SOLICITANTE: NIRIDA MATILDE SIRA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.554.417.
ABOGADA ASISTENTE: ANAHIR COROMOTO BRITO GONZALEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Nº272.230
CONYUGE: CHARI ALBERTO ORTIZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.386.084.
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 el Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD) del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Barinas, en fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco (18-11-2025) por la ciudadana NIRIDA MATILDE SIRA TORO debidamente asistida por la abogada ANAHIR CORMOTO BRITO GONZALEZ ambas ut supra identificadas en el preámbulo del presente fallo.
Manifestó la solicitante que en fecha, dos de noviembre de mil novecientos noventa (02-11-1990), contrajo matrimonio con el ciudadano CHARI ALBERTO ORTIZ GUTIERREZ ut supra identificado, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del estado Barinas, como se evidencia en la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº164, tomo I, folios 358, 359, 360, año 1990, del presente asunto; y que después de contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización José Antonio Páez con Calle Aramendi, Sector 1, Vereda 20, casa N-5 del Municipio Barinas del estado Barinas, de la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes que repartir.
Argumentó el cónyuge que al inicio de la relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, pero que desde hace ya más de 20 años su relación comenzó a deteriorarse, situación que conllevó a la pérdida del amor, sin que haya existido reconciliación alguna; es por lo que manifiesta poner fin a la relación matrimonial por invocación del desafecto.
Fundamentó la presente solicitud según lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el expediente Nº 16-0916, de fecha 09-12-2016.
En fecha veinte de noviembre de dos mil veinticinco (20-11-2025), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, la solicitud de Divorcio y se ordena darle entrada y formular expediente en fecha veinte de noviembre de dos mil veinticinco (20-11-2025). Folio 09
En fecha, primero de diciembre de dos mil veinticinco (01-12-2025), se admitió la presente solicitud, se ordenó la citación al ciudadano CHARI ALBERTO ORTIZ GUTIERREZ supra identificado para el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente auto a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) y la respectiva Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo en esta misma fecha se libró boleta de citación dirigida al ciudadano CHARI ALBERTO ORTIZ GUTIERREZ suficientemente identificado. Folios 10 y 11.
En fecha cuatro de diciembre del año dos mil veinticinco (04-12-2025), en hora de despacho en la oportunidad fijada para que tenga lugar la citación médiate video llamada al ciudadano CHARI ALBERTO ORTIZ GUTIERREZ, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 9.386.084 al número de teléfono +17868216181, el ciudadano Alguacil YORMAN GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.713.674, adscrito al Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas deja constancia que la presente video llamada se realizó a través del número telefónico de la apoderada judicial de la parte solicitante Nº 0412-5034405, mediante la cual se verifico la identidad del citado, quien manifestó ser y llamarse CHARI ALBERTO ORTIZ GUTIERREZ. En este estado, formuló la pregunta al ciudadano antes descrito, -¿tiene conocimiento de la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge?- Quien contestó sin dilación alguna lo siguiente: -“Si tengo conocimiento de la solicitud de divorcio” se le hace saber que tiene 3 días de despacho, para formular algún alegato en la presente solicitud; contados a partir de mañana, entiéndase que quedó debidamente citado y se dictara sentencia en el lapso correspondiente. Folio 12 y 13.
En fecha quince de diciembre de dos mil veinticinco (15-12-2025), comparece ante este tribunal la abogada ANAHIR CORMOTO BRITO GONZALE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Nº272.230 apoderada judicial de la parte solicitante, a los fines de consignar copia del auto de admisión y del escrito del divorcio para la debida notificación del fiscal. Folio 14
En fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco (18-12-2025), se libró la Boleta de Notificación Nº EN21BOL2025000694 al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Folio 15.
En fecha quince de enero del año mil veintiséis (21-01-2026), mediante diligencia la ciudadana Karin Abigail Gómez, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, consignó la Boleta de Notificación, de fecha dieciséis de enero de dos mil veinticinco (16-01-2025), debidamente firmada y sellada por el representante del Ministerio Público. Folio 16
En fecha diecinueve del año dos mil veintiséis (19-01-2026), se dictó auto mediante el cual este Tribunal observa que se incurrió en un error involuntario no imputables a las partes, por el cual, en diligencia suscrita de fecha 18/11/2025, presentada por la ciudadana NIRIDA MATILDE SIRA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.554.417, debidamente asistida, por la abogada en ejercicio ANAHIR COROMOTO BRITO GONZALEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Nº272.230, le confiere Poder Apud-Acta a la abogada antes mencionada, se ordena agregar a los autos y acuerda en conformidad; en consecuencia, a los fines legales consiguientes, téngase como apoderada judicial de la solicitante a la profesional del derecho, supra identificada. Folio 18
DE LAS PRUEBAS:
• Original del Acta de Matrimonio de los conyugues, NIRIDA MATILDE SIRA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.554.417 y CHARI ALBERTO ORTIZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.386.084. Acta Nº164, folios: 358, 359 y 360 Tomo I año: 1990. Folio (06vts) y (07vts)
• Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante NIRIDA MATILDE SIRA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.554.417. Folio (04)
• Copia simple de la cedula del conyugue CHARI ALBERTO ORTIZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.386.084. Folio (05)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 184 del Código Civil establece:
“…Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio...”.
En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Ahora bien, en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil de Venezuela, señala en sus siete ordinales y en la parte final de este que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal, por parte de uno o ambos cónyuges, a su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha (15) de mayo del año (2014), Nº 693 de fecha (02) de junio del año (2015), que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas y en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha (09) de diciembre del año (2016), que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte de la Jueza el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, desafecto aquel citado por los cónyuges como fundamento de su solicitud. Además nos convoca otras sentencia fijada como lo es la Resolución Nº 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en donde por parte de la Sala de Casación Civil, hace firme y convoca restablecer en el territorio nacional el despacho presencial para los tribunales que integran la jurisdicción civil; es decir, tomando en cuentas que otros medios fijados para acceder permiten que estas acciones complemente los medios para acceder a la información, cabe destacar que son los artículos 6 y 7 de esta resolución que da como accionante y firmeza para la utilización de algunas herramientas y así de esta acceder a los medios telemáticos, como herramienta fundamental para garantizar el derecho de acceso a la justicia, de tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136 del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), acogió la doctrina de la Sala Constitucional y estableció el procedimiento a seguirse en caso de que se alegue como fundamento del divorcio el desafecto o la incompatibilidad de caracteres; al alegarse cualquiera de estas circunstancias, de acuerdo con lo establecido por la Sala, el divorcio se tramita mediante un «procedimiento judicial de jurisdicción graciosa o voluntaria» previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesaria únicamente la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer, representado o debidamente asistido de abogado) y del fiscal del Ministerio Público, puesto que una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial por estos motivos, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un enmienda o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Ante la libre manifestación del cónyuge solicitante, aunado a la voluntad de la cónyuge al no realizar oposición en cuanto al proceder de la presente solicitud, y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, y cuando así es la voluntad expresada por ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial resulta preciso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y así se decide. Es todo.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana: NIRIDA MATILDE SIRA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.554.417.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por la ciudadana: NIRIDA MATILDE SIRA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.554.417, con el ciudadano: CHARI ALBERTO ORTIZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.386.084, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº164, folios: 358, 369 y360 Tomo I año: 1990, marcada con la letra “A”
TERCERO: Remítase mediante oficio; copia certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare definitivamente firme, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Carmen del municipio Barinas y al Registro Principal del estado Barinas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Se acuerda copias simples y/o certificadas para su respectiva certificación por la secretaria de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del código de procedimiento civil.
QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los tres (03) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación;
ABG. ROSANA DEL VALLE CAMACHO DE LUQUE
JUEZA PROVISORIO DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS ;
EL SECRETARIO;
ABG. ALFREDO JOSE MARQUEZ QUINTERO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, tres (03) de febrero del dos mil veintiséis (2026).
Años: 215º y 166º
ASUNTO: EP21-S-2025-000892
SOLICITANTE: NIRIDA MATILDE SIRA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.554.417.
ABOGADA ASISTENTE: ANAHIR COROMOTO BRITO GONZALEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Nº272.230
CONYUGE: CHARI ALBERTO ORTIZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.386.084.
MOTIVO: Divorcio (Artículo 185 el Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD) del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Barinas, en fecha dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco (18-11-2025) por la ciudadana NIRIDA MATILDE SIRA TORO debidamente asistida por la abogada ANAHIR CORMOTO BRITO GONZALEZ ambas ut supra identificadas en el preámbulo del presente fallo.
Manifestó la solicitante que en fecha, dos de noviembre de mil novecientos noventa (02-11-1990), contrajo matrimonio con el ciudadano CHARI ALBERTO ORTIZ GUTIERREZ ut supra identificado, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del estado Barinas, como se evidencia en la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº164, tomo I, folios 358, 359, 360, año 1990, del presente asunto; y que después de contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización José Antonio Páez con Calle Aramendi, Sector 1, Vereda 20, casa N-5 del Municipio Barinas del estado Barinas, de la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes que repartir.
Argumentó el cónyuge que al inicio de la relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, pero que desde hace ya más de 20 años su relación comenzó a deteriorarse, situación que conllevó a la pérdida del amor, sin que haya existido reconciliación alguna; es por lo que manifiesta poner fin a la relación matrimonial por invocación del desafecto.
Fundamentó la presente solicitud según lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el expediente Nº 16-0916, de fecha 09-12-2016.
En fecha veinte de noviembre de dos mil veinticinco (20-11-2025), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, la solicitud de Divorcio y se ordena darle entrada y formular expediente en fecha veinte de noviembre de dos mil veinticinco (20-11-2025). Folio 09
En fecha, primero de diciembre de dos mil veinticinco (01-12-2025), se admitió la presente solicitud, se ordenó la citación al ciudadano CHARI ALBERTO ORTIZ GUTIERREZ supra identificado para el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente auto a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) y la respectiva Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo en esta misma fecha se libró boleta de citación dirigida al ciudadano CHARI ALBERTO ORTIZ GUTIERREZ suficientemente identificado. Folios 10 y 11.
En fecha cuatro de diciembre del año dos mil veinticinco (04-12-2025), en hora de despacho en la oportunidad fijada para que tenga lugar la citación médiate video llamada al ciudadano CHARI ALBERTO ORTIZ GUTIERREZ, venezolano titular de la cedula de identidad Nº 9.386.084 al número de teléfono +17868216181, el ciudadano Alguacil YORMAN GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.713.674, adscrito al Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas deja constancia que la presente video llamada se realizó a través del número telefónico de la apoderada judicial de la parte solicitante Nº 0412-5034405, mediante la cual se verifico la identidad del citado, quien manifestó ser y llamarse CHARI ALBERTO ORTIZ GUTIERREZ. En este estado, formuló la pregunta al ciudadano antes descrito, -¿tiene conocimiento de la solicitud de divorcio realizada por su cónyuge?- Quien contestó sin dilación alguna lo siguiente: -“Si tengo conocimiento de la solicitud de divorcio” se le hace saber que tiene 3 días de despacho, para formular algún alegato en la presente solicitud; contados a partir de mañana, entiéndase que quedó debidamente citado y se dictara sentencia en el lapso correspondiente. Folio 12 y 13.
En fecha quince de diciembre de dos mil veinticinco (15-12-2025), comparece ante este tribunal la abogada ANAHIR CORMOTO BRITO GONZALE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Nº272.230 apoderada judicial de la parte solicitante, a los fines de consignar copia del auto de admisión y del escrito del divorcio para la debida notificación del fiscal. Folio 14
En fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco (18-12-2025), se libró la Boleta de Notificación Nº EN21BOL2025000694 al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Folio 15.
En fecha quince de enero del año mil veintiséis (21-01-2026), mediante diligencia la ciudadana Karin Abigail Gómez, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, consignó la Boleta de Notificación, de fecha dieciséis de enero de dos mil veinticinco (16-01-2025), debidamente firmada y sellada por el representante del Ministerio Público. Folio 16
En fecha diecinueve del año dos mil veintiséis (19-01-2026), se dictó auto mediante el cual este Tribunal observa que se incurrió en un error involuntario no imputables a las partes, por el cual, en diligencia suscrita de fecha 18/11/2025, presentada por la ciudadana NIRIDA MATILDE SIRA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.554.417, debidamente asistida, por la abogada en ejercicio ANAHIR COROMOTO BRITO GONZALEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Nº272.230, le confiere Poder Apud-Acta a la abogada antes mencionada, se ordena agregar a los autos y acuerda en conformidad; en consecuencia, a los fines legales consiguientes, téngase como apoderada judicial de la solicitante a la profesional del derecho, supra identificada. Folio 18
DE LAS PRUEBAS:
• Original del Acta de Matrimonio de los conyugues, NIRIDA MATILDE SIRA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.554.417 y CHARI ALBERTO ORTIZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.386.084. Acta Nº164, folios: 358, 359 y 360 Tomo I año: 1990. Folio (06vts) y (07vts)
• Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante NIRIDA MATILDE SIRA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.554.417. Folio (04)
• Copia simple de la cedula del conyugue CHARI ALBERTO ORTIZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.386.084. Folio (05)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 184 del Código Civil establece:
“…Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio...”.
En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Ahora bien, en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil de Venezuela, señala en sus siete ordinales y en la parte final de este que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal, por parte de uno o ambos cónyuges, a su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha (15) de mayo del año (2014), Nº 693 de fecha (02) de junio del año (2015), que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas y en la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha (09) de diciembre del año (2016), que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte de la Jueza el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, desafecto aquel citado por los cónyuges como fundamento de su solicitud. Además nos convoca otras sentencia fijada como lo es la Resolución Nº 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en donde por parte de la Sala de Casación Civil, hace firme y convoca restablecer en el territorio nacional el despacho presencial para los tribunales que integran la jurisdicción civil; es decir, tomando en cuentas que otros medios fijados para acceder permiten que estas acciones complemente los medios para acceder a la información, cabe destacar que son los artículos 6 y 7 de esta resolución que da como accionante y firmeza para la utilización de algunas herramientas y así de esta acceder a los medios telemáticos, como herramienta fundamental para garantizar el derecho de acceso a la justicia, de tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 136 del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), acogió la doctrina de la Sala Constitucional y estableció el procedimiento a seguirse en caso de que se alegue como fundamento del divorcio el desafecto o la incompatibilidad de caracteres; al alegarse cualquiera de estas circunstancias, de acuerdo con lo establecido por la Sala, el divorcio se tramita mediante un «procedimiento judicial de jurisdicción graciosa o voluntaria» previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesaria únicamente la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer, representado o debidamente asistido de abogado) y del fiscal del Ministerio Público, puesto que una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial por estos motivos, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un enmienda o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Ante la libre manifestación del cónyuge solicitante, aunado a la voluntad de la cónyuge al no realizar oposición en cuanto al proceder de la presente solicitud, y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, y cuando así es la voluntad expresada por ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial resulta preciso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y así se decide. Es todo.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana: NIRIDA MATILDE SIRA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.554.417.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por la ciudadana: NIRIDA MATILDE SIRA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.554.417, con el ciudadano: CHARI ALBERTO ORTIZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.386.084, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº164, folios: 358, 369 y360 Tomo I año: 1990, marcada con la letra “A”
TERCERO: Remítase mediante oficio; copia certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare definitivamente firme, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Carmen del municipio Barinas y al Registro Principal del estado Barinas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Se acuerda copias simples y/o certificadas para su respectiva certificación por la secretaria de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del código de procedimiento civil.
QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los tres (03) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación;
ABG. ROSANA DEL VALLE CAMACHO DE LUQUE
JUEZA PROVISORIO DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS ;
EL SECRETARIO;
ABG. ALFREDO JOSE MARQUEZ QUINTERO
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