REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: EP21-M-2025-000028

PARTE INTIMATE: Ciudadana Dulce María D’Elia Moncada, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº V-9.655.792, teléfono: 0412-7357052.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Allen Jesús Casanova Vivas, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 315.305.

PARTE INTIMADA: Ciudadano Hassam Nidal Darwich Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.516.174, con domicilio procesal en la calle 9, con carrera 16, Urbanización Simón Bolívar, Socopó, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva)

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (Inadmisible).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda DE COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA presentada por el abogado en ejercicio ALLEN JESUS CASANOVA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 315.305, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DULCE MARIA D’ELIA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.655.792, según poder otorgado ante la Notaria del municipio Antonio José de Sucre con el Nº 11, Tomo 27, Folios 56 hasta 59, de fecha 07/11/2025, incoada contra el ciudadano HASSAM NIDAL DARWICH CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.516.174, este Tribunal observa:

En fecha 12 de diciembre del 2025, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto de fecha 15 de diciembre del 2025, se formó expediente, se le dio entrada y cuenta al juez.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.

La disposición transcrita consagra una manifestación del poder de impulso de oficio del órgano jurisdiccional. En virtud de esta, el tribunal debe examinar si la demanda es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, con el fin de determinar su admisión o inadmisión.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad Mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las Sociedades Mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), expediente 2009-000540, señaló que:

“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad...”

En este mismo orden de ideas, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

En tal sentido, es oportuno citar la sentencia N° 832 de fecha 14 de diciembre de 2012, caso: Latín Trading Co., contra Industrias Jade, C.A., en cuya oportunidad la Sala dejó asentado lo siguiente:

“…el juez deberá verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda del procedimiento intimatorio o monitorio. Así como también deberá verificar, el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues de no presentar el actor con su escrito libelar los presupuestos exigidos en el artículo 640 eiusdem; esto es, la prueba escrita del derecho alegado o que dicho derecho depende de una contraprestación o condición; la misma será declarada inadmisible”.

Conforme a lo antes planteado, es menester considerar que toda acción judicial está supeditada al cumplimiento de requisitos de validez cuya inobservancia motiva su rechazo, y siendo obligación del juzgador examinar ab initio los presupuestos procesales conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, tras la revisión exhaustiva del libelo, determina que la letra de cambio presentada como instrumento fundamental (folio 04) carece de la firma del librador exigida por el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio; en consecuencia, al ser dicha rúbrica un requisito sustancial e indispensable para la existencia jurídica del título valor, su omisión constituye un defecto insubsanable que impide que el documento adquiera eficacia, lo cual acarrea la inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento de los presupuestos procesales esenciales para su validez.

Cabe destacar que, la demanda intentada fue fundamentada en el artículo 410 del Código de Comercio y el artículo 627 y 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual el artículo 410 del Código de Comercio versa lo siguiente:

“Toda letra de cambio contiene:
1°- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2°- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3°- El nombre del que debe pagar (librado).
4°- Indicación de la fecha del vencimiento.
5°- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6°- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7°- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8°- La firma del que gira la letra (librador)”

Ahora bien, la letra de cambio para que sea considerada como tal debe cumplir con una serie de formalidades legales, razón por la cual nuestro legislador estipula que la ausencia de uno o cualquiera de los requisitos que la tipifican establecidos en el artículo 410 antes supra transcrito del Código de Comercio, la invalida conforme al contenido del artículo 411 del mencionado Código.

Literalmente, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

En tal sentido, se tiene que el artículo 411 del Código de Comercio, establece:

“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

Con base en lo antes planteado, el sistema formalista estricto que rige la creación de la letra de cambio, fundamentado en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, exige el cumplimiento riguroso de requisitos esenciales para garantizar la certeza y seguridad jurídica en el tráfico mercantil. Dentro de este esquema, la firma del librador no constituye un simple formalismo, sino el acto constitutivo y la manifestación de voluntad indispensable para el nacimiento de la obligación cambiaria, cuya omisión se funda como un vicio sustancial que aniquila la existencia del título valor. A diferencia de las excepciones taxativas y de interpretación restrictiva previstas en el artículo 411, referentes exclusivamente a los lugares de libramiento y pago, la ausencia de la rúbrica no es susceptible de subsanación por inferencia, lo que ratifica su carácter vital; por lo tanto, cualquier documento que carezca de dicha firma queda privado de eficacia cambiaria y fuerza ejecutiva, al no haber alcanzado la entidad jurídica necesaria para surtir efectos en el ámbito del derecho mercantil.

Sobre el particular, María Auxiliadora Pisani Ricchi, en su obra Letra de Cambio, Ediciones Liber, segunda reimpresión, Caracas, Venezuela, 1997, pág. 56, refiriéndose al orden de los ocho (8) requisitos para la existencia de la letra de cambio, previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, señala que:

“…La firma del que gira la letra: librador. Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra sería nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original…”.

Cabe considerar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a las letras de cambio, mediante sentencia Nº 630 de fecha 29 de octubre de 2015, caso: Félix Samuel Tortoza Borges, contra Asociación Civil Unión de Conductores San Antonio, S.C., estableció que:

“…siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir per se, los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su existencia, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es también determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.”

En atención a las normas jurídicas citadas, a los criterios doctrinarios y a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, se pone de manifiesto que la letra de cambio constituye un título autónomo, literal, de formalidades rigurosas, completo y que se basta a sí mismo, cuyos requisitos formales están regulados por el artículo 410 del Código de Comercio, algunos de los cuales tienen carácter de imprescindibles, mientras otros pueden ser suplidos de la manera indicada en el artículo 411 eiusdem, y a falta de uno de ellos no vale como tal.

En el caso sub lite, se observa que el instrumento fundamental de la acción, cursante al folio cuatro (04), carece de la firma del librador, toda vez que el espacio destinado a tal fin, rotulado como “ATENTO (S).SS. Y AMIGOS(S)”, se encuentra vacío, lo cual acarrea la nulidad del documento desde su origen. Debido al carácter estrictamente formalista de la letra de cambio, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio es imperativo para su existencia jurídica; por tanto, la omisión de la firma exigida en su numeral 8° aniquila la eficacia cambiaria del título y lo convierte en una “nada jurídica” no es susceptible de subsanación o convalidación posterior. En consecuencia, al no constituir una prueba escrita idónea del derecho alegado ni reunir los presupuestos de validez exigidos por los artículos 643 y 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues el documento aportado no posee fuerza ejecutiva ni adquiere la categoría legal de letra de cambio.

Por tales consideraciones, este Juzgador colige que la pretensión de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva interpuesta por la ciudadana Dulce María D’Elia Moncada, contra el ciudadano Hassam Nidal Darwich Contreras resulta inadmisible, al verificarse que el instrumento fundamental de la acción carece de la firma del librador exigida imperativamente por el artículo 410, ordinal 8°, del Código de Comercio. Al ser esta rúbrica una formalidad esencial para la existencia del título valor, su omisión priva al documento de fuerza ejecutiva y eficacia mercantil, contraviniendo así los presupuestos previstos en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, ante la ausencia de un título valor válido que sustente la acción, se declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, interpuesta por la ciudadana Dulce María D’Elia Moncada, contra el ciudadano Hassam Nidal Darwich Contreras.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

TERCERO: Se rodena notificar a la parte intimante, ut supra identificada, de conformidad con el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese constancia de la misma.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez,


Abg. Javier Antonio Olivar Mejías.


La Secretaria,


Abg. Maribel Gómez.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,


Abg. Maribel Gómez.