REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, dieciséis (16) enero de dos mil veintiséis (2.026)
Años 215º y 166º
ASUNTO: EP21-R-2025-000029
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO GOMÉZ GOMÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.073.900, domiciliado en casa Nº 60 del Conjunto Residencial Monte Cristo, final de la avenida Los Llanos, parroquia Alto Barinas (sur) municipio y estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ANTONIO JORGE ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 290.425.
DEMANDADO: ELIMENES JÓSE GONZALEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.146.878, domiciliado en avenida Cruz Paredes, casa Nº 33 en galpón anexo donde funciona la UPF; transformadores INVECOM, sector la Carolina, municipio Barinas, estado Barinas; teléfono 0416-1741563/ 0414-9552795.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (Demanda por Cobro de Bolívares Vía intimatoria)
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
II
ÍTER PROCESAL
En fecha once de agosto del dos mil veinticinco (11/08/2025), se da por recibido oficio Nº EN21OFO20250000756, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo del Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha treinta y uno de julio de dos mil veinticinco (31/07/2025), dictada por el Tribunal a quo, presentado por la parte demandante, en el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), incoada por el ciudadano JESÚS ALBERTO GOMÉZ GOMÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.073.900, representado por el abogado en ejercicio José Antonio Jorge Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 290.425; en contra del ciudadano ELIMENES JOSÉ GONZÁLEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.146.878. En esta misma fecha se dio cuenta al Juez Superior Tercero Civil, abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco (16/09/2025), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y curso legal correspondiente, asimismo, se estableció que por tratarse de una sentencia interlocutoria, comenzarían a transcurrir los lapsos y términos previstos en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero de octubre de dos mil veinticinco (01/10/2025), se recibió escrito de informes suscrito por el abogado en ejercicio José Antonio Jorge Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 290.425, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Consecutivamente, en fecha dos de octubre de dos mil veinticinco (02/10/2025), fue agregado a los autos el escrito antes mencionado.
En fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticinco (21/10/2025), este Tribunal Superior en autos, dejó constancia de haber vencido el lapso para la presentación de los informes donde solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, por consiguiente, se apertura el lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis de noviembre de dos mil veinticinco (06/11/2025), este Tribunal Superior en autos, dejó constancia de haber vencido el lapso para la observación de los informes, y procedió a dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA DEMANDA
En su escrito ante el a quo en fecha veintitrés de mayo de dos mil veinticinco (23/05/2025), el accionante de autos alega lo siguiente:
(…Omissis…) “Es el caso ciudadano juez(a) que entre el ciudadano' ELÍMENES JOSÉ GONZÁLEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.146.878, y mi persona, en fecha cinco (05) de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), realizamos unos actos de comercio con motivo de la venta de Tres (3) 29100 Transformadores Eléctricos de cincuenta voltamperios (50 KVA) cada uno, los cuales fueron valorados en la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($3.000,00USD) o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) del día que correspondiera realizar el pago, obligándose a pagarlos de conformidad con las do especificaciones contenidas en Documento privado suscrito, del cual anexo copia fotostática marcada con la Letra "A"; a través del cual reconoce la existencia de una acreencia por (02100.0081 motivo de la compraventa antes señalada, y mediante la cual, contrajo una deuda que asciende a la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($3000USD), estableciéndose en la Cláusula Tercera del referido Documento que dicha suma, sería pagada al Acreedor - demandante conforme a las siguientes especificaciones: el pago de un anticipo de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($500,00USD) al momento de recibir los Transformadores el cual se cumplió sin inconveniente; quedando una deuda pendiente de pago por la suma de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($2.500,00USD) que serían cancelados en ocho (08) cuotas consecutivas por un monto de TRESCIENTOS DOCE DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($312,50USD) cada una, fijándose el pago de la Primera cuota para el día 13/12/2024, Segunda cuota el día 29/12/2024, Tercera cuota para el día 15/01/2025, Cuarta cuota para el día 30/01/2025, Quinta cuota para el día 15/02/2025, Sexta cuota para el día 28/02/2025, Séptima cuota para el día 14/03/2025 y Octava cuota para el día 28/03/2025.
No obstante, al vencimiento de la primera cuota, con fecha 13-12-2024, EL DEUDOR pagó solo Trescientos Dólares ($300,00USD) siendo que, el monto acordado para cada cuota era de Trescientos Doce Dólares con Cincuenta centavos de Dólar ($312,50USD); luego, al vencimiento de la segunda cuota acordada para el 29-12-2024, solo pagó la cantidad de Doscientos Dólares ($200,00USD) y para la fecha de vencimiento de la tercera cuota acordada para el 15-01-2025 nuevamente pago Doscientos Dólares ($200,00USD). De allí en adelante, no pago las cinco (5) cuotas restantes, ni tampoco la diferencia de las cuotas pagadas parcialmente; quedando pendiente de pago la suma de UN MIL OCHOCIENTOS DOLARES ($1.800,00USD), cobro que en ningún momento se ha podido hacer efectivo, no obstante las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda contraída por el ciudadano ELİMENES JOSÉ GONZÁLEZ OJEDA, ya identificado.(…Omissis…)
IV
SENTENCIA APELADA
De la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Inadmisible), de fecha treinta y uno de julio de dos mil veinticinco (31/07/2025); se desprende lo siguiente:
“(…Omissis…) En este contexto, esta Juzgadora considera prudente hacer referencia a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual saber dispone:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
Como se observa la norma es clara al no permitir la acumulación de pretensiones cuya resolución dependa de procedimientos que sean incompatibles o excluyentes entre sí.
Por su parte en lo que respecta a los requisitos de forma de la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
Por su parte el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, es claro en cuanto a lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640;
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega:
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
De una revisión exhaustiva del documento que acompaña el libelo de demanda se observa que en la cláusula Novena establecen lo siguiente:
…“Para efectos de cualquier controversia que se genere con motivo de la celebración y ejecución de este CONTRATO, las partes se someten a la competencia de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas”…
En consecuencia el Artículo 1142 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El contrato puede ser anulado:
1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2. Por vicios del consentimiento.”
Del examen de actas se evidencia que el accionante de autos no determina de forma clara y precisa su derecho reclamado por cuanto explana en su libelo de demanda manifiesta un cumulo de pretensiones; que a la luz del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil son excluyentes e incompatibles entre sí ya que no pueden ser sustanciadas y decididas mediante un procedimiento único, además de ello el accionante en su escrito no consignó los medios de pruebas suficientes para verificar dicha compra y los pagos que realizó el demandado bajo la modalidad establecida por la norma, tampoco establece una relación concisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, sobre los cuales apoya su indeterminada pretensión, razón de que no permiten al Órgano Jurisdiccional instituir la derivación del derecho reclamado, situación de hecho que tiende a infringir los parámetros contenidos en el artículo 340 del referido Código, además queda claro que el documento que presentan bajo la modalidad RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y COMPROMISO DE PAGO EN DINERO es evidente que esta formulado como un contrato, es decir se determina que es un incumplimiento de contrato.
Y es por lo que en atención a los anteriores razonamientos quien aquí decide considera prudente declarar la inadmisibilidad de la demanda planteada. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DeclaraINADMISIBLE la presente Demanda deCobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada por el ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.898.274, en contra del ciudadano ELIMENES JOSE GONZALEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.146.878.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. (…Omissis…)”
V
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursante al folio diecisiete (17) de las actuaciones, de fecha siete de agosto de dos mil veinticinco (07/08/2025), escrito suscrito por el Abogado en ejercicio José Antonio Jorge Álvarez, Inpreabogado Nº 290.425, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanoJesús Alberto Gómez Gómez, plenamente identificado, mediante el cual APELÓ, en los términos siguientes:
“(…Omissis…) En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de agosto del año Dos mil Veinticinco (2025), comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE ANTONIO JORGE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.267.975, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 290.425; actuando con el carácter indicado en autos, quien de seguidas expone: En virtud de que no me fue posible acceder al expediente y por información obtenida en la Oficina de Atención al Público (OAP)del Auto de Inadmisión de la Demandaque por cobro de bolívares introdujo mi representado JESUS ALBERTO GÒMEZ GÒMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.073.900 en contra del ciudadano ELIMENES JOSÉ GONZÀLEZ OJEDA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.146.878, estando en el lapso legal correspondiente ( Art. 298 C.P.C), interpongo RECURSO DE APELACION a todo evento contra la Decisión dictada por ese Despacho con fecha Treinta y uno (31) del mes de Julio del Año 2025,por medio de la cual se declara INADMISIBLE la demanda; por cuanto en nuestro Código de Procedimiento Civil (CPC), en su Artículo 643 están establecidos los motivos de Inadmisión en este Procedimiento Especial, y considero que la presente demanda no se encuentra incursa en ninguno de los ordinales allí indicados; lo cual explanaré suficientemente en el informe respectivo por ante el Tribunal de Alzada en la oportunidad correspondiente. A tal efecto, solicito que sea admitida esta apelación en aras de garantizar la tuitiva de los Principios y Derechos Constitucionales como la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derechos Constitucionales como la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Expectativa plausible, Seguridad jurídica y conformidad de la Jurisprudencia, como mecanismos de protección de los derechos de las partes involucradas. Es todo, terminó, se leyó conformes firman.(…Omissis)” (Subrayado de este Tribunal Superior).
VI
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL RECURRENTE
Del escrito de informes presentado en fecha treinta de septiembre de dos mil veinticinco (30/09/2025), y cargado al sistema Juris 2000, en fecha primero de octubre de dos mil veinticinco (01/10/2025), se explana lo siguiente:
“(…Omissis…) Ciudadano Juez, se interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia Interlocutoria Recurrida dictada por el Aquo, del presente expediente, por considerar que la misma se encuentra inficionada de una subversión procesal, por cuanto inadmite la presente demanda, señalando que no se acompañó,el documento objeto de la pretensión y que existe acumulación indebida o inepta acumulación; por ello, en flagrante violación y del derecho a la defensa, al debido proceso en el artículo 26 de la Constitución vigente y del derecho a la defensa, al debido proceso (art. 479 eiusdem) y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de justicia, Seguridad jurídica y expectativa plausible, Conforme a reiterada doctrina y jurisprudencia pacifica, reiterada y diuturna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, ciudadano Juez, resulta impretermitible señalar que en los autos se evidencia que el Tribunal Aquo dicto despacho saneador ordenando consigna el documento original contentivo de la obligación pretendida, a lo cual se dio cabal cumplimiento; por lo tanto, no aplica la inadmisión señalada en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que violenta el derecho de acceder a la Justicia.
Por otra parte, del texto del libelo de la demanda se desprende explícitamente que se demanda COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION de la obligación contenida en el documento público que las partes denominaron RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y COMPROMISO DE PAGO EN DINERO; lo cual encuadra en la fundamentación de derecho señalada en el libelo, articulo 640 del código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la jurisdicente en su sentencia así denomina el documento prueba fehaciente de la pretensión reclamada, pero señala que el mismo, en la cláusula novena dice “contrato” e invoca el artículo 1142 del código civil que regula la Nulidad Relativa, que no tiene coherencia con la inadmisión de marras.
También, señala la recurrida “…Del examen de actas se evidencia que el accionante de autos no determina de forma clara y precisa su derecho reclamado por cuanto explana en su libelo de demanda manifiesta un cúmulo de pretensiones; que a la luz del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil son excluyentes e incompatibles entre sí ya que no pueden ser sustanciadas y decididas mediante un procedimiento único…”
Tal señalamiento no precisa cual o cuales son las pretensiones acumuladas que contraviene el artículo 78 eiusdem; y del libelo de la demanda se evidencia palmariamente que es única la pretensión cobro de una cantidad de dinero liquida y exigible.
Solicita respetuosamente y formalmente que el presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar, y por cuanto la recurrida se encuentra inficionada de los vicios delatados sea declarada nula de conformidad con lo establecido en el artículo 243 y 244 CPC; y consecuencialmente sea ratificado el auto que ordena el cierre y archivo del expediente, se le ordene al aquo que suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el cuaderno de medidas y condenado en costas la parte ejecutante también recurrente; por cuanto lo peticionado es contrario a derecho.
En este contexto, se desprende cada una de las pruebas y los razonamientos por los cuales solicita, que el presente Recurso sea declarado con lugar. (…Omissis…)” Subrayado de este Tribunal Superior.
En este contexto, de lo subrayado anteriormente, se desprende de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas,no ha ordenado el cierre y archivo del expediente ni ha dictado medidas cautelaresen el mismo, es decir, el recurrente incurre en vicio de falso supuesto, al argumentar hechos que no ocurrieron y atribuir al a quoactuaciones inexistentes en las actas procesales.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a esta Instancia Superior, emitir pronunciamiento sobre el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO GOMÉZ GOMÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.073.900, representado por su apoderado judicial José Antonio Jorge Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 290.425, de fecha siete de agosto del año dos mil veinticinco (07/08/2025), ejercido en contra de la sentencia interlocutoria de fecha treinta y uno de julio de dos mil veinticinco (31/07/2025), dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), signado bajo el Nº EP21-M-2025-000013, según la nomenclatura interna del mencionado Tribunal.
El objeto del recurso de apelación se centra en lo decidido por el Tribunal recurrido quien alegó que el recurrente no consignó, los medios de prueba suficientes para verificar dicha compra y los pagos que realizo el demandado. En términos sencillos un Cobro de Bolívares (vía intimatoria) es un mecanismo legal rápido y esencial diseñado para que un acreedor pueda recuperar una deuda de dinero de forma acelerada, siempre que tenga una prueba escrita, una vez el juez recibe, emite una orden de pago inmediato (decreto de intimación), apenas recibe la demanda y ve las pruebas en que se fundamente.
Los especificados para este tipo de procedimientos están establecidos en el artículo 640, del Código de Procedimiento Civil, capítulo II del procedimiento por intimación, que son los siguientes:
a) Que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada,
b) Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
c) Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
d) Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En tal sentido el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las cláusulas expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, en los siguientes términos: el juez negara la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
“…1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…” (Subrayado de este Tribunal).
La doctrina de Justicia se ha establecido, con base en los precitados artículos que los requisitos de admisibilidad son previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Determinado lo anterior tenemos que en cuanto a la admisión de la demanda de acuerdo a lo contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe admitir la demanda que le sea presentada y solo declararla inadmisible cuando constate que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley. El artículo antes mencionado establece:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”(Subrayado y negrita de este Tribunal).
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica, cuestión que se evidencia de sentencia Nro. 342 de fecha veintitrés de mayo de dos mil doce (23/05/2012), en el expediente Nro. 11-698, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández; que reitera el criterio expresando lo siguiente:
“En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, está la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, ponente Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: ‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’. La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”. (Subrayado de este Despacho)
Se colige del contenido del artículo en cuestión y del análisis jurisprudencial, al concatenar los mismos con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que claramente la ley indica los casos en los cuales el juez puede negar la admisión de la demanda cuando corresponda a un procedimiento por vía de intimación, es decir, puede aplicarse lo que el legislador expone como “o alguna disposición expresa de la ley”
Por otro lado, este Tribunal Superior Tercero, en base a lo antes estudiado pasa a analizar si la demanda cumple con los requisitos contenidos en los artículos 340 y 643 del Código de Procedimiento Civil, partiendo que el primero respecta a los requisitos de forma de la demanda los cuales corresponden:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Subrayado de este tribunal).
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
Siendo que los instrumentos en que se fundamenta la presentación deberán ser producidos inmediatamente con el libelo de la demanda, se observa que la parte demandante solo consignó el contrato privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago en dinero; exigiendo además el pago de una cantidad que no corresponde al expresado en el contenido del mismo, por cuanto alega se realizaron pagos de cuotas establecidas en el contrato objeto de la pretensión, de las cuales no se consignó factura o evidencia que sustente la misma, siendo esta parte fundamental si se pretende exigir el pago de una cantidad líquida determinada.
Ahora bien, respecto a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, donde señala: 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, se puede evidenciar que el soporte material de la pretensión (contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago), debe cumplir estrictamente con los requisitos de fe pública o reconocimiento para ser admitido por la vía intimatoria, ya que es un requisito fundamental que el contrato sirva como prueba escrita y que sea legalmente reconocido o cumpla los requisitos de un documento privado o público, ya que este es el fundamento para la creación del título ejecutivo que permite el procedimiento especial. Asimismo, expone 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, respecto se observa que esa condición no pudo ser verificada por cuanto no se consignaron los medios de prueba pertinentes que presumieran su cumplimiento (facturas o comprobantes del pago de las cuotas descritas)
De igual forma en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es conciso en su aparte único donde expresa: “…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán…”(Subrayado de este Tribunal). En virtud del estudio del instrumento consignado como fundamento de la demanda, previendo que el mismo no cumple con el requisito de reconocimiento, y la ausencia de otros necesarios para demostrar los alegatos expresados, es por lo que, corresponde aplicar el descrito artículo.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y conforme a la ley y a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citados; considera este Tribunal Superior Tercero, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha treinta y uno de julio de dos mil veinticinco (31/07/2025), dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, esta superioridad no puede pasar por alto hacer un llamado de atención a la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por la deficiencia del orden estructural en el que se desarrolla la sentencia recurrida, debiendo mantener el sentido de lo que se expresa, dado que las decisiones judiciales, son la manifestación del estado de impartir justicia a través del Poder Judicial, por lo tanto, son mucho más que simples documentos legales, ya que representan la culminación de un proceso complejo y la manifestación del estado de derecho en una sociedad, en este sentido, se le insta a que preste más atención y tenga más cuidado al redactar las decisiones, con respecto a la majestad del cargo que ostenta.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el, Abogado en ejercicio José Antonio Jorge Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 290.425, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JESÚS ALBERTO GOMÉZ GOMÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.073.900, en contra de la sentencia de fecha treinta y uno de julio del año dos mil veinticinco (31-07-2025), dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha treinta y uno de julio del año dos mil veinticinco (31-07-2025), dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la que se declaró Inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), signado con la nomenclatura EP21-M-2025-000013.
TERCERO: No se establece condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese y Diarícese. Infórmese de la presente decisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
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