REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, veintidós (22) de enero del año dos mil veintiséis (2026).
215º y 166º

ASUNTO: EP21-V-2025-000048

DEMANDANTE: Denis Eduardo Gutiérrez Ocanto, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 17.290.763. Número Telefónico: 0424-5643616. Correo electrónico: denisg21@hotmail.com, con domicilio procesal en la Calle Pulido, entre Avenida Páez y Ricaurte, diagonal al Punto de Control de la Policía Ciclística.

APODERADOS JUDICIALES: Aldo Heredia, Carlos Chacón y Oriana Ocaña, I.P.S.A Nros. 311.152, 176.650 y 329.404, en su orden respectivo.

DEMANDADA: Angi Carolina Fernández Montero venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.350.182, con domicilio procesal en la Urbanización Moromoy 2, Vereda 2, casa N° 03, Barinitas, Municipio Bolívar Barinas estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL: Lady Stephany Madeleyne Molina Machado, I.P.S.A Nº 330.433.

MOTIVO: Partición de Comunidad

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva y Plena Autoridad de Cosa Juzgada (Homologación – Desistimiento).

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Partición de Comunidad por el ciudadano Denis Eduardo Gutiérrez Ocanto, reasentado judicialmente por los abogados en ejercicio Aldo Heredia, Carlos Chacón y Oriana Ocaña, en contra de la ciudadana Angi Carolina Fernández Montero representada por su apoderada Lady Stephany Madeleyne molina Machado, todos identificados en autos.

Cumplidos los trámites procedimentales de ley, en fecha 19-01-2026, la representación judicial de las partes en Litis consignan escrito a tenor de lo siguiente:

“...En la ciudad de Barinas estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), acudimos ante este Tribunal Segundo De Primera Instancia, del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y De Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, expediente número EP21-V-2025-000048, comparecemos: DENIS EDUARDO GUTIERREZ OCANTO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.290.763, representado en este acto por el ciudadano ALDO EMILIO HEREDIA ARMADA, abogado de libre ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.381.095, inscrito en el IPSA bajo el número 311.152 según consta en auto por una parte, y por la otra la ciudadana abogada en libre ejercicio LADY MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.578.342, inscrita en el IPSA bajo el número 330. 433, apoderada judicial según consta en auto de acuerdo a poder apud acta de ANGI CAROLINA FERNANDEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad N° 19.350.182 DECLARAMOS: Que habiendo sido admitida la presente demanda de partición y liquidación de comunidad ordinaria, ambas partes hemos convenido mediante la venta del inmueble y las bienhechurías objeto de la Litis a un tercero por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (1.469.492,75). Dicha suma, calculada a la tasa de cambio oficial de Bs 341.74250000 por Dólar (publicada por el Banco Central de Venezuela al cierre del día viernes 16/01/2026 y vigente para la fecha de la firma), equivale exactamente a la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($4.300,00). De común acuerdo, informamos a este juzgado que el producto de dicha venta ha sido distribuido entre las partes en la producción correspondiente, habiendo recibido el ciudadano DENIS EDUARDO GUTIERREZ OCANTO la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES ($2.150.00). En virtud de haber recibido dicha suma a su cuenta a su entera satisfacción, el demandante manifiesta de forma expresa que se da por total y enteramente satisfecho de todas y cada una de las pretensiones contenidas en el líbelo de la demanda, incluyendo los conceptos de bienhechurías, posesión a la suma de OCHO MIL QUINIENTOS EUROS (€8.500) inicialmente reclamada, así como cualquier otro derecho o concepto derivado de la relación jurídica respecto al inmueble objeto de este proceso. Por lo antes expuesto, el ciudadano DENIS EDUARDO GUTIERREZ OCANTO; titular de la cédula de identidad N° V- 17.290.763, asistido por su representante judicial, DESISTE DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO de manera expresa e irrevocable frente a la ciudadana ANGI CAROLINA FERNANDEZ MONTERO titular de la cédula de identidad Nro. 19.350.182, quien acepta dicho desistimiento en los términos aquí plasmados por intermedio de su apoderada judicial. Ambas partes acordamos que cada una sufragara sus propios gastos de honorarios profesionales y costa procesales. En consecuencia, solicitamos respetuosamente al Tribunal se sirva HOMOLOGAR la presente transacción y dar por terminado el proceso con efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 263 Código de Procedimiento Civil vigente…”

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, realiza las siguientes consideraciones:

En relación a la institución procesal del desistimiento, los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…) El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”




Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:

“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:

“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”

Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:

“… El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la emenda antes que transcurran noventa días…

Por antes expresado este Tribunal considera prudente citar el criterio jurisprudencial contenido en Sentencia de fecha 20-01-1999, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fijo lo siguiente:

“…Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”

Del análisis de las disposiciones legales y la jurisprudencia patria supra, este Juzgador observa que las mismas tienen aplicabilidad en el presente caso, todo ello en virtud de que la parte accionante manifestó desistir de la acción y el procedimiento contenido en la presente demanda, mediante escrito de fecha 19-01-2026, en tal sentido resulta procedente para quien aquí decide considerar que el medio de autocomposición procesal presentado cumple con los extremos legales para ser homologado, lo cual será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y EL PROCEDIMIENTO CONTENIDO EN LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD intentada por el ciudadano Denis Eduardo Gutiérrez Ocanto, en contra de la ciudadana Angi Carolina Fernández Montero, ambos identificados en autos, conforme a las previsiones de los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: téngase esta decisión como: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Y CON PLENA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).

El Juez;


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria;


Abg. Yuberlay Colmenares.





















































ASUNTO: EP21-V-2025-000048