REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinte (20) de enero del año dos mil veintiséis (2026).
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: EP21-M-2025-0000002

DEMANDANTE: Ivor Augusto Vignola Blanco, Ornella Vanessa Vignola Martínez y Fabio Alexander Vignola Martínez, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 10.556.399, 15.828.009 y 18.226.170, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Madrid del Reino Unido de España.

APODERADOS JUDICIALES: Miguel Ángel Lugo Domínguez, Jorge Luis Mejías Quiñonez, Isabel Brito de Lugo y Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.988.399, 14.333.901, 12.555.215 y 3.916.197, I.P.S.A. Nros. 83.617, 143.255, 155.528 y 83.723, todos en su orden respecto, con domicilio procesal, en Avenida Progreso a 100 metros del Circuito Judicial Penal, Oficina LUGO & ASOCIADOS, Firma de Abogados / CORLEV, Oficinas 1 y 2, Parroquia Alto Barinas Norte, en la Ciudad de Barinas Estado Barinas. Números telefónicos. 0414-3735210, 0414-570.07.87, 0424-5450613 y 0414-5415665. Correos Electrónicos: abogisabelbritodelugo@gmail.com y mcrg54441@gmail.com

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil Inversiones Santo Domingo C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de enero del año 1978, bajo el Folio Nº 15, folios (37 al 43) del Tomo II, según Acta de Asamblea Ordinaria Nº 58 de fecha veintiuno (21) de enero del año (2022), inscrita en el Tomo 78-A del Registro Mercantil Segundo de la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 1, año 2023, RIF J-09004942-8, con domicilio procesal, en la Carretera Intercomunal Barinas-Barinitas de la Ciudad de Barinas , Kilometro 11.600, Casa S/N, Sector Parangula del Municipio Barinas del Estado Barinas, representada por su Director Presidente: Giuseppe Vignola Bersagni, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.604.595.

APODERADOS JUDICIALES: Luis Guillermo Salinas Espinoza, Obdulia Celenia Díaz Pérez y Cesar España Díaz venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 16.635.157, 12.199.289 y 21.167.622, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 180.563, 79.197 y 260.138, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Gran Jardín, Piso 01, Local B22, en la Ciudad de Barinas Estado Barinas. Número telefónico: 0424-599-05.51, 0424-056.37.56 y 0424-504.49.83, correos electrónicos: luisgsal000@gmail.com, diazcelenia2006@gmail.com y cesarespa1994@gmail.com.

MOTIVO: Nulidad de Asamblea.

SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición).

Cursa por ante este Tribunal, demanda por Nulidad de Asamblea intentada por los ciudadanos Ivor Augusto Vignola Blanco, Ornella Vanessa Vignola Martínez y Fabio Alexander Vignola Martínez, representados judicialmente por los abogados en ejercicio Miguel Ángel Lugo Domínguez, Jorge Luis Mejías Quiñonez, Isabel Brito de Lugo y Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Santo Domingo C.A. representada por el ciudadano Director Presidente Giuseppe Vignola Bersani, todos supra identificados.

Por consiguiente este Tribunal observa la siguiente cronología procesal:

Cumplidos los trámites de las actuaciones, contempladas en las actas procesales de la presente causa, en fecha 31-10-2025, los profesionales del derecho Luis Guillermo Salinas Espinoza, Obdulia Celenia Díaz Pérez y Cesar España Díaz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones Santo Domingo C.A. representada por el ciudadano Director Presidente Giuseppe Vignola Bersani, presentaron escrito en el cual entre otras cosas opone las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es pertinente indicar que el referido escrito, por error material involuntario no imputable a las partes, si no al área de Secretaria del Tribunal, fue agregado mediante auto al expediente en fecha 07-11-2025.

En fecha 13-11-2025, la representación judicial de la parte accionante opone escrito de subsanación y contradicción a la cuestión previa invocada por la parte accionada, siendo agregado mediante auto de fecha 14-11-2025.

En fecha 20-11-2025, la representación judicial de la parte actora promueve pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20-11-2025, la representación judicial de parte accionada opone escrito de puntos previos, con motivo de la contradicción de las cuestiones previas y el ofrecimiento de pruebas propuestos por la parte accionante.

En fecha 03-12-2025, la representación judicial de la parte accionada, presento escrito, mediante el cual impugna los medios de pruebas propuestos por la parte accionante, así mismos solicita que los medios de prueba propios sean admitidos.

Ahora bien siendo la oportunidad para que este Tribunal emita un pronunciamiento ajustado a derecho lo hace atención a las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 257 y 26 dispone que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, no es un hecho menos cierto la potestad de la cual se encuentran facultados los órganos de justicia para corregir los vicios de los actos procesales dictados, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el Órgano Jurisdiccional.

En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

De la norma en comento, se desprende que la nulidad de los actos del proceso prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio.

Lo anteriormente expresado no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra de hacerlo y dada la trascendencia de la actuación procesal de la cual emana la presente incidencia es menester de este Juzgador garantizar que los actos procesales se efectúen correctamente, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no solos el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.

Bajo esta premisa la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declaradas si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte este sentenciador los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia; Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 345 de fecha 31-10-2000; según el cual la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma y Sala de Casación Social en Sentencia Nº 224 del 19-09-2001; al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Siguiendo este hilo jurisprudencial, es pertinente citar el Criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en Sentencia de fecha 19-12-2007, Expediente Nº 2007-000479, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza;

“… El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula (…) Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género (…) Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen (…) Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles (…) Artículo 49 (…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…) Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…) Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…) Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental (…) Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”

Ahora bien del estudio cronológico de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia primeramente que por error material imputable a la Secretaria del Tribunal, el escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 31-10-2025, fue agregado al expediente mediante auto de fecha 07-11-2025, situación que causo una ambigüedad en el lapso procesal para la subsanación o contradicción de las cuestiones previas opuestas, así las cosas mal podría este Tribunal considerar que la parte accionante no contradijo o subsano de manera oportuna las defensas previas opuesta por la parte accionada, cuando es un hecho notorio de autos que el escrito de oposición de cuestiones previas fue agregado de manera tardía al expediente.

Siguiendo este orden también se pudo observar que ambas partes promovieron medios de pruebas con respecto a la incidencia, las cuales no fueron debidamente admitidas y evacuadas tempestivamente en el lapso de ley correspondiente.

En razón de lo anterior es menester indicar que dicha situación de hecho es tendiente a originar la infracción de lo dispuesto en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, lo cual por vía de consecuencia se traduce en traspiés y omisiones propias del Órgano, lo cual genera una vulneración de los derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso de las partes.

Y es por lo que en derivación de los dispositivos legales y jurisprudenciales previamente citados y analizados considera este Sentenciador que la anomalía procesal antes señalada encaja dentro de los paramentos de ley, a tales efectos y a los fines de sanear el proceso este Juzgador considera prudente reponer la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie en lo que respecta a la continuidad del trámite procedimental de la oposición de cuestiones previas en función del escrito de subsanación y/o contradicción suscrito por la parte accionante y las pruebas aportadas por las partes con motivo de la mencionada incidencia, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la eficacia procesal que debe reinar en todos aquellos procesos que se encuentren en curso, como principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna dicta pronunciamiento interlocutorio en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal pronuncie en lo que respecta a la continuidad del trámite procedimental de la oposición de cuestiones previas en función del escrito de subsanación y/o contradicción suscrito por la parte accionante y las pruebas aportadas por las partes con motivo de la mencionada incidencia, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados mediante boleta acorde a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y/o por vía telemática de conformidad con preceptuado en el artículo 06 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16-06-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).

El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;


Abg. Sthefany Nathalie Arias Mendoza.


























ASUNTO EP21-M-2025-0000002