SOLICITANTE: MANUEL RODRIGUEZ BARRIOS OSMA y YANNIRA LISET CONTRERAS CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.264.458 y 11.715.118, civilmente hábiles.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN BUENA VENTURA SERGENT PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.003.523, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº,60.936, domiciliada en la avenida cuatricentenaria edificio Orchan, piso 01, oficina Nº1 Barinas, estado Barinas.

MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016).

SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la SOLICITUD de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del código civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, intentada por los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ BARRIOS OSMA y YANNIRA LISET CONTRERAS CORDERO, ut supra identificados, en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil dieciocho, este Tribunal observa:

En fecha 24 de mayo del año dos mil dieciocho (2018), este Tribunal le dio entrada y curso de ley al presente asunto.

Ahora bien, en fecha 25 de mayo del año 2018, este órgano jurisdiccional le Instó a los solicitantes a consignar copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.


Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:

“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” ( cursivas del Tribunal)

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Ahora bien, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

En el presente caso, se evidencia que la demanda interpuesta en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) éste Tribunal le dio entrada y curso de ley correspondiente al presente asunto, ahora bien, consta al folio 14 auto dictado en fecha 25 de mayo del 2018 por este despacho, donde se instó a los solicitante ut supra identificados, a consignar copia simple de cedula de identidad de ambos cónyuges, siendo carga de la parte facilitar lo peticionado, y siendo que desde la fecha indicada existe una inactividad procesal, y habiendo transcurrido más de un año desde aquélla fecha sin que los solicitantes ut supra identificados, hayan realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante ciudadanos, MANUEL RODRIGUEZ BARRIOS OSMA y YANNIRA LISET CONTRERAS CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.264.458 y 11.715.118, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN BUENA VENTURA SERGENT PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.003.523, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 60.936, mediante boletas fijadas en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem (CPC).

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y de Tránsito del estado Barinas. En Barinas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


ABG. ROSANA DEL VALLE CAMACHO DE LUQUE.
JUEZA PROVISORIO DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


EL SECERTARIO,


ABG. ALFREDO MARQUEZ