REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: EP21-V-2025-000185
PARTE INTIMANTE: Ciudadanos Wender José González Azuaje y Gelen Lorena Rangel Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.026.425 y 26.404.657, teléfono: 0424-5481995 y 0412-7197200, en su orden, domiciliados en la Urbanización Los Lirios, Calle los Claveles, Casa Nº d-07, parroquia Alto Barinas, municipio Barinas del estado Barinas.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Mercedes Liendro Moncada y Javier Antonio Benítez Linares, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 125.082 y 325.054, en su orden.
PARTE INTIMADA: Ciudadano Gelmun Rangel Ardilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.037.338, domiciliado en la Carretera Nacional Barinas, San Cristóbal Troncal 5, Pasando Socopó, en el Sector llamado Batatuy centro a mano izquierda, estado Barinas, teléfonos: 0416-2103957 y 0426-4295384.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria)
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (Inadmisible).
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, intentada por los abogados en ejercicio MARÍA MERCEDES LIENDRO MONCADA y JAVIER ANTONIO BENÍTEZ LINARES, ut supra identificados, apoderados judiciales de los ciudadanos WENDER JOSÉ GONZÁLEZ AZUAJE Y GELEN LORENA RANGEL MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.026.425 y 26.404.657, en su orden, según poder notariado debidamente inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 21 de noviembre de 2025, Número: 3, Tomo: 49, Folios 26 hasta el 32, contra el ciudadano Gelmun Rangel Ardilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.037.338; este Tribunal observa:
En fecha 27 de noviembre de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos realizó el sorteo de distribución de causas por el Sistema Juris 2000, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda; posteriormente, el día 04 de junio del 2025, se formó expediente, se le dio entrada y se le dio cuenta a juez.
En fecha 28 de noviembre de 2025, este órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó a los abogados apoderados de la parte actora a que aclararan los hechos narrados, así como el derecho y su fundamento, a los fines de proveer lo conducente, por cuanto en el petitorio de la demanda no se especifican los mismos.
En fecha 03 de diciembre de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora, consignó escrito con la finalidad de subsanar lo solicitado por este tribunal mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2025.
La pretensión contenida en el escrito de la demanda está fundamentada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando que la misma tiene su origen en un préstamo a título personal de SEIS MIL USD (6.000) o su equivalente de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (1.690.560 Bs.), según tasa de mayor valor oficial establecida por el Banco Central de Venezuela (EUR-BCV), concedido por Wender José González Azuaje y Gelen Lorena Rangel Mora al ciudadano Gelmun Rangel Ardila, todos anteriormente identificados, cuyo monto fue otorgado al deudor en tres (03) partes, el primero celebrado en fecha nueve (09) de abril del año 2023, el segundo el veintiséis (26) de octubre del año 2023 y el tercero celebrado el veintiuno (21) de febrero del año 2024, para fines de inversión y gastos personales. La obligación de pago y la aceptación de la deuda se encuentran sustentadas en una constancia de acuerdo por préstamo (Anexo D) y múltiples capturas de WhatsApp (Anexos E, F, G, H y J).
En tal sentido, presentaron junto al libelo de la demanda, el siguiente acervo probatorio:
1. Marcada con la letra “D” Acta Certificada Nro. 045 emitida por la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, Socopó, estado Barinas.
2. Marcada con las letras “E, F, G, H, I, y J”, copias fotostáticas simples de capturas de pantalla de los mensajes enviados por el deudor, vía mensajería WhatsApp, a los demandantes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.
La disposición transcrita consagra una manifestación del poder de impulso de oficio del órgano jurisdiccional. En virtud de esta, el tribunal debe examinar si la demanda es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, con el fin de determinar su admisión o inadmisión.
Ahora bien, corresponde al juzgador precisar si la pretensión cumple con los requisitos para que se tramite por el procedimiento por intimación, el cual está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 832 de fecha 14 de diciembre de 2012, caso: Latín Trading Co., contra Industrias Jade, C.A., en torno a los requisitos de admisibilidad de la demanda por vía intimatoria, señaló lo siguiente:
“…el juez deberá verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda del procedimiento intimatorio o monitorio. Así como también deberá verificar, el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues de no presentar el actor con su escrito libelar los presupuestos exigidos en el artículo 640 eiusdem; esto es, la prueba escrita del derecho alegado o que dicho derecho depende de una contraprestación o condición; la misma será declarada inadmisible”.
De conformidad con lo citado, el control de admisibilidad en el procedimiento monitorio impone al juez una obligación de examen riguroso, según la cual debe constatar no sólo los requisitos formales del libelo, sino especialmente la existencia de la prueba escrita fundamental exigida por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; de modo que, si el actor no acredita fehacientemente el derecho alegado mediante los instrumentos señalados en el artículo 643 ejusdem, el juzgador está compelido a declarar la inadmisibilidad de la pretensión, garantizando así que esta vía expedita no se desvirtúe por la ausencia de los presupuestos procesales de fondo que justifican la emisión del procedimiento por intimación.
En este orden de ideas, el autor Abdon Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da edición, Tercera reimpresión, (Pág. 188); expone:
“…Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así:
1. Requisitos de admisibilidad de la demanda
a. En cuanto al objeto de la pretensión … el artículo 640…determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
(…)
b. La liquidez y exigibilidad del crédito
El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma.
(…)
d. En cuanto a la forma de la demanda
La demanda que se proponga para que instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del CPC, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez deba ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de providenciarla mientras la corrección no se produzca…
Puede ocurrir, sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios de forma, lo que no convalida tales vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de las cuestiones previas, …Se trata en todo caso de un requisito de admisibilidad de la demanda…”
Establecido lo anterior, este juzgador, al analizar pormenorizadamente el Acta Certificada Nro. 045 emitida por la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre, marcada con la letra “D”, observa que el ciudadano Gelmun Rangel Ardilla, efectivamente suscribió una “constancia de acuerdo de préstamo” que, si bien identifica a las partes y contiene sus firmas y huellas, carece de los elementos de liquidez y exigibilidad inmediata previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de que el procedimiento de intimación es una vía excepcional reservada para derechos de crédito puros, simples y de plazo cumplido, y dado que del instrumento aportado no se desprende de forma fehaciente la morosidad o el vencimiento de la obligación, la presente acción no correspondía accionarse por esta vía especial, sino conforme al artículo 1.167 del Código Civil; razón por la cual debe declararse la inadmisibilidad de la misma.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador determina que la pretensión de autos no satisface los presupuestos procesales de fondo indispensables para su trámite por la vía monitoria; en consecuencia, ante la evidente falta de liquidez y exigibilidad del instrumento aportado, se declara la INADMISIBILIDAD de la demanda, con fundamento en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria interpuesta por los ciudadanos Wender José González Azuaje y Gelen Lorena Rangel Mora, contra el ciudadano Gelmun Rangel Ardilla.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
TERCERO: Se rodena notificar a la parte intimante, ut supra identificada, de conformidad con el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese constancia de la misma.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. Javier Antonio Olivar Mejías.
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez.
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