueba de testigos, no lo difirió ni menos lo suspendió, que no se garantizó el control de la prueba una vez que la jueza procede a evacuar los testigos de la actora sin que la demandada (o su defensor judicial) estuvieran presente para repreguntar, esto constituye una vulneración directa al derecho a defensa y al debido proceso, pues se le priva de la oportunidad de controlar la prueba fundamental para el juicio de concubinato.
En tal sentido este Tribunal analiza las actuaciones en la presente causa, en la cual se observa que en fecha 12-07-2023, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación de la demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 13-07-2023, se acordó la misma y se libró cartel de citación a la ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo, el cual fue consignado debidamente publicado en fechas 26-07-2023, en el Diario La Noticia y 31-07-2023 en el Diario de los Llanos. Posteriormente en fecha 09-08-2023 mediante nota secretarial se dejó constancia que se fijó cartel en la morada de la ciudadana antes mencionada, que mediante auto se designó como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado Elvis García, I.P.S.A Nº 130.974, quien acepto el cargo mediante diligencia de fecha 02-11-2023 y por acta de fecha 09-11-2023, fue debidamente juramentado.
Siendo asi, se tiene que en fecha 13-12-2023, mediante escrito la ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo, asistida por el abogado Elvis García, da contestación a la demanda interpuesta en su contra y en fecha 16-01-2024, el abogado Elvis García, en su carácter de defensor judicial de la mencionada ciudadana consigna escrito de promoción de pruebas, que en fecha 22-01-2024, el abogado Elvis García, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consigna escrito de oposición.
De las actuaciones anteriores, se evidencia que el Tribunal realizó el procedimiento correspondiente a los fines de practicar la citación de la ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo, parte demandada, aun nombrándosele defensor judicial, el mismo asistió a la parte demandada en los actos del proceso, a saber, presentando escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas dentro de la oportunidad procesal, tal actuación lo califica diligente conforme a su designación por el Tribunal, por lo que mal puede la inconformidad de la parte demandada con respecto a su defensa técnica alegar que por ello existe violación al debido proceso y el derecho a la defensa y más aún que por tal razón no tuvo oportunidad de hacer las preguntas del contrainterrogatorio, cuando lo cierto es que estuvo presente en la evacuación de los testigo del demandante, en todo el trayecto del proceso momento asistida por la defensa pública y defensor ad litem, quien la contacto desde un inicio, cuestión que se evidencia, por su asistencia en la presentación del escrito de contestación y la promoción de los medios de pruebas, por lo que el auxiliar de justicia, cumplió con lo que ha sido reiterado por la jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Es obligación del Juez mantener a las partes, en condiciones favorables para el ejercicio del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, en todo estado y grado del proceso.
Por lo que no encuentra esta Juzgadora, actuación alguna en la que se haya impedido a la aquí demandada el pleno ejercicio de sus derechos e intereses durante el trámite del juicio, razón por la que tala defensa resulta infundada y debe ser declarada improcedente; Y así se decide.
PREVIO 3:
La parte demandada en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada alega con respecto al testigo promovido por la parte demandada ciudadano José Rafael Muños Blanco, titular de la cedula de identidad Nº V 10.270.717, que se le vulnero el derecho a la defensa al no permitirle y omitir su evacuación vía whatsapp, o vía telemática, quien fuese ex concubino de la ciudadana Deisy Giraldo, desde el año 2007 hasta el año 2015, conviviendo en la dirección o domicilio principal de la mencionada ciudadana, ya que se encontraba actualmente en Ecuador, que el Juez A-quo, obvio su sana crítica y máxima experiencia al no agotar el artículo 6, de la Resolución N 001 de fecha 16 de junio del 2022, vinculante con la sentencia Nº 386 de fecha 12 de agosto del 2022, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo 1 y 4, del Decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de Datos y Firmas electrónicas, que el juez A-quo, en su sentencia de fecha 25 de julio plasma la convivencia del año 2009 hasta el año 2021, la cual es rotundamente falso dicha afirmación.
Este Tribunal observa, que la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, nada informó al Tribunal con relación a la forma en que se llevaría a cabo la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano José Rafael Muños Blanco por encontrarse fuera del país, ni se observa diligencias posteriores en la cual la parte demandada haya informado al Tribunal sobre tal pedimento, por lo que el Tribunal no puede omitir, en relación a lo que adujo en informes haber peticionado con el ofrecimiento de la prueba, cuestión que alegó por ante esta Alzada, por lo que mal puede verse vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa; Y así se decide.
PREVIO 4:
Alega la parte demandada en su escrito de informe presentado por ante esta Alzada, que el Tribunal Segundo de Primera instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, le concedió valor probatorio a un documento que funge como constancia de unión estable de hecho, emanada por el Consejo Comunal “Vicentenario”, parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del estado Barinas, siendo a todas luces ilegal e ilícita, que esta prueba acogida por el Tribunal como plena prueba tal y como lo solicito la parte promovente, dicha prueba en cuestión, fue emitida por un órgano de participación ciudadana como lo son los consejos comunales, que en su ley Orgánica de los Consejos Comunales, artículo 2 dice:
“ Los consejos comunales, en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social”.
Que la misma no posee ningún tipo de facultad legal o jurídica para emitir dicha constancia, no se encuentra ninguna disposición legal que otorgue a los consejos comunales facultad alguna para hacer constar la existencia de una unión estable de hecho.
Al respecto, este Tribunal emitirá opinión en el fallo de esta sentencia.
PREVIO 5:
La parte actora en el libelo de demanda en su petitorio, solicita que se ordene sea reconocido su derecho de concubino y en consecuencia, se procediera al procedimiento de la partición legal, según lo establecido en el art. 777 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada conviniera o en su defecto fuese condenada a la determinación de la correspondiente Indexación o corrección monetaria sobre las cantidades derivadas de los derechos inherente a la comunidad conyugal, que dado el efecto que pudiera producir la depreciación de la moneda, aunado a la situación inflacionaria y realidad económica del País, y el probable retraso en el pago por parte de la demandada y la demora material que pudiera generar el proceso judicial para su cobro, a través de los índices inflacionarios solicita el reajuste del valor monetaria, actualizándolo al valor del daño soportado por el actor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida.
Este Tribunal advierte a la parte actora, que lo aquí debatido es la existencia de la unión estable de hecho existente entre las partes en controversia, que es objeto de estado y capacidad de las personas y conforme a los bienes habidos en dicha unión de ser declarada se le aplican por ende los efectos personales y patrimoniales de tal declaratoria por lo que será resuelto posteriormente por los medios legales correspondientes al obtenerse la certeza de la unión, conforme a las previsiones legales pertinentes para ello. Y así se decide.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
La presente causa versa sobre el reconocimiento de unión estable de hecho que el ciudadano Rorbys José Yepez Castañeda manifiesta haber sostenido con la ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo, desde el 01 de noviembre de 2009 hasta 27 de octubre de 2021, de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, cohabitando en diferentes sitios durante el transcurso de todos esos años, siendo el último lugar de residencia en una parcela denominada "Fundo la Bendición", ubicada en el Sector Samán I, Parroquia San Silvestre Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual alega la parte actora adquirieron, que solicita mediante sentencia definitivamente firme, sea declarada la unión estable de hecho entre su persona ciudadano Rorbys José Yepez Castañeda y la ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez declarada la misma, partiendo del derecho que asiste a los concubinos.
Por otra parte, la demandada en su contestación de la demanda Rechazo, nego y contradijo lo plasmado por el demandante en el libelo de la demanda donde establece que existió una unión concubinaria entre él y ella desde el 01 de noviembre del 2.009 hasta el 27 de octubre del 2.021, por cuanto, alega que desde el año 2.007 hasta el 2.015 sostuvo una relación estable de hecho, con el ciudadano Jose Rafael Muñoz Blanco, titular de la cedula de identidad N. 10.270.717, donde cohabitaban durante este periodo de ocho (08) años en el apartamento de su única y exclusiva propiedad, el cual adquirió en el año 2.001 y lo registro en el año 2.012, ubicado en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Bloque 01 edificio 02 apartamento 03/02, que la parcela denomina fundo La Bendición, ubicada en el sector samán I, parroquia san silvestre municipio Barinas del estado Barinas, la hayan adquirido ambos, ya que la ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo, la adquirió en el año 2.010 a través de una compra-venta hecha a los ciudadanos Rolan P. Antonio M. y al ciudadano Wilmer Antonio Pernia García, que en el año 2.014 se le hizo entrega del título de adjudicación de tierra por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de dicho fundo, que su unión comenzó en el año 2.016 hasta el 2.021, que la constancia de Unión estable de hecho emitida por el Consejo Comunal “Vicentenario” estableció que la convivencia es desde el año 2.011 y el demandado alega que es desde el 01 de Noviembre del 2.009.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe demostrar por su parte el pago o hecho extintivo de la obligación.
En el presente caso de conformidad con los hechos alegados por la parte actora en su demanda, y la contestación al haber admitido la demandada que la unión no inició como lo afirmo el demandante el 01/11/2009, tal alegó un hecho impeditivo como lo es que mantenía otra relación concubinaria y que inició en el año 2016 hasta el año 2021, por lo que la existencia de tal unión de hecho denominada concubinato, debe establecerse la cohabitación o vida en común, la estabilidad en el tiempo, permanencia, singularidad, notoriedad fundamental en este tipo de juicios, la posesión de fama y trato, la no existencia de impedimentos dirimentes y los requisitos establecidos en la ley con la demandada ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo. Por lo que en el caso de autos cada parte deberá comprobar las afirmaciones de sus hechos; Y asi se decide.
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.
Este Tribunal Superior procede a analizar y valorar los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a fin de formarse estos Juzgadores elementos de convicción suficientes para dilucidar la controversia sometida a la consideración de esta Alzada:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1.-Copias fotostática simple de la cedula de identidad de la partes en controversia.
En cuanto a las cedulas de identidad de los ciudadanos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Hagmerly Giraldo, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, dado que la misma son el documento idóneo para la identificación de las personas, sin embargo no aportan elemnto de convicción sobre las afirmaciones de hecho controveritdas
3.- Copia fotostática simple de título de adjudicación de tierras y desarrollo agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo. La documental se aprecia conforme a los parámetros del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, un documento público administrativo, e interviene un funcionario público en su formación a tenor de los dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil no obstante el medio de prueba no aporta algún elemento de convicción al caso a decidir.
4.- Original de Constancia de Residencia perteneciente al ciudadano Rorbys José Yépez Castañeda, emitida por el Consejo Comunal “VICENTENARIO”, Parroquia San Silvestre estado Barinas, Parcelamiento Santa Cruz, Sector Samán I, Código 06-04-03-001-0027 Rif: J-2991170-4, Registrado en el M.P.P.C.Y.M.S/16830, de fecha 27-12-2021.
5.- Copia fotostática simple de Constancia de Residencia perteneciente al ciudadano Rorbys José Yépez Castañeda, emitida por el Consejo Comunal “VICENTENARIO”, Parroquia San Silvestre Estado Barinas, Parcelamiento Santa Cruz, Sector Samán I, Cód.: 06-04-03-001-0027, RIF: J-2991170-4, Registrado en El M.P.P.C.Y.M.S/16830, expedida en fecha (07) de febrero del año (2022).
6.- Original de Carta Aval perteneciente al ciudadano Rorbys José Yépez Castañeda, emitida por el Consejo Comunal “VICENTENARIO”, Parroquia San Silvestre estado Barinas, Parcelamiento Santa Cruz, Sector Samán I, Código 06-04-03-001-0027 RIF: J-2991170-4, Registrado En El M.P.P.C.Y.M.S/16830, expedida en fecha 07-02-2022.
Con relación a las constancias de residencias emitidas por el Consejo Comunal, que no fueron impugnadas por el adversario, dicha instrumentales son considerados documentos administrativos, son una tercera categoría de documentos que se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil, con lo cual se demuestra que el ciudadano Rorbys José Yépez Castañeda de acuerdo a su contenido, desde hace 10 años reside en el sector Saman I, vía principal, Parroquia San Silvestre Barinas.
7.- Original de Constancia de Unión Estable de Hecho perteneciente a los ciudadanos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Hagmerly Giraldo, emitida por el Consejo Comunal “VICENTENARIO”, Parroquia San Silvestre estado Barinas, Parcelamiento Santa Cruz, Sector Samán I, Código 06-04-03-001-0027 RIF: J-2991170-4, Registrado En El M.P.P.C.Y.M.S/16830, expedida en fecha 12-02-2022.
Aunque es un documento administrativo por ser librada por un órgano de la administración descentralizada del poder popular, categoría de documentos que se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil, tenemos que para reclamar cualquiera de los efectos jurídicos derivados de una unión estable de hecho, se requiere de un instrumento fehaciente que logre demostrar la existencia de la comunidad, de lo cual solo puede ser a través de declaración judicial (acción mero declarativa sentencia definitivamente firma) o por medio de documento otorgado conforme a los presupuestos previstos en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, referentes a las uniones estables de hecho, por lo que tal instrumento no aporta algún elemento de convicción al caso a decidir.
8.- Acta emitida por los habitantes del Consejo Comunal Vicentenario en el cual recolectan firmas dejando constancia que el ciudadano Rorbys José Yépez Castañeda, reside en la comunidad desde aproximadamente doce años en una parcela que explota conjuntamente con la ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo.
Con relación a la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal, la misma es considerada documento administrativo, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil, con el mismo se demuestra con el contenido de la constancia que el ciudadano Rorbys José Yépez Castañeda desde hace 12 años reside en el sector Saman I, vía principal, Parroquia San Silvestre Barinas.
9.- Copia fotostática simple de documento de compra – venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Bloque 1, Edificio 2, Apartamento 03-02 de la Ciudad de Barinas estado Barinas, suscrito entre los ciudadanos Jorge Fajardo A. y Deisy Hagmerly Giraldo, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 12 de agosto del 2012, inscrito bajo el número 2012.4193, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.8.1398 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
10.- Copia simple de Registro del Hierro quemador de ganado a nombre del ciudadano Rorbys José Yépez Castañeda, protocolizado por ante el Registro público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 08/07/2015, bajo el Nº 12, folio 12, tomo 3, del protocolo de hierro y señales del año 2015.
En cuanto a los particulares 9 y 10, de las documentales se destaca que dicha documental en la oportunidad establecida para ello no fue tachado ni desconocido. Más sin embargo por tratarse de un instrumento de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo no emerge elemento alguno a los fines de determinar y precisar el tiempo de la unión estable.
11.- Cuatro anexos contentivos de doce fijaciones fotográficas a color.
La parte demandada no se opuso ni las impugno, si bien se trata de un medio de prueba libra de acuerdo a lo establecido en el artículo 395 ejusdem, no precisan se precisa, el medio por el cual fue obtenidas la época o momento además de precisar son auténticas, no se le puede otorgar valor probatorio alguno.
12.- Original de documento privado suscrito por el ciudadano Antonio María Rolando Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 12.838.084, en la cual hace constar que en el año 2011 dio en venta simple las bienhechurías de una parcela ubicada en la Parroquia San Silvestre, Sector Los Samanes, del Municipio Barinas a los ciudadanos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Hagmerly Giraldo.
Por cuanto constituye un documento privado emanado de tercero ajeno al juicio, que no fue ratificada en el proceso a través de la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser apreciada, y siendo que no guarda ninguna relación con la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho.
Testimoniales:
En la oportunidad procesal correspondiente se realizó la evacuación de las testificales de los ciudadanos: Luis Omar Rodríguez Carrero, Huillian Velandia, Carlos Alberto Sanguino, Ydelfo Garrido, Eduin Díaz y Antonio María Rolan Pérez, quienes siendo debidamente juramentados rindieron sus declaraciones respectivas a tenor de lo siguiente:
Luis Omar Rodríguez Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.461.568, de edad: 47 año, domiciliado San Silvestre parcela sector la guacharaca, número telefónico 0426-0843269 Barinas Estado Barinas; PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Giraldo? RESPUESTA: Si, desde el 2011. En la finca. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Giraldo, mantuvieron una relación conyugal o concubinaria desde el 01 de noviembre de 2009 hasta el 27 de octubre de 2021, cuando decidió separase el ciudadano Rorbys en virtud de que inicio una nueva relación sentimental?. RESPUESTA: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Giraldo habitaban como concubino en forma ininterrumpida, pacífica y notoria como si estuviesen casado, socorriéndose mutuamente y cohabitando en diferentes sitios durante el trascurso de esos años?. RESPUESTA: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe cuál fue el último domicilio de los ciudadanos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Giraldo? RESPUESTA: en la guacharaca del Estado Barinas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque sabe que ellos residían en el sector la guacharaca? RESPUESTA: Porque yo vivía allá y trabajaba con ellos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe el motivo por el cual los ciudadanos concubinos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Giraldo se separaron? RESPUESTA: Problemas de hogar.
Huillian Velandia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.914.145, de edad: 47 año, domiciliado sector la guacharaca parroquia San Silvestre Barinas, número telefónico 0416-0491205: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Giraldo? RESPUESTA: Si los conozco desde el 2011 que ellos llegaban a la comunidad donde yo vivo y dejaban el carro en la parcela mía. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Giraldo, mantuvieron una relación conyugal o concubinaria desde el 01 de noviembre de 2009 hasta el 27 de octubre de 2021, cuando decidió separase el ciudadano Rorbys en virtud de que inicio una nueva relación sentimental?. RESPUESTA: doctor desde el día que entro allá 2011 yo le ayudaba a ellos a trabajar en su parcela. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Giraldo habitaban como concubino en forma ininterrumpida, pacífica y notoria como si estuviesen casado, socorriéndose mutuamente y cohabitando en diferentes sitios durante el trascurso de esos años?. RESPUESTA: si ellos Vivian juntos ellos vendían el queso juntos, traían el alimento para los cochinos yo siempre los veía como una pareja. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe cuál fue el último domicilio de los ciudadanos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Giraldo? RESPUESTA: en el fundo que ellos habían comprado. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque sabe que ellos residían en el sector la guacharaca? RESPUESTA: Porque ellos 2011 entraron y compraron una parcela hasta bloques yo le llevaba y luego compraron otra parcela y tenían un apartamento acá en Barinas. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe el motivo por el cual los ciudadanos concubinos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Giraldo se separaron? RESPUESTA: pues no sé qué problema tenían entre ellos, yo en eso no me metí yo.
Carlos Alberto Sanguino, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.202.483, de edad: 49 año, domiciliado sector urbanización Rosa Mística avenida 2 casa N° 57 Barinas., número telefónico 0424-5734913: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Rorbys José Yepez Castañeda y Deisy Giraldo? RESPUESTA: Si los conozco desde el año 2010 aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Giraldo, mantuvieron una relación conyugal o concubinaria desde el 01 de noviembre de 2009 hasta el 27 de octubre de 2021, cuando decidió separase el ciudadano Rorbys en virtud de que inicio una nueva relación sentimental?. RESPUESTA: si de hecho yo acudí muchas veces a reuniones familiares con ellos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Giraldo habitaban como concubino en forma ininterrumpida, pacífica y notoria como si estuviesen casado, socorriéndose mutuamente y cohabitando en diferentes sitios durante el trascurso de esos años?. RESPUESTA: si de hecho muchas veces yo le compraba a ellos queso cochino si no los traía el me lo traía ella. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe cuál fue el último domicilio de los ciudadanos conozco dos domicilio el de los departamentos de la palacio fajardo y una parcela Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Giraldo? RESPUESTA: yo a ellos le en el sector la guacharaca de San Silvestre. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque sabe que ellos residían en el sector la guacharaca? RESPUESTA: yo los visitabas para los cumpleaños del señor Rorbys. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe el motivo por el cual los ciudadanos concubinos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Giraldo se separaron? RESPUESTA: lo que le puedo decir de conocimiento es que la relación no estaba bien detalles no los tengo.
Antonio María Rolan Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.838.084, de edad: 50 año, domiciliado en Socopo Barrio la Pradera carrera 33 entre calle 1 y 2 casa: S/N, número telefónico 0424-1983260 Barinas Estado Barinas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Giraldo? RESPUESTA: si los conozco yo les vendí a ellos una parcela allá en san silvestre. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Giraldo, mantuvieron una relación conyugal o concubinaria desde el 01 de noviembre de 2009 hasta el 27 de octubre de 2021, cuando decidió separase el ciudadano Rorbys en virtud de que inicio una nueva relación sentimental?. RESPUESTA: yo lo conocí ellos Vivian en pareja ellos Vivian en pareja. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Giraldo habitaban como concubino en forma ininterrumpida, pacífica y notoria como si estuviesen casado, socorriéndose mutuamente y cohabitando en diferentes sitios durante el trascurso de esos años?. RESPUESTA: Si vivieron. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe cuál fue el último domicilio de los ciudadanos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Giraldo? RESPUESTA: en san silvestre las parcelas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque sabe que ellos residían en el sector la guacharaca? RESPUESTA: Porque yo les vendí la parcela siempre los veía allá cuando visitaba a mis familiares. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe el motivo por el cual los ciudadanos concubinos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Giraldo se separaron? RESPUESTA: el muchacho consiguió otra mujer. Cesaron las preguntas en este acto.
Las declaraciones de los referidos testigos se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto guardan relación con los hechos invocados en este juicio, demostrando con sus deposiciones conocer y tener certeza de los hechos sobre los cuales fueron interrogados, tal cual es que si conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Giraldo, manifestando que tenían vida en común desde el año 2011, en el sector la guacharaca.
Exhibición de documento:
Antonio Maria Rolan Pérez: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.838.084, de edad: 50 año, domiciliado en Socopo Barrio la Pradera carrera 33 entre calle 1 y 2 casa: S/N, número telefónico 0424-1983260 Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la prueba de exhibición de documentos promovida y admitida por este Tribunal por la parte actora en la presente demanda, del documento el cual riela en el folio doscientos ochenta y ocho (288) del presente expediente e igualmente si reconoce el documentos que riela en los folios ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y ocho (138) de la presente causa, el cual trata de documento de compra venta de una parcela de 10 hectáreas propiedad del ciudadano Antonio María Rolan Pérez ubicado en el hato santa cruz, sector la guacharaca, parroquia San Silvestre Municipio Barinas Estado Barinas. Con relación al contenido y firma del documento que corre inserto en los folios ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y ocho (138) de la presente causa, manifestó que la presente firma no es de él, ni reconoció su contenido, que claramente se ve que es algo montado en un documento que no firmó. En cuanto el contenido y firma del documento original que corre inserto en el folio doscientos ochenta y ocho (288) de la presente causa que si era su firma y reconocía todo el contenido y firma alli planteado, este fue el verdadero documento firmado por su persona.
La presente prueba fue promovida a los fines de que se ratificara el contenido y firma del documento inserto al folio 288 de la primera pieza y se reconociera o no el de fecha 19/06/2011 inserto al folio 137 al 138 de la primera pieza, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, sin embargo la misma no tiene relación con la demanda aquí planteada, por tratarse sobre la capacidad y estado de la persona, a saber, el reconocimiento de la unión estable de hecho, por lo que se desecha.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1.- Copia simple de documento compra–venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Bloque 1, Edificio 2, Apartamento 03-02 de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, suscrito entre los ciudadanos Jorge Fajardo A. y Deisy Deisy Hagmerly Giraldo, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 12 de agosto del 2012, el cual quedo inscrito bajo el número 2012.4193, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.8.1398 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
Se destaca que dicha documental en la oportunidad establecida para ello no fue tachado. Más sin embargo por tratarse de un instrumento de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado a través de mecanismo establecido por el Legislador para ello, debe concedérsele valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en el que se comprueba la adquisición de un inmueble por la ciudadana Deisy Deisy Hagmerly Giraldo parte demandada en el año 2012.
2.- Copia fotostática simple de Boleta de Notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras, dirigida a la ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo, de fecha 24-05-2022, Expediente Nº 6/307/REV/ADT/2022/1060026115.
La documental se aprecia conforme a los parámetros del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el medio de prueba no aporta algún elemento de convicción al caso de autos.
3.- Copia fotostática simple de Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del estado Barinas, emitida en fecha 14 de diciembre del año 2021, con motivo de la Medida de Protección Agroalimentaria, Expediente Nº JA1B-5.806.2021.
Merece fe de los hechos que contienen por emanar del funcionario público competente para ello, estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo, no obstante el medio de prueba no aporta algún elemento de convicción al caso a decidir.
4.- Copia simple dirigido al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Barinas, suscrito por la ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo, en fecha 11-04-2023, a los fines de solicitar revocatoria del título de adjudicación socialista de tierra y carta de registro agrario, Nº 66331015RAT0004381.
La documental se aprecia conforme a los parámetros del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el medio de prueba no aporta algún elemento de convicción al caso a decidir.
5.- Copia simple de Denuncia por ante la Policía del Estado barinas Servicio de Investigación Penal, de fecha 29/096/2022, contentiva de actuaciones con motivo de apertura de averiguación por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, figurando como víctima la demanda y como investigado Ricardo Rivas.
Del contenido de dicha documental se desprende que versan sobre hechos no relacionados con la controversia entre las partes con tercero derecho ajeno al juicio, razón por la cual no aporta elemento alguno de prueba en relación con el hecho controvertido.
6.- Copia simple de documento privado de compra–venta de una parcela de diez hectáreas, ubicada en el Hato Santa Cruz, Sector Las Guacharacas, Parroquia San Silvestre, Municipio y estado Barinas, suscrito entre los ciudadanos Rolan P. Antonio M. y Deisy Deisy Hagmerly Giraldo, en fecha 19 de julio del año 2011.
Dicho instrumento fue impugnado oportunamente por el adversario, y habiendo cumplido con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tercero por medio de la prueba testimonial desconoció su firma y el contenido de dicho documento, aunado al hecho de que el medio de prueba no aporta algún elemento de convicción al caso a decidir, el cual se refiere al reconocimiento de la unión establece de hecho existente entre las partes, se desecha la misma.
7.- Copia simple de Denuncia por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Penal de Protección de Actividad Ganadera, hecho ocurrido en la fina de nombre la Bendición ubicado en el Sector la Guacharaca.
Si bien se trata de actuaciones con motivo de la presunta comisión del delito contemplado en la Ley de Protección a la Actividad Ganadera de su contenido no emerge elemento alguno de convicción relacionado con la existencia de la unión estable de hecho entre las partes aquí en conflicto.
Testimoniales:
En la oportunidad procesal correspondiente se realizó a la evacuación de las testificales de los ciudadanos: Mercedes Coromoto Valero Rivas, Zobeyda Beatriz Delgado Puerta y Diana Teresa Peña Rivas, quienes siendo debidamente juramentados rindieron sus declaraciones respectivas a tenor de lo siguiente:
Mercedes Coromoto Valero Rivas: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.171.216, de edad: 62 año, domiciliado urbanización Manuel palacio fajardo bloque 1 edificio 2 apartamento 102, Barinas Estado Barinas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana Deisy Giraldo y desde hace cuánto tiempo? RESPUESTA: Si la conozco a la ciudadana Deixy de trato vista y comunicación desde hace veintitrés años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Rorbys Yépez sostuvo una relación de carácter arrendatario con la ciudadana Deixy Giraldo? RESPUESTA: Si él vivía alquilado. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener el ciudadano Rorbys Yépez estuvo residenciado en la urbanización palacio fajardo Bloque 1 edificio 2 apartamento 03/02 propiedad de la ciudadana Deisy Giraldo en calidad de alquilado? RESPUESTA: Si él vivía alquilado porque ella alquilaba habitaciones en su departamento. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por el conocimiento que dice tener tiene o tuvo conocimiento que el ciudadano Rorbys Yépez mantuvo una relación distinta al arrendatario con la ciudadana Deisy Giraldo? RESPUESTA: no tengo ningún conocimiento sobre eso. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana Deisy Giraldo es la única y exclusiva propietaria de un apartamento ubicado en los bloque de la palacio fajardo bloque 1 edificio 2 apartamento 03/02 desde y que año lo adquirió y desde cuando lo habita? RESPUESTA: Ella es la única dueña de ese apartamento y lo habita desde el año 2001. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener y saber le consta que la ciudadana Deisy Giraldo fue propietaria de un inmueble ubicado en la parroquia San silvestre sector la guacharaca Municipio Barinas denominada la bendición, en que año lo adquirió y cuando lo cedió?. RESPUESTA: me entere que tenía esa parcela porque ella vendía queso. De lo demás no tenía conocimiento de nada. El defensor de la parte demandada manifiesta no hacer más pregunta. Seguidamente la juez de este Tribunal concede el derecho de preguntar al testigo por parte del apoderado judicial de la parte actora y concediéndole expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que indique al tribunal la dirección exacta de su domicilio y que tiempo lleva viviendo allí? Respuesta: urbanización Manuel palacio fajardo bloque 1 edificio 02 apartamento 102, el tiempo de vivir allí 55 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo de donde conoce a la señora Deisy desde hace 23 años? RESPUESTA: Cuando ella adquirió su departamento en el año 2001. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Rorbys Yépez? RESPUESTA: Si solamente de buenos días, buenas tarde más de ahí no. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de donde conoce al ciudadano Rorbys Yépez y desde cuando lo conoce? RESPUESTA: Lo conozco desde que estaba alquilado en el apartamento de Deisy, mas nada. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde que año está alquilado el señor Rorbys en el apartamento de la señora Deisy? RESPUESTA: No tengo ningún conocimiento de fecha. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que otros inquilinos Vivian arrendados allí en el apartamento de la señora Deisy? RESPUESTA: No tengo ningún conocimiento de otros. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si les consta y sabe que los ciudadanos Rorbys Yépez y Deisy Giraldo mantuvieron una relación concubinaria? RESPUESTA: No tengo ningún conocimiento sobre eso.
Zobeyda Beatriz Delgado Puerta: venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.263.776, de edad: 67 año, domiciliado calle Cedeño caja de agua 3-49, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana Deisy Giraldo y desde hace cuánto tiempo? RESPUESTA: desde hace 50 años la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Rorbys Yépez sostuvo una relación de carácter arrendatario con la ciudadana Deixy Giraldo? RESPUESTA: si la tuvo ella siempre tuvo inquilinos allí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener el ciudadano Rorbys Yépez estuvo residenciado en la urbanización palacio fajardo Bloque 1 edificio 2 apartamento 03/02 propiedad de la ciudadana Deisy Giraldo en calidad de alquilado? RESPUESTA: si de inquilino estuvo el departamento es propiedad de Deisy Giraldo. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por el conocimiento que dice tener tiene o tuvo conocimiento que el ciudadano Rorbys Yépez mantuvo una relación distinta al arrendatario con la ciudadana Deisy Giraldo? RESPUESTA: que yo sepa nunca ha tenido ninguna, solo de arrendatario que vivía de inquilino. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana Deisy Giraldo es la única y exclusiva propietaria de un apartamento ubicado en los bloque de la palacio fajardo bloque 1 edificio 2 apartamento 03/02 desde y que año lo adquirió y desde cuando lo habita? RESPUESTA: ella es dueña de ese apartamento desde el 2001, lo compro y lo habito de una vez, desde el 2001. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener y saber le consta que la ciudadana Deisy Giraldo fue propietaria de un inmueble ubicado en la parroquia San silvestre sector la guacharaca Municipio Barinas denominada la bendición, en que año lo adquirió y cuando lo cedió?. RESPUESTA: Si ella adquirió algo allá en que año no lo sé decir, pero si adquirió. El defensor de la parte demandada manifiesta no hacer más pregunta. Seguidamente la juez de este Tribunal concede el derecho de preguntar al testigo por parte del apoderado judicial de la parte actora y concediéndole expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que indique al tribunal la dirección exacta de su domicilio y que tiempo lleva viviendo allí? Respuesta: yo vivo en la calle Cedeño 3-49 caja de agua. Desde hace 45 años aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo de donde conoce a la señora Deisy desde hace 50 años? RESPUESTA: desde hace 50 años la conocí en la casa donde yo vivía, desde que ella compro el departamento la visitaba, desde jovencita la conozco yo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que indique al tribunal que edad tenía la ciudadana Deisy Giraldo cuando usted la conoció? RESPUESTA: Estaba muchachita jovencita, ella venia de Maracay con el papá, tenía como 9 años o 10 años. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Rorbys Yépez? RESPUESTA: No lo conocí de trato ni de comunicación no. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo le indique a este Tribunal como le costa que el ciudadano Rorbys Yépez vivía de calidad de inquilino en el departamento de la ciudadana Deisy Giraldo? RESPUESTA: porque cuando vivía de inquilino, yo lo veía de vista, solo de vista no te trato ni comunicación. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de donde conoce al ciudadano Rorbys Yépez y desde cuando lo conoce? RESPUESTA: No lo conozco ni de trato ni de vista. De vista cuando se dirigía al apartamento. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde que año está alquilado el señor Rorbys en el apartamento de la señora Deisy? RESPUESTA: Desde que año no se, lo miraba pero no sé de qué año. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que otros inquilinos Vivian arrendados allí en el apartamento de la señora Deisy? RESPUESTA: bueno vivía otro muchacho que estaba alquilado allí Antonio creo, que Vivian alquilados que estudiaban en el instituto. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si les consta y sabe que los ciudadanos Rorbys Yépez y Deisy Giraldo mantuvieron una relación concubinaria? RESPUESTA: A mí no me costa que vivieran en concubinato, no me costa que tuvieran una relación. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento en que año adquirió la señora Deisy Giraldo el fundo en el sector la guacharaca? RESPUESTA: Fecha si no tengo, pero fecha no tengo conocimiento, pero tengo conocimiento que lo adquirió ella con su esfuerzo, así como el apartamento y el carrito que tiene. DECIMO PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que indique al tribunal si llego usted a ir o visitar el fundo la bendición en el sector la guacharaca? RESPUESTA: Si fui cuando lo adquirió una sola vez, cuando lo adquirió una sola vez para allá. DECIMO SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo a este tribunal que indique la dirección del fundo la guacharaca el cual usted visito? RESPUESTA: Vía San Silvestre, vía Canagua.
Las declaraciones de los referidos testigos se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por guardar relación con los hechos invocados en este juicio, demostrando con sus deposiciones conocer y tener certeza de los hechos sobre los cuales fueron interrogados, tal cual es que sí conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Giraldo, manifestando que el ciudadano Rorbys Yépez estuvo residenciado en la urbanización palacio fajardo Bloque 1 edificio 2 apartamento 03/02 propiedad de la ciudadana Deisy Giraldo en calidad de inquilino, vivienda está habitada igualmente por la demandada, compartían en el inmueble.
Diana Teresa Peña Rivas: venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.148.443, de edad: 60 años, domiciliado conjunto residencial barinas primero edificio obispo apartamento 003 Barinas, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana Deisy Giraldo y desde hace cuánto tiempo? RESPUESTA: si la conozco suficientemente, desde hace 24 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano Rorbys Yépez sostuvo una relación de carácter arrendatario con la ciudadana Deixy Giraldo? RESPUESTA: si me consta porque siempre lo comentaba y ella comentaba si conocía de alguien para ella alquilar. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener el ciudadano Rorbys Yépez estuvo residenciado en la urbanización palacio fajardo Bloque 1 edificio 2 apartamento 03/02 propiedad de la ciudadana Deisy Giraldo en calidad de alquilado? RESPUESTA: si me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por el conocimiento que dice tener tiene o tuvo conocimiento que el ciudadano Rorbys Yépez mantuvo una relación distinta al arrendatario con la ciudadana Deisy Giraldo? RESPUESTA: no me consta si los vi una que otra vez, pero decir que mantuvieran una relación distinta no me consta. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana Deisy Giraldo es la única y exclusiva propietaria de un apartamento ubicado en los bloque de la palacio fajardo bloque 1 edificio 2 apartamento 03/02 desde y que año lo adquirió y desde cuando lo habita? RESPUESTA: yo conozco a Deisy desde el año 2000, con certeza digo que ella lo adquirió en el 2001, tuvimos esa cercanía porque nuestros hijos son de más o menos de la misma edad. De hecho al principio cuando entre al ministerio ella estaba alquilada en un departamento del mismo conjunto y cuando ella adquirió el bien lo celebramos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener y saber le consta que la ciudadana Deisy Giraldo fue propietaria de un inmueble ubicado en la parroquia San silvestre sector la guacharaca Municipio Barinas denominada la bendición, en que año lo adquirió y cuando lo cedió?. RESPUESTA: si me consta porque de hecho fui dos o tres veces allá, la fecha de su adquisición no la recuerdo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana Deisy Giraldo siempre ha alquilado habitaciones a estudiantes? RESPUESTA: Si porque nosotras fuimos funcionaria y ella ha sido madre soltera y ella ha alquilado habitaciones y me decía que estuviera pendiente cuando alguien necesitara habitación para que se la refiriera. El defensor de la parte demandada manifiesta no hacer más pregunta. Seguidamente la juez de este Tribunal concede el derecho de preguntar al testigo por parte del apoderado judicial de la parte actora y concediéndole expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que indique al tribunal la dirección exacta de su domicilio y que tiempo lleva viviendo allí? RESPUESTA: Conjunto residencial Barinas Primero edificio obispo apartamento 003, estoy allí desde diciembre del 1993. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo de donde conoce a la señora Deisy desde hace 24 años? RESPUESTA: la conozco del ministerio del ambiente cuando ingrese al ministerio en el año 2000, ya ella era funcionaria. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Rorbys Yépez? RESPUESTA: a Rorbys lo conocí de vista y de trato porque lo saludaba, no sé cómo es, no sé cómo se comporta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo le indique a este Tribunal de dónde conoce al ciudadano Rorbys Yépez y desde cuándo? RESPUESTA: en varias oportunidades visitaba a Deisy, obvio si estaba residenciado allí lo veía, la fecha no la recuerdo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde que año está alquilado el señor Rorbys en el apartamento de la señora Deisy y como le consta que estuvo allí alquilado? RESPUESTA: desde que año no recuerdo, y de la constancia reitero hemos tenido una amistad muy cercana tenemos muchas cosas en común y siempre comentábamos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que otros inquilinos Vivian arrendados allí en el apartamento de la señora Deisy? RESPUESTA: Conocí un compañero de leo que es el hijo de Daisy no recuerdo si se llamaba Antonio. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigos si les consta y sabe que los ciudadanos Rorbys Yépez y Deisy Giraldo mantuvieron una relación concubinaria? RESPUESTA: no me consta. Porque más allá que puedan ver entre una persona y otra como apapacho o agarrada de manos como lo que comúnmente hace una persona en una relación amorosa. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento en que año adquirió la señora Deisy Giraldo el fundo en el sector la guacharaca? RESPUESTA: Sé que adquirió un bien pero no recuerdo el año, sé que lo adquirió porque ella tenía unos ahorros pero la fecha no la recuerdo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que indique al tribunal si llego usted a ir o visitar el fundo la bendición en el sector la guacharaca? RESPUESTA: Si fui como dos o tres veces. DECIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo a este tribunal que indique la dirección del fundo la guacharaca el cual usted visito? RESPUESTA: Vía San Silvestre vía Canagua, si es la dirección correcta no. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que le indique al tribunal que las dos o tres oportunidades que usted visito el fundo la bendición se encontraba allí el ciudadano Rorbys Yépez? RESPUESTA: Si lo vi claro que sí.
La referida testigo se desecha por haber manifestado en sus declaraciones mantener una amistad muy cercana con la ciudadana Deisy Giraldo, parte demandada y promovente en el presente juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En relación al concubinato, la doctrina ha señalado que es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Entre las características del concubinato se encuentran: que debe ser público y notorio –lo que determina la posesión de estado de concubinos-, debe ser singular, es decir entre un sólo hombre y una sola mujer, y por último debe tener lugar o debe producirse entre personas de sexo opuesto, por lo que no se reconoce en modo alguno el concubinato entre personas de un mismo sexo. Desde el punto de vista del derecho, la figura del concubinato ha ido modificándose a través del tiempo y en la actualidad se regula como un hecho jurídico, vale decir, como un hecho del cual se derivan consecuencias jurídicas, entre ellas el reconocimiento de derechos patrimoniales, vale decir, el reconocimiento de la comunidad concubinaria, por lo tanto no puede pretenderse que de manera automática se le apliquen todos los efectos del matrimonio, ya que este es una institución de carácter formal que nace y se prueba de manera distinta al concubinato, dado sus efectos personales y patrimoniales.
Entre los requisitos fundamentales para demostrar el concubinato se señalan la permanencia de la unión en el tiempo de forma ininterrumpida y la estabilidad de la unión no matrimonial, la vida en común entre personas de sexo diferente y sin impedimento para contraer matrimonio, con la apariencia de una unión legítima. Debiendo reunir además elementos como la cohabitación, el afecto y la notoriedad entre otros; para que puedan surtir efectos plenos conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil. El artículo 767 del Código Civil, establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La norma transcrita ut supra; contempla la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual es de carácter iuris tantum, y por ello admite prueba en contrario, pudiendo para ello valerse de todos los medios conducentes.
La unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, necesita estar revestida de ciertos elementos, a saber: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, el afecto y la compatibilidad matrimonial; y la notoriedad, elemento último necesario y además fundamental que debe ser probado en pretensiones como la aquí incoada.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia vinculante nº 1682 dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estableció:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”
En el presente caso el accionante adujo la unión estable de hecho que él sostuvo con la ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo, se inició desde el 01 de noviembre de 2009 hasta 27 de octubre de 2021, de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, cohabitando en diferentes sitios durante el transcurso de todos esos años, siendo el último lugar de residencia en una parcela denominada "Fundo la Bendición", ubicada en el Sector Samán I, Parroquia San Silvestre Municipio Barinas del Estado Barinas, que sea declarada la unión estable de hecho entre su persona y la ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte la demandada en su contestación de la demanda rechazó, negó y contradijo lo plasmado por el demandante en el libelo de la demanda donde establece que existió una unión concubinaria entre ellos desde el 01 de noviembre del 2.009 hasta el 27 de octubre del 2.021, por cuanto, alega que desde el año 2.007 hasta el 2.015 sostuvo una relación estable de hecho, con el ciudadano José Rafael Muñoz Blanco, titular de la cedula de identidad N. 10.270.717, donde cohabitaban durante ocho (08) años en el apartamento de su propiedad, ubicado en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, Bloque 01 edificio 02 apartamento 03/02, que la parcela denomina fundo La Bendición, ubicada en el sector samán I, que su unión comenzó en el año 2.016 hasta el 2.021.
Los requisitos que deben ser demostrado para que se reconozca la unión estable de hecho concubinato de acuerdo con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y el criterio establecido en la Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita parcialmente ut supra, tratándose de una situación fáctica, que debe ser calificada como las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común y reclamar los efectos judiciales, comprendiendo la equiparación al matrimonio de tales efectos, los que se relacionan con el deber y derecho de convivencia, asistencia entre otros; así como la estabilidad en el tiempo, cohabitación, la permanencia, la singularidad, la no existencia de impedimentos dirimentes, la notoriedad.
Siendo así, cabe destacar que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda admitió que existió una unión estable de hecho con el demandante que comenzó en el año 2.016 hasta el año 2.021, tomando en cuenta las pruebas aquí aportadas por ambas partes y valoradas en la presente decisión, del contenido de las declaraciones de las testimoniales, se desprende que conocen a los ciudadanos aquí en controversia, que conocen al ciudadano Rorbys Yépez desde el año 2011 y estaba residenciado en la urbanización palacio fajardo Bloque 1 edificio 2 apartamento 03/02 propiedad de la ciudadana Deisy Giraldo junto a ella, así como de las constancias de residencia emitidas por el Consejo Comunal “VICENTENARIO”, en la cual hacen constar que el mencionado ciudadano residía hace 10 años en la Parroquia San Silvestre estado Barinas, Parcelamiento Santa Cruz, Sector Samán I, propiedad de la ciudadana Deisy Giraldo, tomando en consideración la fecha de expedición de las constancias ut supra analizadas y valoradas, que adminiculadas a las testimoniales se comprueba que la relación denominada unión estable de hecho concubinato, inicio en el año 2011; Y así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar y precisar el inicio de la unión concubinaria entre las partes en controversia, se desprende del párrafo anterior que queda desvirtuado el alegato del demandante al alegar como hecho constitutivo que la unión se inició el 01 de noviembre de 2009 al 27 de octubre de 2021 y siendo que la parte demandada alegó que dicha unión concubinaria comenzó en el año 2.016 hasta el año 2.021, tomando en cuenta las declaraciones testimoniales y de las pruebas aportadas, este Tribunal establece como inicio de la unión estable de hecho denominada concubinato entre los ciudadanos Rorbys José Yépez Castañeda y Deisy Hagmerly Giraldo es desde el 01 de enero de 2011 de inicio y como fecha de culminación el 27 de octubre de 2021, por no haber sido desvirtuado por la parte demandada la existencia de dicha unión hasta aquella fecha; Y Así se decide.
Por ende, el pedimento en cuanto a que se reconozca de igual manera los bienes que dice haber sido adquirido la comunidad patrimonial durante la unión estable de hecho denominada concubinato, es consecuencia de la declaratoria en la presente decisión, dado los efectos personales y patrimoniales de la misma por haber prosperado la mero declarativa, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra; Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.982.635, debidamente representada por el abogado en ejercicio Oscar Manuel Pérez Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.406, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25/07/2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
SEGUNDO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, intentada por el ciudadano Rorbys José Yépez Castañeda en contra de la ciudadana Deisy Hagmerly Giraldo, ya identificados, con las motivaciones del presente fallo.
CUARTO: Se establece que entre los ciudadanos Rorbys José Yepez Castañeda y Deisy Hagmerly Giraldo existió una unión estable de hecho denominada concubinato desde el 01 de enero de 2011 al 27 de octubre de 2021.
QUINTO: Se ORDENA publicar edicto de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil del extracto de la presente decisión para ser publicado en un diario de circulación regional. Una vez cumplido la publicación y consignación del ejemplar, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Estado Barinas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEXTO: No se condena en costas del juicio ni del recurso de acuerdo a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente sentencia, por dictarse dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veintiséis. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO;
Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
EL SECRETARIO;
Juan Carlos Peterson Ramírez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO;
Juan Carlos Peterson Ramírez.
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