Distribuida como fue la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento; recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Barinas, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) consignado por el ciudadano MARIO ENRIQUE BASCUÑAN GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.263.863, civilmente hábil, debidamente asistido por la Defensora Publica Provisoria, YADIRA DEL VALLE RODRIGUEZ MORENO, designada mediante memorando interno NºDNPA-2023-218, de fecha 30 de octubre de 2023, ambos ut supra identificados en el preámbulo del presente fallo.
En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticinco (2022) este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud a fin de dar curso de ley correspondiente.
Cumplidos como fueron los extremos de Ley, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), se dictó auto admitiéndose la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un Cartel de Emplazamiento, para que compareciera alguna persona interesada en este procedimiento y se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial sobre la admisión de la presente solicitud, de acuerdo a lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándose copia certificada de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), la defensora pública, consignó la publicación del cartel de emplazamiento con número de página 22 y 23, publicado en fecha 06 de noviembre del 2025, en el medio de circulación regional denominado DIARIO DE LOS LLANOS C.A.
Seguidamente en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) mediante diligencia el Alguacil designado consignó boleta de notificación NºEN21BOL2025000616, debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, folios (25 Y 26).
Ahora bien, en fecha veinte (20) de noviembre del año 2025, el apoderado judicial de la parte solicitante, presentó escrito de promoción de pruebas, conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
1) Promovió y ratificó la copia certificada del acta de nacimiento bajo el Nº225, folio 229, tomo I, del año 1.982 emitida de la Oficina de Registro Civil, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas, estado Barinas del ciudadano GUILLERMO BASCUÑAN VERDUGO.
2) Promovió y ratificó en copia simple, certificado de nacimiento bajo el folio 500587855892, emitido por los medios electrónicos bajo código de verificación NºB76F93D66571, del servicio de Registro Civil e Identificación de la República de Chile, apostillado bajo el código de verificación Nº CFCAC9DFF4, marcada con las letras “B y C”.
3) Promovió y ratificó en copia simple, acta de nacimiento del solicitante MARIO ENRIQUE BASCUÑAN GOMEZ, cédula de identidad Nº4.263.863.
4) Promovió y ratificó en Copia simple cédula de identidad del ciudadano MARIO ENRIQUE BASCUÑAN GOMEZ.
5) Promovió y ratificó en copia certificada Providencia Administrativa Nº RA/0142/2023, emitido por el Registrador Civil Municipal de Barinas, estado Barinas bajo el Nº225, folio 36, tomo I, año 1982.
En el hilo de lo transcrito, en fecha veinte (20) de noviembre este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte solicitante.
SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA SOLICITANTE:
Alegó el solicitante que su padre GUILLERMO BASCUÑAN GOMEZ, titular de la cédula de identidad NºE-142.662, falleció el 29 de marzo del año 1982 post-meridium, tal como se evidencia del acta de defunción Nº225 de fecha 30 de marzo de 1982, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Barinas, estado Barinas, explanando que al momento de presentar la defunción de su padre ante el Registro Civil del Municipio Barinas, estado Barinas, quizás por error involuntario, o tal vez descuido del funcionario que elaboró el acta de defunción Nº225, folio 229, tomo I del año 1982, el cual anexo al libelo, se cometió el siguiente error:
PRIMER ÚNICO ERROR: En el acta de defunción consignada, se agregó un segundo nombre, ya que indicó… (omissis), el adulto GUILLERMO ENRIQUE BASCUÑAN VERDUGO…(omssis), siendo lo correcto…(omissis) el adulto GUILLERMO BASCUÑAN VERDUGO…(omissis), incurriendo en el error de nombre de su padre, tal como se evidencia de la copia del certificado de nacimiento bajo el folio:500587855892, emitido por los medios electrónico bajo el código de verificación Nºb76f93d66571, del Servicio de Registro Civil e Identificación de la República de Chile, y debidamente apostillado bajo el código de verificación NºCFCAC9DFF4 que anexó marcada con letra B, constante de dos folios útiles, así como también se desprende de los datos filiatorios de su padre marcado con la letra C. Finalizó el solicitante que nunca revisó y mucho menos se percató del error cometido en dicha acta, en esos tiempos muy poco le tomaban importancia a tales documento, por lo que nadie le dijo nada, y tampoco tuvo la curiosidad de leer y notas ese detalle, hasta que comenzó a realizar trámites de nacionalidad y le informaron que debía recurrir a las instancias administrativas o judiciales para la rectificación de la referida acta. Asimismo manifestó que pretendió agotar la vía administrativa del error cometido en su oportunidad por el funcionario de esa institución, los cuales le han declarado improcedente en vista que afecta el fondo del acta de defunción, tal como se evidencia en la decisión Nº RA/142 de fecha 08 de agosto del 2023, que anexó con la letra F.
En consecuencia peticionó la rectificación del acta de defunción Nº225, de fecha 30 de marzo de 1982, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia, municipio Barinas, estado Barinas, en el sentido donde asentaron… (omissis) el adulto GUILLERMO ENRIQUE BASCUÑAN VERDUGO…(omissis) siendo lo correcto…(omissis) el adulto GUILLERMO BASCUÑAN VERDUGO…(omissis) y se notifique de la presente solicitud al Fiscal del Ministerio Público.
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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
En lo que respecta a la materia de rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-2006, dicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 cuando reza:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
Siendo ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2012, de la forma siguiente:
Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas de registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida
Ahora bien encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente rectificación de partida de nacimiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Define el Dr. H.P.Q., en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas, cuando se dan los siguientes casos:
• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.
Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.
Establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura que:
Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA
6) Promovió y ratificó la copia certificada del acta de nacimiento bajo el Nº225, folio 229, tomo I, del año 1.982 emitida de la Oficina de Registro Civil, Parroquia Santa Lucia, Municipio Barinas, estado Barinas del ciudadano GUILLERMO BASCUÑAN VERDUGO.
7) Promovió y ratificó en copia simple, certificado de nacimiento bajo el folio 500587855892, emitido por los medios electrónicos bajo código de verificación NºB76F93D66571, del servicio de Registro Civil e Identificación de la República de Chile, apostillado bajo el código de verificación Nº CFCAC9DFF4, marcada con las letras “B y C”.
8) Promovió y ratificó en copia simple, acta de nacimiento del solicitante MARIO ENRIQUE BASCUÑAN GOMEZ, cédula de identidad Nº4.263.863.
9) Promovió y ratificó en Copia simple cédula de identidad del ciudadano MARIO ENRIQUE BASCUÑAN GOMEZ.
10) Promovió y ratificó en copia certificada Providencia Administrativa Nº RA/0142/2023, emitido por el Registrador Civil Municipal de Barinas, estado Barinas bajo el Nº225, folio 36, tomo I, año 1982.
El instrumento up supra, por tener la firma de un funcionario administrativo y sello de certificación, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le otorga el valor probatorio que de su contenido se desprende de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, quien aquí decide estima que en los instrumentos cursantes en autos, supra analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que en el Acta de Nacimiento, bajo el Nº225, folio 36, tomo I, año 1982, en su contenido existe un error material en lo que respecta que al momento de colocar el nombre del ciudadano solicitante GUILLERMO BASCUÑAN GOMEZ, titular de la cédula de identidad NºE-142.662, de lo que se lee textualmente “…GUILLERMO ENRIQUE BASCUÑAN GOMEZ …” siendo lo correcto GUILLERMO BASCUÑAN GOMEZ. Hecho este que aunado a los alegatos expuestos por el solicitante, conjuntamente con las documentales aportadas y valoradas por este Tribunal, y en concordancia con las disposiciones legales citadas y aplicables al presente caso, conlleva a esta Juzgadora a la firme convicción de que la pretensión ejercida es procedente en derecho y debe ser declarada CON LUGAR en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la Solicitud de Rectificación del Acta de Defunción emitida por la Primera autoridad Civil del municipio Barinas del estado Barinas. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la Rectificación del Acta de Defunción en cuestión, inserta bajo el Nº 225, folio 229, tomo I del año 1982, en lo que respecta a cambiar el nombre del solicitante “…GUILLERMO ENRIQUE BASCUÑAN GOMEZ, siendo lo correcto GUILLERMO BASCUÑAN GOMEZ, titular de la cédula de identidad NºE-142.662, suficientemente identificado….”.
TERCERO: Remítase mediante Oficio Copia certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, al Registro Principal del estado Barinas y a la Oficina del Registro Civil del municipio Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 Nº 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia y con la remisión de la presente decisión al solicitante en los términos establecidos en la Resolución Nº 05 dictada en fecha 05-10-2020 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
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