REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, catorce (14) de enero del año dos mil veintiséis (2026).
215º y 166º

ASUNTO: EP21-V-2025-00193

DEMANDANTE: Yuri Mary Gamarra Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.385.684, domiciliada en Caracas, Distrito Capital Avenida San Martin, Residencia Las Palmas, Piso 5D y barrio Las Flores, Calle 2 entre Carreras 2 y 3, Casa S/N, a media cuadra de Repuestos La Piedra, Sopoco, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, número de teléfono: 0412-7416792, correo electrónico: yurigamarra8@gmail.com.

APODERADO JUDICIAL: Allen Jesús Casanova Vivas, I.P.S.A Nº 315.305, según Poder Especial protocolizado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, según el Nº 23, Tomo 80, Folios 146 al 151 de fecha 03-12-2025.

DEMANDADO: Alaisaid Yánez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.418.163, domiciliado en Carpita, Calle Santa Ana, Casa Nº 17, Urbanización 7 de diciembre, Los Lirios Antímano, Caracas Distrito Capital, Número telefónico: 04247-1508807.

MOTIVO: Nulidad de Contrato de Obra.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Inadmisible).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda de Nulidad de Contrato de Obra, intentada por el abogado en ejercicio Allen Jesús Casanova Vivas en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yuri Mary Gamarra Ramírez; supra identificados. Las cuales fueron recibidas por la U.R.D.D de este Circuito Judicial Civil en fecha 10-12-2025, al respecto el Tribunal observa:

En el presente caso, el apoderado judicial expone que su poderdante y el demandado mantuvieron una relación sentimental en el año 2011, durante la cual adquirieron un lote de terreno de trescientos treinta y dos metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (332,82 M2) cuyos linderos son: Norte, carrera vía Santa Marta; Sur, con parcela N° 37; Este, con parcela N° 36; y Oeste, con parcela N° 3, el cual fue debidamente protocolizado ante la Notaría Pública de Socopó, estado Barinas, de fecha 09 de agosto de 2010, Folios 190 al 192. El terreno se ubica en el sector Santa Marta 1, carrera 1, entre calles 3 y 4 de la población de Bum-Bum, municipio Antonio José de Sucre; con la finalidad original de construir una casa de tres pisos, proyecto que no se concretó debido a la ruptura de la relación sentimental.

Menciona que el demandado realizó un Contrato de Obra con el ciudadano José Alexis Méndez Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 13.212.441, para simular que él fue quien construyó las mejoras. Este documento fue protocolizado ante la Notaría Pública de Socopó bajo el N° 48, Folios 162 al 164, Tomo 13, de fecha 07 de marzo de 2017. Asimismo, señala que Méndez Zambrano manifestó que el demandado se aprovechó de su buena fe al pedirle firmar dicho contrato, alegando que era un requisito para optar a un crédito bancario.

Alega que el demandado utilizó este contrato de obra, presuntamente falso, para protocolizar la propiedad a su nombre exclusivo y venderla sin el consentimiento de la demandante.

La demanda se fundamenta en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 363, 1141, 1142, 1147, 1148, 1630, 1185 y 1196 del Código Civil; los artículos 31, 77, 274, 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 248, 462, 465 y 473 del Código Penal; y el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de estas circunstancias, solicita al Tribunal que declare la nulidad absoluta del referido contrato de obra. Del mismo modo, se peticiona la indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral, además del otorgamiento de medidas preventivas.

Ofrece los siguientes medios de prueba:

1.- Copia certificada de Contrato de Obra suscrito entre los ciudadanos José Alexis Méndez Zambrano y el demandado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó bajo el N° 48, Folios 162 al 164, Tomo 13, de fecha 07 de marzo de 2017.

2.- Copia fotostática certificada de documento de compra venta de un lote de terreno de una extensión de trescientos veintiséis metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (326 m2, 82 ctms.), ubicado en el Barrio Santa Marta I, Carrera I, Calle 3 y 4, Casa S/N, de la población de Bum-Bum, municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.

3.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la demandante y el demandado.

4.-Copias fotostáticas simples de facturas Nros. 00007708, 00007705, 00007706 y 00007707, de fecha 03-02-2011, y facturas Nros. 00007507 y 00007506 de fechas 02-02-2011, emitidas por SIDOR. C.A.

5.-Copia fotostática simple de cheques emitidos por el Banco Bicentenario, Nros 01959758 de fecha 17-12-2010 por la cantidad de cinco mil bolívares (5.000 Bs.) y 7300405 de fecha 16-02-2011 por la cantidad de tres mil bolívares (3.000 Bs. ) de la cuenta Nº 0175-0041-04-0010155169 girado a nombre de la ciudadana Yolimar Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.612.114.

6.- Originales de facturas Nros. 00007708, 00007707, 00007706, 00007705 y 00007744 de fecha 03-02-2011, facturas Nros 00007506, 00007507 y 00007508 de fechas 02-02-2011, emitidas por SIDOR. C.A.

7.-Original de cheques emitidos por el Banco Bicentenario, Nros 01959758 de fecha 17-12-2010 por la cantidad de cinco mil bolívares (5.000 Bs. ) y 7300405 de fecha 16-02-2011 por la cantidad de tres mil bolívares (3.000 Bs.) de la cuenta Nº 0175-0041-04-0010155169 girado a nombre de la ciudadana Yolimar Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 13.612.114.

8.- Copia fotostática simple de informe médico de la demandante emitido en la Unidad Médica Odontológico Caracas, firmado y sellado por el Dr. Tony Bello de fecha septiembre de 2019.

9.- Copia fotostática simple de Solicitud de evaluación de incapacidad residual por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizada por la demandante en fecha 26-01-2025.

10.- Anexos fotográficos.

Ahora bien, a lo fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, este Órgano Jurisdiccional pasa analizar la naturaleza de la demanda propuesta, a fin de determinar si la misma cumple o no con los requisitos de ley para su admisibilidad, en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”

Como se observa la norma es clara al no permitir la acumulación de pretensiones cuya resolución dependa de procedimientos que sean incompatibles o excluyentes entre sí.

Por su parte en lo que respecta a los requisitos de forma de la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.

Por consiguiente el Tribunal observa que en el Capítulo VII del libelo de la demanda, el apoderado judicial de la demandante hace las siguientes peticiones: que reconozca la falsedad del contenido del contrato de obra y se restituya el derecho de propiedad a la parte actora, solicita la nulidad absoluta del mencionado documento y la indemnización por daños y perjuicios ocasionados.

En ese sentido tal como lo indicamos anteriormente toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es lo que la doctrina denomina como inepta acumulación.

Siguiendo este orden este Tribunal de forma sensata hace alusión al criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 083 de fecha 10-03-2017, emenda de la Sala de Casación Civil la cual dejo sentado lo siguiente:

“…En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente (…) Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…) Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en Sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente (…) Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…) Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se ex excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”

Del contenido del criterio jurisprudencial, se desprende cuando existan circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, esta está vinculada a la válida constitución del proceso, que puede ser analizada en cualquier estado y grado de la causa, incuso en la fase ejecutiva por ser materia de eminente orden público. De manera que, para que se configure la admisión de la demanda, se debe cumplir una serie de requisitos procedimentales y de forma que se establecen en la ley adjetiva, que contienen condiciones, entre ellas la forma como presenta la pretensión el demandante, en tanto que el incumplimiento de alguna disposición lleva consigo la inadmisibilidad de la demanda propuesta. En sentido contrario resulta ser necesario el requisito que la demanda no contenga pretensiones que se excluyan.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer en Revisión Constitucional de la Sentencia N° 357 de fecha 19-11-2019, Expediente signado con el N° 2018-125, referida en Sentencia emenda de la Sala de Casación Civil de fecha 02-06-2023, Expediente Nº AA20-C-2022-000363, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:

“… Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció (…) En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la Sociedad Mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en Sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente (…) Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios (…)Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente (…) Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual (…) A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos (…) En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, Sociedad Mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide…”

Del examen de actas se evidencia entonces que el apoderado judicial de la parte actora no determina de forma clara y precisa su derecho reclamado por cuanto explana en su libelo de demanda un cumulo de pretensiones que no pueden ser decididas y sustanciadas a través de un procedimiento único y es por lo que en atención a los anteriores razonamientos legales y jurisprudenciales quien aquí decide considera prudente declarar la inadmisibilidad de la demanda planteada. Y así se decide.

Por las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara PRIMERO: INADMISIBLE la presente Demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE OBRA, presentada por el abogado en ejercicio Allen Jesús Casanova Vivas, en representación de la ciudadana Yuri Mary Gamarra Ramírez, en contra del ciudadano Alaisaid Yánez, todos supra identificados SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se ordena notificar a la parte conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).

El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;


Abg. Maryuri Venegas.

ASUNTO: EP21-V-2025-00193