REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Años: 215º y 166º
ASUNTO: EP21-V-2025-000153
DEMANDANTE: Graciela del Carmen Tapia Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.711.843, domiciliada en el Barrio La Jungla, Calle 2, Casa N° 94, Parroquia San Silvestre, municipio Barinas, estado Barinas, número de teléfono: 0412-6003508, correo electrónico: uzcategui658@gmail.com.
APODERADOS JUDICIALES: Julio Alciviades Pérez y Leonardo José Espinoza Montoya, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 290.082 y 134.641, en su orden respectivo, con domicilio procesal en Calle Plaza, Casa N° 4-60, entre Avenida Montilla y Libertad, Sector Centro del municipio Barinas, estado Barinas, número de teléfono: 0412-5450333, correo electrónico: estudiantesjulioperez@gmail.com
DEMANDADO: Greyvit José Carvajal Tapia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 31.978262, domiciliado en el Barrio La Jungla, Calle 5, Casa N° 94, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas estado Barinas, número de teléfono: 0424-5309917, correo electrónico: uzcategui658@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: Orlando José Sabelli, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.405.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria.
SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición).
Cursa por ante este Tribunal demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, intentada por la ciudadana Graciela del Carmen Tapia Molina debidamente asistida por los abogados en ejercicio Julio Alciviades Pérez y Leonardo José Espinoza Montoya en contra del ciudadano Greyvit José Carvajal Tapia, todos previamente identificados.
Por auto de fecha 25-09-2025, se le dio entrada al presente asunto y se le di cuenta al juez; posteriormente, en fecha 01-10-2025, fue admitida la presente causa, se ordenó la citación del demandado y se ordenó librar el edicto de Ley.
Mediante diligencia de fecha 07-10-2025, el apoderado judicial de la parte demandante consignó Edicto debidamente publicado en El Diario de los Llanos de Barinas, en fecha 07-10-2025.
En fecha 15-10-2025 se libró boleta de citación N° EH21BOL2025000445 al ciudadano Greyvit José Carvajal Tapia, siendo consignada debidamente firmada en fecha 22-10-2025.
En fecha 07-11-2025, se ordenó agregar a los autos escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 06-11-2025 por la parte demandada ciudadano Greyvit José Carvajal Tapia, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 17-12-2025, el apoderado judicial de la parte actora ratifica la diligencia presentada en fecha 17-11-2025, mediante la cual solicita se fije oportunidad para la evacuación de los testigos que riela en el folio 47 del presente asunto.
Posteriormente, en fecha 08-01-2025, mediante auto se le hace saber al profesional del derecho que el mencionado escrito será considerado como medio de prueba promovida por la parte actora; asimismo, le hace saber que debe cumplir con los lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil a los fines de no vulnerar los derechos de las partes y el debido proceso.
En fecha 12-01-2026 el apoderado judicial de la parte actora ratifica cada una de las pruebas anexadas al libelo de la demanda y, en esta misma, fecha el demandado ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal emita un pronunciamiento ajustado a derecho lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 257 y 26 dispone que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, no es un hecho menos cierto la potestad de la cual se encuentran facultados los órganos de justicia para corregir los vicios de los actos procesales dictados, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el Órgano Jurisdiccional.
En tal sentido, se tiene que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
De la norma en comento, se desprende que la nulidad de los actos del proceso prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio.
Lo anteriormente expresado no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra de hacerlo y dada la trascendencia de la actuación procesal de la cual emana la presente incidencia es menester de este Juzgador garantizar que los actos procesales se efectúen correctamente, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no solo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.
Bajo esta premisa la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo pueden ser declaradas si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudiquen los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte este sentenciador los criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 345 de fecha 31-10-2000; según el cual la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma y la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 224 del 19-09-2001; al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Siguiendo este hilo jurisprudencial, es pertinente citar el Criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 19-12-2007, Expediente Nº 2007-000479, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza;
“… El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula (…) Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género (…) Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen (…) Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles (…) Artículo 49 (…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…) Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…) Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…) Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental (…) Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”
Ahora bien del estudio cronológico de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 15-01-2026, venció el lapso para la admisión de las pruebas presentadas por las partes en Litis, y por cuanto se observa que por error involuntario no imputable a las partes, se omitió admitir las pruebas promovidas, es por lo que en razón de los dispositivos legales y jurisprudenciales previamente citados y analizados considera este Sentenciador que la anomalía procesal antes señalada encaja dentro de los paramentos de ley, a tales efectos y a los fines de sanear el proceso este Juzgador considera prudente reponer la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie en lo que respecta a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, todo con el fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se REPONE la presente causa al estado de que se admita las pruebas promovidas por las partes.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, el auto de admisión de las pruebas promovidas se dictará el día de despacho siguiente en que quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese constancia de la misma.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. Javier Antonio Olivar Mejías.
La Secretaria,
Abg. Nury del Valle Aguilar
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