REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Barinas, veintiocho (28) del mes enero del año dos mil veintiséis (2026)
Años, 215º y 166º
Sentencia. Nro. 003-2026
ASUNTO: EP21-R-2025-000047.-
DEMANDANTE: Ciudadana Mariela del Carmen Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.190.582, con domicilio procesal en la Avenida Blonval López, casa K-12, establecimiento comercial denominado con la razón social GYM MAFE´S, C.A, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio José Francisco Torres Quintero, Héctor José Gómez Suarez y Oscar Eduardo Zamudia Aro, I.P.S.A Nros. 77.432, 110.019 y 65.905, respectivamente, ambos con domicilio en la Ciudad de Barinas, estado Barinas.
DEMANDADO: Ciudadano Jhonny José Hernández Crespo, venezolano mayor de edad, titular de la cedula Nº 14.341.114, con domicilio procesal, Urbanización Ciudad Varinas, Centro Comercial Colinas Verdes, Gimnasio Colinagym Barinas Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, I.P.S.A. Nº 28.075, con domicilio en la ciudad de Barinas estado Barinas.
MOTIVO: Liquidación de Sociedades. (Recurso de Apelación)
SENTENCIA: Interlocutoria
ANTECEDENTES EN ALZADA
En fecha 11 de noviembre de 2025, previa distribución, le correspondió a esta alzada el conocimiento del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, co-apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2025, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio de Liquidación de Sociedades, signado con el Nº EP21-M-2024-000008, de la nomenclatura particular llevado por ese Tribunal.
En fecha 12 de noviembre de 2025, se dictó auto mediante el cual se le dio cuenta al Juez, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2025, el Tribunal dictó auto dándole entrada y el curso de Ley correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele el lapso de 10 días de despacho siguientes a esa fecha para la presentación de los informes por tratarse de una sentencia interlocutoria, haciendo uso de tal derecho ambas partes.
El 08 de diciembre de 2025, se dictó auto mediante el cual esta Alzada indica el vencimiento del término para la presentación de informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y se abrió el lapso para la presentación de las observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 ejusdem.
Por auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2025, se ordenó aperturar el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha para la presentación a las observaciones de los informes de la contraria.
En esa misma fecha (08/12/2025) se ordenó oficiar al Tribunal A-quo a los fines de que remitiera a este Tribunal previa certificación el computo de los días de despachos desde el 07/07/2025 hasta el 11/11/2025 ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido con el artículo12, 7 del Código de Procedimiento Civil. Librándose oficio Nº EC21OFO2025000217 y recibido por aquel Despacho el 19/12/2025.
Por auto dictado en fecha 08 de enero de 2026, la causa entro en lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la referida fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/01/2026 se recibió en este Tribunal Superior respuesta del oficio Nº EC21OFO2025000217 librado al Tribunal A-quo, el cual señala textualmente:
Quién Suscribe, Abg. María Valero V-9.381681, Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, CERTIFICA: los cómputos de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el 07/07/2025, hasta el día 11/11/2025, ambas fechas inclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho, descritos de la siguiente manera:
2025
JULIO: lunes 07, martes 08, miércoles 09, jueves 10, viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, lunes 21, martes 22, viernes 25, lunes 28, martes 29, miércoles 30, jueves 31.
AGOSTO: viernes 01, lunes 04, martes 05, miércoles 06, jueves 07, viernes 08, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14.
SEPTIEMBRE: martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26, lunes 29, martes 30.
OCTUBRE: miércoles 01, jueves 02, viernes 03, martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15, viernes 17, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27, martes 28, viernes 31.
NOVIEMBRE: Lunes 03, martes 04, miércoles 05, jueves 06, viernes 07, lunes 10, martes 11”.
DEL AUTO APELADO
En fecha 24 de septiembre de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previa solicitud de la parte demandada, dictó un auto que es del tenor siguiente:
“Vista las anteriores actuaciones y de la diligencia de fecha 23-09-2025, presentada por el profesional del derecho Félix Moisés Rosales I.P.S. A Nº 28.075, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente mediante la cual manifiesta o advierte al Tribunal sobre la ausencia de las resultas de las pruebas de informes solicitadas por este Tribunal con anterioridad a las empresas u organismos correspondientes, a tales efectos y en aplicación de los principios de acceso a la justicia y el debido proceso contenidos en los artículos 49 y 257 de nuestra constitución en concatenación con los principios de equidad, verdad procesal, exhaustividad probatorias sujetos a los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, por un periodo de veinte 20 días de despacho siguientes al de hoy, a los fines de que sean incorporadas las resultas de las pruebas de informe faltantes”
DEL ESCRITO DE APELACIÓN.
En fecha 29 de septiembre de 2025, el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia suscrita expuso: “…APELO el auto de fecha 24 de septiembre, relacionado con el lapso de evacuación de pruebas…”
DEL INFORME DE LAS PARTES
INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA:
“(…omissis…)
Ciudadano Juez, establece el encabezamiento del artículo 202 del Código de Procedimiento, lo siguiente:
Articulo 202.- “ Los términos a los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo necesario…”
Por lo tanto, conforme al dispositivo legal parcialmente transcrito, la regla general es, que no es procedente la prorroga o reapertura del lapso de evacuación de testigos o de pruebas una vez que este ha finalizado o vencido., por lo que permitir lo contrario, pudiera ser susceptible de una violación al debido proceso, al derecho de la defensa y a la igualdad de las partes.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), ha mantenido una posición constante, fundamentada en el principio de preclusión de los lapsos procesales conforme el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en el sentido de que los lapsos procesales no puedan prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, salvo en los casos expresamente determinados por la Ley, o por una causa no imputable a la parte que lo solicite.
Sentencias de vieja data, como la Nro.RC-00316, de fecha de abril de 2004, de dicha Sala de Casación Civil, en la que anulo una reposición indebidamente decretada por el Juez, quien permitió la reapertura de un lapso probatorio ya vencido, argumentado que esto vulnera el derecho de defensa, el debido proceso, lo igualdad y el principio de preclusión.
Sin embargo, ya es doctrina consolidada, de nuestra jurisprudencia patria, tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional (cuyos criterios han sido acogidos por la Sala de Casación Civil) que flexibiliza la rigidez de los lapsos de evacuación de pruebas, especialmente para aquellos medios que por su naturaleza requieren más tiempo.
En ese sentido, ha establecido dichas salas, que ciertos medios de prueba, pueden ser evacuados fuera del lapso probatorio legalmente establecido o que puede extenderse el lapso sin que esto implique una lesión al debido proceso o a la preclusión, siempre que se garantice el derecho a la defensa y a la evacuación de la prueba se haga necesaria por la naturaleza de la misma.
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (con fundamento en la Sala Constitucional) mediante sentencia Nº 774 de fecha 06 de octubre de 2006 (Caso: Carmen Susana Romero Gutiérrez contra Luis Ángel Romero Gómez y otra.) ratificada en otras, como la Nº 00578 de fecha 26 de julio de 2007, (Sala de Casación Civil) y la Nº 166 del 3 de marzo de 2005, (Sala Constitucional), ratifican el criterio, que existen medios de prueba que, dada su naturaleza (como la experticia, inspecciones judiciales, informe o elementos de juicio, cotejo, exhibición de documentos) no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. En estos casos, para garantizar el derecho a la defensa y a la tutela efectiva, la prueba debe ser igualmente apreciada, aunque su evacuación se extienda más allá del lapso. Se entiende que la evacuación fuera del lapso de estos medios complejos es una garantía al derecho a la defensa y no necesariamente una “prorroga” del termino probatorio en el sentido estricto.
En conclusión:
No se trata de una prórroga por “no haberla evacuado” por simple omisión o negligencia, sino de la posibilidad de evacuar la prueba fuera del lapso cuando esta, por su complejidad técnica o por los trámites necesarios (p. ej., nombramiento y aceptación de expertos, informes o elementos de juicio, que dependan de la realización de diligencias externas, que no son imputables a la parte promovente, sino, que dependerá de las diligencias propias que realice un tercero extraño al proceso, mediante el cual se solicita que le informe al tribunal sobre los hechos que constan en la oficina o establecimiento comercial), para lo cual requiere un mayor tiempo de evacuación. Todo ella, con fundamento en protección del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva contenida en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental, por encima de los formalismos no esenciales.
Por lo tanto, en aras de robustecer los principios Constitucionales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, es perfectamente procedente, prorrogar el lapso de evacuación de una prueba, cuya eficacia temporal no depende del promovente de la misma, sino, de las resultas que realice un tercero extraño al juicio, con lo que se pretende incorporar ciertos hechos o elementos probatorios, con las respuestas dadas al jurisdicente y con ello, al iter procesal.
Es por todo ello, que solicito se declare SIN LUGAR la apelación, interpuesta contra el auto de fecha 24 de septiembre del corriente año, dictado por el Tribunal A quo (vide folio 108), así como se permita, la validez y procedencia de la apertura o extensión de lapso de evacuación de prueba, para que luego, durante el proceso intelectual de la sentencia, pasen por tamiz de la apreciación y valoración de la prueba. En Barinas, en la fecha de su presentación por URDDD…”
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE:
“(…omissis…)
“Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha sido reiterativa en concluir la plena posibilidad de prorrogar los lapsos procesales, en nuestro caso el de la evacuación de pruebas; en ese orden de ideas se hace necesario traer a colación las mencionadas jurisprudencias que tenemos: Sentencia Nº 7, Sala Plena de fecha primero de marzo de 2016 en el cual se dispuso:
“ … Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber precluido la oportunidad, entendiéndose por preclusión “la perdida, extinción o caducidad de una facultad procesal” (…) no pudiendo reabrirse los mismo, salvo en los casos excepcionales establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (...) vemos como el legislador estableció una excepción a la inflexibilidad del principio en nuestro proceso civil, en relación a la preclusividad de los lapsos procesales, al permitir la prórroga o la reapertura de los mismos, siempre y cuando haya una causa no imputable a la parte que lo solicita . (…). En este orden de ideas, tenemos que para que el juzgador pueda acordar la prórroga de un lapso procesal debe constatar se verifique el cumplimiento de tres circunstancias concurrentes, esta son, (i)Que la parte haya sido diligente en tratar de realizar el acto dentro del lapso procesal especialmente establecido para ello; (ii) Que no haya podido cumplir con dicho acto dentro del lapso por causas no imputables a la parte; (iii) Que la parte solicite la reapertura del lapso dentro del mismo lapso, sin que este haya vencido (de lo contrario perdería la reapertura)…”
En el caso que nos ocupa, se evidencia que en todo juicio, que no hubo una conducta por parte del demandado en relación a ser diligente en su insistencia en la evacuación de pruebas, solo se limitó a promoverlas y pretende el último día corregir su negligencia, solicitando la reapertura del lapso de evacuación de pruebas.
La conducta materializada por el demandado, es contraria a los requisitos señalados por la Jurisprudencia antes señalada, los cuales son concurrentes, ya que los lapsos procesales son normas de estricto orden público, y que, por tal razón, sus excepciones deben cumplir con todos los requerimientos señalados en la Ley y en la Jurisprudencia.
Ciudadana Juez, al acordarse la apertura de los lapsos y términos procesales de manera deliberada, estaríamos en presencia de violaciones de rango constitucional, ya que se vulneraria el Debido Proceso, la Tutela Efectiva, y por ende se consumaría un a inseguridad jurídica entre parte en litigio.
A su vez, Ciudadana Juez, el presente juicio se desarrolló, bajo el procedimiento ordinario, el cual por su naturaleza comprende los lapsos más extensos, cuyo fin de legislador es que se logre la evacuación de manera cómoda para las partes, es decir, hay suficiente tiempo para que cualquiera de las partes insista en la evacuación de sus pruebas, y en el caso que nos ocupa se evidencia la acción negligente por parte del demandado en no insistir en lograr la evacuación de su pruebas, situación que se evidencia en los autos del expediente.
Lo antes señalado, evidencia que de no haberse logrado la evacuación de las pruebas faltantes, es consecuencia de los hechos negligentes imputables al promovente, siendo esta situación contraria a la exigencia establecida por la jurisprudencia a tal fin.
Por todo lo antes señalado, pido a este digno tribunal, se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia se revoque el auto que acordó la prórroga del lapso de evacuación de prueba y por consiguiente se desestime cualquier medio probatorio incorporado posteriormente a dicha prorroga”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso de apelación va dirigido a impugnar el auto dictado de fecha 24 de septiembre de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, por un periodo de veinte 20 días de despacho siguientes a aquella fecha, a los fines de que sean incorporadas las resultas de las pruebas de informe faltantes.
Por tal razón esta Superioridad precisa que el presente recurso se circunscribe a examinar, si el auto dictado en fecha 24/09/2025 se encuentra ajustado a derecho.
Al respecto, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 202.- “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
PARÁGRAFO PRIMERO.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.
De la norma antes transcrita, se puede evidenciar que los lapsos procesales no pueden prorrogarse ni reabrirse, salvo en los casos que la ley lo determine o en su defecto, que surja una causa no imputable a la parte solicitante.
Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.005, de fecha 26 de julio de 2013, dispuso lo siguiente:
“En este sentido, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de julio de 2008, expediente 00495, caso María Eugenia Zuluaga Narváez contra Carlos Alberto Bedoya Montes, expresó lo siguiente:
(…)
‘…solo es posible, por vía excepcional, la prórroga de los lapsos procesales, cuando existan causas insuperables no imputables al litigante que impidan la presentación del acto.
En cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o reapertura de dicho lapso, esta Sala, en decisión de fecha 23 de febrero de 1995, ratificada el 19 de julio de 1998, Caso: Omar Enrique González Morales contra Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante, estableció lo siguiente:
“…es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que solo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término…’.
Conforme a la jurisprudencia transcrita, se observa que solo será posible solicitar la prórroga de un lapso procesal cuando éste no se hubiera vencido, quiere decir, que tal solicitud siempre tendrá cabida antes del vencimiento del lapso que concluye.(sic).
De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento en el principio de preclusión de los lapsos procesales estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: las prórrogas de los lapsos procesales, y en ellas está incluida la relativa al lapso para dictar sentencia, sólo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar, porque de otro modo se acordaría no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso”. (subrayado de este Tribunal).
Del extracto citado, se puede deducir que la solicitud de prórroga de un lapso procesal debe cumplir con dos requisitos, a saber: 1) Que se realice la solicitud antes del vencimiento del lapso que se pretenda prorrogar y, 2) Que dicha solicitud sea acordada antes de cumplirse el lapso porque de otro modo se acordaría no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, puede observarse que el Tribunal de origen en fecha 24 de septiembre de 2024, acordó una prórroga a los fines de que sean incorporadas las resultas de las pruebas de informes que alega faltar, las cuales fueron debidamente admitida y librados los oficios respectivos el día uno del lapso de evacuación de pruebas, iniciando dicho lapso el 08/07/2025 siendo su culminación conforme a los cómputos de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, los cuales fueron solicitados y recibidos por este Tribunal Superior, correspondió el día 19/09/2025, ambas fechas inclusive. No obstante, el día 23 de septiembre de 2025, la parte demandada solicitó la prórroga de dicho lapso en virtud de faltar resultas de la referida las pruebas de informes, alegando que cuya evacuación no era imputable a la parte promovente de la prueba.
En este sentido, puede evidenciarse que la solicitud de prórroga o prolongaciòn peticionada por la parte demandada en fecha 23 de septiembre de 2025, se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, ya que el último día del lapso probatorio se correspondía el día 19/09/2025. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, cabe destacar que las partes promoventes deben ser diligentes a los fines de que se haga efectiva la evacuación de las pruebas admitidas por el Tribunal -insistir en la información- por lo que dicha actuación no corresponde a los órganos jurisdiccionales, sino que es una actividad procesal mancomunada de la parte promovente; y siendo así, en el presente caso este Tribunal Superior observa que no consta en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada promovente, ni en diligencias posteriores haber suministrado dirección para que a su vez la Unidad de actos de Comunicación conformada por los Alguaciles de este Circuito Judicial Civil, dada la particularidad de dicho medio probatorio como lo es la obtención de información que reposas en otro ente moral, y por ello proceder dicha Unidad a hacer entrega de los oficios librados oportunamente, por tal razón mal puede alegar la parte demandada que cuya evacuación no era imputable a ella.
Dicha posición ha sido expresada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28/03/2023, expediente Nro. Exp. AA20-C-2022-000477 con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, al referir que:
(…) En el caso del lapso probatorio, debe tenerse en cuenta que su finalidad es otorgarle a las partes la oportunidad procesal, por un lado, para que presenten todos los medios de convicción del cual pretendan valerse con la finalidad de lograr una sentencia condenatoria o absolutoria y por otra, para que logren la incorporación al juicio de aquellas pruebas que por su naturaleza deben requerirse a otros entes que resultan auxiliares de justicia o por no encontrarse en el expediente, tal como es el caso de las pruebas documentales, así, cada una de las partes tiene el deber insalvable de logar la efectiva incorporación al proceso de todos aquellos medios de convicción que fueron promovidos y debidamente admitidos, pues, es el promovente quien tiene la necesidad probatoria de acreditar o desacreditar algún hecho controvertido con el fin de obtener la sentencia que logre plasmar positivamente la pretensión o las defensas, o excepciones propuestas. Vale decir, la actividad probatoria desplegada por las partes procesales no culmina con la promoción de pruebas, sino que continúa con la obligación de impulsar la evacuación de aquellas que fueron admitidas en la oportunidad procesal pertinente. (…)
Del contenido de la parcial transcripción de la sentencia, se desprende que la actividad probatoria incumbe no solo en ofrecer los medios de pruebas DEBE lograr la efectiva incorporación, y el órgano jurisdiccional, por su parte, está obligado a ponderar cada situación y como director del proceso, ha debido instar tales diligencias a las partes en el proceso, pues las pruebas ya son del proceso.
Reitera además la referida Sala argumento que “…que el Máximo Tribunal de la República ha consentido la posibilidad de que los operadores de justicia tengan el deber de valorar y apreciar aquellas pruebas que lleguen incluso fuera del lapso probatorio, pero, debe entenderse que la parte interesada en la prueba debió previamente impulsar la evacuación del medio de convicción….”
No significando con ello, que el Juez ha de mantenerse inerte, y dejar transcurrir el tiempo sin tener efectivamente la incorporación de los medios probatorios, por lo que la consecuencia lógica es establecer que resulta un yerro por parte del Juzgador reabrir un lapso de evacuación para la ratificación que corresponden a actos de tramites del juicio en procura de la obtención de medios de convicción y proceder, con la consecución del trámite respectivo, para la obtención del fallo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Mariela del Carmen Ramírez contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2025, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio de Liquidación de Sociedades, signado con el Nº EP21-M-2024-000008, de la nomenclatura particular llevado por ese Tribunal.
SEGUNDO: Se ANULA el auto de fecha 24/09/2025, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Particípese mediante oficio al Tribunal de origen y, en la oportunidad legal, remítase el presente expediente al mismo.
QUINTO: No se ordena notificar de la decisión a las partes por dictarse dentro de la oportunidad legal para ello.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) día del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO.
Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
EL SECRETARIO;
Juan Carlos Peterson Ramírez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Y se ordenó la notificación respectiva. Conste,
EL SECRETARIO;
Juan Carlos Peterson Ramírez.
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