REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veintinueve (29) de enero de 2026.
ASUNTO: EP21-R-2025-000037
Años: 215 ° y 166°
Sentencia. Nro. 2026-004.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Luís Alejandro Plaza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.384.010.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Ramon de la Paz Gòmez Gonzalez, Tomas Ramon Herrera Lujano y José del Carmen Ortega Carenas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143598, 143.597 y 82.952, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Yaneth Liceth Guia Silva y Jhonny Urquijo Velázquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.713.513 y 8.033.819, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Servio Tulio Jerez Torres y Jesús Alexander Useche Duque, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.892 y 37.074, en su orden.
ASUNTO: Cumplimiento de contrato.
MOTIVO: Apelación.
ANTECEDENTES.
La presente causa se tramita ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Servio Tulio Jerez Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.892, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Yaneth Liceth Guia Silva y Johnny Urquijo Velazquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.033.819 y 11.713513, respectivamente, contra la sentencia dictada por el entonces Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de agosto de 2025, en la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano Luis Alejandro Plaza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.384.010 representado por los abogados en ejercicio Ramón de la Paz Gómez González, Tomas Ramón Herrera Lujano y José del Carmen Ortega Cárdena, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.598, 143.597 y 82.952, respectivamente.
En fecha 03 de octubre de 2025, fue distribuida a través del sistema juris 2000, correspondiéndole a este Juzgado Superior. En fecha 06 de octubre se dio cuenta a la Juez de la recepción del mismo y se dejó constancia de algunas observaciones realizadas, lo que derivó la devolución de la causa a su Tribunal de origen a los fines de que subsanara dichas observaciones. En fecha 15/10/2025 se recibió en esta alzada el asunto del A-quo con las correcciones realizadas. El 16/10/2025, se dictó auto ordenado oficiar al Tribunal de origen a los fines de que remita a la brevedad posible copia certificada de la sentencia dictada en fecha 06/08/2025 y de su aclaratoria, dictada en fecha 19/09/2025. Por auto de fecha 13/11/2025 se estableció que los lapsos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil, que se contarían a partir del día de despacho siguiente y computaran por días en los que el Tribunal acuerde a dar Despacho. Solo la parte demandada recurrente hizo uso del derecho a presentar informes, por su parte el demandante presentó escrito de observaciones por auto del 05/12/2025, se reservó el lapso para dictar sentencia se sesenta (60) días.
DE LA DEMANDA.
En fecha 25 de octubre de 2.023, se presentó libelo contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato, presentado por el ciudadano Luis Alejandro Plaza, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 9.384.010, asistido por el Abg. Ramon de la Paz Gomez Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.598, contra los ciudadanos Yaneth Liceth Guia Silva y Jhonny Urquijo Velázquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.713.513 y 8.033.819, respectivamente, en la cual expresó lo siguiente:
Que en el mes de octubre de 2013, realizó un contrato de obra de manera verbal con los ciudadanos Jhonny Urquijo Velázquez, titular de la cédula de identidad Nº 8.033.819, y la ciudadana Yaneth Liceth Guia Silva, titular de la cédula de identidad Nº 11.713.513, para la construcción de un bien inmueble constituido por un Centro Comercial denominado GALERÍA LA FRANCIA, ubicado en la siguiente dirección Avenida Francia, Parcela S-9, entre Avenida los Toros y Avenida Los Marquitos, Parroquia Alto Barinas, del Municipio y Estado Barinas, la negociación fue convenida de la siguiente manera: Los prenombrados ciudadanos le hicieron entrega de una vivienda unifamiliar como parte de pago del contrato de obra, para habitarla con su familia ubicada en la Urbanización Gran jardín I, Sector Alto Barinas Norte, Calle 5-B, Casa N° 28, del Municipio Barinas, Estado Barinas, debidamente registrada ante el Registro público del Municipio Barinas, Estado Barinas, documento de fecha 26 de Octubre del 2012, inscrito bajo el Numero 2012.5185, Asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 288.2012.4.610 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, la cual pertenece a la Empresa Mercantil Inversiones Truck C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 28 de julio del año 2006, Tomo 10-A, Numero 74, representada por los ciudadanos: YANEHT LICETH GUIA SILVA y JOHNNY URQUIJO VELAZQUEZ, ya identificados, es de resaltar que el inmueble descrito aduce, lo recibió como parte de pago de la obra que iba a realizar, y esta vivienda fue valorada por los propietarios para ese momento en la suma de 2.800.000 Bs, continuó explanando, que es bueno mencionar que no se dejó documento alguno de la entrega de la vivienda como parte de pago del contrato de obra, ya que todo se dio de manera verbal, por existir un clima de confianza, de parentesco y relación laboral entre las partes y motivado a que lo pactado se procedió de forma expedita en virtud de que yo y mi Familia padecimos un siniestro, en el cual se nos quemó la vivienda que habitábamos en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Barinas, Estado Barinas, del cual consigno informe emitido por el Consejo Comunal del Sector, marcado con la letra "A", consta de un (01) folio útil, también consigno Constancia de residencia emitida por el consejo Comunal, Jardines De Alto Barinas Norte, Certificado N° MPPCPS/046265, Registrado bajo al Número 06-04-11-001-0067, Rif J- 31737138-0, Calle Principal Sector Norte Jardines de Alto Barinas, Parroquia Alto Barinas, Zona Postal 5201, marcada "B", consta de un (01) folio útil, a los fines de dejar constancia que tengo posesión material del inmueble desde la fecha de la negociación. De manera de dejar claro los términos y condiciones convenidos del referido contrato verbal que eran de la manera siguiente: Los Ciudadanos JOHNNY URQUIJO VELAZQUEZ Y YANEHT LICETH GUIA SILVA, ya identificados, me ubicaron y solicitaron mi servicio como constructor (Maestro de Obra), para la construcción de un centro comercial que denominarían GALERIA LA FRANCIA, en donde se estableció que yo asumiría a mis propias expensas todo lo relacionado con maquinarias herramientas y personal obrero y ellos me harían entrega de una vivienda como parte de pago, bien arriba descrito e identificado y de la cual tengo posesión actualmente, es de recalcar que me entregan la vivienda como parte de pago ya que los aquí demandados no contaban con el dinero suficiente para pagar el personal especializado y obrero para la construcción del Centro Comercial GALERIA LA FRANCIA, y establecimos en el acuerdo que al finalizar la obra sacaríamos cuenta del trabajo; se harían los avalúos correspondientes se descontaría el valor de la vivienda del monto total de la obra, siempre reconociendo que el valor de la construcción del Centro Comercial GALERIA LA FRANCIA era superior al valor de la vivienda y me pagarían lo restante, por la confianza que existía entre las partes se hizo todo de manera verbal y de buena fe, por haber vínculos familiares de tipo religioso sacramentales, el señor JOHNNY URQUIJO VELAZQUEZ, es esposo de mi prima y YANEHT LICETH GUIA SILVA, es mi comadre, es decir que la negociación se realizó en un clima de confianza, dejo constancia que ello me buscaron a mí y llegamos al acuerdo arriba descrito y acepte. Todo transcurrió con normalidad; establezco que inicie a ejecutar la obra de la construcción del Centro Comercial en fecha 01 de noviembre del 2013/ cumpliendo con todo lo acordado, es decir asumiendo los pagos de herramientas, maquinarias y obreros durante un lapso de ocho meses de manera ininterrumpida, alcanzando a realizar el 50% de la obra hasta el día 11 de Julio del 2014, pero de manera sorpresiva el ciudadano JOHNNY URQUIJO VELAZQUEZ, se presentó, el día 10 de julio 2014, cambiándome las condiciones del negocio acordado, y actuando de manera unilateral y arbitraria, señalándome lo siguiente: Primero: Que tenía que asumir toda la mano de obra necesaria hasta la culminación del Centro Comercial sólo a cambio de la vivienda sin realizarle el respectivo avaluó a la vivienda que me dio en parte de pago, ni el avaluó a la construcción del Centro Comercial GALERIA LA FRANCIA, lo cual es contrario y violatorio a lo pactado ya que lo acordado era que al terminar la obra se realizaría los respectivos avaluó del Centro Comercial y a la vivienda, que me pagaría el restante por ser el valor de la obra superior al de la vivienda que me entregó como parte de pago; Segundo: exigiéndome un lapso breve corto para finalizar la obra del Centro Comercial GALERIA LA FRANCIA lo cual es contrario y violatorio a lo pactado ya que no fijamos lapso de tiempo para terminar la construcción y es de acotar que yo estaba trabajando en la obra de manera ininterrumpida es decir nunca paralice la construcción del Centro Comercial, Tercero: También me exigió de manera arbitraria un pago de 70.000,00 bs, por concepto de cuotas del sindicato de la construcción, lo cual no formaba parte de la negociación, por lo que me negué rotundamente, en consecuencia de ello los ciudadanos aquí demandados, decidieron poner fin a la negociación de lo convenido de manera unilateral arbitraria y violatoria al contrato de obra. reitero negándose a cumplir las condiciones de lo pactado, motivado a todo esto y viendo afectado mis derechos e intereses acudí al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Barinas Estado Barinas y solicite una inspección judicial de fecha 30 de Julio del 2014, a los fines de dejar constancia del trabajo realizado y consigno en su original marcada con la letra "C", consta de Cuarenta y Dos (42) folios útiles la cual arrojo un total de Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro con Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados de construcción (1464.45mts2). Es de acotar que los contratantes nunca me han realizado el pago por el trabajo ejecutado, el cual fue de un 50% del total de la obra según consta en la inspección judicial, así mismo quiero dejar constancia que dentro de la controversia del Actuar de mala fe de los demandados al intentar desalojarme utilizando medios fútiles, como lo fue un procedimiento Administrativo por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de fecha 04/11/2014; expediente N° S-00098-11-14, el cual consigno en copias certificadas actas de audiencias conciliatorias y la decisión del procedimiento llevado por dicha institución, marcado "D", consta de Catorce (14) folios útiles, alegando que la vivienda era objeto de un contrato de arrendamiento, lo que es contrario a lo pactado, reitero la vivienda la adquirid como parte de pago por la construcción del centro comercial.
… Omissis…
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto ciudadano juez solicito muy respetuosamente lo Siguiente: Primero: Solicito que la presente demanda por cumplimiento de contrato sea admitida sustanciadas y declarada con lugar en la definitiva, en consecuencia que los demandados paguen o sean obligado al pago por este honorable juzgado por la cantidad de Veinte millones Quinientos Setenta y Un Mil Novecientos Sesenta y Siete con Treinta y Nueve Céntimos (Bs 20.571.967,39), equivalentes en euros a Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos con Cuarenta y Cinco (E 554.500,45); y se realice la indexación sobre el monto demandado, de igual manera sean aplicado los intereses moratorios a razón de uno (1%), por ciento mensual y su equivalente al Doce por ciento (12%) anual y la respectiva indexación sobre el monto antes mencionado. Segundo: Que los demandados sean obligados por este Juzgado a la entrega formal de la vivienda con su respectivo título que es parte integral del contrato. Tercero: Solicito sea acordada la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en virtud de evitar que mis derechos aquí pretendidos queden ilusoriosEs justicia que pido y espero en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a la fecha de su presentación. Fundamentó su pretensión señalando los artículos 26 y 51 constitucional, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.277 del Código Civil. Omisis…”.
Instrumentos acompañados con el libelo:
1) Original de Constancia emitida por el Consejo Comunal Fuerza del Pueblo, Parroquia Ramón Ignacio Méndez. De fecha 07 de agosto del año 2023.
2) Copia simple de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Jardines de Alto Barinas Norte de fecha 06 de febrero del año 2022. Marcada con la letra “B”
3) Solicitud de inspección judicial evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14/08/2014 Expediente 531.14. marcada con la letra “C”.
4) Copias certificadas de actas de contentivas de audiencia conciliatoria de fechas 08/04/2015, 14/05/2015, 28/04/2015, 04/04/2015, 21/09/2016, llevadas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) Expediente NºS-00098-11-14 de fecha 08 de abril del año 2015 entre los ciudadanos Luis Alejandro Plaza y la ciudadana Yaneth Liceth Silva.
5) Copia certificada de Providencia Administrativa de fecha 10/02/2017 del Ministerio del Poder popular para el Hábitat y Vivienda, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación de SUNAVI Estado Barinas, que habilita la via judicial en vista de llegar a ningún acuerdo entre los ciudadanos Yaneth Liceth Guia Silva y Luis Alejandro Plaza.
6) Copia simple acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Truck, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas en fecha 28 de julio de 2006, bajo el Nro. 74, Tomo 10-A de acta constitutivas y estatutos sociales de la Empresa Mercantil Inversiones Truck C.A
7) Copia certificada de documento de compra venta celebrada entre la ciudadana Liajaira Caballero Belandria en su condición de apoderada del ciudadano Fabian Rafael Rios s Sotillo y la Empresa Mercantil Inversiones Truck, representada por la ciudadana Yaneth Liceth Silva, protocolizado por ante la oficina de Registro Pùblico del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25 de septiembre de 2009, quedando registrado bajo el Nro. 2009.7384, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 288.5.2.11.1742 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, número 2009.7385, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 288.5.2.11.1743 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
8) Copia certificada de documento de compra venta celebrada entre los ciudadanos Rivas Belys José Rafael, y Marleni Molina, entre la Sociedad Mercantil Inversiones Truck, representada por el ciudadano Jhonny Urquijo de fecha 19 de junio del año 2012, de una de una vivienda identificada con el Nro. 28, ubicada en la calle 5-B de la Urbanización Gran Jardín, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas en fecha 19 de junio de 2012, quedando anotado bajo el Nro. 28, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 26/10/2012, quedando inscrito bajo el número 2012.5185, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 288.5.2.11.7912 y correspondiente al folio real del año 2012.
9) Copia simple de documento de condominio del Centro Comercial Galería la Francia, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 22 de junio de 2016, quedando inscrito bajo el Numero 18, Folio 83 del Tomo 24 del protocolo de transcripción.
10) Copia simple de documento de compra venta de una vivienda identificada con el Nro. 28, ubicada en la calle 5-B de la Urbanización Gran Jardín entre la ciudadana Yaneth Liceth Silva, en calidad de gerente de la compañía Inversiones Truck, y la Sociedad Mercantil Truck Multiservicios, representada por el ciudadano Jhonny Urquijo, ambos supra identificados, protocolizada el 05/08/2013 por ante el Registro antes mencionado, quedando inscrito bajo el número 2012.5185, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 288.5.2.11.7912 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 de fecha 05 de agosto del año 2013.
11) Copia que fue certificada por la Secretaria Abg. Marlui Valero, Secretaria del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, haciendo constar que se corresponde a la certificación de las mismas de escrito y anexos presentado por ante la Prefectura Principal de la cuidad de Barinas, por el ciudadano Luis Alejandro Plaza asistido de abogado, peticionando citar a los aquí demandados para que convenga y dar fin al conflicto.
12) Copia simple de acta levantada por ante la prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas de fecha 11/09/2023. Existe nota estampada por la secretaria Marlui Valero, mediante la cual manifiesta certificar la referida acta
13) Análisis de precio unitario de la construcción de Centro Comercial Galería la Francia y presupuesto de fecha 06/10/2023, existe sello húmedo en que se lee: Arq. Guillermo Ojeda, C.I.V 74181.
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA.
En fecha 25/10/2023, se recibió por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito, correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
El 27 de octubre del 2023, se dio entrada, formando expediente, solicitando el Tribunal de la causa aclarar la pretensión; cumpliendo con lo peticionado mediante diligencia de fecha 09/11/2023, mediante la cual demanda por cumplimiento de contrato. Nuevamente se solicita aclarar si la demanda en cuestión versaba sobre un cumplimiento de contrato o un cobro de bolívares; señalando mediante diligencia de fecha 15/11/2023, ser la pretensión por cumplimiento de contrato; siendo finalmente ADMITIDA en fecha 21/11/2023, ordenando emplazar a los demandados para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Una vez encontrándose debidamente citadas las partes, procedieron a dar contestación a la demanda, negando de manera categórica que los demandados sea propietarios del centro comercial Galería La Francia.
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
En la oportunidad legal para ello los ciudadanos demandados dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo, el representante legal n nombre de sus representados, rechaza, niega y contradice que sus representados sean propietarios de un Centro Comercial denominado GALERIA LA FRANCIA, de la parcela de terreno sobre ello construido, y que haya ni mucho menos que hayan construido dicho centro comercial.
…Sic…
Rechazaron, negó y contradijo que sus representados hayan realizado contrato de obra de manera verbal, en fecha Octubre del año 2013, para la construcción de un bien inmueble constituido por un Centro Comercial denominado GALERIA LA FRANCIA,
(…) que hayan hecho una negociación de la siguiente manera: haber entregado una vivienda unifamiliar como parte de pago del contrato de obra, para habitarla con su familia, ubicada en la urbanización Gran Jardín I, sector alto barinas norte, calle 5-N, casa Nro. 28, en esta ciudad, municipio y Estado Barinas, ni mucho menos que se haya valorado en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs: 2.800.000,00),
(…), que sus representados sean propietarios de una vivienda unifamiliar, ubicada en la Urbanización Gran Jardín I, sector alto barinas norte calle 5-N, casa Nro. 28, en esta ciudad, municipio y Estado Barinas, según documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio del Estado Barinas, de fecha 26 de Octubre del año 2012, inscrito bajo el número 2012.5185, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 288.2012.4.610 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, donde el mismo autor confiesa que quien es propietaria es la empresa mercantil Inversiones Truck, c.a.
(…)que sus representados hayan ubicado solicitado los servicios como constructor (maestro de obra), del aquí demandante ciudadano LUIS ALEJANDRO PLAZA, ya identificado en autos, y mucho menos para realizar la construcción de un centro comercial denominado GALERIA LA FRANCIA, en donde se estableció que el asumiría a sus propias expensas todo lo relacionado con maquinarias, herramientas y personal obrero, ya que repetimos y seguiremos negando rechazando y contradiciendo que no son propietarios de ningún centro comercial denominado GALERIA LA FRANCIA.
Rechaza, niega y contradice, que sus representados hayan establecido un acuerdo que al finalizar la supuesta obra sacaríamos cuenta del trabajo se harían los avalúos correspondientes se descontaría el valor de una vivienda del monto total de obra, mucho menos haber reconocido en ningún momento que el valor de la supuesta construcción era superior de la vivienda y menos cancelar lo restante, declarando claramente y reiterando que mis representados no contrataron para ningún construcción y no son propietarios de ningún centro comercial.
Rechaza, niega y contradice, que sus representados hayan contratado al ciudadano LUIS ALEJANDRO PLAZA, y mucho menos que inició a ejecutar una obra la construcción del centro comercial, el fecha 01 de Noviembre del año 2013, mucho menos haber tenido algún tipo de contrato ni menos algún tipo de acuerdo ni alcanzar a realizar el 50% de la obra hasta el día 11 de Julio del 2014.
Rechaza, niega y contradice, que su representado el ciudadano JOHNNY URQUIJO, ya identificado, de manera sorpresiva se haya presentado el día 10 de julio del año 2014, cambiando condiciones de ningún negocio o contrato acordado, ni mucho menos que de manera unilateral ni arbitraria le señalara lo siguiente: que tenía que asumir toda la mano de obra necesaria hasta culminar dicho centro comercial sin realizarle avaluó ni menos que le haya entregado una vivienda como parte de pago, ni menos avaluó de la supuesta construcción del centro comercial GALERIA LA FRANCIA.
Rechaza, niega y contradice, que su representado JOHNNY URQUIJO, haya acordado que al terminar la obra se realizaría los respectivos avalúos del centro comercial y la vivienda, que le pagaría el restante por ser el valor de la iba superior al de la vivienda que supuestamente le entrego, ya que es falso de toda falsedad, segundo: que mi representado JOHNNY URQUIJO, que haya exigido un falso breve corto para finalizar la supuesta obra del centro comercial en cuestión, ni mucho menos que, tercero: le haya exigido de manera arbitraria y de ninguna manera un pago de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), por concepto de cuota del sindicato de la construcción
Rechaza, niega y contradice, que sus representados hayan suscrito contrato verbal de obra y mucho, hayan decidido poner fin a la supuesta negociación de manera unilateral, arbitraria y violatoria al supuesto contrato de obra menos cumplir condiciones que nunca existieron.
Rechaza, niega y contradice, que el aquí demandante este amparado por los artículos 26, 51 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.277 del Código Civil.
Rechaza, niega y contradice, la Prohibición de enajenar y gravar solicitada por el aquí demandante ya que esta fuera de lugar y de acerbo jurídico.
Rechaza, niega y contradice, que sus representados hayan actuado de mala fe, ni con artilugios ni de mala intensión en ningún momento de ninguna manera.
Rechaza, niega y contradice, que su representado ciudadano JHONNY URQUIJO, ya identificado, haya reconocido el supuesto contrato verbal, en acto administrativo ante la prefectura del Municipio Barinas, mucho menos que haya reconocido alguna deuda con el aquí demandante, ni mucho menos haber reconocido que entregue alguna vivienda como parte de pago que reitero el rechazo que esa vivienda sea propiedad de algunos de mis representados por cuanto categóricamente rechazo niego y contradigo lo dicho por el aquí demandante.
Rechaza, niega y contradice, la cuantía de la demanda por el monto de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 20.571.967,39), equivalentes a QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CON CUARENTA Y CINCO EUROS (E. 554.500,45).
Rechaza, niega y contradice, que sus representados adeuden ni mucho menos tenga que pagar la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 20.571.967,39), equivalentes a QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CON CUARENTA Y CINCO EUROS (E. 554.500,45), por concepto de un monto adeudado, ni mucho menos que mis representados adeuden algún tipo de interés de mora, ni mucho menos adeuden alguna indexación monetaria, rechazando negando que tenga que hacer entrega material del inmueble en cuestión. Rechazando categóricamente lo demandado por el aquí autor.
Por último y en nombre de sus representados, rechaza niega y contradice de manera categórica la presente demanda en todas y cada una de sus partes por no estar ajustada primeramente a la realidad, segundo no tener ningún acervo jurídico ni concordante así como ser por demás temeraria.
PETITORIO
Por medio de la presente contestación, por todos los motivos expresados, solicito sea declarada sin lugar le presente demanda incoada en contra de mis representados de igual manera este tribunal condene en costas procesales al aquí autor por incoar demanda sin ningún acervo ni verdadero ni mucho menos jurídico y como último motivado a los presentes alegatos y con las pruebas que traeré al presente procedimiento solicito declare sin lugar el presente procedimiento.
Finalmente pido que el presente escrito de contestación sea admitido sustanciado conforma a derecho y declaradas con lugar con los pronunciamiento de Ley. En Barinas, Justicia a la fecha de su presentación respectiva. Omisiss.
Consta al folio doscientos veintisiete (227) de la primera pieza que la Secretaria mediante nota de Secretaría estampa constancia de haber reservado el 07/10/2024 el escrito mediante el cual promueve pruebas la parte actora, siendo agregado por auto del 27/05/2024, que corre inserto al folio doscientos cincuenta y ocho (258). El 04/06/2024, el apoderado de los demandados manifestó oponerse a la admisión de las pruebas del adversario, manifestado que el escrito en cuestión fue consignado el 30/05/2024, siendo que el último día para promover las pruebas fue el 24/05/2024; solicitó se librar cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día siguiente a la última de las notificaciones.
Por auto dictado el 05/06/2024, inserto al folio doscientos ochenta y nueve (289) de la primera pieza el Tribunal recurrido estableció que los escritos presentados por el demandante ciudadano Ramón de la Paz Gómez González fueron presentados de manera extemporánea, y por auto de fecha 06/06/2024, en vista de la oposición a los medios de pruebas de la parte demandante, estableció que el lapso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil para promover pruebas venció el día 24/05/2024, razón por la cual no se admitieron los medios de pruebas, ordenando expedir por Secretaría cómputo de los días de despacho, cursa al folio tres (03) de la segunda el respectivo cómputo librado el 07/06/2024.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el abogado Servio Tulio Jerez Torres apoderado de la parte demandada, expuso que en búsqueda de alcanzar una solución amistosa o solución alterna más rápida y eficiente en el presente procedimiento, solicitó se acordara una audiencia especial para un acto conciliatorio entre las partes, siendo acordado por auto del 02/07/2024, oportunidad para llevar acabo la audiencia peticionada, y por encontrarse las partes a derecho no se ordenó notificar. Mediante diligencia suscrita en fecha 18/07/2024 la representación de la parte demandada vista el auto mediante el cual el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria, exponiendo que por motivo de fuerza mayor no podría asistir solicito se defiriera para el día siguiente. Por auto del 19/07/2024 el Tribunal difiere el acto conciliatorio solicitado para el vigésimo día de despacho siguiente a aquella fecha.
El 24/09/2024, por auto el Tribunal en vistas de las anteriores actuaciones y por cuanto para el día 25/09/2024 se llevaría a cabo audiencia que denomino especial ara el acto conciliatorio en la causa, difiere dicho acto “conciliatorio” para el vigésimo día de despacho siguiente. Ahora bien, en fecha 04 de octubre de 2024, el Tribunal vistas la actuaciones que precedían establece que por cuanto por error material involuntario en el auto dictado el 24/09/2024 se fijó el vigésimo día a las diez de la mañana para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria, siendo lo correcto y ajustado a derecho por encontrarse la causa en estado de dictar visto, y de acuerdo a la celeridad procesal, revocó por contrario imperio de acuerdo a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, fijando las diez de la mañana del séptimo día de despacho para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria solicitada por las partes.
En fecha 07/10/2024 el Tribunal dijo Vistos para sentencia, habiendo solo presentado escrito de informes la parte demandante, sin que el adversario haya hecho uso del derecho de presentar observaciones a los mismos. El 15/10/2024 cursa al folio cuarenta y ocho (48) de la segunda pieza auto, encabezado como audiencia conciliatoria, estando solo presentes la representación judicial tanto del actor como de la parte demandada, en tanto que la Juez al declarar abierta la audiencia conciliatoria, manifestó que en virtud de no encontrarse presentes las partes en controversia, considerando menester a fin de conservar la esencia del acto, insta a las partes a solicitar una nueva oportunidad.
DE LA RECURRIDA.
En fecha 6 de agosto de 2.025, el Tribunal de la causa dicto sentencia del presente caso en los siguientes términos:
“…Omisis…
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso de autos, pasa esta juzgadora a demarcar los términos de la controversia en cuestión, el cual versa sobre un Cumplimiento de Contrato, interpuesto en fecha 25/10/2023, por el ciudadano LUIS ALEJANDRO PLAZA, supra identificado, en este orden de ideas, es importante recalcar que el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponiendo el mismo que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en consecuencia la pretensión del accionante verso en que “…adujo que en el mes de octubre del año 2013, los ciudadanos Johnny Urquijo Velázquez y la ciudadana Yaneth Liceth Guía Silva de manera verbal, realizó un contrato de obra con dichos demandados, para la construcción de un inmueble constituido por un centro comercial denominado GALERÍA LA FRANCIA, explanando así el actor, que convinieron haciéndole entrega de un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar como parte de pago del contrato de obra, indicando el accionante de autos, que dicho inmueble lo recibió como parte de pago de obra que iba a realizar.
Asimismo mencionó que dicha negociación “…No se dejó documento alguno de la entrega de la vivienda, por existir un clima de confianza, de parentesco y relación laboral (…) Aduciendo en su narrativa de hechos, que mantiene la posesión material del inmueble desde la fecha de la negociación.
Continuó expresando que dichas condiciones y términos eran que los ciudadanos Johnny Urquijo Velázquez y la ciudadana Yaneth Liceth Guía Silva, supra identificados, le ubicaron y solicitaron su servicio como constructor (maestro de obra), para la construcción de un Centro Comercial que denominarían GALERÍA LA FRANCIA, en donde aduce se estableció que el actor asumiría a sus propias expensas todo lo relacionado con maquinarias, herramientas y personal obrero, y ellos le harían entrega de una vivienda como parte de pago, (…) Estableciendo un acuerdo que al finalizar la obra sacarían cuenta del trabajo, se harían avalúos correspondientes, se descontaría el valor de la vivienda (…) se hizo todo de manera verbal por haber vínculos familiares y de tipo sacramentales(…).
Afirmando que inició a ejecutar la obra de la construcción en fecha primero (01) de noviembre del año 2013, asumiendo con todo lo acordado de manera verbal, (…) Arguyendo que alcanzó a realizar la obra el 50% hasta el día 11 de julio del año 2014, pero de manera sorpresiva el diez (10) de julio del 2014 el demandado Johnny Urquijo Velázquez se presentó cambiándole las condiciones del negocio acordado, actuando de manera unilateral y arbitraria que debía asumir toda la mano de obra para la culminación del centro comercial (…) Un lapso breve corto para la finalización del mismo y un pago de 70.000,00bs por concepto de cuotas del sindicato, manifestando el actor haberse negado rotundamente, motivado a esto manifestó que acudió al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario de esta Circunscripción Judicial, solicitando inspección(…) concluyendo que los demandados de autos, nunca le han realizado el pago por el trabajo ejecutado, finalizando que dentro de la controversia del actuar de mala fe de los demandados, han intentado desalojarlo utilizando medios fútiles, como un procedimiento Administrativo por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) de fecha 04/11/2014; expediente NºS-00098-11-14, consignadas en copia certificadas, valorados por esta juzgadora. En consecuencia los demandados de autos en la oportunidad procesal 24/04/2024 contestaron la referida demanda en cuestión, en primer lugar como punto previo explanaron, rechazando negando y contradiciendo que sus representados sean propietarios de un Centro Comercial denominado GALERIA LA FRANCIA, ni mucho menos sean propietarios de la parcela de terrenos sobre ello construido, ni mucho menos que hayan construido dicho centro comercial. Rechazando negando y contradiciendo de manera categórica la presente demanda en todas y cada una de sus partes por no estar ajustada primeramente a la realidad, segundo no tener ningún acervo jurídico ni concordante así como ser por demás temeraria.
Ahora bien, esta jurisdicente realiza las siguientes consideraciones sobre la valoración de las pruebas:
La carga de la prueba constituye uno de los principios generales del Derecho, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1354 del Código Civil y 506 en su encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En materia de distribución de la carga de la prueba, rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
De las disposiciones anteriores y de las reglas señaladas, se desprende que al actor le corresponde probar los hechos o circunstancias en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
En el caso de autos, los hechos expuestos por el accionante en su libelo de demanda, el cual versa sobre un cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 25/10/2023, fueron negados, rechazados y contradichos tanto en los hechos como en el derecho por los demandados en la oportunidad de la contestación, el cual se evidencia en actas desde el folio 217 al 219, de la primera pieza, en fecha 24/04/2024, razón por la cual correspondía a la parte actora comprobar plenamente los hechos alegados, mediante la promoción y respectiva evacuación de los medios de prueba pertinentes. En consecuencia de una revisión exhaustiva de las actas procesales se puede evidenciar que tanto el accionante de autos, como la representación de la parte demandadas, probó en la oportunidad procesal correspondiente, su pretensión, con los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
1) Copia simple del Documento de compra debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 25 de Septiembre del año 2009, inscrito bajo el No. 2009.7384, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 288.5.2.11.1742 y correspondiente al libro de folio real del año 2.009, No. 2009.7385, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 288.5.2.11.1743 y correspondiente al libro de folio real del año 2.009, del inmueble constituido por dos parcelas de terreno signadas con los números S-8 y S-9. Marcado con la letra A en 06 folios. Dichas parcelas de terreno se encuentran ubicadas en la Avenida Francia, del sub-sector A-1, de la Urbanización Alto Barinas, en la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas. Parcelas de terrenos que es donde se encuentra enclavado el Centro Comercial Galería La Francia. Y pertenece según documento de compra venta a nombre de la empresa mercantil INVERSIONES TRUCK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, de fecha 28 de Julio del año 2006, bajo el Nro. 74, tomo 10-A. La pertinencia de la presente prueba es para demostrar el propietario real de las parcelas de terreno y del centro comercial o bienhechurías en cuestión y nada tiene que ver mis representados a título personal y que en un supuesto negado la única representante o responsable con terceros seria la empresa mercantil INVERSIONES TRUCK, C.A. ya identificada.
Del documento en cuestión se evidencia que consta en dicha documental, que la compra venta se protocolizó, en fecha 25 de septiembre del año 2009, a la empresa INVERSIONES TRUCK C.A, debidamente representada por la ciudadana YANETH LICETH GUIA SILVA. Se aprecia en todo su valor, para comprobar su contenido de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia Simple del Documento de condominio del CENTRO COMERCIAL GALERIA LA FRANCIA, debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 22 de Junio del año 2016, inscrito bajo el No. 18, folio 83, del tomo 24 de protocolo de transcripción del año 2016. Anexo Marcado con la letra B en 13 folios desde el 239 al folio 251. Y pertenece según documento a nombre de la empresa mercantil INVERSIONES TRUCK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, de fecha 28 de Julio del año 2006, bajo el Nro. 74, tomo 10-A. La pertinencia de la presente prueba es para demostrar el propietario real del centro comercial o bienhechurías en cuestión y nada tiene que ver mis representados a título personal y que en un supuesto negado la única representante o responsable con terceros seria la empresa mercantil INVERSIONES TRUCK, C.A. ya identificada.
Se aprecia en todo su valor en copia simple, para comprobar su contenido de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia Simple de Solvencias de impuesto sobre inmuebles urbanos emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la alcaldía del Municipio Barinas, con fechas de emisión de 23-01-2017 y 28-03-2022. Marcado con la letra C en 04 folios inserto a los folios 252 al 255. A nombre de su titular propietario INVERSIONES TRUCK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas de fecha 28 de Julio del año 2006, bajo el Nro. 74, tomo 10-A. La pertinencia de la presente prueba es para demostrar el propietario real del centro comercial o bienhechurías en cuestión y nada tiene que ver mis representados a título personal y que en un supuesto negado la única representante o responsable con terceros seria la empresa mercantil INVERSIONES TRUCK, C.A. ya identificada.
Se aprecia en todo su valor en copia simple, para comprobar su contenido de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple Certificación de conformidad emitida por el departamento técnico de seguridad, prevención e investigación del cuerpo de bomberos del municipio Barinas. Marcado con la letra D en 01 folio. A nombre de su titular propietario INVERSIONES TRUCK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, de fecha 28 de Julio del año 2006, bajo el Nro. 74, tomo 10-A. La pertinencia de la presente prueba es para demostrar el propietario real del centro comercial o bienhechurías en cuestión y nada tiene que ver mis representados a título personal y que en un supuesto negado la única representante o responsable con terceros seria la empresa mercantil INVERSIONES TRUCK, C.A. ya identificada.
Se aprecia en todo su valor en copia simple, para comprobar su contenido de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Anexo marcado con la letra “E”, inserto al folio 257, Copia simple de Ficha catastral emitido por la dirección para el ordenamiento territorial, oficina municipal de catastro de la alcaldía del municipio Barinas.. A nombre de su titular propietario INVERSIONES TRUCK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, de fecha 28 de Julio del año 2006, bajo el Nro. 74, tomo 10-A.
La pertinencia de la presente prueba es para demostrar el propietario real del centro comercial o bienhechurías en cuestión y nada tiene que ver mis representados a título personal y que en un supuesto negado la única representante o responsable con terceros seria la empresa mercantil INVERSIONES TRUCK, C.A Ya identificada
Se aprecia en todo su valor en copia simple, para comprobar su contenido de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE INFORMES:
1) solicitó oficiar al Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, ubicado en la Avenida 23 de Enero, edificio el Pueblito, frente a pollo crujiente, para que: informe de los siguientes asientos registrales: documento de propiedad de las parcelas S-8 y S-9, en fecha 25 de Septiembre del año 2009, inscrito bajo el No. 2009.7384, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 288.5.2.11.1742 y correspondiente al libro de folio real del año 2.009, No. 2009.7385. Asiento Registral 1del inmueble matriculado con el número 288.5.2.11.1743 у correspondiente al libro de folio real del año 2.009, y el documento de condominio, en fecha 22 de Junio del año 2016, inscrito bajo el No. 18, folio 83, del tomo 24 de protocolo de transcripción del año 2016. Se encuentras debidamente asentados en los libros respectivos y siendo su respuesta afirmativa se sirva expedir un juego de copias certificadas de cada documento solicitado.
En fecha 06-06-2024, se libró oficio N° EH21OFO2024000202, cuya respuesta fue recibida el 04 de Julio del año 2024, con oficio 0135/2024, de fecha 21-06-2024, constante de 17 anexos. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
01) Original de Constancia emitida por el consejo comunal Fuerza del Pueblo, Parroquia Ramón Ignacio Méndez. De fecha 07 de agosto del año 2023.
1) Copia simple de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Jardines de Alto Barinas Norte de fecha 06 de febrero del año 2022. Marcada con la letra “B”
En relación a la prueba promovida que antecede, quien suscribe señala que aun y cuando se trata de un documento original con sello del consejo comunal fuerza del pueblo, de fecha 07 de agosto del año 2023, valorable conforme lo establecido Mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró el valor probatorio de documento administrativo a las constancias de residencia de los consejos comunales. En dicha decisión, dictada por la magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se indicó que “(…) los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos”. Sin embargo esta jurisdicente señala que dicha instrumental no guarda relación con el thema decidendum, por cuanto el asunto en cuestión es un cumplimiento de contrato; no constituye medio de prueba sobre el asunto en cuestión, por lo que se desecha. ASI SE DECIDE.
2) Solicitud de inspección judicial emitida por el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Expediente 531.14. marcada con la letra “C”.
3) Copia Certificada Acta de audiencia conciliatoria emitida por el (SUNAVI) Expediente NºS-00098-11-14 de fecha 08 de abril dela año 2015 entre los ciudadanos Luis Alejandro Plaza y la ciudadana Yaneth Liceth Silva. marcada con la letra “D”.
4) Copia simple de Registro de Inscripción de acta constitutivas y estatutos sociales de la Empresa Mercantil Inversiones Truck C.A marcada con la letra “E”.
5) Copia certificada de documento de compra venta celebrada entra la ciudadana Liajaira Caballero Belandria y la Empresa Mercantil Inversiones Truck, representada por la ciudadana Yaneth Liceth Silva. marcada con las letras “F,G y H”.
6) Copia certificada de documento de compra venta celebrada entre los ciudadanos Rivas Belys José Rafael, y Marleni Molina, entre la Sociedad Mercantil Inversiones Truck, representada por el ciudadano Jhonny Urquijo de fecha 19 de junio del año 2012. marcada con la letra “I”.
7) Copia simple de documento de condominio del Centro Comercial Galería la Francia de fecha 22 de junio del año 2016.
8) Copia simple de documento de compra venta entre Yaneth Liceth Silva, en calidad de gerente de la compañía Inversiones Truck, entre la Sociedad Mercantil Truck Multiservicios, representada por el ciudadano Jhonny Urquijo, ambos supra identificados de fecha 05 de agosto del año 2013.
9) Copia simple de documento presentado ante la Prefectura Principal de la cuidad de Barinas, marcado con la letra “J”
10) Original de Avalúo realizado por el Arquitecto Guillermo Ojeda, Inscrito en el C.I.V 74181.
DE LA PRUEBA DE TESTIGO:
Promuevo y pido sean evacuados a los siguientes ciudadanos para que rindan su
Testimonio o declaración:
1 Ciudadano: LUIS ALEJANDRO BALDERRAMA TRINIDAD, titular de la cédula de identidad N° V-22.112.266, con domicilio en el Barrio los Próceres, Callejón 4, Casa n° 59, Parroquia Corazón de Jesús del Municipio y Estado Barinas. Teléfono 0424-5850329. Se promueve este testigo a los fines de demostrar los trabajos realizados por mi mandante en la construcción del centro comercial galería la Francia.
2)- Ciudadano: SALVADOR ANTONIO NOVARA FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.561.156, con domicilio en la Prolongación de la Palacio Fajardo, Vereda 17, Casa N° 3, del Municipio y Estado Barinas. Se promueve este testigo a los fines de demostrar los trabajos realizados por mi mandante en la construcción del centro comercial galería la Francia.
3)- Ciudadano: QUINTERO RAFAEL MARIA titular de la cédula de identidad N° V-8.148.516, con domicilio en EL Barrio Santa Rita, Avenida Antonio José de Sucre, frente al poste N° 8, detrás del IPASME, del Municipio y Estado Barinas. Teléfono 0414-5628182. Se promueve este testigo a los fines de demostrar los trabajos realizados por mi mandante en la construcción del centro comercial galería la Francia.
4)- Ciudadano: LUIS ALFREDO ALBORNOZ TRINIDAD, titular de la cédula de identidad N° V-19.280 397, con domicilio en la Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas, Sector las Tinajas, Casa N° 72, Barinas Estado Barinas, Teléfono. Se promueve este testigo a los fines de demostrar los trabajos realizados por mi mandante en la construcción del centro comercial galería la Francia.
5)- Ciudadano: MONTILLA YINER RENE, titular de la cédula de identidad N° V-17.660.223, con domicilio en el Barrio Santa Rita, Callejón "C", Casa S/N, del Municipio y Estado Barinas. Teléfono 0412-1553993. Se promueve este testigo a los fines de demostrar los trabajos realizados por mi mandante en la construcción del centro comercial galería la Francia.
6)- Ciudadano: WILMAN MANUEL PALENCIA TRIBIÑO titular de la cédula de identidad N° V-9.983.582, con domicilio en la Avenida Elías Cordero, Casa N° 6-8; del Municipio y Estado Barinas. Teléfono 0414-1585359. Se promueve este testigo a los fines de demostrar los trabajos realizados por mi mandante en la construcción del centro comercial galería la Francia.
7)- Ciudadano: CIRO ANGEL BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-19.517.232; con domicilio en el Barrio San José, Avenida Cruz Paredes, Casa N°3-15 del Municipio y Estado Barinas, Se promueve este testigo a los fines de demostrar los trabajos realizados por mi mandante en la construcción del centro comercial galería la Francia.
8)-Ciudadano, JUAN CAMACHO, titular de la cedula de identidad NV 15.270.935; con domicilio en esta ciudad de Barinas, teléfono 0414-5182054 correo electrónico convialtraca@gmail.com. Se promueve este testigo a los fines de darle pleno valor probatorio y que ratifique los documentales marcados L. Lt. L2 y L3, contentivas de facturas de pagos realizados por mi mandante por el bote de escombros derivados de la construcción del centro comercial galeria la Francia.
9)- Ciudadana; GRECIA RIVAS, titular de la cedula de identidad V-12.836.039: domiciliada en la Ciudad de Barinas Teléfono 0424-5086489; correo electrónico greciarivas1711@gmail.com, se promueve este testigo a los fines de darle pleno valor probatorio y que ratifique las documentales marcados L4, L5 contentivas de facturas de pagos realizadas por mi mandante por la compra de insumos y alquiler de maquinarias utilizados para la construcción del centro comercial galería la Francia.
10)-Ciudadano: DENNER ISAIAS RONDON ZORRILLA, titular de la cedula de identidad N° V-14.434.036, domiciliado en esta ciudad de Barinas, teléfono 0414-5067429; correo electrónico denneriz@hotmail.com, se promueve este testigo a los fines de darle pleno valor probatorio y que ratifique las documentales marcados L6, L7, L8, L9 y L10; contentivas de facturas de pagos realizadas por mi mandante por la compra de insumos para la construcción del centro comercial galería la Francia.
11)- Ciudadano: Arquitecto GUILLERMO R. OJEDA, titular de la cedula N° V-8.144.643, c.i.v. 74.181; ASOPROVE 1.144; residenciado en esta ciudad de Barinas, teléfono 0414-3514703; se promueve este testigo a los fines de darle pleno valor probatorio y que ratifique las documentales marcado K, contentivo del avaluó en cuanto al valor de los metros de construcción realizados por mi mandante en el centro comercial galería la Francia.
Dichas pruebas que anteceden, fueron EXTEMPORANEAS.
Posteriormente en fecha 04 de junio del año 2024, el representante legal de la parte actora, mediante escrito consignó prueba de la siguiente manera:
1) Disco compacto de formato de DVD, promovido 2 días de despacho previo, …“que se anunció, promovió y estructuró en el mencionado escrito de promoción de pruebas , en el capítulo III, de la prueba de experticia, que luego de fundamentar la promoción en el principio de la prueba libre, del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los medios de prueba, se especificó de la siguiente manera:
Promovió marcado con la letra “O”, un DVD, contentivo del audio de la audiencia ante la prefectura del Municipio Barinas, de naturaleza conciliatoria en sede administrativa de fecha lunes 11 de septiembre de 2023, …omisiss…así mismo presento y coloco a su disposición a los fines que se le practique una experticia , al teléfono de mi mandante marca-modelo POCO X5, con IMEI 1:866051069732267, IMEI 2:86605106969732275, con el cual se realizó la grabación original, para que se oficie y remita este dispositivo teléfono celular al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), para el vaciado del audio y sea transcrito íntegramente en una acta, y el cotejo y veracidad del audio del D.V.D con su original, y posterior devolución, el objeto de esta prueba es demostrar que en sede administrativa el ciudadano JHONNY URQUIJO VELAZQUEZ, supra identificado, reconoció el contrato que realizó de manera verbal con mi mandante para la construcción del Centro Comercial Galería La Francia, reconoció la deuda por la construcción del Centro Comercial Galería la Francia, así como también que entrego como parte de pago, la vivienda que posee mi mandante”.
De la prueba que antecede se evidencia que fueron EXTEMPORANEAS.
En la oportunidad de ley, sólo la parte demandante presentó escrito de informes.
PREVIO:
Analiza quien aquí decide el argumento expuesto por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, al sostener que rechaza, niega y contradice que sean propietarios de un centro comercial denominado GALERÍA LA FRANCIA, ni mucho menos sean propietarios de la parcela de terrenos sobre ella construido, ni haber construido dicho centro comercial; ahora bien conforme al principio procesal de la carga de la prueba consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, quien se excepciona debe probar los hechos en los cuales la fundamenta en virtud de la máxima latina “reus in excepcione fit actor”, el demandado excepcionante se coloca en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de los hechos que sirven de base a su demanda, porque el hecho nuevo en este caso, implica el reconocimiento de la existencia de la obligación o del acto o convenio celebrado por las partes que obligaría al cumplimiento de la pretensión ejercida, de acuerdo al 506 del código de procedimiento civil.
En corolario con lo arriba suscrito esta juzgadora evidencia, que consta en copias certificadas, actas extraordinarias de inscripción de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa Mercantil INVERSIONES TRUCK, C.A, el cual se evidencia inserto al folio 65 de la primera pieza del expediente, presentado por la parte actora, y del cual no fue objeto de impugnación, donde se refleja por el ciudadano JOHNNY URQUIJO VELAZQUEZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.033.819, conjuntamente con un tercero ajeno al proceso, que el mismo presentó la inscripción de dicha acta de cuya empresa mercantil, supra identificada, en calidad de Presidente de dicha empresa, del cual versa textualmente “…hemos convenido en constituir como en efecto constituimos mediante el presente documento una empresa Mercantil en forma de Compañía Anónima que en su funcionamiento se regirá por las disposiciones que se transcriben a continuación las cuales han sido redactadas con suficiente amplitud para que sirvan a la vez como acta constitutiva y estatutos Sociales de la misma…” y del cual consta en la cláusula 5, que el ciudadano Johnny Urquijo Velázquez, hoy parte co-demandada suscribió y pagó la cantidad de noventa y cinco (95) acciones, y la socia para ese entonces, Katherine Urquijo, la cantidad de Cinco acciones, siendo entonces que los aquí demandado niegan ser propietarios del referido inmueble constituido por un lote de terreno, en el cual está construido el Centro Comercial Galería La Francia, es menester precisar que se evidencia al folio 76 al 81 Vto que consta la compra venta celebrada entre Liajaira De Valle Caballero Belandra, en su condición de representante legal del ciudadano Fabian Rafael Ríos Sotillo, dando venta a la Sociedad Mercantil Inversiones Truck C.A, representada por la ciudadana Yaneth Liceth Guia Silva, en su condición de gerente, facultada según acta general de fecha 22 de mayo del año 2008, protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de junio del 2008 bajo el Nº76, Tomo 8-A en su condición de gerente, asimismo el documento de compra venta, el cual cursa al folio 82 al 88 de la primera pieza, entre los ciudadanos Rivas Bellis José Rafael y Marlene Molina, a la sociedad mercantil inversiones Truck, representada por el ciudadano Johnny Urquijo Velázquez, en su condición de presidente. Ahora bien el artículo 138 del código de procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 138: Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
En el caso de las personas jurídicas, según lo establece el artículo 19 y 1.651 del Código Civil, las mismas tienen capacidad de ejercicio y por lo tanto capacidad procesal, desde el momento en el cual se cumplen las formalidades para su creación registrándose su acta constitutiva en la Oficina de Registro correspondiente.
. A este respecto, nos dice el Profesor Arístides Rengel-Romberg lo siguiente:
“…Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.”
Siendo que en los mismos queda evidenciado que dicha empresa sociedad Mercantil, Inversiones Truck, supra identificada debidamente representada por su presidente el demandado Jhonny Urquijo Velázquez, es lo que hace evidenciar que la misma fue constituida por el ciudadano antes mencionado, en calidad de presidente con el 95% de la acciones y del cual si es propietario de dicha Sociedad Mercantil, y siendo que el demandado no demostró que dicho inmueble en el cual está construido el Centro Comercial Galería la Francia no es de su propiedad, en consecuencia no estando cumplidas todas y cada una de las condiciones requeridas para que proceda la excepción aquí opuesta, dado el carácter concurrente de las mismas; es por lo que no puede prosperar el punto previo en cuestión; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien trabada la Litis como en efecto se evidencia, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones, si bien es cierto que en el caso de autos, el cual versa sobre una cumplimiento de Contrato, interpuesto por el ciudadano LUIS ALEJANDRO PLANA, en el cual le correspondía la carga de la prueba, como en efecto se materializó, no es menos cierto que las mismas fueron presentadas extemporánea, sin embargo quien aquí decide como director del proceso, es el encargo de adminicular cada medio probatorio sembrado por las partes, tal como en el caso que nos ocupa, consta en actas del libelo de demanda, las instrumentales presentadas por el aquí actor, entre tantas, Copia certificada de Inspección Judicial y copia certificada marcada con la letra I, de actuaciones proveniente de la prefectura principal de la ciudad de Barinas, donde se evidencia el No acuerdo de las partes y ordenando el organismo antes mencionado dirigirse a organismos competentes; asimismo se evidencia que en dicha acta el prefecto principal deja constancia que el ciudadano Johnny Urquijo Velázquez, se negó a firmar.
En este mismo orden, esta jurisdicente evidencia que en el acta anteriormente descrita, consta entre líneas que el mismo versó que tanto el ciudadano demandante como el co-demandado de autos, comparecieron ante la prefectura del estado Barinas, con el fin de llegar a un acuerdo para darle fin a un conflicto originado por un contrato de obra, para la construcción de un Centro Comercial denominado Galería la Francia, es menester para esta juzgadora hacer hincapié en lo alegado por el apoderado de los demandados, que consta al folio 219, en el párrafo Nº13 del escrito de contestación de la demanda, que dicha representación negó, rechazó y contradijo que sus representado, haya reconocido el supuesto contrato verbal en acto administrativo ante la prefectura del Municipio Barinas, mucho menos que haya reconocido alguna deuda con el aquí demandante”… Aunado a lo negado y suscrita el acta, donde si bien es cierto no se evidencia la confirmación por parte del demandado, que haya reconocido dicho contrato, no es menos cierto, que el mismo compareció ante el ente principal, a fines de agotar la vía administrativa, sobre hechos que tienen que ver en razón a una disputa en cuestión, que si bien es cierto dicho acto no llegó a ningun acuerdo entre las partes, no es menos cierto que el acta levantada, surge como un indicio que dichas partes presentaban una disputa debido a un pago, objeto de contrato de obra, de manera verbal, sobre el mismo bien inmueble, hoy objeto de demanda, que aunque esta jurisdicente aclara que no se disputa sobre la afirmación de dicha acta, esta constituye a un indicio que hace recaer que el co-demandado asistió ante la Prefectura por razones que no negó en su momento y le correspondía negar el hecho constitutivo de haberse presentado ante el conjetura de no hacerse responsable por una obligación que nunca adquirió, tal como en reiteradas ocasiones explanó categóricamente ante el escrito de contestación, conforme tal indicio lo valora de conformidad al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Igualmente hace mención a la sentencia N° 00952 de fecha 27 de agosto de 2004, caso Teodoro Marabay c/ Helena Ambard Caballero, esta Sala señaló lo siguiente:“... El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir cuando silencia la prueba en su totalidad y, b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no omite su juicio de valoración...”
En cuanto al documento público y al documento privado, en sentencia N° 0140 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: César Ovalles Villafañe c/ Victoriana Méndez de González, la Sala dejó sentado que:
“... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.
En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fe pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…”.
Asimismo es importante conforme al artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, para esta administradora de justicia mencionar el procedimiento administrativo llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Barinas SUNAVI, bajo el expediente NºS-0009811-14, de fecha 21 de septiembre del año 2016, donde consta que una vez constituida la audiencia, se levantó el acta correspondiente donde manifiestan, primero el derecho de palabra los ciudadanos Jesús Alberto Archila Contreras, en representación de la sociedad mercantil multiservicios Truck C.A, donde el mismo manifestó que renunciaba a las pruebas de informes solicitadas al inicio del procedimiento y solicitó se diera fin al proceso, en vista de las dilaciones del mismo”… Igualmente al darle el derecho de palabra al ciudadano Luis Alejandro Plaza, quien otorgó el derecho de palabras a su abogado asistente, ciudadano ANTONIO JOSE CALDERON BLANCO, manifestando que: Insistimos en que el presente procedimiento no es el idóneo, para los hechos que nos ocupan, por cuanto no existe contrato de arrendamiento ni verbal, ni escrito entre Luis Plaza y la empresa que solicita la preparación para la vía para el desalojo, y ratificamos que lo que existe es una deuda por la construcción de parte de Luis Plaza de un centro comercial y no se le ha realizado el pago de su trabajo, por lo cual nos reservaremos el derecho de demandar su cobro oportunamente por vía judicial. Ahora bien de lo antes transcrito, se observa que, de acuerdo a lo explanado el cual quedó en acta, en dicho procedimiento donde se pretendía un desalojo, el mismo quedó sin efecto donde los accionantes renunciaban a dicho acto, y el demandante dejó constancia que no era el procedimiento idóneo por cuanto el mismo carecía de validez para formalizar un desalojo, ya que nunca existió un contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito, entre el ciudadano Luis Alejandro plaza y la empresa Sociedad Mercantil Truck Mutiservicios C.A, dejando plena constancia que lo que sí existió fue una deuda por la construcción de parte del ciudadano Luis Plaza por la construcción del Centro Comercia, y siendo que la parte accionante en ese procedimiento no replica de lo explanado, ni contradijo, lo alegado en dicho acto administrativo, y viendo que el ente administrativo le instó en ese mismo acto, al representante legal abogado Jesús Alberto Archila, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la ley, para conseguir el desalojo de la vivienda objeto de desalojo, y habilitando dicho ente la vía judicial; y visto que las parte deben valerse de cuanto medio probatorio tengan para evidenciar sus afirmaciones para lograr demostrar los hechos que alegan, y siendo que las partes demandadas no probaron el hecho que recae sobre negar que el bien inmueble era objeto de arrendamiento el cual se evidenció que el mismo era parte de pago por el contrato de forma verbal que versa sobre el 50% de la construcción del inmueble objeto de incumplimiento de contrato.
En tal sentido, observamos que el artículo 1168 del Código Civil, establece:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
No menos pertinente es la cita del artículo 1.160 del mismo cuerpo normativo (…”Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”…)
En esta materia es criterio de la jurisprudencia patria - sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 23 de noviembre de 1988 -, que la excepción non adimpleti contractus comprende los efectos del contrato, más no lo extingue; y en materia procesal constituye una defensa de fondo o perentoria que debe oponer la parte demandada en la contestación a la demanda para ser resuelta por el Juez como punto previo en la sentencia definitiva, y en caso de ser procedente, provoca la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de febrero del 2003, en el expediente N° 02055, sostuvo que:
“La excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, es:
“La excepción non adimpleti contractus, (excepción de contrato no cumplido), llamada también de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, página 502. Universidad Católica Andrés Bello, 1995)
Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.”
En cuanto a las condiciones necesarias para que pueda prosperar la excepción non adimpleti contractus, tanto la mayoría de la doctrina como la jurisprudencia nacional coinciden en afirmar que son las siguientes:
Conforme al principio procesal de la carga de la prueba consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, quien se excepciona debe probar los hechos en los cuales la fundamenta en virtud de la máxima latina “reus in excepcione fit actor”, el demandado excepcionante se coloca en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de los hechos que sirven de base a su demanda, porque el hecho nuevo en este caso, implica el reconocimiento de la existencia de la obligación o del acto o convenio celebrado por las partes que obligaría al cumplimiento de la pretensión ejercida.
En el caso de autos, no estando cumplidas todas y cada una de las condiciones requeridas para que proceda la excepción aquí opuesta, dado el carácter concurrente de las mismas; es por lo que no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al artículo 1167 del Código Civil que regula la acción ejercida, se observa que fue analizado supra en el texto de este fallo. Por su parte, el artículo 1159 ejusdem, establece:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
La disposición transcrita está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.
En este orden de ideas, considera esta jurisdicente que con el material probatorio cursante en este expediente, descrito, analizado y valorado precedentemente, se encuentra demostrado que en el contrato verbal objeto de la pretensión ejercida fue probado el cumplimiento por parte del accionante de la obligación, por ser el contrato verbal de naturaleza bilateral, comprende no sólo la de entregar sus accesorios y todo cuanto esté destinado a perpetuidad para su uso, sino también la de entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la misma, y siendo que no fue desvirtuado el hecho de la inspección judicial el cual fue traída al proceso, es por lo que prospera la demanda intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato verbal de venta intentada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO PLAZA, contra los ciudadanos Johnny Urquijo Velázquez y la co-demandada Yaneth Liceth Guía Silva, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a los ciudadanos Johnny Urquijo Velázquez y la co-demandada Yaneth Liceth Guía Silva, ya identificados, a otorgar formalmente al ciudadano LUIS ALEJANDRO PLAZA, declarándose por vía de consecuencia perfeccionada tal negociación, el reconocimiento del contrato verbal. Asimismo se declara, que luego de estar definitivamente firme dicha sentencia, y en el supuesto negado de que los demandados no cumplan voluntariamente con lo anteriormente ordenado, tal fallo podrá ser autenticado como documento declarativo.
TERCERO: Se condena a las partes demandadas al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 ejusdem. (…)
DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÒN Y DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA DE LA SENTENCIA.
Contra la decisión el apoderado de los demandados abogado Servio Tulio Jerez Torres, el 14/08/2025, la representación del demandante presentó diligencia mediante la cual apela de la sentencia dictada el 06/08/2025.
El 19/09/2025 la representación de la parte actora mediante escrito que cursa al folio noventa y tres (93) de la segunda pieza, solicita aclaratoria respecto a los montos acordados para el pago de lo ejecutado por el contrato aun cuando la sentencia declaro con lugar la demanda, la cual se intenta por cumplimiento de contrato de obra y servicios, solicitando ratifique o exprese los montos demandados debidamente y soportados en la inspección judicial en el momento, experticia y se expresaron luego demostrado la existencia del contrato con el acta de la prefectura, de los actos de la superintendencia y los dichos de la contraparte, así como su solicitud de conciliación, todos los documentos públicos, expresando si se actualizarán al momento de su ejecución, solicita se aclare el monto y dejar claro que el contrato se refiere a obras siendo la casa parte de pago junto a los montos expresados así como expresar los intereses de mora, reiterando que aclare el monto y dejar claro que el contrato se refiere a obras, siendo la casa parte de pago junto a los montos expresados así como expresar los intereses de mora generados por mandato de ley. Por su parte el apoderado de los demandados estampa diligencia el 18/09/2025, solicitando se declaré extemporánea de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/09/2025, el Tribunal recurrido se pronunció en relación al anterior pedimento como se transcribe parcialmente a continuación
Se pronuncia este Tribunal vista la diligencia suscrita por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito en fecha 16/09/2025, por los abogados en ejercicio José del Carmen Ortega Cárdenas, Ramón de la Paz Gómez González, y Tomas Ramón Herrera Lujano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.952, 143.598 y 143.597, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, mediante la cual señala que la sentencia dictada en fecha 06/08/2025, en la cual se omitió pronunciarse con respecto a los montos solicitados en el petitorio de la demanda, de conformidad con lo establecido en el 252 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En relación a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias de los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores, o dictar ampliaciones de las sentencias, establece el artículo antes transcrito, que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese sido publicada dentro del lapso legalmente establecido.
Los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: i) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente y en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y ii) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial
En este orden de ideas, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 280, del 8 de agosto del año 2019 (caso: Carlo Muro Cristiano y otra contra Inversiones Sin Fin C.A.), señaló lo siguiente:
“…el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).-Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).-Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).-Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).-Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados…”
El anterior criterio jurisprudencial, permite precisar que se podrá proceder a la corrección del fallo, los errores u omisiones en los que se incurra en la elaboración del fallo, además de ello podrá ampliar, rectificar y aclarar el mismo, cuestión ésta que no podrá ser procedente cuando por el contrario se exige al Juzgador la corrección de algún aspecto que involucre de la volición, la interpretación, pretenda subsanar deficiencias en el razonamiento que ha debido llevar a cabo el Juez en su labor de juzgamiento expresado en la sentencia.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se puede evidenciar que este Tribunal vista la diligencia suscrita por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito en fecha 16/09/2025, por los abogados en ejercicio José del Carmen Ortega Cárdenas, Ramón de la Paz Gómez González, y Tomas Ramón Herrera Lujano, supra identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, mediante la cual señala que la sentencia dictada en fecha 06/08/2025, en la cual se omitió pronunciar con respecto a los montos solicitados en el petitorio de la presente demanda, sin embargo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil señala “…el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” siendo así las cosas, que él ,mismo código es taxativo al indicar el lapso oportuno para formalizar aclaratoria de sentencia, bien sea el día de la publicación del fallo o al día siguiente y visto que en el caso de marra fue solicitado ante este Tribunal al día siguiente de la notificación de la sentencia, y que por error material no imputable a las partes este Tribunal omitió en la dispositiva pronunciarse con respecto a los montos solicitados en el petitorio de la, pasa esta jurisdicente a deliberar los siguientes aspectos:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la aclaratoria, rectificación, salvatura o ampliación de un fallo, no constituye per se un recurso, ya que no persigue la revisión de lo decidido, solo constituye una solicitud que puede ser formulado por la parte con respecto a la sentencia. De allí que la aclaratoria, salvatura, rectificación pasa a formar parte de la sentencia constituyendo con ella una unidad.
En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicho pronunciamiento con respecto a los montos solicitados en el petitorio de la demanda debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia.
En tal sentido se observa que del contenido de la sentencia en cuestión en el párrafo que precede se estableció:
… Omissis…
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato verbal de venta intentada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO PLAZA, contra los ciudadanos Johnny Urquijo Velázquez y la co-demandada Yaneth Liceth Guía Silva, ya identificados. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a los ciudadanos Johnny Urquijo Velázquez y la co-demandada Yaneth Liceth Guía Silva, ya identificados, a otorgar formalmente al ciudadano LUIS ALEJANDRO PLAZA, declarándose por vía de consecuencia perfeccionada tal negociación, el reconocimiento del contrato verbal. Asimismo se declara, que luego de estar definitivamente firme dicha sentencia, y en el supuesto negado de que los demandados no cumplan voluntariamente con lo anteriormente ordenado, tal fallo podrá ser autenticado como documento declarativo. TERCERO: Se condena a las partes demandadas al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 ejusdem.
…Sic…
Visto lo anterior este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, declara procedente la aclaratoria formulada en la dispositiva correlacionado con el contenido del fallo de fecha 06/08/2025, como a continuación se transcribe:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato verbal de venta intentada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO PLAZA, contra los ciudadanos Johnny Urquijo Velázquez y la co-demandada Yaneth Liceth Guía Silva, ya identificados, en consecuencia deben ser cancelados cantidad de Veinte Millones Quinientos setenta y un mil Novecientos Sesenta y Siete con Treinta y Nueve Centimos (Bs. 20.571.967,39) equivalentes en euros a Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos con Cuarenta y Cinco (E.554.500,45),y se realice la indexación sobre el monto demandado de igual manera sean aplicado los intereses moratorios a razón de un (1%) mensual y de su equivalente al doce por ciento (12%) anual, conforme a la experticia complementaria del fallo establecida en el artículo 249 del Codigo de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a los ciudadanos Johnny Urquijo Velázquez y la co-demandada Yaneth Liceth Guía Silva, ya identificados, a otorgar formalmente al ciudadano LUIS ALEJANDRO PLAZA, declarándose por vía de consecuencia perfeccionada tal negociación, el reconocimiento del contrato verbal. Asimismo se declara, que luego de estar definitivamente firme dicha sentencia, y en el supuesto negado de que los demandados no cumplan voluntariamente con lo anteriormente ordenado, tal fallo podrá ser autenticado como documento declarativo. TERCERO: Se condena a las partes demandadas al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 ejusdem..
Por los fundamentos antes expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en el presente pronunciamiento, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. (…Sic…)
El 22/09/2025 el apoderado de los ciudadanos demandados suscribe diligencia en la que manifiesta que habiendo ejercido recurso ordinario de apelación en fecha 18/09/2025, siendo el quinto día hábil, ratifica la apelación sobre la sentencia dictada en fecha 06/08/2025, sobre la cual no se ha pronunciado., cuestión que ratificado mediante diligencia del 24/09/2025. El 24/09/2025 la representación de la parte actora estampa diligencia en la que expone que la solicitud de aclaratoria se hizo de manera tempestiva.
Por auto de fecha 26 de septiembre se admite el recurso de apelación en ambos efectos, ordenando expedir el cómputos de los días de despacho transcurridos desde el 12/08/2025, fecha en que consta la última notificación, hasta el día 26/09/2025.
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES POR ANTE INSTANCIA.
El co-demandado ciudadano Jhonny Urquijo Velásquez, asistido por los abogados Servio Tulio Jerez Torres y Eneida Carolina Contreras Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.11.892 y 264.551 en su orden presentaron escrito de informes mediante el cual alegó en relación a la sentencia lo siguiente:
Vicio de incongruencia positiva múltiple con fundamento en los artículos 25, 26, 49, 253 y 257 Constitucional; 12, 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, por proferir y hacer mención de hechos y defensas inexistentes y falsas que en modo alguno ha hecho la parte demanda, con lo cual no ha cumplido con un pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre lo alegado en autos, y en la secuela probatoria, bajo las argumentaciones siguientes.
Emitió pronunciamiento sobre una falsa e inexistente oposición de defensa perentoria de fondo, denominada exceptio non adempleti contractus jamás presentada por la parte demandada. Que se evidencia de la recurrida que da por hecho lo inexistente entre otras cosas como que el codemandado al acudir a una cifra del Prefectura lo hizo para reconocer la existencia de un contrato y llegar a un acuerdo, cuando lo cierto, es que el codemandado acudió por el número deber de acudir a ser llamado por la autoridad, sin tener conocimiento previo de que se trataba tal llamado como es usual que suceda, ya que dichos órganos carecen de competencia para dirimir dichos conflictos, alegando el recurrente que de la recurrida afirma que su representado acudió al llamado de dicho órgano para reconocer la existencia del contrato de obra verbal y agotar la vía administrativa, si saber a que tipo de procedimiento se refiere., lo que patentiza el vicio de falso supuesto de hecho .
Adujo además que la recurrida no emitió decisión expresa, positiva y precisa e incurrió en los vicios de extrapetita y de ultrapetita como modalidad del vicio de incongruencia positiva al momento de dictar el dispositivo citando los particulares primero y segundo de la sentencia dictada en fecha 06/08/2025, en el que declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato verbal de venta intentado, ordenando a los demandados a otorgar formalmente el demandante declarándose por vía de consecuencia perfeccionado tal negociación, el reconocimiento del contrato verbal, declarando que luego de estar definitivamente firme la decisión y en el supuesto negado que los demandados no cumplan voluntariamente con lo ordenado se tendrá el fallo como documento declarativo. Señalo que incurrió en extrapetita por cuanto aprobó y reconoció derechos que le fueron peticionados sin que la parte actora no pudo probar la existencia del contrato de obra verbal y el vicio de ultrapetita porque otorgo precisamente más de lo que demando, aunque no haya sido probado en modo alguno.
1.4.- La recurrida no emitió decisión expresa, positiva y precisa, en el Vicio de Incongruencia Positiva, en la parte motiva del fallo, por cuanto, habiendo la parte actora demandado, en su pretensión, lo siguiente:
"que los demandados paguen o sean obligados al pago por este juzgado por la cantidad de Veinte Millones Quinientos Setenta y Un Mil Novecientos Sesenta y Siete con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 20.571.967,39), equivalentes euros a Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Cinco (E 554,500,00) y se realice la indexación sobre el monto demandado, de igual manera sean aplicados los intereses moratorios a razón de uno (1%) por ciento mensual y su equivalente al Doce por ciento (12%) anual y la respectiva indexación sobre el monto antes mencionado. Segundo: Que los demandados sean obligados a la entrega formal de la vivienda con su respectivo título que es parte integral del contrato....
Que tales cantidades no fueron pormenorizadas, ordenadas y justificadas, como aparente cantidad ilíquida y exigible de un negado y rechazado contrato verbal de obra, lo que le obligaba al demandante, al sano deber de aportar al jurisdicente la inteligencia y claridad de su pretensión, con miras a poder limitar, sin margen de duda, el contenido de la controversia y su posterior dinámica probatoria; que, no existe en autos ni un solo elemento que hubiese podido ponderar en el juzgador avenirse a una ponderación favorable a la parte actora, y sin embargo, así lo hizo, apelando a motivos y medios QUE NO CONSTAN EN ACTAS.
Que, tal proceder de la recurrida se evidencia del siguiente párrafo, previo al dispositivo:
... En este orden de ideas, considera esta jurisdicente que con el material probatorio cursante en este expediente, descrito, analizado y valorado precedentemente, se encuentra demostrado que en el contrato verbal objeto de la pretensión ejercida fue probado el cumplimiento por parte del accionante de la obligación, por ser el contrato verbal de naturaleza bilateral, comprende no solo la de entregar sus accesorios y todo cuanto esté destinado a perpetuidad para su uso, sino también a la de entregar los títulos y documentos concerniente a la propiedad y uso de la misma, y siendo que no fue desvirtuado el hecho de la inspección judicial, el cual fue traída al proceso, es por lo que prospera la demanda intentada, Y ASÍ SE DECIDE,
Que la recurrida en apelación no emitió pronunciamiento alguno acerca de los alegatos y probanzas acusados, infringiendo asi, perceptiblemente, el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa, previo análisis de su promoción y de su contradicción, para de esta manera satisfacer la exhaustividad y la congruencia que imponen a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial, incurriendo en la afirmación de defensas y hechos inexistentes en autos, por lo que la sentencia impugnada está inficionada de incongruencia Cito sentencia de la Sala De Casación Civil distinguida con el número 03-1125.
En cuanto al vicio de inmotivaciòn por contradicción en los motivos señalo que ocurre cuando el juzgador por un lado, determina que la carga de la prueba le corresponde al actor, teniendo en cuenta que el demandado negó totalmente la demanda sin excepciones, lo que transfería toda la carga de la prueba a la parte demandante, y por otro lado, concluye que teniendo en cuenta que la parte actora se excepcionó con una afirmación y dado que no probó sus alegatos, el actor no pudo probar el contrato de obra verbal, que se patentiza el vicio cuando señala:
"Ahora bien, esta jurisdicente realiza las siguientes consideraciones sobre la valoración de las pruebas...omissis... De las disposiciones anteriores y de las reglas señaladas, se desprende que al actor le corresponde probar los hechos o circunstancias en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa
En el caso de autos, los hechos expuestos por el accionante en su libelo de demanda, el cual versa sobre un cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 25/10/2023, fueron negados, rechazados y contradichos tanto en los hechos como en el derecho por los demandados en la oportunidad de la contestación el cual se evidencia en actas, razón por la cual correspondía a la parte actora con probar plenamente los hechos alegados mediante la promoción y evacuación de los medios de pruebas pertinentes. Señalo los medios de pruebas que consideró probar la parte demandante y demandada la pretensión con los medios de pruebas que señalo.
Cito sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Quintero & Ocando vs sociedad mercantil Inversora Técnica Romenca C.A., Motivo: Rendición de Cuentas, Expediente Nro. 2009-000276, con ponencia el magistrado Antonio Ramírez Jiménez, sienta los efectos jurídicos y procesales que provocan el vicio de Motivación por motivos contradictorios, al señalar
"La Sala ha indicado en forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, entre otras, en sentencia del 30 de noviembre de 2000, en el juicio de Marcel Reyes Villoria contra Nilda Briceño de Reyes, la cual fue ratificada el 27 de julio de 2004, en el juicio de Rodolfo José Estrada contra Jose Manuel Navarro, en las que estableció lo siguiente: el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público...omissis..
Sobre el vicio de motivación contradictoria, en sentencia N° RC-00867 del 14 de noviembre de 2006, dictada en el caso de Miguel Ángel Castro con Blanca Hernández de Hernández, exp. Nº 04-528, esta Sala dejó sentado el criterio jurisprudencial:
Esta sala ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se concilia en la obligación del sentenciador de expresar en su decisión las razones de hecho y de derecho que lo han llevado a la convicción materializada en un determinado dispositivo. La sentencia, debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, a fin de posibilitar el examen acerca de la relación entre los hechos y el derecho establecido por el juez, fundamentación necesaria para así controlar la exacta aplicación de la Ley y el establecimiento histórico de los hechos."
En tal sentido, la Sala en cuanto al vicio de motivación contradictoria, ha reiterado entre otras en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, caso Agencia Aduanera Centro Occidental C.A. (A.C.O.C.A.) contra Envases Venezolanos, S. A., lo siguiente:
*.. El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
Que También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de motivación de la sentencia, que se producirla cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o de destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
De lo expuesto, discurre que el requisito de la congruencia, conforme al cual toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, converge con los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.
Adujo que se está en la obligación de anular el fallo apelado, considerando que el tribunal del primer grado incurrió en los vicios delatados razón por la cual, debe acatar lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que conforme a las anteriores consideraciones, palmariamente se patentiza el denunciado vicio de motivación contradictoria, solicitando la nulidad de la sentencia dictada.
En cuanto a la violación del principio de cosa juzgada e inmutabilidad de la sentencia e inmutabilidad de la sentencia, puesto que habiendo dictado y publicado el fallo apelado en fecha 06 de agosto de 2025. al tercer día siguiente, es decir en fecha 11 de agosto de 2025, con motivo de una solicitud EXTEMPORÁNEA DE LA PARTE ACTORA, presentada en fecha 16 de septiembre del año 2025, declarando procedente dicha solicitud de aclaratoria, procediendo la Juez A quo a reformar el dispositivo con fecha 19 de septiembre del año 2025 , que transcribió parcialmente.
Que dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil no merece mayor esfuerzo para su comprensión. Es decir, puede el Tribunal que dicta una sentencia, sea definitiva o interlocutoria, aclarar puntos dudosos, ampliarla, sin apartarse de los motivos que sustentan su decisión, corregir errores numéricos o de cálculo, etc, dentro de los tres días siguientes de dictada la sentencia, siempre y cuando sea a solicitud de parte, y que la misma se haya presentado el mismo día de la publicación del fallo o al día siguiente. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 500, de fecha 10 de marzo de 2006, expediente Nº 2004-2334, dispuso:
"...De acuerdo con el precepto transcrito, sólo a instancia de parte el juez puede aclarar el fallo dictado, ya que la finalidad del aludido instituto procesal es la de explicar puntos dudosos o subsanar una deficiencia de expresión, con el propósito de prevenir a las partes eventuales controversias con respecto a la ejecución de la decisión. Por ello, la aclaratoria persigue, principalmente, la determinación precisa del alcance del dispositivo del fallo, orientada siempre, a su correcta ejecución. En tal sentido, el profesor Hernando Devis Echandia ha sostenido que "la aclaratoria no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactaria" (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, tl, 10° ed., Edit. ABC, Bogotá, 1985, p. 646)..."
Que a la luz de la sentencia vinculante, la recurrida al declarar con lugar la petición extemporánea de aclaratoria presentado por la parte demandante, procedió a reformar el dispositivo del fallo, dictando con ello un nuevo dispositivo, diferente al primigeniamente dictado, que con ello, ya por sí mismo, nulifica la sentencia recurrida por violar el Principio de Inmutabilidad de la Sentencia, pero al haberlo materializado mediante una solicitud EXTEMPORANEA vulneró los principios de preclusividad de los actos procesales, derecho a la defensa y al debido proceso, igualdad procesal, y seguridad jurídica, contenidos en parte, en los artículos 26, 256, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 7, 15, 196, 202 y 204, que en parte sostienen el andamiaje constitucional del Estado de Derecho, es por ello que reiteramos la petición de nulidad de la sentencia recurrida y la ampliación de la misma.
DE LAS OBSERVACIONES AL ESCRITO DE INFORMES.
Por su parte la parte demandante presentó escrito de observación a los informes exponiendo lo siguiente:
Alega que lo denunciado busca confundir, pues no existe secuencia lógica para entender el proceso judicial, que al existir un contrato verbal reconocido ante el Prefecto del Municipio Barinas que consta en el acta documental público que tiene que ser valorado pues no requiere promoción al ser consignado con el escrito que contiene la demanda, que no se atacó además de consignar inspección judicial y copias certificadas de actos (SUNAVI), que son documentos públicos, que se encuentran en el expediente que no requiere promoción que puede ser traídos hasta la sentencia con solo el anuncio, que no constituye un falso supuesto que se evidencia lo alegado que fue negado y rechazado de manera general y especificas cayendo en contradicciones, siendo cierto que los audios no pudieron promoverse ni documentales por haber sido promovido de manera extemporánea, por ello se perdió la prueba controlada. Que no especifica que si el faso supuesto es de hecho o de derecho, que trata de negar el valor del acta de la Prefectura, reconoce que asiste a la Prefectura y de manera genérica cierra tratando de enredar el argumento, sin que podamos saber a que tipo de procedimiento se puede estar refiriendo, lo que patentiza el vicio de falso supuesto de hecho, que se presentó de manera personal, asistido de abogado y luego de reconocer, se negó a firmar, todo allí expuesto, no se atacó ni negó en primera instancia, no se utilizó la vía contenciosa administrativa para anular el acta y el procedimiento de forma ligera obvia que sigue su normativa, que al perder alegan hechos falsos que ya no pueden hacer, que el Tribunal los valora acorde a derecho con certeza de los hechos, que no especifica el vicio, es vago y genérico.
Que la sentencia es producto del análisis de documentos, argumentos y adminicular y aplicar el derecho que las pruebas declaradas extemporáneas tiene una prueba como lo es el DVD o disco compac, que contiene el audio de la audiencia desarrollada en la Prefectura, que por auto para mejor proveer pudiera evacuarlo, en concordancia con el artículo 12 del Código Adjetivo, en cuanto al vicio de extrapetita y ultrapetita como modalidad del vicio de incongruencia que no detalla que cae en contradicciones, no detalla en que medida se otorgó más de lo peticionado, declara que se reconoció derechos que fueron peticionados que para ello es la demanda, que el vicio es inexistente, que alega vicios sin fundamento, alegan el vicio de cosa juzgad partiendo de un falso supuesto equivocados en la interpretación legal, que la sentencia dictada en fecha 06/08/2025 y requería aclaratoria porque tenía deficiencia de expresión, que la sentencia al salir fuera del lapso es obligatoria la notificación de las partes y los lapsos empiezan a transcurrir al ser notificados todas las partes o terceros, la parte demandante cuando diligenció no aparecía la sentencia en el sistema ni estaba en archivo por encontrarse para publicar sentencia, por ello mal podría interpretarse estar notificado, no se habían emitido las boletas de notificación, que se da por notificado el 14 de agosto de 2025 mediante diligencia y solicita copia certificada, y el día siguiente, a saber el 16/09/2025 se solicita la copia aclaratoria, que corresponde al día siguiente a la notificación, siendo que la parte demandada se dio por notificada el 12/08/22025 mediante diligencia, con lo cual no se configura el vicio anunciado, ni ninguno de ellos.
PREVIO:
Dada la cuestión perentoria opuesta por los demandados en el escrito de informes, seguidamente y por razones de orden lógico judicial, se procede a analizar la denuncia de la violación de la cosa juzgada e inmutabilidad de la sentencia.
Tal como se desprende del contenido del escrito alegaron que habiendo dictado y publicado sentencia el Tribunal recurrido el 06 de agosto de 2025 la que fue solicitada por el accionante mediante escrito presentado en fecha 16/09/2025.
Así las cosas, tenemos que precisamente la sentencia definitiva objeto de revisión ex novo, fue publicada el 06/08/2025, dicha publicación se efectuó según consta la nota de Secretaría siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m).
Cursa al folio ochenta y dos (82) de la segunda pieza, diligencia de fecha 06/08/2025, suscrita por el ciudadano Ramón De La Paz Gómez González, en su carácter de abogado de la parte demandante quien solicita copias de la totalidad del expediente. Dicha diligencia fue recibida según se desprende de sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil en la misma fecha siendo las una y cuatro minutos de la tarde (01:04 p.m). Existe sello húmedo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el que se lee manuscrito Recibido por el Secretarios, firma ilegible 06/08/25 2:51 p.m.
Las boletas de notificación de las partes de la sentencia dictada, se libraron el 07/08/2025, cursando a los folios ochenta y tres (83) al (85) de la segunda pieza. El apoderado de los demandados abogado Servio Tulio Jerez Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.892, presenta escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil siendo las 03:02 p.m mediante el cual manifiesta darse por notificado de la decisión, recibido por el la Secretaría del Tribunal siendo las 04:00 p.m.
El 14/08/2025, el Tribunal recurrido dicta auto mediante la cual vista la solicitud de las copias simples de fecha 06/08/25 suscrita por el abogado Ramón de La Paz Gómez González apoderado judicial de la parte actora y el escrito presentado por la representación judicial de los demandados el 12/08/2025, el Tribunal recurrido estableció tenerlos por tácitamente “citados” a partir del día siguiente de despacho a la diligencia de fecha 12/08/2025. El 14/08/2025, el ciudadano Luis Alejandro Plaza, demandante asistido de abogados expuso darse por notificado de la sentencia definitiva dictada, mediante diligencia recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos siendo las 09:37 a.m y recibido en la Secretaría del Tribunal siendo las 11:22 a.m.
Mediante diligencia suscrita el 16/09/2025 el apoderado de los demandados manifiesta que estado dentro de la oportunidad legal Apela a la sentencia proferida por el Tribunal. Mediante escrito presentado en fecha 16/09/2025 la representación de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solicita aclaratoria respecto a los montos acordados para el pago de lo ejecutado por el contrato ratifique o exprese los montos demandados debidamente y soportados en la inspección judicial en el momento, experticia y se expresaron, se aclare el monto y dejar claro que el contrato se refiere a obras siendo la casa parte de pago junto a los montos expresados así como expresar los intereses de mora, reiterando que aclare el monto y dejar claro que el contrato se refiere a obras, siendo la casa parte de pago junto a los montos expresados así como expresar los intereses de mora generados por mandato de ley.
El adversario solicitó se declaré extemporánea de acuerdo a lo dispuesto al citado artículo.252 del Código Adjetivo
El artículo 252 del Código Adjetivo establece:
El artículo 252.—Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
La sentencia definitiva, tal como se colige fue dictada el 06/08/2025, siendo publicada a las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m), el demandante estampa diligencia según se desprende del sello húmedo de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo la una y cuatro minutos de la tarde (01:04 p.m), recibida en la Secretaría a las 02:51 p.m. A partir de las máximas de experiencias, el modelo organizacional con el que ejecutan el desarrollo de las labores judiciales los Circuito Judiciales Civiles, se compone en Unidades en las que se ejecutan las funciones de acuerdo a la Resolución de la Sala Plena número 2011-0051 del 26 de octubre de 2011, del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció la creación de los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional, bajo la estructura organizativa de Circuito Judicial, con el fin de optimizar el servicio de administración de justicia en los Tribunales con competencia en dichas áreas, a cargo de un Juez o Jueza Coordinador o Coordinadora, sustituyendo así de alguna manera la actuación individual de los jueces, cuyos Tribunales están agrupados en un Circuito Judicial, al momento de establecer los días en los cuales se dispone no dar despacho en cada Tribunal, iniciando en Barinas dicho modelo organizacional su servicio el 23 de julio del año 2015.
Ahora bien, cuando el Juez o Jueza procede a publicar las sentencias se cargan en el sistema Juris 2000, con lo cual se asienta en el libro diario tal actuación con la respectiva minuta descriptiva de la actuación judicial. En esa oportunidad, sólo el mencionado funcionario puede acceder a visualizar, lectura, revisión el mismo día en que es cargada en el referido, y posteriormente ser añadida su físico en el expediente respectivo. Por ende, los demás usuarios del sistema en cuestión a saber, Secretarios, Alguaciles, Asistentes, entre otros no tienen acceso, ni para su lectura y/o modificación hasta el día siguiente. Tal como se señala de las actuaciones, si el demandante estampo diligencia y es presentada a las 01:04 p.m, de acuerdo a la hora de publicación de la sentencia que hace constar la Secretaria del Tribunal recurrido, se infiere de manera inequívoca que no se encontraba publicada la decisión, encontrándose el expediente físico en el despacho del Tribunal recurrido. Posterior a dicha diligencia el día 07/08/2025 se libran las respectivas boletas de notificación de la sentencia a las partes. El demandante en fecha 14/08/2025, estampa diligencia mediante la cual manifiesta darse por notificado, posterior al haberlo efectuado los demandados, presentando posteriormente solicitud de aclaratoria dicha parte solicitando que ratifique o exprese los montos que se demandaron y se expresaron con la experticia, de la decisión del 06/08/2025 el 16/09/2025, habiendo ejercido el recurso ordinario de apelación en dicha oportunidad la parte demandada.
Del iter procesal antes reseñado se constata que la sentencia no fue dictada en la oportunidad legal respectiva, siendo que el auto dictado por el Tribunal recurrido que corre inserto al folio ochenta y nueve (89) de la segunda pieza, en el que se establece que se encuentren tácitamente “citados”, entiende esta juzgadora que ha de referirse a el acto comunicacional de notificación, mal puede el A Quo establecer tal consecuencia en virtud de las diligencias estampadas por las partes antes dicha, , pues tal como quedó establecido, no podría el demandante a través de su apoderado judicial, haberse impuesto del contenido de la decisión al suscribir diligencia que fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, puesto que, NO HABIA SIDO PUBLICADA LA MISMA, por encontrarse en las circunstancias antes descritas, por lo que el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir una vez constara en las actuaciones del expediente las notificaciones de las partes, siendo la última de ellas el día 14/08/2025. Así tenemos, que el día siguiente es precisamente el 16 de septiembre de 2025, se corresponde el día siguiente a la notificación dado que durante el periodo que transcurrió desde el 15/08/2025 al 15/09/2025, la actividad jurisdiccional cesa, y así los lapsos procesales, a excepción de las causas relativas a acciones de amparo constitucional en la jurisdicción civil.
Sin embargo, este Tribunal Superior debe resaltar que el referido precepto legal ut supra transcrito ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. Lo que conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal, como el caso de auto, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado(Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: i) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente y en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y ii) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
En el bajo estudio, si bien la parte demandante refirió tratarse de una aclaratoria posteriormente que se expresen los montos que se expresaron en la sentencia, con lo que se está salvando omisiones, ente otros, omisiones. Es concluyente establecer que al formar parte integrante la el pronunciamiento del Tribunal de fecha 19 de septiembre de 2025, de la sentencia citada recurrida de fecha 06/08/2025, el recurso ordinario de apelación, en tal sentido, obra contra tal pronunciamiento.
La cosa juzgada alegada por la parte demandada en el escrito de informes por ante esta instancia, por violación al principio de tal institución procesal y su inmutabilidad dada , en tal sentido tenemos que el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala:
“…Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.
El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
No se trata de dos cosas juzgadas –señala Liebman- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
(...Omissis...)
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material”. (Subrayado de la Sala).
En sintonía con la doctrina citada, se colige que la cosa juzgada como institución procesal trae consigo la estabilidad de las decisiones como acto jurisdiccional formal como lo es la sentencia que lo hace inalterable, con la preclusión de los recursos, se patentiza la cosa juzgada formal, y la material que se adquiere cuando los efectos de la sentencia no está sujeta ya a recursos al menos los ordinario de apelación y extraordinario de casación. Como se estableció con anterioridad, los aquí demandados recurrentes, ejercieron el recurso ordinario de apelación, por ende al haber ejercido del recurso ordinario de apelación no puede considerarse que ha operado la cosa juzgada formal ni material, por lo que la consecuencia lógica jurídica es desestimar la solicitud de extemporaneidad de la solicitud de la aclaratoria y expresar los montos demandados de acuerdo al análisis previo, resultando una contradicción considerar que ha operado la cosa juzgada formal y material, por lo que debe ser desestimada tal declaratoria; Así se declara.
PREVIO:
Procede este Tribunal Superior, pronunciarse sobre el vicio de incongruencia positiva múltiple de acuerdo a lo estipulado en el ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, por proferir y hacer mención de hechos y defensas inexistentes y falsas, que en modo alguno ha hecho la parte demandada, con lo cual no ha cumplido con un pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre lo alegado en autos, y en la secuela probatoria, respecto de los hechos y las argumentaciones, al emitir una falsa e inexistente oposición de defensa perentoria de fondo denominada exceptio non adimpleti contractus, no alegada por la representación ni por la propia parte demandada.
Los requisitos de la sentencia de acuerdo a los postulados constitucionales, la sentencia se encuentra rodeado de unos requisitos formales que le son propio del acto, que no se corresponden a formalismos inútiles , se refieren a exigencias , que permiten y verifican la mejor realización de un acto desde la identificación de las partes, el indicación del tema controvertido, la motivación de la cuestión de hecho y de derecho, hasta llegar a la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaerá lo decidido en la sentencia. Tiene un carácter legal y constitucional pues verifica el cumplimiento del derecho como la tutela judicial efectiva. El numeral 5 contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo establece:
Artículo 243.—Toda sentencia debe contener:
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
El contenido del artículo transcrito parcialmente permite precisar si el Juzgador se ha salido o no del tema del debate judicial; y la determinación objetiva.
El Tribunal recurrido procedió como punto previo lo siguiente:
Ahora bien, de la lectura de la sentencia, se desprende que la Juzgadora del Tribunal recurrido establece que las partes demandadas no probaron el hecho que recae sobre negar que el bien inmueble era objeto de arrendamiento el cual se evidenció que el mismo era parte de pago por el contrato de forma verbal que versa sobre el 50%n de la construcción del inmueble objeto de incumplimiento de contrato, posteriormente ante tal establecimiento, estableció:
(…) y siendo que las partes demandadas no probaron el hecho que recae sobre negar que el bien inmueble era objeto de arrendamiento el cual se evidenció que el mismo era parte de pago por el contrato de forma verbal que versa sobre el 50% de la construcción del inmueble objeto de incumplimiento de contrato.
En tal sentido, observamos que el artículo 1168 del Código Civil, establece:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
No menos pertinente es la cita del artículo 1.160 del mismo cuerpo normativo (…”Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”…)
En esta materia es criterio de la jurisprudencia patria - sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 23 de noviembre de 1988 -, que la excepción non adimpleti contractus comprende los efectos del contrato, más no lo extingue; y en materia procesal constituye una defensa de fondo o perentoria que debe oponer la parte demandada en la contestación a la demanda para ser resuelta por el Juez como punto previo en la sentencia definitiva, y en caso de ser procedente, provoca la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de febrero del 2003, en el expediente N° 02055, sostuvo que:
“La excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, es:
“La excepción non adimpleti contractus, (excepción de contrato no cumplido), llamada también de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, página 502. Universidad Católica Andrés Bello, 1995)
Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.”
En cuanto a las condiciones necesarias para que pueda prosperar la excepción non adimpleti contractus, tanto la mayoría de la doctrina como la jurisprudencia nacional coinciden en afirmar que son las siguientes:
Conforme al principio procesal de la carga de la prueba consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, quien se excepciona debe probar los hechos en los cuales la fundamenta en virtud de la máxima latina “reus in excepcione fit actor”, el demandado excepcionante se coloca en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de los hechos que sirven de base a su demanda, porque el hecho nuevo en este caso, implica el reconocimiento de la existencia de la obligación o del acto o convenio celebrado por las partes que obligaría al cumplimiento de la pretensión ejercida.
En el caso de autos, no estando cumplidas todas y cada una de las condiciones requeridas para que proceda la excepción aquí opuesta, dado el carácter concurrente de las mismas; es por lo que no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.(…)
El artículo 1.168 del Código Civil concibe la llamada excepción non adimpleti contractus, es decir la excepción de contrato no cumplido, el cual se da solo en los contratos bilaterales, es una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado. Debe para ello probarse y examinarse a través de las pruebas aportadas por las partes, en particular, al excepcionarse constituye un hecho que ha de probar quien pretenda acogerse a tal excepción, pues pretende detener una exigencia de cumplimiento.
Para oponer esta excepción debe tratarse que las obligaciones de las partes nazcan simultáneamente del contrato, es decir, deben coexistir desde su perfeccionamiento, aunado al hecho de que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra, no sólo en la fase de su nacimiento, sino en su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar, la otra parte tendría el derecho a pretender ser liberada de su obligación o de rehusarse al cumplimiento de la misma, hasta tanto la otra parte no cumpla a su vez con la suya, que es lo que produce en definitiva la aludida excepción.
Para acertar si se procede además tal defensa perentoria o de fondo se debe determinar el orden de las obligaciones contractuales y su situación frente al contrato, y en el caso de autos frente a una convención que se alega fue asumida de manera verbal, para determinar el orden de tales obligaciones asumidas, cuando los aquí demandados están negado haber contratado con el demandante. La defensa en cuestión debe ser opuesta en la contestación a la demanda
Del libelo de la demanda, no se evidencia en modo alguno que la parte accionada haya opuesto la excepción de contrato no cumplido, sin embargo el Tribunal consideró de manera oficiosa citar el artículo 1168 del Código Civil, y la jurisprudencia referida a las condiciones necesarias para que prospere este tipo de defensa. Precede a las consideraciones del referido artículo, el análisis de lo expuesto por la parte demanda en el escrito de contestación que denominó previo en el que señalo:…”rechazo, niego y contradigo que mis representados sean propietarios de un Centro Comercial denominado Galería La Francia, ni muchos menos sean propietarios de la parcela de terrenos sobre ello construido, ni mucho menos hayan construido dicho centro comercial….” En cuanto a tal argumento, consideró la Juzgadora que la representación del co-demandado ciudadano Jhony Urquijo Velàsquez como Presiente de la Sociedad Mercantil Inversiones Truck, es propietario de dicha sociedad mercantil, y al no demostrar que no es propietaria del inmueble en el cual esta construido el centro comercial Galería La Francia, no están cumplidas las condiciones requeridas para que proceda la excepción, dado el carácter concurrente, determinando que no prosperaba dicho punto previo.
Subsiguientemente se extrae del contenido de la sentencia que las partes demandada que estableció que …”no probaron el hecho que recae sobre negar que el bien inmueble era objeto de arrendamiento el cual se evidencia que el mismo era parte de pago por el contrato de forma verbal sobre el 50% de la construcción del inmueble objeto de incumplimiento de contrato..”, y nuevamente establece que no se encuentran recurridas las condiciones para que proceda la excepción opuesta dado el carácter concurrente.
Así las cosas tenemos que la Juzgadora en virtud de calificar los argumentos aducidos cuando los demandados manifiestan rechazar, negar y refieren contradecir sin aportar un hecho nuevo, que calificó la Juzgadora del Tribunal recurrido como excepción perentoria, lo que contraría la doctrina al señalar que al presentar casos en los que demandados se excepcionan en la oportunidad de la contestación invocan a su vez el incumplimiento del demandante para con ello hacer vencer la pretensión, cuestión esta que en modo alguno fue opuesto por los demandados alegando a su vez incumplimiento alguno por parte del aquí demandante.
Se denuncia el vicio de incongruencia positiva múltiple, que se relaciona cuando los Juzgadores no se pronuncian sobre múltiple puntos objeto de la litis en el escrito de informes, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó en decisión de fecha 01/11/2022, sentencia Nro. 00546 caso: RAÚL GONZALO NÚÑEZ contra WALTER PIZZO ROTONDO, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció en cuanto a la incongruencia lo siguiente:
(…) se fijó el nuevo proceso casación civil, y en él se explicó claramente los cinco (5) supuestos de incongruencia, detallándolos de la siguiente manera:
“…Por incongruencia <> de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya sea:
1) Negativa, omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución.
2) Positiva o activa. Donde se pronuncia más allá de los términos en que se trabó la litis.
3) Subjetiva. Por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el juicio.
4) Por tergiversación de los alegatos. Cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes.Y
5) Mixta por extrapetita. Cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en incongruencia mixta…”. (Destacado de la Sala).
Del extracto de la sentencia transcrita parcialmente se describe los supuestos en los que se incursiona con el vicio de incongruencia en la sentencia. Así las cosas, la recurrida decidió como punto previo el argumento que de igual forma identificó como punto previo en la contestación los demandados, ampliamente referido en este aparte por quien aquí decide, menciona que no se encuentran las condiciones requeridas concurrentes, cuando ciertamente el punto previo en cuestión, no se refiere a defensa previas o perentorias. Seguidamente y estableciendo estar trabada la litis, refiere que no se encuentran cumplidas las condiciones requeridas para que proceda la excepción, y que precedentemente en cuanto a las condiciones necesarias omitió describir o señalar que respondía a la mayoría de la doctrina y jurisprudencia nacional. Tal como quedó asentado, no fue expresado como excepción el incumplimiento del contrato, puesto que negó haber hecho negociación y solicitar construir entre otros asunto, es decir, niega la existencia de convención alguna, lo que evidentemente, interpretó de manera errónea las afirmaciones de la parte demandada incurriendo en el vicio de incongruencia por tergiversación de los alegatos planteados por la parte demandada en la contestación, al distorsionar tales alegatos, y dirigirse a establecer la relación de los demandados con las personas jurídicas a que hace mención el demandante en el libelo de la demanda en relación a la propiedad del inmueble que adujo habitar; lo que a criterio de quien aquí decide, considera que la sentencia se encuentra inficionada con el vicio de nulidad de la sentencia descrito en el particular 4) de la sentencia ut supra parcialmente transcrita; lo que conlleva a declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2025 y su ampliación de fecha 19 de septiembre de 2025, Y así se decide.
En tal sentido una vez declarada la nulidad de la decisión dictada por la recurrida, de acuerdo al contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada procede a dicta sentencia.
PREVIO AL MERITO DE LA CAUSA.
Se pronuncia este Tribunal en razón de haber negado y rechazado la cuantía de la demanda en el particular 14. Por la representación de la parte demandada. Se colige que al establecer el monto de la cuantía, sin establecer si la misma de curdo con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es por insuficiente o exagerada, pues no alegó otro hecho a fin de determinarlo. En tal sentido al no haber alegado un hecho nuevo tal impugnación resulta de forma pura y simplemente. Al no haber alegado un hecho nuevo para establecer si resultaba insuficiente y exagerada y surgía entonces la carga de probarlo, al no haberlo expuesto de esa manera, la cuantía establecida se debe declarar firma; Y ASI SE DECIDE.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y ESTABLECIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
La presenta controversia judicial deviene en razón de los hechos expuestos por el demandante ciudadano Luis Alejandro Plaza, quien adujo que en el mes de octubre de 2013 contrato de obra de manera verbal con los ciudadanos Johnny Urquijo Velàsquez y Yaneth Liceth Guia Silva, todos identificados ut supra, quienes le solicitaron su servicio como constructor (Maestro de Obra) para la cosntruccciòn de un centro comercial, que asumiría con sus propias expensas todo lo que sería maquinaria, herramientas y personal, que no contaban con dinero suficiente para pagar el personal especializado y obreros para para la construcción de un bien inmueble constituido por un centro comercial denominado Galería La Francia, ubicado en la avenida Francia de esta ciudad de Barinas, que la negociación fue convenida como parte de pago la entrega de una vivienda que le hicieron que describió que fue valorada para aquel entonces en la suma de Bs. Dos millones Ochocientos mil Bolívares (Bs.2.800.000,00) ubicada en la Urbanización Gran Jardín I, Sector Alto Barinas Norte, Calle 5-B, casa Nro. 28, el cual le pertenece a la sociedad mercantil Inversiones Truck C.A., representada por los ciudadanos demandados, que no se dejo documento alguno de la entrega de la vivienda como parte del pago, se dio de manera verbal por existir un clima de confianza, de parentesco y relación laboral entre partes, que fue pactado de manera expedita por haber padecido un siniestro con su vivienda. Que establecieron en el acuerdo que al finalizar la obra, sacarían cuentan del trabajo, relaizarian los avalúos correspondientes, descontándose el valor de la vivienda del monto total de la obra, siempre reconociendo que el valor de la construcción del centro comercial era superior de la vivienda y le pagarían lo restante.
Que inició a ejecutar la obra el 01/11/2013, que asumió lo acordado durante un lapso de ocho meses alcanzado a realizar el cincuenta por ciento (50%) de la obra hasta el 11 de julio de 2024. Que el 11/07/2014 el co-demandado ciudadano Jhonny Urquijo Velásquez cambio las condiciones del negocio acordado de manera unilateral y arbitraria, que tenía que asumir toda la mano de obra hasta la culminación, solo a cambio de la vivienda sin realizar el avaluó a la vivienda que le dio en parte de pago ni de la construcción que es violatorio de lo acordado, y le exigió un lapso breve para terminar la obra y además le exigió el pago por cuotas del sindicato de la construcción, que no formaba parte de la negociación, ante la negativa los demandados decidieron poner final a la negociación, unilateral violando el contrato de obra. Que realizó una inspección que arrojo un total de metros cuadrados de construcción de 1.464,45 MTs2. Que los contratantes no le pagaron lo ejecutado a saber el 50% del total de la obra.
Que los demandados intentaron desalojarlo de la vivienda a través de un procedimiento por ante el entre administrativo, alegando que el contrato era de arrendamiento contrato a lo pactado. Que la vivienda la vendieron a la sociedad mercantil Truck Multiservicio C.A. de la cual los demandados son propietarios. Que realizo procedimiento administrativo mediante denuncia por ante la Prefectura del Municipio Barinas, donde adujo quedo reconocido el contrato y demás obligaciones y se negó a firmar. Solicito el pago de los montos demandados y que los demandados sea obligados a entregar la vivienda con su título que es parte integral del contrato.
Por su parte los demandados rechazaron, negaron y contradijeron todos y cada uno de los hechos constitutivos de la demanda contenida en la acción de cumplimiento de contrato que denominó de obra el demandante.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Los citados artículos, establecen, en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe, a su vez, probar el pago o el hecho que ha producido su extinción.
En el caso de autos la parte demandada, no realizó planteamientos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión, sino que por el contrario rechazó la existencia del contrato verbal o negociación, constituyendo este un hecho negativo que no puede ser probado por la parte demandada. En consecuencia la carga de probar la existencia del contrato verbal, del cual deriva la obligación de pago en los términos planteados al el actor bajo los hechos de lo que adujo convino con los demandados ciudadanos Jhonny Urquijo Velásquez y Yaneth Liceth Guía Silva, identificados en autos, correspondía al actor; Y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.
De la revisión de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, y una revisión exhaustiva, se desprende que los medios probatorios aportados por el demandado mediante escritos presentados en fechas 30/05/2025 y 04/06/2025, insertos desde el folio doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos ochenta y seis (286) de la primera pieza, corre inserto al folio tres (03) de la segunda pieza, cómputos de días de despacho trascurridos desde el 20/03/2024 al 07/06/2024.
El último de los demandados consta su citación mediante diligencia 20/03/2024, inserta al folio doscientos catorce (214) de la primera pieza transcurriendo, posterior a dicha fecha, los siguientes días de despacho correspondiente a la contestación de la demanda, tramitado por el juicio ordinario:
Jueves (21), viernes (22), lunes (25) de marzo.
Lunes (1), martes (2), miércoles (3), jueves (4), viernes (5), lunes (8), martes (9), viernes (12), lunes (15), martes (16), miércoles (17), jueves (18), lunes (22), martes (23), miércoles (24), jueves (25), viernes (26) venció el lapso para dar contestación a la demanda, lunes (29), martes (30) de abril.
Jueves (2), lunes (6), martes (7), miércoles (8), martes (14), miércoles (15), jueves (16), viernes (17), lunes (20), martes (21), miércoles (22), jueves (24), lunes (27) de mayo, venció el lapso para la promoción de los medios de pruebas.
Se desprende de la relación de los cómputos que precede que la parte demandante, no presentó de manera oportuna los medios de pruebas, pues lo hizo los días 30/05/2024 y 04/06/2024, encontrándose ya vencido -27/05/2024- tal oportunidad.
El principio de legalidad de los lapsos procesales, cuya observancia rige en todo el trámite del procedimiento, no se está permitido relajar dichas estructuras que fueron diseñadas por el legislador en su momento, en razón del modo, tiempo y lugar en el que debe realizar y/o ejecutarse los actos procesales de las partes, auxiliares de justicias, terceros y del juez, que se sustentan en las garantías del debido proceso, derecho a la defensa de las partes, equilibrio e igualdad procesal, y el de la tutela judicial efectiva los que se encuentra en sintonía con el orden público, que concierne al Estado.
Sin embargo en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 509: "Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
El juez debe analizar toda cuanta prueba que se haya producido, y ello comporta las que se producen de acuerdo al principio de legalidad en la oportunidad legal para ello.
Así tenemos que la parte demandante acompañó al libelo de la demanda:
1) Original de Constancia emitida por el Consejo Comunal Fuerza del Pueblo, Parroquia Ramón Ignacio Méndez. De fecha 07 de agosto del año 2023 y Copia simple de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Jardines de Alto Barinas Norte de fecha 06 de febrero del año 2022. Inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de la primera pieza.
Se tratan de un medio de prueba documental las cuales no fueron impugnadas por el adversario y por tratarse de constancias de residencias emitidas por el Consejo Comunal, dicha instrumentales son considerados documentos administrativos, al haber sido libradas por un órgano de la administración descentralizada y tener facultad para ello, son una tercera categoría de documentos que se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil, con lo cual se demuestra que el ciudadano Luis Alejandro Plaza residía en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez y hace constar la segunda constancia que reside desde el año 2013 en Jardines de Alto Barinas conjunto Gran Jardín I, calle 5B, casa 28.
2) Solicitud de inspección judicial evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14/08/2014 Expediente 531.14. corre a los folios nueve (09) al cuarenta y nueve (49). En fecha 14/08/2014 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó a Alto Barinas Norte, avenida Francia entre avenidas Toro y Marquitos, parcelas S-8 y S-9 sitio indicado por el solicitante aquí demandante dejando constancia sobre los siguientes particulares Del lugar donde se encuentra constituido; del estado actual o de la cantidad de obra ejecutada hasta aquella fecha; de la cantidad de metros de construcción desarrollados, y fijar fotográfica. El acta levantada al efecto se dejó constancia de
En el día de hoy, catorce (14) de agosto del año dos mil catorce (2014), siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), y jurada como ha sido la urgencia del caso, oportunidad fijada mediante auto dictado en fecha 11 de los corrientes, se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cargo de la Jueza, abogada, Nayade Osorio Flores y de la Secretaria, abogada Roselvy Camacho, en compañía del solicitante ciudadano LUIS ALEJANDRO PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.384.010, asistido en este acto por el abogado en ejercicio TOMAS RAMON HERRERA LUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.500.797 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.597, en la siguiente dirección: sector Alto Barinas Norte, avenida Francia, entre avenidas Toro y Marquitos, parcelas S-8 y S-9, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas, sitio indicado expresamente por el solicitante, a los fines de practicar la inspección judicial extra litem, de conformidad con los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente acompañó a este Tribunal la funcionaria adscrita a la Comandancia General de la Policia del Estado Barinas, ciudadana Zoila Solis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.638.637. Seguidamente el Tribunal procede a designar en este acto, al Ingeniero Civil, ciudadano DANIELE MARINELLI TORRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.471.389, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el N° 24.005, a los fines de que asesore al Tribunal en la practica de la presente inspección, quien estando presente, previa aceptación a tal designación, prestó el Juramento de Ley y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Posteriormente se designa como fotógrafo al ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.136.749, quien estando presente, previa aceptación a tal designación, igualmente prestó el Juramento de Ley y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, quien posee un equipo de cámara fotográfica con las siguiente descripción: marca: NIKON, modelo: D-3000, serial N° 3063254. Presente en el sitio el Tribunal fue atendido por una ciudadana quien se identificó como VANESSA PALMIRA HIDALGO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.341.232, a quien se notificó de la misión del Tribunal, manifestando ser la Arquitecto encargada de la obra que se está realizando y permitió el acceso al interior del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, a los fines de la realización de la inspección judicial solicitada. Acto seguido, se procede a dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: en relación del lugar donde se encuentra ubicada la obra, el Tribunal deja constancia que se encuentra en el sector Alto Barinas Norte, avenida Francia, entre avenidas Toro y Marquitos, parcelas S-8 y S-9, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas. SEGUNDO: en cuanto a que se verifique de la existencia de los planos arquitectónicos del centro comercial, el Tribunal deja constancia que le fueron presentados unos planos, para lo cual solicitó el asesoramiento del auxiliar de justicia Ingeniero Civil, ciudadano DANIELE MARINELLI TORRI, quien manifestó: verificados los planos, se pudo constatar que existe copia de un juego de planos, los cuales no poseen permisologia, conformados por un (01) plano de arquitectura, cinco (05) planos de instalaciones sanitarias, dos (02) planos de instalaciones eléctricas y tres (03) planos de estructura TERCERO: en relación del estado actual o la cantidad de obra ejecutada hasta la presente fecha, el Tribunal a los fines de dejar constancia de lo peticionado, le requiere al Ingeniero Civil, anteriormente designado el asesoramiento respectivo, quien expuso: según inspección visual, se corrobora el avance de la obra, en la cual se evidencia la ejecución del cien por ciento de la infraestructura (fundaciones); igualmente la ejecución del noventa por ciento de la supra-estructura (columnas, vigas, entrepisos y techos); asimismo se deja constancia de la existencia de instalaciones de aguas claras, aguas servidas, así como también canalización de las instalaciones eléctricas, tanto en planta baja como en el nivel 1; se observa la ejecución de bases de pavimento en planta baja, asi como también losa de entrepiso, conformada cori láminas de losacero con loseta en concreto, igualmente se observa en el nivel cubierta de techo, estructura conformada por losacero con loseta en concreto, finalmente se observan dos (02) estructuras metálicas, correspondientes a escaleras de acceso al nivel 1; se observa mamposteria conformada por bloques de arcilla, en algunos de los ambientes en planta baja. CUARTO: en cuanto a la cantidad de metros de construcción desarrollados, en este estado igualmente el Tribunal, requiere al Ingeniero Civil, anteriormente designado el asesoramiento respectivo, quien expuso: según medición en el sitio, se pudo estimar que en planta baja existen quinientos un metros cuadrados con cuarenta centimetros (501,40 mts2) aproximadamente; en el nivel 1 la cantidad de quinientos un metros cuadrados con cuarenta centímetros (501,40 mts2)/aproximadamente; en nivel cubierta de techo, se aprecia la cantidad de cuatrocientos sesenta yun metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (461,65 mts2), lo cual arrojaria un total de construcción de mil cuatrocientos sesenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y cinco centimetros (1.464,45 mts2), aproximadamente. QUINTO: en relación a que se realice la fijación fotográfica de la obra ejecutada; en este estado el Tribunal le solicita al fotógrafo designado, realizar las tomas fotográficas respectivas, a quien el Tribunal le concedió un (01) día de despacho siguiente al de hoy, para la consignación de las impresiones fotográficas. En este estado, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se hizo presente un ciudadano quien manifestó Ilamarse Jhonny Urquijo, a quien el Tribunal le notificó de su misión, quien expuso: que el Tribunal no tenía ninguna autorización para realizar la inspección, manifestándole la Jueza que acá actúa que la ciudadana VANESSA PALMIRA HIDALGO QUINTERO, anteriormente identificada, permitió el acceso a las instalaciones donde se encuentra la ejecución de la obra, procediendo de inmediato a retirarse del lugar.
Se trata de una inspección judicial pre constituida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil autoriza la práctica de la inspección ocular antes del juicio cuando pueda sobrevenir perjuicio por retardo, y con ello la ley se está refiriendo de modo general a todos los casos en que pueda sobrevenir perjuicio por retardo en la evacuación de la prueba, sin condicionar la facultad de tramitar el retardo perjudicial. La juez intervino en la diligencia, y dejó constancia de los particulares solicitados, dejando en el acta levantada el resultado de su percepción asistida de practico. Por tanto el acta trata de un documento público, que hace fe de los hechos que la funcionaria declara haber efectuado y de aquellos que declaró haber visto, siendo competente para ello de acuerdo a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil.
Tales hechos son entre otros lo descrito en los particulares tercero y cuarto. Por lo que se estima de acuerdo al artículo 1430 del Código Civil que al no haber sido impugnado por el adversario, se le otorga valor probatorio para comprobar la existencia de la construcción sobre las parcelas distinguida S-8 y S-9 señalada en el particular primero, ubicado en el sector norte de Alto Barinas, avenida Francia, descrita la construcción su estado en el acta levantada, el día 14 de agosto de 2014, momento de la práctica de dicha inspección judicial.
3) Copias certificadas de actas de contentivas de audiencia conciliatoria de fechas 08/04/2015, 14/05/2015, 28/05/2015, 04/06/2015, 21/09/2016, llevadas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) Expediente NºS-00098-11-14 de fecha 08 de abril del año 2015 entre los ciudadanos Luis Alejandro Plaza y la ciudadana Yaneth Liceth Silva.
4) Copia certificada de Providencia Administrativa de fecha 10/02/2017 del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación de SUNAVI Estado Barinas, que habilita la vía judicial en vista de llegar a ningún acuerdo entre los ciudadanos Yaneth Liceth Guia Silva y Luis Alejandro Plaza.
5) Boleta de notificación de fecha 22/06/2017, librada por la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Mediación y Conciliación.
Las documentales que preceden versa sobre audiencias llevadas a cabo por ante en ente administrativo regulatorio en materia de contrato de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda familiar, con motivo de celebrar audiencia conciliatoria la primera de ellas en fecha 08/04/2015 de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Nro. 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, encontrándose presente la parte accionante ciudadana Yaneth Liceth Guia Silva y el ciudadano Luis Alejandro Plaza en su condición de accionado, quien compareció sin la debida asistencia, declarando la suspensión del procedimiento a fin de solicitar Defensor Público y una vez conste se fijaría nueva oportunidad.
La Segunda audiencia de fecha 14/05/2015, encontrándose para aquel entonces presente las partes el ciudadano accionante asistido de abogado privado, abierta la audiencia la parte accionante expuso que ante la falta de pago y la necesidad de ocupar el inmueble por un miembro de la familia accionistas de la Sociedad Mercantil Truck Inversiones, quien es propietaria del inmueble solicita que sea declarada con lugar y otorgue el tiempo o prorroga de ley para que se produzca la entrega o la desocupación. El accionado manifestó que es ocupante de la vivienda y no está alquilado mediante ningún contrato escrito ni verbal la negociación se realizó ya que recibía la casa como parte de pago en la construcción que le hizo por su cuenta y que el convino en ella del centro Comercial Galería La Francia, presentó la inspección judicial realizada por el Tribunal mencionado. Para demostrar la construcción que realizó por su cuenta que no le han pagado porque fue una negociación de buena fe…., se opuso al procedimiento previo, solicito mantener en posesión y ocupación del inmueble por la carencia de la vivienda familiar del inmueble ubicado en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, Conjunto Gran Jardín I, Calle 5-Bm casa Nro. 28.
El 28/05/2015, se declaró desierta la audiencia por cuanto el accionado ciudadano Luis Alejandro Plaza compareció sin la debida asistencia del abogado.
El 04 de junio de 2015, presente la representación del accionante propietario y el accionado asistido de abogado a fin de continuar con la audiencia conciliatoria, siendo que el accionado solicito trasladarse al lugar de la construcción para dejar constancia de los metros construidos y el valor de la misma solicitando que la ciudadana Yaneth Liceth Guia esté presente en la propuesta ya que es socia de la empresa y estuvo presente al momento de la contratación del edificio. La parte accionante manifestó rechazar por cuanto no corresponde con el hecho controvertido en la presente causa y no ser la instancia competente para tramitar el pedimento formulado ya que se trata de un inmueble distinto al ocupado por el accionado, en cuanto al pedimento de la representación de un de los socios de la empresa, alego el principio de representación por cuanto, el inmueble ocupado objeto de acción en la sede administrativa es propiedad de la sociedad mercantil, que no es de una individualidad o persona natural, para que se justifique tal solicitud, y solcitó el cierre definitivo del procedimiento, porque la concesión de más tiempo seria justificar la actitud dilatoria de la parte accionada, rechazo el accionado la solicitud del cierre por cuanto se le estaría violando el derecho a la defensa y demostrar que entre la empresa y el accionado no existe arrendamiento alguno, solo entrego la casa en parte de pago por el compromiso consensual que existió previamente entre los socios de la empresa y el accionado. El accionante posteriormente ratifico toda su exposición que la parte accionada ejercicio y tuvo su tiempo suficiente para ejercer el derecho a la defensa, además rechazo la argumentación sobre la existencia de otro tipo de contrato que no sea de carácter de arrendamiento verbal por lo que no podría alegarse la existencia de otra figura jurídica no probada en los autos.
En audiencia del 21/09/2016 estando presentes las partes y presidida por la funcionaria sustanciadora el accionante manifestó renunciar a la prueba de informe solicitada al inicio del procedimiento y solicito el fin del proceso con su respectiva providencia administrativa., el accionado en sede administrativa, demandante en autos, insistió en que el procedimiento no es el idónea para los hechos que nos ocupan, por cuanto no existe contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito entre Luis Plaza y la empresa que solicita la preparación para la vía del desalojo, ratificó que lo que existe es una deuda por la construcción de parte de Luis Plaza de un centro comercial y no se ha realizado el pago de su trabajo por lo cual se reservaba el derecho de demandar su cobro oportunamente por vía judicial.
La funcionaria instructora expuso que es importante destacar que el acto tiene como finalidad la solución pacifica de los conflictos plateados garantizado el goce y ejercicio de los derecho a la vivienda tal como se establece en la constitución el derecho de propiedad y que toda persona tiene el derecho de uso y goce de sus bienes que la parte accionante cumplió con las formalidades y se dio inicio al procedimiento fundamento su petición en el artículo 5 y siguientes de la Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, se instó al accionante a no ejercer acciones arbitrarias y al margen de la ley para conseguir el desalojo de la vivienda objeto de desalojo ya que de hacerlo podría incumplir en el incumplimiento de normas legales y sub legales, que la audiencia tiene como objeto la conciliación pacífica del conflicto planteado entre las partes, se exhorta a las partes a llegar a un feliz término entre ambas partes de manera que se pueda establecer un lapso prudencial para la desocupación del inmueble como fin principal del procedimiento aprovechando la vía administrativa, y no verse en la necesidad de acudir a la instancia judicial a seguir con el objetivo planteado respecto al desalojo. La funcionaria expreso que vista la situación planteada por las partes en conflicto les pregunto si llegarían a algún acuerdo y que manifestaron que no. Dada la infructuosidad de la audiencia conciliatoria, fijo un lapso de diez días a fin de promover y evacuar las pruebas en vista de la infructuosidad de la audiencia conciliatoria.
Providencia administrativa de fecha 10/02/2017, que habilita la via judicial en vista de que las partes en conflicto no llegaron a un acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado.
Del contenido de las actuaciones administrativas que corren en copias certificadas, se constata que por ante la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda, del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, sede Barinas, por solicitud de la ciudadana Yaneth Liceth Guia Silva, do-demandada, se inició tramite de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, alegando su cualidad de propietaria y arrendadora, representada por abogado, contra quien habita el inmueble el ciudadano Luis Alejandro Plaza, por falta de pago y necesidad de ocupar el inmueble por un miembro de la familia accionista sociedad mercantil Truck Multiservicios, quien es propietaria del inmueble, negando el ciudadano mencionado que no es alquilado y no media contrato alguno ni verbal ni escrito.
Tal como se desprende de la transcripción del contenido de las actas por ante el ente administrativo, se cumple con el procedimiento establecido en la referida ley, en el que el demandante, expone la cualidad con la que ocupa el inmueble, explicando que se trata de demostrar con la inspección judicial acompañada demostrar la construcción que realizó por su cuenta, y que no le habían pagado, sin embargo el ente administrativo prosiguió con el trámite respectivo en lo que concierne a la ocupación del inmueble instando a las partes en sede administrativa, procurar conciliación, lo que concluyo el ente ante la imposibilidad del mismo, habilitar la vía judicial.
Por tratarse de documentos públicos administrativos, que no fueron impugnados, se encuentran investido de veracidad; por lo que en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado por la jurisprudencia que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (cursiva de este Despacho). En tal sentido del contenido de las actas, se constata que los argumentos esgrimidos en sede administrativa, al ventilarse por la circunstancia de encontrarse el demandante ocupando el inmueble, cuya desocupación fue peticionada, y al no llegar mediante la conciliación a acuerdo alguno concluyó la funcionaria sustanciadora, estableciendo encontrarse habilitada la vía judicial.
En modo alguno se encuentra reconocido por la ciudadana Yaneth Liceth Guia Silva, identificada en autos, a través del apoderado judicial por ante la instancia administrativa, quien encabeza las actas de la solicitud que dio lugar a la apertura del trámite, representada por abogado, identificándose como propietaria y administradora, que el inmueble sea parte de pago de lo convenido con los demandado, al afirmar por ante la sede administrativa el accionado aquí demandante que no se trata de un contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito, que es ocupante, que recibió la casa como parte de pago de una construcción que hizo por su cuenta. De tales hechos se constata lo alegado por el actor solo en lo que respecta a ocupar la vivienda.
6) Copia certificada de documento de compra venta celebrada entre la ciudadana Liajaira Caballero Belandria en su condición de apoderada del ciudadano Fabian Rafael Rios s Sotillo y la Empresa Mercantil Inversiones Truck C.A., representada por la ciudadana Yaneth Liceth Silva, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25 de septiembre de 2009, quedando registrado bajo el Nro. 2009.7384, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 288.5.2.11.1742 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, número 2009.7385, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 288.5.2.11.1743 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 de dos inmuebles constituidos por una parcela de terreno y las mejoras y bienhechurías que en ella se encuentran, correspondientes a las parcelas S-8 y S-9.
Se trata de un documento público de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones Truck, representada por la co-demandada conviene en la compra venta de dos inmuebles constituidos por una parcela de terreno y las mejoras y bienhechurías en las que se encontraba la construcción para el 14 de agosto de 2014, objeto de la inspección judicial extra litem antes analizada y valorada, de lo que comprueba que el inmueble le pertenecía a una persona jurídica la mencionada sociedad mercantil, distintas a los aquí demandados.
7) Copia simple acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Truck, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas en fecha 28 de julio de 2006, bajo el Nro. 74, Tomo 10-A de acta constitutiva y estatutos sociales de la Empresa Mercantil Inversiones Truck C.A.
Se corresponde la documental con el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Truck, C.A. en la que los ciudadanos Jhonny Urquijo Velásquez y Katherine Urquijo Altuve son accionistas siendo el primero de los mencionados el co-demandado el Presidente y la segunda Gerente, que se corresponde con la persona jurídica que adquiere el inmueble en la que se encontraba la construcción descrita el 14/08/2014, por tratarse de un documento público se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en los artículos artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar que el co-demandado el accionista en dicha sociedad mercantil.
8) Copia certificada de documento de compra venta celebrada entre los ciudadanos Rivas Belys José Rafael, y Marleni Molina, entre la Sociedad Mercantil Inversiones Truck, representada por el ciudadano Jhonny Urquijo de fecha 19 de junio del año 2012, de una de una vivienda identificada con el Nro. 28, ubicada en la calle 5-B de la Urbanización Gran Jardín, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas en fecha 19 de junio de 2012, quedando anotado bajo el Nro. 28, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 26/10/2012, quedando inscrito bajo el número 2012.5185, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 288.5.2.11.7912 y correspondiente al folio real del año 2012.
9) Copia simple de documento de compra venta de una vivienda identificada con el Nro. 28, ubicada en la calle 5-B de la Urbanización Gran Jardín entre la ciudadana Yaneth Liceth Silva, en su carácter de gerente de la compañía Inversiones Truck C.A., y la Sociedad Mercantil Truck Multiservicios C.A., representada por el ciudadano Jhonny Urquijo Velásquez, ambos supra identificados, protocolizada el 05/08/2013 por ante el Registro antes mencionado, quedando inscrito bajo el número 2012.5185, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 288.5.2.11.7912 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 de fecha 05 de agosto del año 2013.
Del contenido de las instrumentales que preceden se desprende que se corresponde con el inmueble que ocupa el demandante, según las constancias de residencia y las actuaciones tramitadas por ante la sede administrativa de SUNAVI, tipo vivienda, identificado con el Nro. 28, ubicado en la calle 5-B de la Urbanización Gran Jardin I, adquirida por Inversiones Truck, C.A representada por el ciudadano Jhonny Urquijo Velásquez autenticado el 19/06/2012, protocolizado el 26/10/2012. Y posteriormente en fecha 05/08/2013 dada en venta a por esta sociedad mercantil, representada para aquel entonces por Yaneth Liceth Guia Silva a la sociedad mercantil Truck Multiservicio, C.A representada por el ciudadano Jhonny Urquijo Velásquez. Por tratarse de un documento público se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, relacionado y se comprueba las afirmaciones del demandante en lo que respecta a la titularidad de la vivienda, que ocupa.
10) Copia simple de documento de condominio del Centro Comercial Galería la Francia, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 22 de junio de 2016, quedando inscrito bajo el Numero 18, Folio 83 del Tomo 24 del protocolo de transcripción, declarando la ciudadana Yaneth Liceth Guía Silva, en su condición de Gerente de la Junta Directiva Inversiones Truck C.A., representación acreditada en fecha 10/012013, bajo el Nro. 18, Tomo 2-A, REGMER2.
Se colige del contenido de la documental que inversiones Truck C.A., representada por la ciudadana Yaneth Liceth Guia Silva, en su carácter de Gerente de la Junta Directiva, declaró constituir como centro comercial para ser destinado para ser enajenado por el sistema de propiedad horizontal, dictando el documento de condominio, que se denominó Centro Comercial Galería La Francia. El inmueble ubicado en la avenida Francia No. S-08 y S-09, de la Urbanización Alto Barinas, se corresponde su dirección con la ubicación del inmueble objeto de la inspección judicial. Se constata del contenido de la documental que las parcelas tienen una extensión de Mil Cincuenta Metros Cuadrados (1050 M2) y con un área de construcción de mil seis metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (1006,60 M2). (negrita y cursiva de este Despacho).
Por tratarse de la categoría de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio con el que se comprueba que el inmueble descrito en la inspección judicial extra litem antes analizada y valorada, se corresponde con la dirección descrita en esta documental, con el inmueble destinado a Centro Comercial, para ser vendido bajos las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, constituyendo el documento de condominio, destinado así por la que se reseña como propietaria a saber mercantil propietaria Inversiones Truck C.A.
11) Copia simples que mediante nota de Secretaria estampada por la Secretaria Abg. Marlui Valero, Secretaria de la Oficina de Secretarios del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, hace constar que se corresponde las copias que anteceden a traslado fiel y exacto de las copias certificadas de: escrito presentado por ante la Prefectura Principal de la ciudad de Barinas del Estado Barinas por el ciudadano Luis Alejandro Plaza, y anexos asistido de abogado, peticionando citar a los aquí demandados para que convenga y dar fin al conflicto; así como acta manuscrita de fecha 11/09/2013 cuyo sello se lee: Prefectura del Municipio Barinas, Despacho del Prefecto cuyo contenido es del siguiente tenor:
(…) Quienes habiendo expuesto cada uno por separado el motivo por el cual fue requerida la presencia de ambos siendo atendidos por la asesor legal Crisalida Garrido escuchadas todas sus propuestas y diferentes formas posibles de arreglo con relación a contrato de obra para la construcción un centro comercial denominado Galería Francia ubicado en la Avenida Francia con avenida Marquitos. No llegando a ningún acuerdo que ponga fin al conflicto por lo que este Despacho recomiendo dirigirse a los
Reconoció el contrato verbal.
Organismos competentes. Es todo se leyò y conforma firman.
Existe nota en la que se lee: Jhonny Urquijo se negó a firmar.
Se observa del vuelto del folio ciento cuarenta y siete (147) en relación al acta que no existe nota, leyenda estampada por funcionario alguno de dicha dependencia de la Gobernación o cualquier otra con atribuciones para ello certifique dicha actuación, pues solo existe una medía rubrica con fecha en la parte superior.
Ahora bien, la Prefectura de los Municipios son órganos y agentes inmediato del Gobernador del Estado en el respectivo Municipio de acuerdo al artículo 53 de la Reforma Parcial de la Ley de Administración del Estado Barinas, y dependen de la Secretaria General de Gobierno.
Observa quien aquí decide que el folio ciento cuarenta y siete (147) se concatena el final del texto de la última líneas que se lee: que este Despacho recomendó dirigirse a los…
Continúa el vuelto del folio 147: Reconocio el Contrato Verbal
En la siguiente línea: Organismos competentes…
Dicha actuación por parte de quien se identificó como Asesor legal de la Prefectura, dejo constancia de: haber expuesto cada uno por separado el motivo por el cual fue requerida la presencia de arreglos con relación a contrato de obra, que escuchando las propuestas y diferentes formas posibles de haber oído a los presente, el aquí demandante y el co-demandado, con lo que se constata que el demandante acudió a otros medios a fin de obtener lo que hoy es el objeto de su pretensión.
Por su parte los demandados en el escrito de contestación en el folio doscientos diecinueve (219) se lee en el particular 13: Rechazo, niego y contradigo, que mi representado ciudadano Jhonny Urquijo, ya identificado, haya reconocido el supuesto contrato verbal, en acto administrativo ante la Prefectura del Municipio Barinas, y muchos menos que haya reconocido alguna deuda…..
El representante de los demandados trata tal acta como un acto administrativo, siendo que acto administrativo es aquel que es creador o declarativo de derechos a favor de los particulares en las formas autorizadas por el ordenamiento jurídico, de las que se derivan determinadas consecuencias y situaciones jurídicas, que este abrazado de garantías y reuna los requisitos necesarios de validez y existenciales de acuerdo al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo en la contestación a la demanda negó haber reconocido el supuesto contrato verbal, y del acta se estampo que se retiró y no suscribió. Al haber negado y rechazado tal afirmación de haber reconocido contrato verbal, deuda, y haber entregado vivienda como parte de pago. Por lo que mal puede otorgársele valor probatorio alguno, al haber sido impugnada por la parte demandada y no haber producido en autos la prueba que desvirtuara tales afirmaciones de la parte demandada, no se le otorga valor probatorio alguno al no existir de manera determinante la convicción de lo alegado por la parte demandante de haber reconocido de acuerdo a lo estampado en el vuelto del folio 147.
12) Análisis de precio unitario de la construcción de Centro Comercial Galería la Francia y presupuesto de fecha 06/10/2023, existe sello húmedo en que se lee: Arq. Guillermo Ojeda, C.I.V 74181.
Se trata de una documental de carácter privado, librado por un tercero ajeno al juicio consistente en un presupuesto se lee en su encabezamiento para la construcción de Centro Comercial Galeria La Francia de fecha 06/10/2023. En la hora resumen un cuadro ítem especifica que el total de construcción es de 1.464, 43 M2, lo que se contradice además con el documento de condominio aportado por el demandante cuando se describe como área de construcción Un Mil Seis Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (1.0006,60 M2).si bien, se encuentra establecida en la Ley del Ejercicio de la Ingenieria, Arquitectura y Profesiones Afines en el artículo 10, los documentos técnicos a los que hace mención, al no haber sido ratificada dicha documental a través de la prueba testimonial, y de esta manera ejerce el control del medio probatorio; es por lo que mal puede otorgársele valor probatorio alguno.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
6) Copia simple del Documento de compra debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 25 de Septiembre del año 2009, inscrito bajo el No. 2009.7384, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 288.5.2.11.1742 y correspondiente al libro de folio real del año 2.009, No. 2009.7385, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 288.5.2.11.1743 y correspondiente al libro de folio real del año 2.009, del inmueble constituido por dos parcelas de terreno signadas con los números S-8 y S-9.
7) Copia Simple del Documento de condominio del CENTRO COMERCIAL GALERIA LA FRANCIA, debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 22 de Junio del año 2016, inscrito bajo el No. 18, folio 83, del tomo 24 de protocolo de transcripción del año 2016.
Las anteriores documentales se encuentran analizadas y valorada ut supra.
8) Copia Simple de Solvencias de impuesto sobre inmuebles urbanos emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la alcaldía del Municipio Barinas, con fechas de emisión de 23-01-2017 y 28-03-2022, inserto a los folios 252 al 255. A nombre de su titular propietario INVERSIONES TRUCK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas de fecha 28 de Julio del año 2006, bajo el Nro. 74, tomo 10-A.
Si bien la documental trata sobre el cumplimiento del administrado del pago del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos emitido por el órgano rector municipal en tributos, De su contenido emerge tal obligación y la debida cancelación, por lo que se comprueba el cumplimiento de tal obligación. Sin embargo no emerge elemento alguno relacionado con la controversia, por haber sido acreditado la propiedad por la respectiva documental.-
9) Copia simple Certificación de conformidad emitida por el departamento técnico de seguridad, prevención e investigación del cuerpo de bomberos del Municipio Barinas, A nombre de su titular propietario INVERSIONES TRUCK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, de fecha 28 de Julio del año 2006, bajo el Nro. 74, tomo 10-A.
De acuerdo al artículo 13 en el numeral 10 de la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, una de las competencias es hacer cumplir las normas técnicas de seguridad que rigen a nivel nacional emanadas de los órganos competentes en materia de prevención y protección de incendios ; emergencias o eventos generadores de daño, a través de las inspecciones ordinarias y extraordinarias de seguridad , realizadas en inmuebles públicos o privados , aeronave, nave, buque , tren o ferrocarril o cualquier otro medio de transporte masivo de pasajeros o pasajeras , independientemente del uso al que estén destinados en las diferentes áreas de competencia según la especialidad bomberil.
Siendo así, el certificado de conformidad constituye un acto administrativo de efecto particular, requerido para la habitabilidad de inmuebles a la sociedad mercantil Inversiones Truck, C.A., para proceder a registrar el documento de condominio, certificando haber ajustado el inmueble a las exigencias de seguridad y protección contras incendios, que se encuentra a nombre de un tercero, que no fue llamado a juicio, de lo que se desprende que el inmueble se encontraba para el día 20/11/2015 totalmente ejecutado la construcción que se corresponde con el inmueble descrito en la inspección judicial extralitem ut supra analizado y valorado por quien aquí decide. Por lo que tratándose de un documento de la categoría administrativo público por haber emanado de un funcionario competente para ello que no fue impugnado por el adversario, manteniendo con ello su autenticidad, veracidad y legitimidad, de acuerdo con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y se le concede valor probatorio por las razones expresadas.
10) Copia simple de Ficha catastral emitido por la dirección para el ordenamiento territorial, Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas.. A nombre de su titular propietario INVERSIONES TRUCK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, de fecha 28 de Julio del año 2006, bajo el Nro. 74, tomo 10-A.
De dicha documentales que preceden, se observa que la misma no fue impugnada por el adversario, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se trata de uno de los particulares contenidos en el artículo 27 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, expedido por un organismo competente para ello, que se relaciona al registro de los inmuebles y al que se le acredita la veracidad contenida en ella, como cumplimiento de un trámite por parte del administrado, por lo que se trata de un documento administrativo, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, merece fe de los hechos que contiene referido a la ubicación del inmueble Centro Comercial Galería La Francia.
11) Prueba de informes en el sentido de oficiar al Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, ubicado en la Avenida 23 de Enero, edificio el Pueblito, frente a pollo crujiente, para que: sobre los siguientes asientos registrales: documento de propiedad de las parcelas S-8 y S-9, en fecha 25 de Septiembre del año 2009, inscrito bajo el No. 2009.7384, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 288.5.2.11.1742 y correspondiente al libro de folio real del año 2.009, No. 2009.7385. Asiento Registral 1del inmueble matriculado con el número 288.5.2.11.1743 у correspondiente al libro de folio real del año 2.009, y el documento de condominio, en fecha 22 de Junio del año 2016, inscrito bajo el No. 18, folio 83, del tomo 24 de protocolo de transcripción del año 2016. Se encuentran debidamente asentados en los libros respectivos y siendo su respuesta afirmativa se sirva expedir un juego de copias certificadas de cada documento solicitado.
El 06-06-2024, se libró oficio N° EH21OFO2024000202, cuya respuesta fue recibida el 04 de Julio del año 2024, con oficio 0135/2024, de fecha 21-06-2024, acompañado de las documentales peticionadas con dicha prueba de informes, que se corresponde con las documentales analizadas y valoradas en los particulares 06 y 10, y aquí se reproduce.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Pretende el actor el cumplimiento del contrato de obra de manera verbal que manifestó haber convenido con los demandados en el mes de octubre de 2013, siendo que los demandados le solicitaron su servicio como constructor para la construcción de un Centro Comercial denominado Galería La Francia, siendo que lo que llamo negociación fue contenida en cuanto al pago con la entrega de una vivienda, que le pertenece a la sociedad mercantil Inversones Truck C.A., , representada por los demandados; estableciendo que al finalizar la obra, sacarían cuentas del trabajo, se harían los avalúos correspondientes, se descontaría el valor de la vivienda, para ese momento fue establecido en la cantidad de Bs. 2.800.000,00, del monto total de la obra reconociendo que el valor de la construcción era valor al de la vivienda. Que el 01/11/2013 inició asumiendo con todos los pagos durante un lapso de 8 meses. Que el 11/07/2014 había alcanzado el 50% de la obra. El 10/07/2014 se presentó el codemandado ciudadano Jhonny Urquijo Velásquez y de manera sorpresiva cambio las condiciones, que debía culminar la construcción solo a cambio de la vivienda. Le exigió que culminara en un breve lapso cuando no se había fijado tiempo para su ejecución, le exigió el pago del sindicato, negándose. Que la mala fe de los demandados de desalojarlo de la vivienda a través de procedimiento por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de la Vivienda., que ha vendido la vivienda, que de manera amistosa por vía administrativa ante la prefectura reconoció el contrato, la deuda y que la vivienda fue entregada como parte de pago, que se negó a suscribir el acta levantada. Por su parte los demandados negaron, rechazaron los argumentos del actor, negando haber reconocido el contrato por ante la Prefectura.
El principio de autonomía de la voluntad de las partes supone que éstas pueden pactar en una convención contractual todo aquello que no esté expresamente prohibido por la ley. De acuerdo con el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se confirió las más amplias facultades para dedicarse a las actividades económicas de su preferencia. Empero, la referida norma prevé, no sólo la posibilidad del Estado de plantear directrices en la materia, sino también el poder de limitar el alcance de dicha libertad en beneficio del interés general.
El artículo 1133 del Código Civil establece:
.El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
El contrato no solo da origen a las obligaciones en el que convengan las partes, a su vez da reglas a las ya constituida establecidas por los contratantes, dado el principio de autonomía de las partes para contratar.
El demandante en su acción pretende el cumplimiento de contrato que denominó de obra, así las cosas tenemos que los artículos 1.630, 1.631 y 1.632 del mencionado Código señalan:
Artículo 1.630.- El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.
Artículo 1.631.- Puede contratarse la ejecución de una obra, conviniéndose en que quien la haya de ejecutar ponga solamente su trabajo o su industria, o que también provea el material.
Artículo 1.632.- Si no se ha fijado precio, se presume que las partes han convenido en el que ordinariamente se paga por la misma especie de obras; y a falta de éste, por el que se estime equitativo a juicio de peritos.
La doctrina patria en cuanto a este tipo de contrato, específicamente el autor patrio Aguilar ,J. (2006), p. 444 y siguientes, establece lo que es el contrato de obra definido por el legislador en el artículo 1.630 citado. Es un contrato bilateral, a título oneroso, consensual, meramente obligatorio y si puede producir efectos no se produce directa o inmediatamente por una causa del contrato sino en razón directa de otros hechos posteriores, no es necesariamente de tracto sucesivo, aunque la ejecución de la obra requiere tiempo, lo que interesa es el resultado como tal, origina obligaciones principales, es conmutativo, puede ser aleatorio, cuando el precio consiste en la participación del contratista en las utilidades que produzca la obra.
Como todo contrato, debe reunir los elementos de existencia y validez establecidos en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil. Refiere el citado autor en cuanto al precio, que el mismo puede consistir en especie o en ambos. El precio es esencial al contrato, de modo que si falta, lo que deberá demostrar el interesado, no existe contrato de obras. Establece el auto en su obra de Contratos y Garantías que el precio se puede determinar de diferente manera, anticipadamente por las partes, que es lo más frecuente, como puede ser: a destajo, precio hecho, precio por cuerpo o precio a forfait, que consiste en una suma que no puede ser alterada. Puede determinarse por presupuesto o por medida, por administración. Precisa además, que en una obra compleja el precio de una parte sea fijado de una manera y el de trata de manera diversa, o encomendar la fijación del precio a un tercero.
Así las cosas, una vez determinado lo que conlleva al establecimiento del contrato de obra, tratándose en el caso de autos que el demandante alega que se originó en un supuesto contrato verbal, que fue rechazado por los demandados, la inspección extra litem por sí sola no es una prueba suficiente que acredite el nacimiento de la obligación, pues requiere ser adminiculado a otros medios probatorios, que en su conjunto pueda llevar a la convicción de quien aquí decide de la existencia del contrato de obra en los términos en que adujo el demandante se pactó, la obligaciones que asumirían cada una de las partes, lo que adujo el demandante estar obligados los demandados, y además demostrar cómo se estableció el pago de precio, asumiendo cualquiera de las modalidades antes citadas, o acordadas por las partes, dado que no existen al menos medios probatorios en el que el ciudadano demandante haya realizado, ejecutado las gestiones diversas propias, para la construcción, como permisología, planos con los requisitos de ley, suministro de materiales, pago de personal, proyectos para la construcción del inmueble que se describe en el particular tercero, etc, entre otros hechos, que por máximas de experiencias surgen y se tramitan en obras como la descrita en la inspección extra litem; a fin de probar que sufrago todas las expensa que manifestó en el libelo de la demanda, así como el precio de no solo su servicio, además de ello lo implementado para la construcción y demostrar sin duda alguna los hechos que dieron lugar a la demanda intentada para establecer que se celebró contrato de obra verbal, las obligaciones asumidas, y proceder ante la situación ocurrida exigir el cumplimiento en lo que respecta al pago que manifestó acordaron.
En lo que respecta a las exposiciones de las partes por ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda, tal como quedó establecido ut supra lo tramitado concierne a la ocupación del demandante en el inmueble que se describe y que alegó formaba parte del precio que se determinaría al concluir la construcción, restándolo al monto de esta, luego de sacar cuenta del trabajo y le pagarían el restante, cuestión que no fue probado en autos. Por su parte la comparecencia por ante la Prefectura, responde al enunciado de los hechos contentivo en el libelo de la demanda en cuanto al contrato de obra, que entre línea se lee: Reconoce el contrato de obra, sin haber sido suscrito por el demandado que establece la funcionaria compareció y se lee se negó a firmar.
Así las cosas, tenemos que el artículo 254 del Código de Procedimiento establece:
Artículo 254.—Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
En cuanto al anterior artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en el mismo se impone cuatro pautas o mandatos al juez para dictar sentencia, a saber: 1) ordena que la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) ordena la aplicación del principio in dubio pro reo en caso de no existir plena prueba que demuestre los hechos alegados; 3) favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias y; 4) ordena prescindir de sutilezas y puntos de mera forma en el fallo. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, ediciones Liber, Caracas 2004, p. 304).
Así tenemos que en virtud de no existir con el material probatorio analizado y valorado, medios de pruebas que otorguen la convicción de la existencia de haber convenido el demandante el contrato en los términos por el expuesto, y exigir su cumplimiento esta Alzada considera que lo procedente es aplicar el principio in dubio pro reo por no existir plena prueba de los hechos alegados por el demandante y declara SIN LUGAR la demanda; Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2025 y su aclaratoria de fecha 19 de septiembre de 2025. Se Anula las decisiones mencionadas y SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de obra intentada por el ciudadano Luis Alejandro Plaza contra los ciudadanos Jhonny Urquijo Velásquez y Yaneth Liceth Guia Silva, identificados en el texto de esta sentencia; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Servio Tulio Jerez Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.892 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jhonny Urquijo Velásquez y Yaneth Liceth Guia Silva, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número 8.033.819 y 11.713.513 en su orden contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2025 y su aclaratoria de fecha 19 de septiembre de 2025 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de cumplimiento de contrato de obra intentada por el ciudadano Luis Alejandro Plaza, representado por el abogado en ejercicio José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.952
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2025 y su aclaratoria de fecha 19 de septiembre de 2025 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Luis Alejandro Plaza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.384.010 contra los ciudadanos Jhonny Urquijo Velásquez y Yaneth Liceth Guia Silva antes identficados por cumplimiento de contrato de obra.
CUARTO: No se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de acuerdo al artículo 281 del Código Adjetivo. Se condena en costas de la demanda al actor de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 ibidem.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2.026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior Primero,
Karleneth Juana Rodríguez Castilla.
La Secretaria,
Vicmar Vanessa Hidalgo Pérez
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Vicmar Vanessa Hidalgo Pérez
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