REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026).
215º y 166º

ASUNTO: EP21-V-2023-000097

DEMANDANTE: Ela Margarita Medina De Moreno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.196.303, número telefónico: 0416-4351527, correo electrónico: elamd13@gmail.com, domiciliada en La calle 12 con carrera 9, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre Socopó estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Wilmer Meneses Carreño, I.P.S.A Nº 156.954, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.838.187 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 156.954, teléfono 0414-4142910 y 0416-4351527, correo electrónico wilmermeneses71@gmail.com, con domicilio procesal en la carrera 8 con esquina de la calle 8, Barrio Esmilta Camejo, Socopó Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas.

DEMANDADO: José Jerso Medina Rodríguez, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.822.109, domiciliado en la carrera 6 con esquina de la calle 5, Barrio el Libertador I, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre Socopó estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Franklin Urquijo, I.P.S.A Nº 291.014.

MOTIVO: Partición de Comunidad de Bienes.

SENTENCIA: Definitiva (Improcedente).

ANTECEDENTES PROCESALES

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Partición de Comunidad Bienes intentada por la ciudadana Ela Margarita Medina De Moreno debidamente asistida por el abogado en ejercicio Wilmer Meneses Carreño, en contra del ciudadano José Jerson Medina Rodríguez, representado por el abogado en ejercicio Franklin Urquijo, todos supra identificados en actas del proceso.

Fundamentó la presente demanda con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 183 y 768 del Código Civil, artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 31-03-2023 Nº 000098.

En fecha 04-07-2023, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se le dio entrada en fecha 06-07-2023, y por auto de fecha 04-10-2023, se admitió la demanda ordenándose emplazar al ciudadano José Jerson Medina Rodríguez, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, acordándose comisionar al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, para la práctica de las referidas citaciones, cuyos recaudos fueron librados en fecha 10-11-2023.

En fecha 17-01-2024, se recibieron las resultas de tal comisión, de cuyas actuaciones se colige que el demandado fue personalmente citado, conforme se desprende de las diligencias estampadas por el Alguacil del Comisionado y el recibo consignado.

Dentro de la oportunidad legal, en fecha 20-02-2024, los abogados en ejercicio Yurley Virginia Uzcategui Rubio, Jaqueline Chacón Contreras y José Juan Alarcón Ocaña, apoderados judiciales del ciudadano José Jerson Medina Rodríguez, con el carácter antes dicho, presentaron escrito de contestación de la demanda.

En fecha 06-03-2024, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito promovió pruebas, posteriormente mediante auto de fecha 22-03-2024 se admitieron las mismas.

En el término legal, previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 04-06-2024, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de informes.

En fecha 09-07-2024, el Tribunal dijo “VISTOS” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01-10-2024, se dictó auto de abocamiento del Juez Provisorio Néstor Manuel Peña Ortega. Librándose las respectivas notificaciones a ambas partes.

En fechas 06-11-2024, 06-12-2024, 28-02-2025, 30-07-2025, 07-10-2025, recibieron escritos por la representación judicial de la parte accionante, mediante los cuales solicita pronunciamiento en el definitivo en el presente asunto y mediante auto de fecha 15-10-2025, el Tribunal hizo del conocimiento al peticionante que el asunto se encontraba en espera para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

SÍNTESIS DE CONTROVERSIA

En presente caso, el Tribunal se observa que la pretensión de la parte accionante se subsume en una demanda por partición y liquidación de bienes comunes, habida con el ciudadano José Jerson Medina Rodríguez; hoy demandado, quien también es hermano de la parte demandante, centrándose el objeto de la controversia en la división de la comunidad de bienes, los cuales se constituyen en cinco (05) locales comerciales, construidos sobre un lote de terreno municipal, ubicado en la Carrera 6, Con Calle 5, Barrio El Libertador, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas.

En la narrativa de los hechos alega la parte demandante que fecha 16-04-1998, las partes aquí en controversia, mediante documento compran al ciudadano Víctor Manuel Galvis Correa, unas bienhechurías constituidas en principio por cercas perimetrales y siembras en el terreno antes mencionado.

Afirma la parte accionante que hubo conflictos legales previos con la parte accionada, en virtud de que el ciudadano José Jerso Medina Rodríguez, intento un fraude a la ley, a través de un contrato de obra simulado suscrito con un tercero para despojarla de su derecho, dicho contrato fue declarado nulo mediante Sentencia de fecha 20-04-2016, emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; decisión que fue ratificada mediante pronunciamiento emanado del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11-03-2022.

La demandante alega haber construido los locales o bienhechurías descritas con dinero y esfuerzo propio, pero ante la imposibilidad de llegar a un acuerda amistoso con su hermano aquí demandado y tras los incidentes de carácter violento es por lo que acude ante esta instancia judicial demandar la partición de la comunidad.

Fundamenta su pretensión en los dispositivos legales contenidos en los artículos 768 y 777 del Código de Procedimiento Civil, así como el 115 de nuestra Constitución.

En razón de lo expuesto en su libelo, solicita la partición de los locales comerciales, así mismo peticiona medidas preventivas nominadas e innominadas.

En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda se evidencia que la parte accionada estructura su defensa en la afirmación de haber tenido siempre la disposición de llegar a un acuerdo amistoso con la parte demandante, no obstante niega y contradice los términos de la demanda por considerarlos inciertos y con intención de perjudicar su patrimonio.

El accionado sostiene que las bienhechurías fueron fomentadas exclusivamente con su propio peculio, desafiando o negando lo afirmando por la parte accionante, indica que el documento primigenio (1998), solo acoge la existencia de siembras y cercas de alambre, más no las edificaciones actuales.

Rechaza el documento donde la parte accionante declara unilateralmente la construcción de dos galpones, alega que dicho documento carece de formalidad legal, pues no evidencia autorización de la municipalidad, ni ficha catastral al tratarse de un terreno municipal.

Ratifica la inversión realizada en la construcción de las bienhechurías a pesar de la nulidad judicial emanada de los Tribunales, insistiendo que las construcciones fueron realizadas por él con dinero propio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

1.- Copia fotostática certificada de documento compra venta mediante el cual el ciudadano José Lorenzo Contreras Montilla, cede en calidad d venta, unas mejoras agropecuarias compuesta de cuarenta y ocho metros de frente (48) por veinte metros (20). Cual quedo anotado bajo en Nº 76 del Tomo Nº 22 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria Publica de Socopó Municipio Antonio José de Sucre, Barinas Estado Barinas En fecha 03 de julio del año 1997. Se aprecia en todo su valor y su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la documental no aporta elemento de convicción a la controversia a decidir.

2.- Copia fotostática certificada de documento de compra venta mediante el cual el ciudadano Víctor Manuel Galvis Correa, en fecha 16-04-1998, cede en calidad de venta unas mejoras y bienhechurías a los ciudadanos José Jerso Medina Rodríguez y Ela Margarita Medina Rodríguez, autenticado por ante la Notaria de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha (16) de abril de (1998), anotado bajo el N° 28, Tomo N° 16, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria de Socopó Municipio Antonio José de Sucre, Barinas Estado Barinas. Se aprecia en todo su valor y su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. La documental permite verificar de forma limitada la tradición legal de las bienhechurías objeto de partición, no obstante el documenta no se encuentra protocolizado.

3.- Original de Solvencia Municipal Nº SM/164-2024, de fecha (26) de febrero de (2024), emitida por el Municipio Antonio José de Sucre, Procuraduría Municipal, Socopó estado Barinas. Marcada con la letra “A”. Se aprecia de conformidad con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Original de Constancia Catastral y levantamiento topográfico, signado con el Nº 06-02-01-01-08-06955, de fecha 22 de febrero de 2024, emitida por la Alcaldía de Municipio Autónomo Antonio José de Sucre, RIF G-00002379, Socopó estado Barinas, Dirección de Catastro. Marcada con la letra “B” y “C”. Se aprecia de conformidad con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Copia fotostática simple de constancia de habitabilidad, emitida por la Alcaldía de Municipio Autónomo Antonio José de Sucre, Socopó estado Barinas, Dirección de ingeniería Municipal de fecha 09 de abril de 2007. Se aprecia de conformidad con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos José Jerso Medina Rodríguez y Ela Margarita Medina Rodríguez. Se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación y 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que la cédula de identidad es el documento principal e idóneo para la identificación de las personas, en todos los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales y todos aquellos en los cuales sea exigida su representación.

7.- Copia fotostática simple de documento correspondiente al fondo de comercio constituido en fecha 11 de mayo de 1999, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual quedo inscrito en el Nº 131, del Tomo 3-B del año 199, de la firma unipersonal de comercio LIBRERÍA Y QUINCALLERIA ELO. Se aprecia en todo su valor y su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la referida documental, por no aportar dato alguno al asunto debatido se desecha por impertinente.

8.- Copia fotostática simple de documento correspondiente al fondo de comercio constituido en el año 2021, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual quedo inscrito en el Tomo 6-B REGMER2, Nº 2, del año 2021, de la firma personal MEDINA RESPUJESTOS MOTAR, Rif 1121963031. Se aprecia en todo su valor y su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la referida documental, por no aportar dato alguno al asunto debatido se desecha por impertinente

9.- Copia fotostática simple de documento autenticado correspondiente a la declaración de construcción de locales comerciales, por ante la Notaria Publica de Socopó estado Barinas, el cual quedo inserto bajo el Nº 71, Tomo Nº 67, de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria. Folio 10 al 13. Se aprecia en todo su valor y su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la referida documental, por no aportar dato alguno al asunto debatido se desecha por impertinente.

10.- Copia fotostática simple de Acta de denuncia de violencia patrimonial, por la ciudadana Ela Margarita Medina de Moreno, en fecha 26 de agosto de 2022, por ante el Instituto de la Mujer e Igualdad de Género. Se aprecia de conformidad con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la referida documental se desecha por impertinente.

11.-Copia fotostática simple de Acta de acto conciliatorio entre los ciudadanos Ela Margarita Medina de Moreno y José Jerson Medina Rodríguez de fecha 19 de septiembre de 2022, emitida por la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Se aprecia de conformidad con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

12.- Copia fotostática simple de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, en fecha 11/03/2022, expediente Nº EP21-R-2016-000059. Se aprecia en todo su valor y su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

13.- Cuatro fotografías de unos locales comerciales. Se aprecia de conformidad con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la referida documental se desecha por impertinente.

14.- Copia fotostática simple de Oficio Nº 309 de fecha 06/12/2022 emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dirigida al Registrador Inmobiliario del Registro Público de los Municipio Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas. . Se aprecia en todo su valor y su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la referida documental, por no aportar dato alguno al asunto debatido se desecha por impertinente.

15-. Copia fotostática simple de auto de admisión de fecha 08 de febrero de 2023, de la demanda de Cobro de Costas y Costos Procesales, intentada por la ciudadana Ela Margarita Medina De Moreno en contra del ciudadano José Jerson Medina Rodríguez, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Barinas. Se aprecia en todo su valor y su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la referida documental, por no aportar dato alguno al asunto debatido se desecha por impertinente.

16.- Copia fotostática simple del trámite de solicitud de compra de terreno ejido municipal, por ante la dirección de catastro y la dirección de la sindicatura del Municipio Antonio José de Sucre, realizado por el ciudadano José Jerson Medina Rodríguez, en fecha 21 de diciembre del año 2014. Se aprecia en todo su valor y su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante la referida documental no aportar dato alguno al asunto debatido.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del examen actas se evidencia que la pretensión ejercida por la parte accionante, versa de partición de comunidad, sobre cinco (05) locales comerciales que construyo con su hermano sobre un lote de terreno que adquirieron por medio de compra al ciudadano Víctor Manuel Galvis Correa, según se evidencia de documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Socopó, quedando inserto bajo el Nº 28, Tomo 16, de fecha 16-04-1998.

Que en fecha 13-08-2013, culmino la construcción de los referidos locales comerciales, manifiesta accionante en autos que los mencionados locales comerciales no gozan de documento de contrato de obra, con la salvedad de que ella en fecha 03-08-2007, declaro a través de un documento autentico la construcción de dos (02) locales comerciales a su única y exclusiva expensa, con dinero de su propio peculio según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Socopó, en fecha 03-08-2007.

Que es el caso que en fecha 21-06-2011, los ciudadanos José Jerso Medina y Jacinto Moreno Méndez, simularon un documento de contrato de obra sobre los referidos locales comerciales, que el mismo fue registrado por ante la Oficina de Registro Público de Pedraza y Sucre del Estado barinas, que dicho documento fue sometido a un juicio de nulidad por ante el Tribunal del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción judicial, manifiesta la accionante que ha agotado todas las intenciones pacíficas y voluntarias de partición de bienes, por diferentes organismos municipales, para liquidar de forma amistosa la copropiedad de les corresponde de bien inmueble en cuestión.

Así las cosas, encontramos que el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual saber dispone:

“… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Como se observa la norma es clara al exigir la consignación de los instrumentos fundamental que sustente la pretensión.

Así las cosas tenemos que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“… La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes (…) Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”

Por su parte el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil expone:

“… En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partido en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partido será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”

De las normas antes transcritas se aprecia que el procedimiento de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario. En el acto de contestación de la demanda, si el demandado no formula oposición, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

De la progresión de las precitadas normas procesales se desprenden los requisitos especiales para interponer la demanda de partición, a saber:

1.- El título que origina la comunidad; y

2.- Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Es decir, que en los juicios de partición el demandante, a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante título fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción. Así los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En sintonía con lo anterior, Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 70, de fecha 13-02-2012, caso: Miryam López Payares Vs. David Piloto González, ratificada mediante fallo Nº 244 de fecha 18-11-2020, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, dispuso sobre la prueba fehaciente, lo siguiente:

“… En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio…”

En cordial armonía Sala Constitucional en Sentencia de fecha 17-12-2001, vincula lo siguiente:

“… Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en Sentencia N° 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente N° 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció (…) Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó (…) En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho…”

Por consiguiente la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 03-10-2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, expresó lo siguiente:

‘…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente…”

Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.

De igual forma, cabe destacar, que los documentos auténticos y privados hacen prueba del derecho de propiedad contra terceros que no tengan mejor título. Así, lo estableció esta Sala en Sentencia Nº 098 de fecha del 21-03-2023, caso: Norys Kenia Briceño Urquiola contra Gonzalo Paz Ersching:

“… en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…”

En sintonía con lo anteriormente expresado observamos el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia de fecha 24-05-2024, Expediente AA20-C-2023-000407, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

“… Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante (…) Considera el mencionado autor que la frase del Ordinal 6°; aquellos instrumentos de los cuales se derive el derecho deducido, debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide (…) La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo (…) De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad…”

En recapitulación de lo anterior, del examen de actas se evidencia que el accionante de autos consigna una serie de elementos probatorios que no sustentan de forma clara y precisa el derecho reclamado, dicha situación dificulta a este Órgano Jurisdiccional llegar a una conclusión lógica para establecer un vínculo entre lo manifestado por el actor y lo que se demanda, todo ello en apego a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Medita este Sentenciador que el presente contexto de hecho tiende crear una ambigüedad o dilema procesal en razón de que no permiten al Órgano Jurisdiccional instituir la derivación del derecho reclamado, lo cual produce por vía de consecuencia la trasgresión de los parámetros legales contenidos en el numeral 6 del artículo 340 eiusdem, en virtud de que la partición de comunidad posee una serie de elementos propios para su validez legal; es decir titularidad que la acredite, instrumento que ayuda a presumir su existencia y deben ser suficientemente señalado por el accionante al momento de la interposición de la demanda.

De una revisión minuciosa de las pruebas aportadas con el libelo de demanda, se puede evidenciar que no hay relación entre los hechos y el medio probatorio. La parte accionante señala que pide la partición de comunidad, que versa sobre cinco (5) locales comerciales, los cuales no identifica de forma específica, aunado a lo anterior en su libelo manifiesta que los referidos locales no cuentan con documentación reglamentaria y de carácter obligatorio por nuestro ordenamiento jurídico para acreditar la propiedad, de una revisión del acervo probatorio promovido, para quien aquí decide no se evidencia la existencia de documento alguno que acredite la propiedad sobre el bien inmueble cual se solicita la partición por lo que a partir de un razonamiento lógico y jurídico apegado a la norma y criterios jurisprudenciales antes transcrita quien aquí decide razona inoficioso declarar con lugar la presente acción.

Por los anteriores razonamientos considera este Sentenciador que la acción de partición de comunidad intentada debe ser declarada improcedente en la presente definitiva. Y así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD intentada por la ciudadana Ela Margarita Medina De Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.196.303, en contra del ciudadano José Jerso Medina Rodríguez, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.822.109. SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).

El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

La Secretaria;


Abg. María Valero.



ASUNTO EP21-V-2023-000097