REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, Tres (03) de Febrero del 2.026.
Año 215º y 166º


SOLICITUD N° 3.733-25
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE LIDA YOMARY MENDEZ PICO, venezolana, nacionalizada, según consta en gaceta N° 5.787, jueves 13 de Octubre de 2.005, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.248.101, teléfono: 0412-2955888, correo electrónico: lidayomarymendezpico213@gmail.com, domiciliada: en el Sector la Concha, Caramas II Predio el Rosal, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE YURI RONAIDI RAMIREZ SANTAELLA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.872, teléfono: 0424-7590016, correo electrónico: Santaellay33@gmail.com, con domicilio procesal: Socopó, Sector La Esperanza Urbanización Prado Alegre, calle 8, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.


MOTIVO DE LA CAUSA

RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

II
PLANTIAMIENTO DE LA LITIS

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presenta por ante la secretaria de este Tribunal en fecha 12/12/2.025, constante de Dos (02) folios útiles y Catorce (14) anexos, por la ciudadana: LIDA YOMARY MENDEZ PICO, venezolana, nacionalizada, según consta en gaceta N° 5.787, jueves 13 de Octubre de 2.005, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.248.101, teléfono: 0412-2955888, correo electrónico: lidayomarymendezpico213@gmail.com, domiciliada: en el Sector la Concha, Caramas II Predio el Rosal, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, Debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio, ciudadana: YURI RONAIDI RAMIREZ SANTAELLA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.872, teléfono: 0424-7590016, correo electrónico: Santaellay33@gmail.com, con domicilio procesal: Socopó, Sector La Esperanza Urbanización Prado Alegre, calle 8, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, actuando con el carácter de hija legitima del ciudadano: PABLO MENDEZ VARGAR, venezolano, nacionalizado, soltero, según consta en gaceta N° 5.708, extraordinario de fecha miércoles 02 de junio del 2.004, Caracas Distrito capital, fecha de nacimiento 30/10/1.954, de setenta y un (71) año, titular de la cedula de identidad N° V-23.150.304, fallecido en fecha 22/11/2.025, según consta en acta de defunción N° 122, folio 125, tomo I, cedula de identidad colombiana N° 5.624.719. Alega la solicitante:
“...En esta oportunidad me presento a solicitar la Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano: PABLO MENDEZ VARGAR, venezolano, nacionalizado, soltero, según consta en gaceta N° 5.708, extraordinario de fecha miércoles 02 de junio del 2.004, Caracas Distrito capital, fecha de nacimiento 30/10/1.954, de setenta y un (71) año, titular de la cedula N° V-23.150.304, fallecido en fecha 22/11/2.025, según consta en acta de defunción N° 122, folio 125, tomo I, cedula de identidad colombiana N° 5.624.719. para el momento declaración del acta de Defunción la hizo el ciudadano: RAFAEL PEREZ, porque en su momento me encontraba fuera del territorio nacional, el manifestó que mi papa tenia cedula colombiana y lo declaro como ciudadano extranjero, desconociendo que el poseía ciudadanía venezolana, por gaceta para efectos legales debo corregir de ciudadano extranjero a nacionalizado con identidad venezolana lo demuestro con la cedula de identidad y la gaceta oficial para su momento de la nacionalización...”
En virtud de lo antes expuestos es por lo que solicito la RECTIFICACIÓN DE LA NACIONALIDAD DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 122, FOLIO 125, TOMO I, DE FECHA 22/11/2.025, hija legitima del ciudadano fallecido: PABLO MENDEZ VARGAR, venezolano, nacionalizado, soltero, según consta en gaceta N° 5.708, extraordinario de fecha miércoles 02 de junio del 2.004, Caracas Distrito capital, fecha de nacimiento 30/10/1.954, de setenta y un (71) año, titular de la cedula N° V-23.150.304, la cual se encuentra inserta en los libros de Registros Civil y Electoral, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio Jose de Sucre del estado Barinas, según Acta de defunción N° 122, FOLIO 125, TOMO I, DE FECHA 22/11/2.025, expedida por el Registro Civil y Electoral, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio Jose de Sucre del estado Barinas, en dicha Acta de defunción refleja que el fallecido es de nacionalidad Colombiana. ES POR LO QUE SOLICITO LA CORRECCIÓN DE LA NACIONALIDAD en el acta de defunción, SIENDO LO CORRECTO QUE ES VENEZOLANO NACIONALIZADO COMO LO CERTIFICA LA GACETA N° 5.708, EXTRAORDINARIO DE FECHA MIÉRCOLES 02 DE JUNIO DEL 2.004, CARACAS DISTRITO CAPITAL, Y LA CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA. Es por lo que solicito la RECTIFICACION DE LA NACIONALIDAD del fallecido, PABLO MENDEZ VARGAR; venezolano, nacionalizado, soltero, titular de la cedula N° V-23.150.304, según consta en gaceta N° 5.708, extraordinario de fecha miércoles 02 de junio del 2.004, Caracas Distrito capital Acta de defunción N° 122, FOLIO 125, TOMO I, DE FECHA 22/11/2.025, expedida por el Registro Civil y Electoral, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio Jose de Sucre del estado Barinas. Por lo tanto, solicito La Rectificación del acta mencionada corrigiendo lo indicado.
Fundamento la presente solicitud conforme a los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil vigente. Asimismo. Anexo a la solicitud las siguientes pruebas marca con las letras correspondientes:
A- Acta de Defunción.
B- Gaceta de Nacionalización.
C- Cedula de Venezolano.
D- Cedula Extranjera.
E- Constancia de Residencia de Pablo Méndez.
F- Cedula de Identidad de Lida Méndez Pico.
G- Gaceta de Lida Méndez Pico.
H- Constancia de Residencia de Lida Méndez Pico.
I- Partida de Nacimiento de Lida Méndez Pico...”

En fecha (18) de Diciembre del 2025, se admitió la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, este Tribunal ordeno notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y adjunta a la misma, copia certificada de la presente solicitud con el auto de admisión, igualmente se acordó librar el Cartel de Emplazamiento a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante este Tribunal al Décimo (10mo) día de Despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del cartel emitido, a exponer lo que consideraran conducente, el mismo se publicara en el Diario Los Llanos de las ciudad de Barinas. Tal y como sonata en los folios (17, 18 y 19) del expediente.
En fecha (08) de Enero de 2.026, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y consignó mediante diligencia, la Boleta de Notificación Librada al Fiscal del Ministerio Publico, con motivo de Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, intenta por la ciudadana: LIDA YOMARY MENDEZ PICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.248.101, que fuerza recibida, sellada y firmada por el ciudadano: LEONARDO MORA, secretario, la cual me recibió y firmo. Tal y como consta en los folios (20 y 21).
En fecha (09) de Enero del año 2.026, se recibió por ante la secretaria de este tribunal DILIGENCIA CONSIGNACIÓN DE CARTEL, se presentada por la abogada en ejercicio, ciudadana: YURI RONAIDI RAMIREZ SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.046.590 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.872, con domicilio procesal: Socopó, Sector calle 8, carrera 29, urbanización Prado Alegre. Tal y como Consta en el folio (22 y 23).



III
VALORACION DE LAS PRUEBAS.

PRIMERO: Documento Administrativo copia certificada Acta de defunción, Nº 122, Folio 125, Tomo I. Año 2.025, del ciudadano: PABLO MENDEZ VARGAR; venezolano, nacionalizado, soltero, titular de la cedula N° V-23.150.304. Quien aquí juzga, observa que son instrumentos públicos emanados de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, a los mismos se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Documentos Administrativos copias simples de Gaceta Oficial de Nacionalización de los ciudadanos, el primero: PABLO MENDEZ VARGAR; venezolano, nacionalizado, soltero, titular de la cedula de la cedula de identidad N° V-23.150.304, según consta en gaceta N° 5.708, extraordinario de fecha miércoles 02 de junio del 2.004, cedula de identidad colombiana N° 5.624.719, la segunda: LIDA YOMARY MENDEZ PICO, venezolana, nacionalizada, según consta en gaceta N° 5.787, jueves 13 de Octubre de 2.005, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.248.101. Quien aquí juzga, observa que son instrumentos públicos emanados de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, a los mismos se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Documentos de identificación como copia simple de las cedulas de los ciudadanos: el primero: PABLO MENDEZ VARGAR; venezolano, nacionalizado, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-23.150.304, según consta en gaceta N° 5.708, extraordinario de fecha miércoles 02 de junio del 2.004, cedula de identidad colombiana N° 5.624.719, la segunda: LIDA YOMARY MENDEZ PICO, venezolana, nacionalizada, según consta en gaceta N° 5.787, jueves 13 de Octubre de 2.005, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.248.101. Respecto a éste documento, quien aquí juzga, observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, el mismo se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las mismas se demuestra la identificación de los mismos. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Constancia de Residencia de los ciudadanos: el primero: PABLO MENDEZ VARGAR; venezolano, nacionalizado, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-23.150.304, y de la ciudadana. LIDA YOMARY MENDEZ PICO, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.248.101. Respecto a éste documento, quien aquí juzga, le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las mismas se demuestra la identificación de los mismos. ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Documento Administrativo Acta de nacimiento, Nº 30196, de la ciudadana: LIDA YOMARY MENDEZ PICO, venezolana, nacionalizada, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.248.101, la cual fue emitida por el Registro Civil de Colombia, Autenticada por la Notaria Sexta de Bucaramanga, Santander. Quien aquí juzga, observa que son instrumentos públicos emanados de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, a los mismos se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Cumplidas las actuaciones procesales correspondientes y vencido el lapso probatorio, quien decide, una vez abierto el lapso para sentenciar procede a iniciar la motivación de la misma, para lo cual es necesario hacer referencia a la jurisprudencia patria, con respecto a los casos como el de autos, en los siguientes términos.
Mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Marzo de 2012, se estableció que: … Omissis…
“…En cuanto al régimen para conocer de las solicitudes de rectificación de Acta de defunción, la Ley orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 –que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone lo que sigue:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas de defunción cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta defunción presentada ante el tribunal consultante. (Vid, entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de defunción, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”. (Negrillas de esta decisión).
En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (subrayado del Tribunal).
De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de defunción. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas conocer el caso de autos. Así se declara.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal encuentra, que les son aplicables al presente asunto los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a excepción del artículo 773, que fuera derogado, por la Ley Orgánica de Registro Civil; de la cual se aplican concordantemente los artículos 144, 145 y 149, de manera concurrente, ya descritos anteriormente con ocasión del comentario de la citada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, la cual se da por reproducida.
Cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados, la Juez llega a la conclusión de que se trata efectivamente de un error material (omisión) cometido en el Acta de Defunción antes señalada, por lo que esta Juzgadora puede concluir que la presente solicitud de rectificación de error material es procedente de acuerdo con los dispositivos legales ya mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de lo expuesto, queda plenamente demostrado que en cuanto a lo que respecta al mes de presentación sobre la nacionalidad del ciudadano: PABLO MENDEZ VARGAR; venezolano, nacionalizado, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-23.150.304, según consta en gaceta N° 5.708, extraordinario de fecha miércoles 02 de junio del 2.004, Caracas Distrito capital, cedula de identidad colombiana N° 5.624.719. expedida por el Registro Civil y Electoral, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio Jose de Sucre del estado Barinas, (fallecido) padre de la solicitante ciudadana: LIDA YOMARY MENDEZ PICO, venezolana, nacionalizada, según consta en gaceta N° 5.787, jueves 13 de Octubre de 2.005, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.248.101, la misma debe corregirse y estamparse correctamente en lo que corresponde al nacionalidad, (venezolano) nacionalizado, según consta en gaceta N° 5.708, extraordinario de fecha miércoles 02 de junio del 2.004, Caracas Distrito capital, el cual por error involuntario del de la funcionaria actuante fue estampado en el acta de defunción del ciudadano: RAFAEL PEREZ, nacionalidad Colombiana. ASÍ SE ESTABLECE.


V
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los artículos 462 y 501 del Código Civil y los artículos 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del ciudadano: PABLO MENDEZ VARGAR, venezolano, soltero, titular de la cedula N° V-23.150.304, según consta en gaceta N° 5.708, extraordinario de fecha miércoles 02 de junio del 2.004, Caracas Distrito capital, fecha de nacimiento 30/10/1.954, de setenta y un (71) año, fallecido en fecha 22/11/2.025, según consta en acta de defunción N° 122, folio 125, tomo I, cedula de identidad colombiana N° 5.624.719, asentada en los libros llevados por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Antonio Jose de Sucre del estado Barinas. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, N° 122, folio 125, tomo I, en lo que respecta a la NACIONALIDAD del fallecido ciudadano: PABLO MENDEZ VARGAS, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-23.150.304, según consta en gaceta N° 5.708, extraordinario de fecha miércoles 02 de junio del 2.004, Caracas Distrito capital, fecha de nacimiento 30/10/1.954, de setenta y un (71) año, cedula de identidad colombiana N° 5.624.719, siendo lo correcto VENEZOLANO NACIONALIZADO, el cual deberá plasmarse en lo adelante, cumpliendo con lo ordenado en la presente resolución Judicial. ASI SE DECIDE.
TERCER: Una vez quede firme la presente decisión se ordenara oficiar al Registro Principal Civil del estado Barinas y al Registro Civil y Electoral de la Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio Jose de Sucre del estado Barinas, en copias certificadas de la sentencia a los fines de que se cumpla lo en ella, resuelto, conforme a lo dispuesto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Socopó a los tres (03) día del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166 de la Federación.
LA JUEZA.


GABRIELA ALEXANDRA BENITEZ GONZALEZ.


LA SECRETARIA.

DORYS MARIA PEREZ PEREIRA.


En la misma fecha siendo las siendo las 2:00 PM, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

DORYS MARIA PEREZ PEREIRA.






GABG/dp/mb
SOLICITUD. Nº 3.733-25.