REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Barinas, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Años, 215º y 166º
ASUNTO: EP21-R-2025-000065.-

Sentencia Número: 2026-001

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: Abogada María Salome Zambrano Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.153.464, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.827; actuando con carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rafael Clarencio González Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.073.

RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de La Circunscripción Judicial del estado Barinas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

ANTECEDENTES

Llega a esta Alzada por distribución realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 15/12/2025, Recurso de Hecho interpuesta por la abogada en ejercicio María Salome Zambrano Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.827, actuando con carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Clarencio González Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.073, recurrente en el presente asunto, contra la decisión de fecha 08 de diciembre de 2025, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que niega la apelación que interpuso contra el auto que negó la solicitud que consignó.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Corresponde a quién aquí decide, establecer si la interposición del recurso de hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:
El recurrente interpuso el recurso de hecho ante este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2025; por otro lado, el Tribunal a quo negó el recurso de apelación por auto de fecha 08 de diciembre de 2025; en ese sentido, dejamos establecido que desde el 08/12/2025 exclusive, fecha en que se negó la apelación en el tribunal a quo, hasta el día 15/12/2025 inclusive, cuando se interpuso el recurso de hecho en este Despacho Judicial, transcurrieron en este Tribunal Superior los días de despacho siguientes:

martes 09, miércoles 10, lunes 15 de diciembre del año 2025.

Lo que evidencia que el recurso fue propuesto el cuarto día (4º) de despacho del lapso correspondiente; y en consecuencia es forzoso concluir que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, el mismo se declara ADMISIBLE.

Para una mejor comprensión del caso bajo estudio, a continuación se detallan las actividades procesales que se han suscitado en el presente expediente:

En fecha 16 de diciembre de 2025, el Tribunal dictó auto dándole cuenta y recibido el referido recurso a la Juez, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

En Fecha 19 de diciembre de 2025, se admitió dicho recurso según lo establecido con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando fue presentado sin acompañar copias certificadas, dándose por introducido en esta misma, y de conformidad con los artículos 7, 14 y 196 ejusdem, en la cual se le fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al presente auto, para que el recurrente consigne las copias conducentes. Asimismo, en el mismo auto se le hizo saber que una vez vencido el lapso comenzara a computarse el lapso para decidir de acuerdo a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de diciembre de 2025, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte recurrente, ratifica el recurso de hecho, así como consigna diligencia de fecha 18 de diciembre de 2025., por cuanto en la misma oportunidad consignó las copias por ante el Tribunal recurrido, para su certificación.

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2026, y en vista de la diligencia suscrita por la recurrente, se le concedió in lapso de cinco (05) días de depsacho para la consignación de las respectivas copias, siendo que mediante diligencia de fecha 16/01/2026, informo que el Tribunal A Quo, no despacho los días 15 y 16 de enero de 202, lo que no ha posibilitado consignar las copias certificadas. El 19/01/2026, consignó legajos de copias certificadas, señalando que el auto de fecha 08/12/2024, se corresponde al año 2025.

En este orden de ideas, es oportuno para esta Alzada, traer a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 923 de fecha 01 de junio del 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Carmen Zuleta de Merchán, el cual dejó sentado lo siguiente:

“Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
(…omissis…)

Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.”

De la sentencia parcialmente transcrita, queda entendida la obligación que tiene el recurrente de hecho, de acompañar con el recurso copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes para la resolución del asunto, o de presentarlas ante la Alzada en el lapso que a tal efecto se le fije.

Asimismo, la labor de un Juez es dirigir el proceso y solucionar una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, que es deber irrenunciable de las partes, como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el Juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión. Ahora bien consignadas las copias certificadas de las que se deduce para la recurrente para acudir a la vía de interposición del recurso de hecho.

Ahora bien, esta Superioridad pasa a transcribir el extracto del escrito del Recurso de Hecho, en el cual se alegó lo siguiente:
“…Omisis…”

Interpongo Recurso de Hecho contra la decisión de fecha 08 de diciembre de 2025 que riela en el expediente EP21-V-2022-000081, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la cual niega la apelación que interpuse contra la decisión que negó la solicitud que consigné, por lo que requiero de este Honorable Tribunal que se pronuncie notificando la sentencia que declaro como definitiva a las partes, a sus apoderados y libre cartel de terceros interesados que salvaguardan los intereses subjetivos de los terceros afectados por esta decisión, la decisión de fecha 1 de diciembre de 2025, la cual interpuse en forma temporánea y consecuencialmente apele de las subsiguientes decisiones que son de fecha 2 de diciembre de 2025; la decisión del 1º de diciembre de 2025 que apele que causa daño irreparable a las partes no notificadas y a terceros la transcribí en su totalidad en la apelación señalando de manera clara y precisa que apelación contra el auto de fecha 1º de diciembre de 2025, por la cual este Tribunal negó notificar las partes y librar cartel a los terceros interesados; seguidamente la decisión de fecha 08 de diciembre de 2025, es una decisión confusa que no responde a lo solicitado. Mi representado tiene derecho a apelar de la decisión del primero de diciembre de 2025 y las subsiguientes decisiones, pues para apelar señala la norma solo tiene que ejercer su derecho a la defensa y el Tribunal tutelar sus derechos y garantías, en este sentido le elevo a su superior conocimiento que mi representado quedo en estado de indefensión y se le violo la tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías en fase de sentencia. Pues hasta esta fecha no existe en fase de ejecución decretos de cumplimiento voluntario ni forzoso de sentencia, ni la notificación de las partes, apoderados terceros interesados. Sin embargo la contraparte a motus propio ejecuto la sentencia haciendo por su propia mano lo que ella presume su propia justicia, registro el condominio de todos los locales comerciales violentando los derechos de los inquilinos de mi representado lo que están en esos locales desde el año 2010. Ante esta Arbitraria violación de derecho es por lo que ocurro e interpongo este Recurso de Hecho para que usted le ordene a la Jueza de Primera Instancia ya señalada que oiga en doble efecto la apelación que interpuse contra la sentencia de 1º de diciembre de 2025, por lo que niega notificar la sentencia que declaro como definitiva a las partes, sus apoderados y terceros interesados. Por cuanto la Sala señala que las partes están a derecho se refiere a la decisión de la sala y debido al tiempo de transito de este expediente las partes deben ser notificadas para reanudar la fase de ejecución de sentencia y no ha sucedido. De cualquier forma no puede pronunciarse al fondo y decidir sobre sus propias decisiones la jueza de Primera Instancia sino que debe ser sometido a Segunda Instancia lo denunciado por la parte actora en fase de Ejecución de sentencia no podemos amordazar al justiciable. Estamos en un estado de Justicia Social y de Derecho. (Subrayado de este Despacho.)

PREVIO.

Tal como se desprende de la actuaciones judiciales, la abogada María Salome Zambrano Ortega, identificada ut supra, manifiesta actuar como apoderada judicial de la parte actora, estableciendo de manera manuscrita en el escrito contentito del recuro de hecho : “Apoderada Judicial de Rafael Clarencio González. –V-3.917.073”.; sin que haya comparecido el ciudadano

Ahora bien por notoriedad judicial de quien aquí decide, por haber cursado por ante esta instancia superior el recurso ordinario de apelación ejercido en el asunto EP21-V-2022-000081, con motivo del juicio intentado por el ciudadano Rafael Clarencio González Abreu contra los ciudadanos Maira Andreina Rangel Andara, y Ricardo Tomas Novara Di Salvo en el asunto EP21-R-2023-000076, que declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el aquí tribunal recurrido en fecha 23/10/2023, y sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios el 02/08/2024. Mas sin embargo de las copias certificadas se desprende que la representación judicial que aduce la abogada, se mantiene, al dictar los autos el Tribunal con motivo de los pedimentos formulados por la abogada recurrente.

Ahora bien, del escrito de interposición del presente recurso de hecho por la ciudadana abogada en ejercicio María Salome Zambrano Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.827, quien dice actuar con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Clarencio González Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.073, recurso que alegó ejercer contra, contra el auto de fecha 08 de diciembre de 2025, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que niega la apelación contra el auto dictado en fecha 01/12/2025, por ser un auto de mero trámite, inserto al folio trece (13) de estas actuaciones, que se corresponde con el folio treinta y siete (37) de la tercera pieza, según auto inserto al folio veintitrés (23).

En tal sentido de la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede evidenciar que consignadas las copias certificadas motivo del presente recurso, en el que, alega la recurrente, le negaron oír el recurso de apelación, de la misma manera se hace necesario para esta instancia transcribir el auto de fecha 1º de diciembre de 2025 y 08 de diciembre de 2025 en su orden, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en tal sentido tenemos:

DEL AUTO DE FECHA 01/12/2025

(…) Vista la diligencia y escrito suscritos en fechas el primero 13/10/2025 y el segundo 14/11/2025, presentada por la abogada en ejercicio María Salome Zambrano Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.153.464, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.827, apodera judicial del ciudadano Rafael Clarencio González Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.917.073, mediante la cual solicita: “…sea notificada a las partes y a los apoderados de la decisión de la Sala de Casación Civil a los fines de respetar su derecho a la defensa, al debido proceso y se señale de forma expresa a partir de qué momento se inicia la fase de ejecución de sentencia en este proceso…”, ahora bien de lo anteriormente solicitado este Tribunal le indica a la profesional del derecho que en cuanto a la notificación de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de diciembre de 2024, es clara al indicar en su último párrafo antes de la decisión lo siguiente: “…dado que las partes en la sustanciación del recurso extraordinario de casación se encuentran y mantienen a derecho, sin necesidad de nueva notificación a partir de dicha admisión de dicho recurso extraordinario…”, evidenciándose con esto que las partes se encuentran a derecho, mal podría este Tribunal ordenar algún tipo de notificación y en consecuencia se declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 23 de octubre de 2023 y confirmada por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial por auto de fecha 23 de septiembre de 2024. Asimismo se acuerda los cómputos solicitados. Líbrense cómputos.

Ahora bien, en cuanto a la ejecución de sentencia, este tribunal solicita a la apoderada judicial aclarar su pedimento, en virtud de la sentencia declarada definitivamente firme por este Tribunal.

AUTO DE FECHA 08/12/2025 RECURRIDO
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Vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en la presente demanda de cumplimiento de contrato abogada en ejercicio María Salome Zambrano Ortega inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.827, e la cual solicita: “…en el día de hoy 03 de Noviembre de 2025 y estando en el lapso procesal correspondiente y con la venia de estilo apelo en doble efecto de la decisión por la cual este Tribunal niega la notificación de las partes ý la publicación del cartel a terceros interesados en los folios 38 y 39 de la última pieza de este expediente de fecha 1 de diciembre de 2025, y de la decisión de fecha 2 de diciembre que rielan en los folios 39 y 40. Solicito sea oída la apelación en doble efecto, pues lo ordenado en la notificación corresponde a Sala civil, no obstante la notificación ratificada en sala civil es de fecha 2 de agosto de 2024, tal como se observa en el folio 21 en el particular quinto, y el tribunal ordeno notificar a las partes y el 4 de febrero de 2025, la ciudadana jueza Andreina del valle Rondón se avoco al conocimiento de causa, sin notificación a las partes ni a los interesados y hasta este momento el ciudadano Ricardo Tomas Navara Di Salvo no ha sido notificado ni los terceros interesados, ni los apoderados violentando el derecho al debido proceso y derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías de mi representado causándole un desequilibrio procesal que impide garantizar un derecho a usar sus defensas en fase de ejecución de sentencia, la parte demandante ha registrados documentos en su nombre expropiándole ilícitamente de los bienes en que este proceso riela ningún decreto de ejecución voluntaria ni forzosa de ejecución en violación de los artículos 2,26, 49 y 51 constitucional, y del criterio de la sala 293 de 28 de febrero 2025, expediente AA20-C-2024-000293 ejecución de sentencia Nº 313 de 16 de diciembre de 2020 expediente 2019-099 ponente José Timaure Tapia, en este Momento mi representado se encuentra en fase de ejecución de sentencia y la decisión de fecha 1 de diciembre de 2025 que riela al folio 37 y 38 y del 2 de diciembre de 2025, folios 39 y 40 última pieza deja a mi representado en estado de indefensión de esta decisiones que niegan notificar a las partes y a publicar el cartel a los terceros por razones expuestas…”.

Ahora bien de lo anteriormente expuesto este Tribunal, pasa analizar lo aquí solicitado, en cuanto al folio 38 y 39 de la última pieza es importante aclarar que los referidos folios trata de unas copias certificadas y de los cómputos, en cuanto a la notificación es claro el particular quinto de la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2025, en el cual ordena: “…se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso de diferimiento de acuerdo a lo establecido en el particular sexto de la resolución de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia de fecha 16 de junio de 2022…”, constatando este Tribunal que en fecha 06 de mayo de 2025 mediante nota secretarial deja constancia de la notificación realizada por la secretaria del Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial abogada Sthefani Nathalie Arias Mendoza venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-27.358.485, que riela en el folio ciento noventa y nueve (199) de la segunda pieza.

En cuanto a la notificación del abocamiento, siendo esta juzgadora conocedora del derecho le indica que la figura en este caso empleada es abocamiento no avocamiento como lo menciona la apoderada judicial en la presente diligencia. El mismo se realizó sin notificación en cumplimiento con lo establecido en la sentencia Nº 402 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/07/2024 el cual establece en la cual sostuvo:

“…Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”.

En cuanto a la apelación del auto de fecha 1º de diciembre y que riela en el folio treinta y siete (37), treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) de la tercera pieza, este Tribunal le indica de una revisión a los referidos autos se puede evidenciar que el mismo se trata de un autos de mera sustanciación en el cual se le dio respuesta a los escritos presentados en fechas 13/10/2025 y 14/112025, suscritos por la apoderada judicial de la parte actora en la presente demanda de cumplimiento de contrato abogada en ejercicio María Salome Zambrano Ortega inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.827.

De lo anteriormente indicado encontramos establecido en la norma adjetiva el basamento legal de los trámites de mera sustanciación el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…”
Así mismo el criterio jurisprudencial sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de la Sala). En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada…”.

De lo anteriormente descrito este Tribunal basándose en lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales NIEGA la apelación de los autos de fecha 01//12/2025, por tratarse de un auto de mera sustanciación tal cual lo establece la norma anteriormente señalada.

DEL RECURSO DE HECHO
PETITORIO-

(…)
Debido a que se transgrede el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, norma de orden público que no pueden ser convalidadas por las partes ni por el Juez, y se viola tutela efectiva de los derechos y garantías de mi representado es por lo que solicito:
• Que sea admitido este Recurso de Hecho.
• Se ordene al Tribunal Primero de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas entregar las copias certificadas que he solicitado desde la fecha 9 de diciembre de 2025 por cuanto es urgente fundamento de este Recurso y mi representado no puede soportar y sufrir las consecuencias del retardo del Tribunal Aquo pues legalmente y temporalmente se han pedido las copias certificadas y el expediente al pedirlo en el archivo se encuentra siempre en secretaria.
• Se ordene la nulidad del auto de fecha 8 de diciembre de 2025 por el cual se negó la nulidad del auto de fecha 08 de diciembre de 2025 por el cual se negó oír la apelación de la decisión de 1º de diciembre de 2025 y los subsiguientes.-
• Se ordene al Aquo Oír la apelación en doble efecto del auto de fecha 1º de diciembre de 2025 correspondiente al expediente EP21-V-2022-000081, del Tribunal Primero de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual niega oír la apelación interpuesta por el contrario la sentencia del 1º de diciembre de 2025 y subsiguientes, emanados de este Tribunal por lo cual negó notificar las partes, los representantes judiciales y publicar el cartel de terceros interesados en la sentencia que declaró definitivamente firme sin notificarlos para dar curso a la fase de ejecución de sentencia y que a la fecha no rielan decretos.
• De cumplimiento voluntario ni forzoso de la referida sentencia dejando mi representado en estado de indefensión y violentando normas de Orden Público y la Tutela Judicial Efectivas de los derechos y Garantías de mi representado y sus Terceros interesados.-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de hecho, es el mecanismo que busca impugnar el auto que haya negado oír la apelación, o cuando aun siendo admitido el mismo se haya hecho en un sólo efecto; por lo que puede afirmarse que el recuso de hecho constituye una garantía del derecho de la defensa.

El señalado recurso, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el recurso de hecho, la admisibilidad del recurso de apelación dependería exclusivamente de la decisión del tribunal ante el cual se interpone dicho mecanismo; por lo que el recurso de hecho es el complemento de la garantía del derecho de apelación, y es el que sella en las instancias la negativa del recurso o la apelación oída a medias.

Por supuesto, este recurso que ofrece la ley sólo puede ser ejercido por el apelante, que es la parte que pudiera verse afectada con la providencia que haya negado la apelación o que la haya admitido en un sólo efecto, en consecuencia, para la interposición de un recurso de hecho se presupone la existencia de esa negativa o de la admisión en un sólo efecto de la apelación ejercida.

Este Juzgado Superior, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, procede a decidir el recurso de hecho, toda vez que ha prelucido el lapso otorgado para la consignación de las copias certificadas conducentes.

De la Carga Procesal y la conducción de las copias: El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil impone al recurrente de hecho la carga de acompañar las copias de las actas del expediente que crea conducentes:

Artículo: 305. —“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Conforme la citada disposición, el recurso de hecho es una potestad otorgada a la parte a la que le fue negado el recurso de apelación o se oyó en un solo efecto, a los fines de que el Juzgado Superior respectivo revise si tal decisión está ajustada o no a derecho.

Así mismo resulta oportuno destacar la concepción doctrinaria del recurso de hecho, en tal sentido tenemos que el mismo puede interponerse siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia, reúna los supuestos que de seguidas se establecen: a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto. b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso. c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera: .. Omissis..“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”

El Tribunal recurrido niega el recurso ordinario de apelación, por cuanto a criterio de la Juzgadora, consideró que el auto es de los llamado de mero trámite o sustanciación.
Los autos de mero trámite, son providencias que ordenan e impulsan el proceso. Es un ordenamiento del juez en uso de sus facultades. Distinto es en el caso de resistencia por alguna providencia del Juez, y que sea necesario medida legal del Juez, por abuso del algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenara en el mismo día que la otra conteste en el siguiente, debiendo resolver a más tardar en el tercer día, habiéndolo hecho o no, a menos que haya que esclarecer algún hecho, caso en el cual se abrirá una articulación probatoria, a tenor de los dispuesto en el artículo 607 del Código Adjetivo, caso en el que pudiera exsitir alguna diferencia entre las partes.
En relación a los autos de mero trámite o mera sustanciación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2022, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia distinguida con el número 000224, que señala en relación a los autos de mero trámite lo siguiente:
…Omissis…
Al respecto de dichos autos de mero trámite o mera sustanciación, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0041, de fecha 7 de abril de 2021, expediente N° 2016-1198, caso: Industrias LAU SEN, C.A., reiterando la doctrina de esta Sala de Casación Civil, por lo menos desde el año 1994, señaló al respecto lo siguiente:
“(...) Con relación a este punto, es conveniente analizar la decisión emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada posteriormente por la misma Sala, en fecha 8 de marzo de 2002 y en la sentencia N.° RH.000134 del 1° de marzo de 2012, que establece:
“Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...Omissis...).”
Producto de lo cual, en sintonía con la doctrina jurisprudencial, se estima que los autos de mera sustanciación no son objeto de apelación, siendo que ello atentaría contra los principios procesales que coadyuvan a la motorización del proceso y por ende, a la obtención de la tutela judicial efectiva. De allí que lo pertinente sea que solo puedan ser revocados o modificados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado según se desprende de la letra del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil...”. (Destacado de la Sala).
Se desprende de la lectura del auto en cuestión cursante a los autos al folio trece (13) de las presentes actuaciones judiciales, que el Tribunal luego de exponer de manera sucinta el pedimento formulado en la causa EP21-R-2022-000081, emitió respuesta en lo que respecta a solicitud de notificación de la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/09/2024, citando al respecto lo que la mencionada Sala dispuso que cito el0 Tribunal recurrido, que previa revisión en el portal web por quien aquí decide, es lo que estableció el alto Tribunal de la República, en decisión distinguida con el número 000676, tal como se desprende del enlacehttp://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#.
De la lectura del auto en cuestión, y de las actuaciones en copias certificadas presentadas, se constata que el pronunciamiento no es con motivo de diferencias surgidas entre los litigantes, incidencia alguna, en la que el Tribunal haya observado alegatos, defensas de algún hecho suscitado de las partes. En tal sentido y en atención al criterio jurisprudencial y la doctrina, el Tribunal recurrido acertó en negar ori recurso de apelación alguno. Si bien el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece que los actos de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados mientras no se haya dictado sentencia, y siendo que en el asunto EP21-V-2022-000081 ya dictó sentencia; es de destacar que la providencia cuestionada no emitió pronunciamiento sobre controversia alguna entre las partes, por lo que es acertada la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado de fecha 08/12/2025, que negó el recurso ordinario de apelación contra el auto dictado el 01/12/2025, por lo que se confirma el auto en cuestión y por ende el recurso de hecho debe forzosamente ser declarado sin lugar; Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogada en ejercicio María Salome Zambrano Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780, actuando con carácter de apoderada judicial del ciudadano Rafael Clarencio González Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.073, contra el auto dictado en fecha 1º de diciembre del 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.
TERCERO: Se ordena librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancian lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiendo copia certificada de la decisión recaída en el presente recurso de hecho.
CUARTO: No se ordena notificar por haber sido dictado dentro de la oportunidad legal para ello.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 266º de la Federación.

La Juez del Tribunal Superior Primero,


Karleneth Juana Rodríguez Catillas.
La Secretaria,

Vicmar Vanessa Hidalgo Pérez.


En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Vicmar Vanessa Hidalgo Pérez.