REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, diecinueve (19) de enero del año dos mil veintiséis (2026).
215º y 166º
ASUNTO: EP21-V-2025-000134
DEMANDANTE: Junta Administrativa AD-HOC, conformada por las ciudadanas Fredmary Carolina de Freitas de Ferrari y Carmen Alicia Lavado Maica, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.560.489 y 13.280.318, en sus condiciones de Directoras Principales, con domicilio procesal en la Avenida el Progreso, Casa Nabila N° 11-A, Urbanización Villa Caribe, Municipio y Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: Leonel Enrrique Latas, I.P.S.A Nº 183.662.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Textiles Del Llano C.A, Rif J-30649481-2, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 11-12-2007, bajo el N° 19, Tomo 22-A, representada por su gerente ciudadano Fredy Enrique Tovar Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.078.064, con domicilio en el Centro Comercial CIMA, Nivel Feria, en la Avenida Andrés Bello con Avenida Los Andes, Municipio Barinas estado Barinas.
MOTIVO: Desalojo (Local Comercial).
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva y Plena Autoridad de Cosa Juzgada (Homologación – Desistimiento).
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Desalojo intentada por la Junta Administrativa AD-HOC, conformada por las ciudadanas Fredmary Carolina de Freitas de Ferrari y Carmen Alicia Lavado Maica, asistidas por el abogado en ejercicio Leonel Enrrique Latas en contra de la Sociedad Mercantil TEXTILES DEL LLANO C.A representada por su gerente ciudadano Fredy Enrique Tovar Rodríguez, todos identificados en autos.
Cumplidos los trámites procedimentales de ley, en fecha 14-01-2026, la representación judicial de la parte accionante interpone escrito a tenor de lo siguiente:
“...En horas de despacho del día de hoy 13 de enero 2026, comparece por ante este despacho la ciudadana FREDMARY CAROLINA DE FREITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.560.489 EN MI CARGO DE DIRECTORA PRINCIPAL de la junta ADMINISTRATIVA AD-HOC, designación realizada mediante medida cautelar innominada otorgada por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en fecha 04 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2023. Asunto principal N° EP21-M-2023-00015 y resolución del cuaderno de medidas EH21-X- 2023-00044 medida cautelar innominada que se mantiene contra la Sociedad Mercantil "INVERSIONES BARINAS, BIZARRO, C.A" domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inserta por ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de septiembre de 2004, bajo el No. 83. Tomo 966A, cuya última modificación Estatutaria consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha treinta (30) de marzo de 2012, debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha catorce (14) de diciembre del año 2012, anotado bajo el Nro. 3, Tomo 165-A, titular del Registro de Información Fiscal Nro. J-31202966-8, asistida en este acto por el ciudadano abogado de libre ejercicio LEONEL ENRRIQUE LATAS, Inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 183.662, con la finalidad de exponer lo siguiente: actuando con el carácter acreditado en autos por medio de la presente DESISTO del presente procedimiento de conformidad al artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicito que una vez se realice el respectivo pronunciamiento de ley, ordene el desglose de los documentos originales consignados como anexos para que me sean devueltos y en su lugar se dejen copias certificadas, por lo que pido se acuerden las copias simples de los anexos. Es todo…”
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, realiza las siguientes consideraciones:
En relación a la institución procesal del desistimiento, los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…) El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“… El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la emenda antes que transcurran noventa días…
Por antes expresado este Tribunal considera prudente citar el criterio jurisprudencial contenido en Sentencia de fecha 20-01-1999, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fijo lo siguiente:
“…Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”
Del análisis de las disposiciones legales y la jurisprudencia patria supra, este Juzgador observa que las mismas tienen aplicabilidad en el presente caso, todo ello en virtud de que la parte accionante manifestó desistir del procedimiento contenido en la presente demanda, mediante escrito de fecha 14-01-2026, en tal sentido resulta procedente para quien aquí decide considerar que el medio de autocomposición procesal presentado cumple con los extremos legales para ser homologado, lo cual será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO CONTENIDO EN LA DEMANDA DE DESALOJO intentada por la Junta Administrativa AD-HOC, representada por las ciudadanas Fredmary Carolina de Freitas de Ferrari y Carmen Alicia Lavado Maica, asistidas por el abogado en ejercicio Leonel Enrrique Latas en contra de la Sociedad Mercantil Textiles Del Llano C.A, representada en la persona del ciudadano Fredy Enrique Tovar Rodríguez (Gerente), todos identificados en autos, conforme a las previsiones de los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: téngase esta decisión como: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Y CON PLENA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: se acuerda la devolución de las documentales presentadas con libelo de la demanda, dejándose copias certificada de las mismas en su lugar. QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).
El Juez;
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;
Abg. Yuberlay Colmenares.
ASUNTO: EP21-V-2025-000134
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